SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

  1. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 34101

Acta N° 07

 

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que HUGO QUINTERO PLAZAS le adelanta a la sociedad recurrente.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., procurando se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y demás derechos legales o convencionales dejados de percibir durante el tiempo cesante, sin que exista solución de continuidad.

 

Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago de los derechos convencionales causados durante la vigencia de la relación laboral; el reajuste de los salarios, cesantía e intereses a la misma, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios y demás acreencias aplicando el artículo 25 convencional; la indemnización por despido injusto; los perjuicios ocasionados por la desvinculación consistente en el lucro cesante y el daño emergente; la indemnización moratoria; indexación; lo que resulte ultra o extrapetita; y a las costas.

 

Fundó sus pretensiones en que laboró en forma continua para la demandada desde el 23 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001, por razón de la sustitución patronal que realizó Centrales Eléctricas de Norte de Santander; que devengaba un salario mensual de $1.870.000,oo; que fue despedido sin mediar justa causa para ello, con violación del procedimiento de descargos establecido en la convención colectiva de trabajo, al no permitírsele ser oído y pretermitiéndose los términos allí señalados, lo que constituye una vulneración clara al debido proceso; y que se le invocó una justa causa inexistente resultando la terminación del vínculo contractual ilegal.

 

Continuó diciendo que la accionada no tiene aprobado el reglamento interno de trabajo por parte del entonces Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social; que no le fueron cancelados los distintos derechos convencionales a que tiene derecho, ni liquidados los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales tal como lo dispone el artículo 25 convencional; que al sindicato SINTRAELICOL se encuentran afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, y por tanto el campo de aplicación del acuerdo colectivo de trabajo cobija a todos los empleados según lo estipulado en su artículo 2°; que la convención colectiva vigente para el momento de la finalización del nexo contractual, en su artículo 63 consagra una estabilidad indefinida, cuando se presenta un despido injustificado, que corresponde al reintegro del operario; que en dicha convención, se pactó que la empleadora respondería por los perjuicios ocasionados por la violación de ese estatuto, de conformidad con lo previsto en su artículo 3°; que con la terminación intempestiva del contrato de trabajo sin justa causa, se le causó perjuicios de lucro cesante y daño emergente; y que de la liquidación final practicada se le descontó el valor de los créditos que habían sido otorgados por la accionada.

 

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones; respecto de los hechos, admitió la relación laboral, los extremos temporales, el salario devengado, la determinación de la empresa de poner fin al vínculo, el no reconocimiento de los derechos o beneficios convencionales, las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo regulando la estabilidad indefinida, el campo de aplicación y los perjuicios por violación de ese convenio, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; y propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones y prescripción.

 

Argumentó en su defensa, que el accionante nunca estuvo afiliado a la organización sindical y por consiguiente no le era aplicable la convención colectiva de trabajo; que “nunca manifestó a la empresa su voluntad de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo vigente en ella y ni autorizó descuento de cuota sindical a favor de la organización sindical, por lo tanto, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes el demandante nunca tuvo ni la condición de sindicalizado, ni de adherente a la convención, porque su voluntad siempre fue clara en el sentido de no desear que se le extendieran los beneficios de la convención”; que la demandada haciendo uso de la facultad legal de terminar los contratos de trabajo de manera unilateral, conforme al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, desvinculó al demandante mediante el pago de una indemnización expresamente señalada en la ley, y por ende no se trata de un despido ilegal, no habiendo razón para agotar el procedimiento de reclamos; que no le son aplicables los preceptos convencionales mencionados por la parte actora, al no tener dicho trabajador la condición de sindicalizado o beneficiario del estatuto convencional; y que se le cancelaron todos los derechos y acreencias que le correspondían a la finalización del nexo contractual.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

La primera instancia la desató el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de la sentencia calendada 20 de noviembre de 2006, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este proveído, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los <salarios> dejados de percibir hasta la fecha efectiva del reintegro, suma a la cual se descontará lo recibido por el trabajador al momento de liquidársele el contrato de trabajo; así mismo, absolvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida.

 

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

De la anterior determinación apeló la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia que data del 25 de abril de 2007, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la recurrente.

 

El ad quem comenzó por advertir, que no era objeto de discusión el cargo desempeñado por el demandante de Jefe de Almacén, ni la existencia de la convención colectiva de trabajo aportada oportunamente al proceso; se refirió al campo de aplicación de dicho acuerdo colectivo y estimó que no se había probado en la litis que la empresa hubiera establecido un régimen aplicable a los niveles jerárquicos para efectos de tener en cuenta las exclusiones allí consagradas; al encontrar demostrada la calidad de mayoritario del sindicato que suscribió la convención, consideró que los beneficios convencionales se extendían a todos los trabajadores sean o no sindicalizados; sostuvo que era la empleadora quien debió efectuar los descuentos por cuota sindical al tener que extender el convenio colectivo a la totalidad de sus trabajadores; que en estas condiciones, no le era permitido a la empresa demandada despedir sin justa causa al accionante, y como lo hizo se presentó la violación del artículo 63 convencional, que garantiza la estabilidad indefinida ordenando el reintegro del trabajador; expresó que por el tiempo cesante solo procedía el pago de salarios, mas no de prestaciones sociales y otros beneficios convencionales; y avaló el reintegro ordenado por el aquo, quien también autorizó descontar de los salarios dejados de percibir lo cancelado al actor por cesantía, intereses a la misma e indemnización por despido.

 

La Colegiatura textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:

 

“(….) No ha sido objeto de discusión en éste asunto cuál era el cargo que desempeñaba el actor, y conforme a las pruebas documentales y testimoniales aportadas, su cargo era el de Jefe de Almacén de TERMOTASAJERO SA. E.S.P.

 

Acorde con el artículo segundo de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2000-2002 aportadas oportunamente se establece respecto a su aplicación lo siguiente:

 

<CAMPO DE APLICACIÓN.- La presente Convención Colectiva de trabajo regirá íntegramente las relaciones laborales entre le Empresa y sus trabajadores, tanto los que laboran actualmente como los que llegaren a contratar durante su vigencia, a excepción de los siguientes:

  1. Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.
  2. Las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico.
  3. Para los directivos del tercer nivel jerárquico de la empresa, la exclusión se aceptará en forma voluntaria.
  4. Para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles”.

 

La exclusión de la aplicación de la convención colectiva, se encuentra condicionada, entonces, a que se hayan establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles, lo que no se encuentra probado en el expediente, pues no se aportó prueba alguna de que se hubiera establecido por la empresa demandada un régimen aplicable a los niveles jerárquicos.

 

Respecto a la aplicación extensiva de la convención, el numeral 1. del artículo 471 del C. S. del T. establece: <cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados>.

 

Conforme a la prueba documental, serían extensibles y favorecerían al actor los beneficios convencionales cuya aplicación se pretende, pues se aportó relación de las personas que estuvieron afiliadas al sindicato por el período del 2 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 con 105 afiliados, del 1° de julio de 2000 a 1° de septiembre de 2001 con 71 afiliados, del 2 de abril al 30 de junio de 2000 con 71 afiliados, del 10 de febrero de 2000 al 1° de abril de 2000 con 72 afiliados y del 1° al 31 de enero de 2000 con 68 afiliados y relación del número de empleados de la empresa demandada para los años 1998 a 2001 mes por mes (fl. 160), el cual para la época en que se firmó la convención, esto es para el año 2000 oscila entre 180 y 198 trabajadores, es decir, que teniendo el sindicato un número superior a 60 afiliados, lo hacía un sindicato mayoritario, pues se encontraban afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

 

Ante lo anterior, se tiene que para que se le hiciera efectivo el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, ha debido la empresa, ante la situación fáctica del número de trabajadores afiliados al sindicato, efectuar los descuentos correspondientes. Ha debido tener en cuenta que lo estipulado en la Convención Colectiva se extendía a todos sus trabajadores, particularmente en éste caso, y no proceder al despido sin que existiera justa causa, violando con ello el artículo 63 de la Convención Colectiva vigente, que garantiza la estabilidad indefinida de sus trabajadores, indicando de manera expresa : <(...) que si hubiese despido sin justa causa, la Empresa queda obligada a reintegrar al trabajador>.

 

Por ello, se declarará que el despido de que fue objeto el actor por parte de la Empresa demandada fue injusto, sin que haya existido solución de continuidad y ordenará el reintegro al cargo que venía desempeñando como Jefe de Almacén.

 

En cuanto a la pretensión de pago de los salarios, beneficios convencionales y prestaciones sociales que se causen desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro efectivo, se tiene que procede el pago sólo de salarios, sin que se puedan incluir, como lo pretende el actor, los beneficios convencionales y prestaciones sociales, pues la jurisprudencia nacional, ni siquiera en el reintegro legal, estima que los beneficios convencionales - a excepción de los aumentos al salario concedidos por convención - deben incluirse en caso de reintegro”.

 

 

Trascribió lo dicho por la Corte en sentencias del 26 de octubre de 1982 y 10 de noviembre de 1995, radicados 7992 y 7695 respectivamente y continuó diciendo:

 

“(…) Conforme a esta última jurisprudencia es que se concede el pago de salarios desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, pese a que la convención colectiva en su artículo 63 no hace mención alguna al pago de salarios, puesto que la interpretación más favorable al actor es ésta, equiparando la preceptiva convencional con las naturales consecuencias de la legal, además que la intención ha sido proteger al trabajador que ha sido despedido injustamente, como una manera de equilibrar el perjuicio ocasionado al trabajador con el hecho del despido injusto.

 

Se debe entender, que como al trabajador a la terminación del contrato de trabajo le fueron cancelados unos valores por concepto de cesantías ($628.942,00), intereses a las cesantías ($25.158,00) e indemnización por despido ($2.805.000,00), éstos deben ser tenidos en cuenta por la empresa demandada para descontarlos al efectuar el respectivo cruce de cuentas, para evitar un enriquecimiento indebido de quien vuelve a ser su trabajador”.

 

 

  1. RECURSO DE CASACION

 

La sociedad recurrente con la demanda de casación, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto “condenó a la entidad que represento a reintegrar al actor a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a partir del los cinco días a la ejecutoria de la sentencia y a reconocer el pago de salarios hasta la fecha efectiva del reintegro, suma a la cual descontará lo recibido por el trabajador al momento en que se liquidó el contrato”, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo del a quo, respecto de la condena por el reintegro impetrado y sus consecuencias, dejando sin costas el proceso.

 

Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, y propuso un cargo que mereció réplica, que se estudiara a continuación.

 

 

  1. ÚNICO CARGO

 

Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos “467 y 471 del C.S.T. y 68 de la ley 50/90, QUE SUBRROGÓ EL ART. 39 del decreto ley 2351/65”.

 

Quebranto normativo que aseveró se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho que cometió el Tribunal:

 

“1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor HUGO QUINTERO PLAZAS demandante en este proceso, tenía derecho a que se le aplicara la C.C.T. suscrita entre TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL la cual se encontraba vigente al término del contrato de trabajo del señor Quintero, es decir, el 30 de abril de 2001.

 

  1. No dar por demostrado estándolo, que el señor HUGO QUINTERO PLAZAS no tenía derecho a que se le aplicara la C.C.T. vigente entre TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, con fecha 30 de abril de 2001.”

 

Expresó que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 95 a 144, y el certificado expedido por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia <SINTRALECOL> de folios 53 a 64, así como por la falta de valoración de la confesión ficta que recayó sobre el actor decretada en audiencia de trámite del 29 de junio de 2006 visible a folio 202.

 

Para la demostración del cargo, la censura efectuó el siguiente planteamiento:

 

“(….) Los errores evidentes de hecho que me he permitido singularizar, se cometieron por el Tribunal por la errónea apreciación de la cláusula Segunda de la C.C.T. vigente al término del contrato de trabajo y la cual consagra el campo de aplicación de la misma.

 

Certificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRALECOL” la cual obra a folio 53 a 64 del expediente y en la cual se certifica que el señor HUGO QUINTERO PLAZAS no estuvo afiliado a esa organización sindical en el período comprendido entre el 23 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2001, y que durante dicho período esta organización sindical no recibió pago alguno de parte el mencionado funcionario correspondiente a cuotas sindicales de carácter estatutario ni cuotas por concepto de beneficio de la Convención Colectiva de trabajo Vigente.

 

Así mismo el H. Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que me he permito puntualizar por no haber apreciado los siguientes medios probatorios: Confesión ficta, decretada por el Juzgado en la audiencia de trámite de fecha 29 de junio de 2006 (folio 2002) (sic) y que acreditó los siguientes hechos:

 

  1. La no afiliación del señor HUGO QUINTERO PLAZAS a SINTRAELECOL.

 

  1. El no pago de ninguna cuota sindical por parte del señor HUGO QUINTERO PLAZAS en el tiempo comprendido entre el 23 de mayo de 2000 al 30 de mayo de 2001.

 

  1. La manifestación de voluntad expresa por parte del señor HUGO QUINERO PLAZAS de fecha mayo de 2000 dirigida a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. manifestando que se excluyera de todos los beneficios convencionales por no ser afiliado a SINTRAELECOL y que no autoriza ningún descuento de su salario para el mencionado sindicato.

 

  1. Contrato de trabajo suscrito entre el señor HUGO QUNTERO PLAZAS y TERMOTASAJERO SA. E.S.P. (folio 21 a 25) donde se acredita la calidad de Jefe de Almacén del señor HUGO QUINTERO PLAZAS.

 

Se encuentra plenamente probado en el expediente que el señor HUGO QUINTERO PLAZAS no estuvo afiliado a SINTRAELECOL por el período comprendido entre el 23 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2001, y también se encuentra plenamente probado en el expediente que el señor HUGO QUINTERO PLAZAS ocupaba el cargo de Jefe de Almacén, por lo tanto si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la prueba que obra 53 del expediente por medio del cual el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” certificó que el señor HUGO QUINTERO PLAZAS no estuvo afiliado a esta organización sindical en el período comprendido entre el 23 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2001, y hubiera apreciado el contrato de trabajo que obra a folio 21 a 25 del expediente en donde se acredita la calidad de Jefe de Almacén del señor HUGO QUINTERO PLAZAS habría tenido que aceptar que el mencionado señor HUGO QUINTERO PLAZAS ocupaba un cargo de Dirección y Confianza en la sociedad demandada por lo que se encontraba excluido de la aplicación de la C.C.T., según el texto contenido en el art. 2 de las C.C.T. correspondientes a los años 2000 a 2002.

 

La confesión ficta que no fue apreciada por el Tribunal acredita claramente que el señor HUGO QUINTERO PLAZAS, recibía un tratamiento especial en los aspectos salariales y prestacionales, con lo cual se cumple la condición establecida en el literal d) de la C.C.T. para excluir al señor HUGO QUINTERO PLAZAS de los beneficios convencionales, si el Tribunal hubiera apreciado esta confesión ficta habría llegado a esta conclusión.

 

Para que se pueda extender la C.C.T., a un trabajador no sindicalizado se requieren dos condiciones, que no haya renunciado expresamente a los beneficios de esa convención y que haya pagado las cuotas sindicales consagradas en los estatutos de la organización sindical que ha suscrito la C.C.T., en el presente caso no se cumplieron ninguna de esas dos condiciones.

 

Si el H. Tribunal hubiera apreciado la confesión ficta que se encuentra decidida por el señor Juez de Primera instancia en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2006, y que obra a folio 202 del expediente, habría encontrado que la pregunta cuarta que es susceptible de confesión, acredita plenamente que el señor HUGO QUINTERO PLAZAS en mayo de 2000 mediante comunicación escrita dirigida a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. manifestó que se le excluyera de todos los beneficios convencionales por no ser afiliado a SINTRAELECOL y que no autoriza ningún descuento de su salario para el mencionado sindicato.

 

Si el H. Tribunal hubiera apreciado correctamente la certificación que obra a folio 53 del expediente, expedida por el señor presidente y secretario de SINTRAELECOL, habría tenido que dar por probado que el señor HUGO QUINTERO PLAZAS no pagó ninguna de las cuotas estatutarias de carácter sindical ni cuota por concepto de beneficios de la C.C.T., y este hecho se corrobora en la confesión ficta cuando la pregunta tercera formulada por el apoderado de la demanda señala: <Diga si es cierto que durante el tiempo comprendido del 23 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2001, Ud. No pagó ninguna cuota sindical por beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo?> Si el H. Tribunal hubiera apreciado la confesión ficta hubiera encontrado plenamente probado que el señor HUGO QUINTERO PLAZAS nunca pagó cuota sindical ordinaria ni cuota por beneficio de la convención, por lo que no podía beneficiarse de la C.C.T., como erróneamente lo consideró el Tribunal, ya que como lo señala claramente el art. 68 de la ley 50/90, que subrogó el art. 39 del decreto 2351/65, <los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato>, si no se cumple esta obligación no nace para el trabajador no sindicalizado el derecho a que se le aplique la C.C.T., así el sindicato exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, y en el presente caso, a través de la confesión ficta, está plenamente acreditado que el señor HUGO QUINTERO PLAZAS, nunca solicitó la aplicación de la C.C.T., ni autorizó a la empresa para descontar la cuota sindical respectiva, manifestaciones indispensables para que se le aplica la convención.

 

La aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica señalada en éste cago deberán llevar a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a CASAR PARCIALMENTE la sentencia en cuanto ordenó el reintegro del señor HUGO QUINTERO PLAZAS y el reconocimiento de los salario dejados de devengar desde el la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reintegro y convertida en Tribunal de instancia deberá REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en su lugar ABSOLVER a mi representada de las condenas impuestas, dejando sin costas el proceso”.

 

 

VII. RÉPLICA

 

A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto la sociedad recurrente no logró destruir las conclusiones del Tribunal, en la medida que no demostró que el actor estuviera dentro de una de las causales de exclusión que consagra la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000 – 2002, como tampoco acreditó que ese convenio colectivo no se extendiera a todos los trabajadores de la empresa en los términos del artículo 471 del C. S. del T., y de otro lado lo esgrimido de que “…el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 39 del decreto 2351 de 1965, excluye de los acuerdos convencionales, a los trabajadores que no aporten una cuota al sindicato”, es una argumentación jurídica y no fáctica, más sin embargo la circunstancia de que en esta causa el trabajador demandante no hubiera aportado la respectiva cuota sindical, por no estar afiliado al sindicato, no lo excluye de los beneficios convencionales, según lo tiene adoctrinado de antaño la jurisprudencia.

 

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Primeramente es de anotar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

 

En segundo lugar, cabe destacar, que en sede de casación no es objeto de cuestionamiento, que el demandante laboró para la empresa accionada desde el 23 de mayo de 2000 hasta el 30 de abril de 2001; que el cargo desempeñado por éste era de Jefe de Almacén; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora y sin mediar justa causa; que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la accionada y por ende era mayoritario; y que el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000 - 2002, garantiza la estabilidad indefinida de sus trabajadores”, indicando de manera expresa que “… Si hubiere despido sin justa causa, la Empresa queda obligada a reintegrar al trabajador”, conforme reza en el texto convencional a folio 135 del cuaderno del Juzgado.

 

Entonces, como bien se puede observar, la presente controversia gira en torno a la <aplicación> de la convención colectiva de trabajo al demandante, y concretamente lo consagrado en el citado artículo 63 que regula lo referente a la <estabilidad indefinida> con el consecuente reintegro en caso de despido injusto.

 

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la orden de reintegro impartida por el a quo, en esencia se fundó en lo siguiente: (I) Que al estar condicionada la exclusión de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, a que la empresa demandada <establezca> los regímenes a aplicar a los niveles jerárquicos excepcionados, según lo estipulado en el artículo 2° de la convención colectiva vigente para los años 2000 - 2002, era menester demostrar su ocurrencia, lo cual no se hizo, y por tanto no opera en el presente caso excepción o exclusión alguna; (II) Que al encontrarse en el plenario acreditado que la organización sindical firmante es mayoritaria, los beneficios convencionales resultan extensibles al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo; (III) Que era a la sociedad demandada a quien le correspondía realizar los descuentos por cuota sindical, dada la situación fáctica del número de trabajadores afiliados al sindicato que excedía la tercera parte del total de los empleados de la empresa; y (IV) Que al despedirse al accionante sin que existiera justa causa, se violó el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo aplicable, que garantiza la estabilidad indefinida de sus trabajadores, dando lugar al reintegro demandado con el pago de los salarios dejados de percibir.

 

El recurrente para derruir las anteriores inferencias formuló dos (2) errores de hecho, orientados a probar que a contrario de lo sostenido por el Juez de apelaciones, el accionante no tenía derecho a que se le <aplicara> la convención colectiva de trabajo vigente para la data del despido, para lo cual denunció la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo 2000 - 2002 y la certificación expedida por la organización SINTRALECOL, al igual que la falta de valoración de la confesión ficta que recayó sobre el demandante por no comparecer a la diligencia de interrogatorio de parte solicitado.

 

Planteadas así las cosas y al remitirse la Sala a las pruebas acusadas, en el mismo orden propuesto, se encuentra objetivamente lo siguiente:

 

1.- De la prueba de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de diciembre de 2000, con una vigencia entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, obrante a folios 95 a 144 del cuaderno del Juzgado, que la Colegiatura apreció para definir lo referente a su “CAMPO DE APLICACIÓN”, el artículo 2° de la misma que aludió la sentencia censurada, es del siguiente tenor literal:

 

“ARTICULO 2°. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá integralmente las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores, tanto los que laboran actualmente como los que llegaren a contratar durante su vigencia, a excepción de los siguientes:

 

  1. Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el Artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.

 

  1. Las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico.

 

  1. Para directivos de tercer nivel jerárquico de la Empresa, la exclusión se aceptará en forma voluntaria.

 

  1. Para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles” (resalta la Sala, folios 99).

 

Del artículo trascrito y en especial de lo señalado en su literal d), se desprende que efectivamente la vigencia de las exclusiones previstas en los otros literales a), b) y c), quedaron supeditadas al establecimiento de los regímenes a aplicar a los niveles jerárquicos allí reseñados, y al no obrar prueba de su implantación es incuestionable la inaplicación de tales excepciones dentro del ámbito obligacional del acuerdo colectivo de voluntades, lo que está acorde con la primera conclusión a la que arribó el Juzgador de alzada.

 

Por consiguiente, el Tribunal no pudo incurrir en yerro fáctico alguno, al estimar con apoyo en el texto convencional que se acaba de analizar, que en el asunto a juzgar eran inaplicables las excepciones o exclusiones del citado artículo 2°, lo que sumado al hecho probado en las instancias y no discutido en la esfera casacional de ser mayoritario el sindicato firmante, mantiene incólume la segunda inferencia de la alzada, de hacer extensivo los distintos beneficios convencionales a todos los trabajadores de la accionada, sean o no sindicalizados, entre ellos al promotor del proceso.

 

 

2.- En lo que tiene que ver con la información solicitada por el Juez de conocimiento mediante oficio al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL- y cuya respuesta obra a folios 53 a 64 del cuaderno principal, en la cual se certificó que el demandante no estuvo afiliado a esa organización sindical en el período del 23 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001, ni realizó pagos por cuotas sindicales de carácter estatutario o por beneficio convencional, no fue mal apreciada, habida consideración que el Tribunal en ningún momento desconoció esa información ni alteró el contenido de esa prueba.

 

En efecto, el Juez de apelaciones aplicó la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000 – 2002, bajo el supuesto de cobijar al personal no sindicalizado como lo era el actor. Y en lo que atañe a la no cancelación de la cuota sindical por parte del accionante, estimó que era la empresa y no el trabajador quien debió asegurarse de cumplir con ese descuento, al decir que por ser el sindicato mayoritario ha debido la empresa, ante la situación fáctica del número de trabajadores afiliados al sindicato, efectuar los descuentos correspondientes. Ha debido tener en cuenta que lo estipulado en la Convención Colectiva se extendía a todos sus trabajadores, particularmente en éste caso…” (resalta la Sala).

 

Lo que significa, que el Juez Colegiado sí tuvo presente que el accionante no era afiliado a Sintraelecol y que éste no pagó cuota sindical, que fue precisamente lo certificado por esa organización sindical en el documento acusado, y desde esta perspectiva no se cometió ningún error de hecho.

 

Lo que sucede es que, con base en esa información que no se distorsionó, el Tribunal consideró que no era el trabajador demandante quien debía pagar al sindicato durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo el aporte sindical o solicitar a su empleador el descuento de la respectiva cuota para poderse beneficiar de la convención colectiva de trabajo, sino que era obligación de la empresa demandada efectuar el correspondiente descuento con destino a Sintraelecol, por razón de estar evidenciada la condición de ser el sindicato <mayoritario>, con la consecuente extensión de beneficios convencionales  a todos los trabajadores; que era lo que en rigor debió atacar el recurrente.

 

Por otra parte, como bien lo sostiene la réplica, la alegación contenida en el cargo, consistente en los requisitos legales para que a un trabajador no sindicalizado se le pueda extender la convención colectiva de trabajo, a la luz de lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, lleva consigo discernimientos de índole jurídico cuyo estudio no es posible abordar por la senda de violación escogida.

 

 

  1. Frente a la confesión ficta o presunta del accionante de folio 202 del cuaderno del Juzgado, con la que el censor pretende demostrar principalmente, que el demandante había manifestado a la empresa <por escrito> se le excluyera de todos los beneficios convencionales por no ser afiliado a SINTRAELECOL y que no autorizaba ningún descuento de su salario por cuota sindical; es de señalar, que el Tribunal no pudo cometer ninguna falencia probatoria al no haberle dado plenos efectos a esa declaración de confeso, si se tiene en cuenta que el Juez de conocimiento no determinó en concreto los <hechos> susceptibles de confesión, respecto de los cuales versen las preguntas asertivas admisibles del cuestionario del interrogatorio escrito allegado por el procurador judicial de la demandada.

 

Ciertamente, no aparece que el Juez de primer grado hubiese calificado y tenido por conducente el pliego de preguntas formulado por el apoderado de la accionada obrante a folio 201 ibídem, ni que al resolver lo concerniente a la inasistencia injustificada del promotor del proceso, haya especificado exactamente los <hechos> que se presumen como ciertos por ser objeto de confesión, pues de manera genérica aplicó las consecuencias previstas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, sobre “las preguntas formuladas en el sobre contentivo del interrogatorio de parte presentado por el apoderado de la parte demandada” (folio 202 ídem), proceder u omisión que no le mereció ningún reparo a las partes.

 

De ahí que, no sea dable deducir la confesión ficta o presunta en los términos solicitados por la censura, y por tanto no es posible dar por acreditado los hechos relacionados en la sustentación del ataque, y menos la existencia de un documento escrito supuestamente dirigido por el actor a la accionada en mayo de 2000, que ni siquiera se mencionó en la contestación de la demanda inicial, sobre renuncia de beneficios convencionales y no autorización de descuento de salarios por cuota sindical.

 

En torno a la declaración de la confesión ficta o presunta, conviene traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia del 22 de junio de 2007 radicado 30560, en donde se puntualizó:

 

“(….) al Juzgador en definitiva no le era posible darle valor probatorio a este medio de convicción, en la medida que en la audiencia en que se declaró no se cumplió con determinar exactamente sobre que hechos recaía tal prueba, exigencia que se mantenía antes y después de la reforma de la Ley 794 de 2003, en un comienzo por vía jurisprudencial y luego por mandato legal.

 

En efecto, en decisión del 7 de abril de 2005 radicado 24292, sobre esta temática esta Corporación sostuvo:

 

<….Pues bien, el Tribunal para restarle valor probatorio a la confesión ficta, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, infirió que en el sub lite “..no se cumplió el pronunciamiento previo del a quo sobre cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta, en tal sentido no tendría oportunidad el demandado de impugnar la decisión del a quo...”.

 

Como puede verse, el cargo se orientó a determinar jurídicamente, que para poder estimar la confesión ficta obrante en el proceso, basada en la inasistencia de una de las partes a absolver el interrogatorio que se le solicitó, conforme al tenor literal del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 209 ejusdem, aplicable por remisión según el principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a la exigencia trazada por el fallador de alzada; esto es, la manifestación particularizada del juez de conocimiento sobre cada hecho susceptible de prueba de confesión.

 

Teniendo en cuenta la inconformidad del censor en relación con la correcta interpretación de la norma en cita, como lo pone de presente el ad quem, esta Corporación ha tenido la oportunidad de interpretar y definir sus alcances, dejando plasmado con claridad en la sentencia rememorada en el fallo impugnado y más recientemente en decisión del 22 de abril de 2004 radicado 21779, lo siguiente:

 

<En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el sub lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que <al dictar sentencia se tengan como ciertos los hechos de la demanda demostrables a través de la confesión>, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

 

Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de abril de 2003 radicado 19474, donde en ésta última se dijo:

 

<De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta. Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas. Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. Valga anotar que el no compartir el censor tal jurisprudencia, el cargo lo debió orientar por la vía directa.

 

En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado> (Resalta la Sala)>.

 

Así la cosas, y siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al asunto que ocupa la atención a la Sala, se tiene que para imprimirle validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente, sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión.

 

Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley 794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civil, estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de convicción en comento “...el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos” (Destaca la Sala).

 

Visto lo anterior, no resulta errado el razonamiento del Tribunal en el sentido de que mientras no se cumpla cabalmente con ese pronunciamiento previo del a quo dejando claridad sobre “cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta”, no era dable frente a los puntos en controversia, deducir confesión alguna o imponer las consecuencias señaladas en el artículo 210 del C. de P. Civil; exigencia aquella, se repite, es colegible del correcto entendimiento y alcance de la norma, como lo ha reiterado la jurisprudencia antes y después de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003”>.

 

Por todo lo expresado, ninguna de las pruebas denunciadas logra acreditar la renuncia de beneficios convencionales por parte del trabajador demandante y la obligación de éste de pagar las cuotas sindicales consagradas en los estatutos de la organización sindical, y por ende desde el punto de vista fáctico no hay lugar a quebrar la sentencia impugnada en este caso en particular.

 

Colofón a lo dicho, el Juez Colegiado no pudo incurrir en los dos errores de hecho propuestos y por consiguiente el cargo no prospera.

 

De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la sociedad recurrente, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso adelantado por HUGO QUINTERO PLAZAS contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P..

 

Costas del recurso de casación a cargo de la sociedad demandada.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO


SALVAMENTO DE VOTO DEL

 

MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

Magistrado Ponete: Luis Javier Osorio López

 

Radicación N° 34101

 

 

No comparto lo decidido por la Sala. Para expresar las razones de mi inconformidad, me remito a lo pertinente de la ponencia que presenté y que no fue aceptada por la mayoría:

 

“Al revisar objetivamente las pruebas enlistadas por la censura y señaladas como dejadas de apreciar por el juzgador, observa la Corte que efectivamente la confesión ficta declarada por el juzgado de conocimiento en la audiencia de trámite de 29 de junio de 2006 no fue apreciada por el ad quem.

 

“En efecto, el juez de conocimiento, en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2006, expresó lo que a continuación de copia: “Se da la confesión ficta o presunta al señor demandante por no haber justificado su no comparecencia a la diligencia de interrogatorio de parte de cada uno de los hechos y de las preguntas formuladas en el sobre contentivo del interrogatorio de parte presentado por el apoderado de la parte demandada” (folio 202, cuaderno principal).

 

“Aunque no determinó, en concreto, cuáles eran específicamente esos hechos, es dable entender que su decisión comprendió todos los contenidos en las preguntas formuladas en el sobre que contenía el interrogatorio de parte. Y dentro de esas preguntas, la distinguida con el número 4 es del siguiente tenor literal: “Diga bajo la gravedad del juramento si Ud. mediante comunicación escrita dirigida a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. en mayo de 2000, Ud. manifestó que se le excluyera de los beneficios convencionales por no ser afiliado al sindicato SINTRAELECOL y que no autoriza ningún descuento de su salario para el mencionado sindicato?”.

 

“Así las cosas, fuerza concluir que debe tenerse como cierto el hecho de que en el mes de mayo de 2000 el actor le manifestó a su empleadora que se le excluyera de los beneficios convencionales, por no ser afiliado a la organización sindical, y que no autorizaba ningún descuento de su salario con destino a ese sindicato.

 

 “Si bien es cierto esa confesión puede ser desvirtuada, no obra en el proceso ningún elemento de convicción que así permita entenderlo, razón por la cual se equivocó el Tribunal al no tomarla en consideración, pues, de haberlo hecho, otra habría sido su conclusión en torno a la aplicación al actor de la cláusula convencional que consagra el derecho al reintegro.

 

“Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, es válida la manifestación efectuada por un trabajador que no sea miembro del sindicato que suscribe una convención colectiva de trabajo, en el sentido de no beneficiarse de los  derechos consagrados en ese convenio colectivo.

 

“Así lo explicó en la sentencia del 24 de febrero de 1976, en la que se trajeron a colación otros pronunciamientos anteriores, en la que se dijo lo que a continuación se transcribe:

“Cuanto al primer aspecto de la censura, o sea el exigir el Tribunal Superior que la renuncia a los beneficios de la Convención además de expresa debe ser real, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en sentido parecido en varias oportunidades. En sentencia de siete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Empaques S.A., dijo:


“Así la cosas, el sentenciador no infringió directamente, ni interpretó con error las disposiciones que el casacionista cita, pues, siendo evidente que los trabajadores no sindicalizados gozan al igual que los pertenecientes al sindicato de las ventajas consagradas en las convenciones colectivas indicadas y en el Laudo Arbitral de 1966, era obligación de aquellos el pagar al sindicato las correspondientes cuotas ordinarias y deber de la empresa retenerlas y entregarlas a éste. El tenor del numeral 2 del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 no remite a dudas, cuando asienta que ‘los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato’. Y el artículo 2 in-fine, del Decreto 18 de 1958, es imperativo al prescribir: El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente’, imponiéndole una obligación, que como tal, al ser cumplida puede exigirse coactivamente. Es cierto también que aparece como verdad evidente del proceso que 348 trabajadores renunciaron a las ventajas del Laudo Arbitral, tratando de colocarse dentro de la excepción de la última parte del numeral 2º del artículo 39 invocado, que releva de la obligación de pagar la cuota dicha ‘al trabajador no sindicalizado que renuncie expresamente a los beneficios de la convención. Pero como el juzgador lo anota esa renuncia fue írrita, ya que, no obstante haberla suscrito tales trabajadores, siguieron disfrutando de las prestaciones renunciadas. Y es claro que al establecer la aludida excepción ese precepto quiso que la renuncia fuera real y cierta y no ficticia pues de otra manera se abre la puerta a un fraude a la propia ley creándose un grupo de trabajadores privilegiados que gozan de los beneficios de la convención y sin embargo no satisfacen la cuota sindical por haber firmado una renuncia carente de eficacia No es el acto aparente sino el verdadero de no disfrutar de las ventajas convencionales, el que coloca al trabajador en la situación excepcional preindicada. Nótese cómo la norma que se estudia dice que es “por el hecho de beneficiarse de la convención” por lo que los trabajadores no sindicalizados deben cubrir el valor de la cuota ordinaria, es decir, que parte de una situación fáctica, real, ‘del hecho’ de beneficiar- se de la convención. Por tanto, si ese ‘hecho’ se cumple, surge el deber de pagar la cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a burlar la ley o darle pie al patrono para que debilite las asociaciones sindicales de su empresa, con el cómodo expediente de hacer renunciar a un número considerable de trabajadores a los beneficios de la convención pero concediéndoselas él por fuera de la misma” (G.J. Tomo CXXIX Nos. 2307 y 2308, páqs. 332 y 333).


“Y en casación de primero de octubre de mil novecientos setenta, Sindicato de Trabajadores de Shellmar de Colombia S.A., y Shellmar de Colombia SA., ratificó la jurisprudencia transcrita en los siguientes términos:


“…de acuerdo con el sentido y la expresión misma del artículo 39, inciso 2 del Decreto legislativo 2351 de 1965, lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del Sindicato a percibir las cuotas allí determinadas es el hecho de beneficiarse de las ventajas de le Convención. Por consiguiente, une renuncia formal de los trabajadores no afiliados al Sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales no tiene ningún valor frente al hecho de que por concesión ‘graciosa’ del patrono o por acuerdos individuales los ‘renunciantes’ gocen de las ventaja convencionales. Esto debe decirse respecto de los casos en que los afiliados al Sindicato sobrepasen la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues entonces, conforme al artículo 38 del citado Decreto, las normas de la convención colectiva se extienden a todos los trabajadores de tal empresa, y solo tiene efecto la renuncia expresa y real al régimen convencional. Pero cuando los miembros del sindicato no excedan la tercera parte de los servidores de la empresa, la convención sólo se aplica a los sindicalizados y a quienes adhieran posteriormente a ella o ingresen al sindicato, como lo manda el artículo 37 del Decreto Legislativo mencionado. Entonces es el silencio de los trabajadores no sindicalizados el que implica la no aplicación a éstos de las normas convencionales. Pero si aceptan, aunque sea de manera implícita, las ventajas de la convención, quedan cobijados por la obligación de aporte al sindicato que determina el inciso lo del artículo 39 del Decreto 2351. Entonces las dos situaciones se diferencian en que respecto de la convención celebrada por Sindicato que no agrupe más de la tercera parte de los asalariados de la empresa, la extensión de sus normas a los no sindicalizados no ocurre de pleno derecho sino que requiere su adhesión expresa o tácita, mientras que respecto de la convención suscrita por el sindicato que tiene como sus afiliados más de la tercera parte de dichos asalariados, su régimen e extiende a todos los trabajadores de la empresa, por ministerio de la ley, y sólo la renuncia expresa y real deja por fuera de los beneficios a los no sindicalizados que la presentan al patrono. De manera que en ningún caso el acuerdo Individual del trabajador no sindicalizado con el patrono para gozar de las ventajas de la convención pero por fuera de su régimen excluye éste y libera al no sindicalizado de las cuotas que consagra el varias veces nombrado artículo 39 del Decreto 2351. Resta todavía aclarar sobre este punto que la identidad de beneficios debe decirse es lo tocante con las ventajas fundamentales conseguidas en la convención, porque no es admisible que la aceptación de éstas, el tiempo con una renuncia formal que sólo viene a tener efecto sobre cuestiones adjetivas, pueda, en el caso del artículo 38 en relación con el inciso 2 del 39 del Decreto 2351, quitar a la convención la naturaleza de la ley de la empresa, es decir, de normas reguladoras de las condiciones individuales de trabajo en ella que le asigna el mandato del legislador, y que, como derivación, logra impedir que el sindicato se beneficie con las cuotas de todos los favorecidos con las prerrogativas convencionales” (Gaceta Judicial, Tomo CXXXVI, números 2334, 2335 y 2336, páginas 351 y 352).


“Respecto al segundo aspecto censurado, o sea lo absoluto de la tesis, pues en caso de que los afiliados excedan de la tercera parte del personal de la empresa ésta debe pasarle al tesorero de la organización las cuotas de todos los trabajadores, sin que esté obligado el sindicato a denunciar a los no afiliados que habiendo renunciado a los beneficios convencionales, se estén lucrando en el hecho de los mismos, observa la Sala que la interpretación o aplicación que hizo el Tribunal Superior del inciso 20 del artículo 39 es correcto, pues extendiéndose por ministerio de la ley la convención colectiva a los trabajadores no sindicalizados cuando el Sindicato de Trabajadores sujeto de la misma agrupa más de la tercera parte del total de los de la empresa, el no afiliado y el patrono, para exonerarse de la obligación de pagar la cuota sindical o de retenerla y entregarla al Sindicato deben acreditar que el primero renunció expresa y realmente a los beneficios de la convención pues son los interesados en demostrar que las respectivas obligaciones se extinguieron”. (G.J. Tomo CLII).

 

“Ahora bien, aun cuando los anteriores criterios fueron adoptados con amparo en lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que es dable considerar modificado por el 68 de la Ley 50 de 1990, en el que no se aludió a la posibilidad de renunciar a los beneficios de la convención colectiva, en caso de su extensión a terceros, esta Sala de la Corte ha considerado que esa modificación no significa que ahora no sea posible que un trabajador no pueda manifestar su decisión de no beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, pues una interpretación sistemática de la legislación, a la luz del derecho de asociación sindical, permite concluir que sí es jurídicamente admisible que un trabajador exprese su intención, de manera libre eso sí, de no beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, y no sólo en el evento de su extensión por mandato legal, sino en todo los casos. Así lo explicó en la sentencia del 28 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

 

“En segundo lugar la demandada objeta la eficacia de las renuncias, en tanto estima que los beneficios convencionales son irrenunciables.  A este respecto se advierte que el inciso 2º del artículo 39 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 previó que cuando el sindicato celebrante del convenio colectivo agrupase más de la tercera parte del personal de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, debían pagar la misma cuota ordinaria de los sindicalizados, a menos que renunciaran a los beneficios de la misma. Aun cuando en un principio podría pensarse que por no haber sido reproducida esta última previsión por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que se ocupó del mismo tema, habría sido eliminada de forma absoluta la posibilidad de renuncia a beneficios convencionales, una interpretación sistemática de la legislación laboral conduce indudablemente a una conclusión distinta.

“En efecto, el artículo 39 de la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional el derecho de asociación sindical previsto desde antaño en el estatuto del trabajo. Apareja este derecho la libertad de escoger entre las opciones de afiliarse o no afiliarse a una organización sindical, de retirarse cuando a bien tenga el inicialmente afiliado o de escoger el sindicato de sus preferencias, sin que el empleador ni ninguna persona natural o jurídica pueda constreñir al trabajador o injerir de algún modo en esa determinación libérrima. Obligar a beneficiarse de una convención a quien espontánea y libremente expresa que no lo desea, es tanto como desconocer la libertad de asociación sindical; lo contrario equivale a imponer indirectamente una sindicalización obligatoria proscrita por nuestro ordenamiento positivo. Pero es claro que no puede el empleador a pretexto de esa incuestionable facultad individual promover la renuncia masiva de beneficios convencionales por parte de los no sindicalizados, porque ese comportamiento no está cohonestado por la legislación laboral, y debidamente demostrado podría constituir un censurable acto antisindical. Ello no se opone a que los no sindicalizados celebren pactos colectivos en los que se concierten beneficios prestacionales realmente diferentes de los que gobiernan los acuerdos colectivos de los sindicalizados. Estos últimos integralmente analizados no pueden ser menos favorables.

“Pero se insiste que dentro del contexto normativo colombiano la imposibilidad de renuncia de beneficios convencionales no es absoluta para los no sindicalizados, dado  que la jurisprudencia ha precisado que los contratos colectivos no se aplican a los representantes del empleador en la negociación; que las propias convenciones colectivas pueden excluir de su campo de aplicación a algunos trabajadores, además de que sería un contrasentido admitir la figura del salario integral que en principio excluye la aplicación de beneficios prestacionales y por otro lado imponer obligatoriamente los convenios colectivos a los trabajadores no afiliados al sindicato que hubiesen pactado tal modalidad salarial.

“No sobra agregar que dentro del Régimen Laboral Colombiano los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales (art. 13 y 14 del C.S.T.) y no los que emanan de acuerdos de las partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas”.

 

“En consecuencia, habrá de casarse el fallo en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.”

 

En los anteriores términos, dejó expresado mi salvamento de voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015