CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 279.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ARNOL LAVERDE CHAPARRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2012, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 28 de marzo de 2012 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual, fruto de preacuerdo presentado con antelación al inicio de la audiencia preparatoria, se condenó a LAVERDE CHAPARRO, a la pena principal de 32 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Accesoriamente, se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por un periodo de 32 meses. Allí mismo se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, negándose expresamente el beneficio para las sanciones accesorias.
H E C H O S
En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“El 16 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 2:45 p.m., en el sector de la calle 44 D sur con avenida Boyacá, JOSÉ ARNOL LAVERDE CHAPARRO, quien se identificó como soldado profesional, fue detenido por miembros de la Policía Nacional mientras realizaban labores de patrullaje, al encontrarse el infractor en estado de embriaguez y portando un arma de fuego sin salvoconducto estatal para su porte o tenencia.”
DECURSO PROCESAL
El 5 de marzo de 2009, ante el Juez 9° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de JOSÉ ARNOL LAVERDE CHAPARRO, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, a la cual no se allanó este.
El escrito de acusación fue presentado el 2 de octubre de 2009, y repartido al Juzgado 17 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 28 de octubre de 2010.
En ella, se atribuyó a JOSÉ ARNOL LAVERDE CHAPARRO, la misma conducta objeto de imputación.
La audiencia preparatoria fue convocada para el 14 de febrero de 2012. Empero, dos días antes la Fiscalía presentó escrito contentivo de preacuerdo suscrito con el acusado, en el que este acepta responsabilidad penal por el delito endilgado y a cambio se le aplica el mínimo de pena consagrado en la ley, con la reducción de la tercera parte y la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 14 de febrero de 2012, se legalizó el acuerdo y anunció sentido de fallo condenatorio.
El 28 de marzo de 2012, fue proferido el fallo de primer grado, apelado de inmediato por la defensa, que dentro del plazo establecido por la ley presentó el correspondiente escrito de sustentación.
La sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo, se emitió el 30 de julio de 2012.
Contra esta decisión presentó oportunamente el defensor del procesado, demanda de casación que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
- Cargo primero.
Por la vía directa de violación de la ley sustancial, el recurrente dice que los falladores aplicaron de forma indebida “la norma que reglamenta el porte de armas para personal militar contenida en el Decreto N° 63 de 1991.”
En desarrollo del cargo el demandante, después de citar lo referido por el a quo respecto de la responsabilidad del procesado, transcribe el contenido del artículo 3° del Decreto 63 de 1991, que advierte cómo “la cédula militar, en oficiales y suboficiales en servicio activo, reemplaza el salvoconducto para el porte de armas.”
Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a solicitud del Ministro de Defensa Nacional, conceptuó (no cita ningún radicado ni fecha) que la norma en cuestión no fue derogada por el Decreto 2535 de 1993, “por lo cual el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, está habilitado para portar armas de fuego para su defensa personal con su cédula militar.”
Advierte el demandante, acorde con lo anotado, que no podía proferirse fallo de condena, dado que el procesado es militar en servicio activo con cédula militar y si bien, aceptó cargos, ello fue consecuencia de su deseo de acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Pide, por ello, que se case la sentencia y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria a favor del acusado.
- Cargo segundo (subsidiario).
Dice el recurrente que lo enfila dentro de los parámetros del “Numeral 3° del Art. 207 del Código de Procedimiento Penal”, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.
El impugnante reseña vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, que consagra el debido proceso y los artículos 13 –principio de contradicción- y 170 –contenido formal de las sentencias-, de la “Ley 600 de 2000”.
En concreto, estima que la sentencia atacada no estuvo debidamente fundamentada, en demostración de lo cual parte por realizar algunas apreciaciones acerca del deber de motivar, con transcripción de apartado pertinente de jurisprudencia de la Corte.
Luego, aborda lo decidido por el Tribunal, criticando que solo en dos renglones hubiese resuelto el punto fundamental “sin exponer de manera concreta los razonamientos que el Ad Quem realiza para llegar a tales conclusiones”, lo que limitó controvertir su postura a través del recurso de casación, en tanto, resulta imposible elegir la causal que conduzca a revocar la negativa a suspender también los efectos de las penas accesorias.
Pide el casacionista, por lo anotado, que se case el fallo atacado, decretando su nulidad.
C O N S I D E R A C I O N E S
- Cargo primero.
Observa la Corte que en el cargo propuesto por el demandante se encierra, no tan veladamente, un ilegítimo interés por retractarse de la aceptación de cargos realizada por el camino del preacuerdo, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.
Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado –con excepción de los casos de invalidación por vulneración de garantías[1]-, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.
Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba y aceptó sin miramientos el acuerdo, cuyo contenido también se le dio a conocer.
Y si ello es así, como incluso tácitamente lo acepta el casacionista en su escrito, carece de sentido recurrir ahora al medio de impugnación extraordinario para deshacer lo pactado, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales.
Ahora, es evidente que el recurrente también carece de interés para acudir al mecanismo extraordinario, pues, revisado el escrito de apelación presentado contra el fallo de primer grado, ostensible surge que nunca su inquietud discurrió por el sendero de la inexistencia del delito que ahora pregona, lo que significa, en estricto sentido de parte, que estuvo de acuerdo con el fallo de condena y su desazón exclusivamente radicaba en la decisión del A quo de hacer efectivas las sanciones accesorias.
Mal puede ahora, entonces, hacer valer una controversia que ante la segunda instancia no planteó, precisamente porque carece de interés para el efecto.
Pero, si se dijera que esas inocultables falencias del cargo pueden ser allanadas, es lo cierto que su sustento se ofrece deleznable, conforme la causal de violación directa de la ley propuesta, pues, sin más cita un Decreto del año 1991 y un supuesto (no ofrece ningún dato de identificación del mismo) concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para definir automático que su representado judicial, por ejercer como militar y poseer cédula que así lo acredita, no debe cumplir con la obligación de obtener permiso para el porte de armas de defensa personal.
Sobra anotar que cuando se trata de exponer la causal de violación directa –aún si se acude, como lo hace el demandante, a la normatividad que en la Ley 600 de 2000 regula la casación, pese a adelantarse el trámite dentro de los linderos de la Ley 906 de 2004-, del contradictor se pide realizar un suficiente y profundo análisis jurídico o dogmático a partir del cual pueda la Sala advertir que, de verdad, el Tribunal inaplicó o aplicó mal una norma sustancial.
Esa labor fue dejada completamente de lado por el recurrente, quien se conformó con hacer citación descontextualizada de una norma redactada hace más de 20 años y de un concepto indeterminado que advierte su vigencia con ocasión de la expedición del Decreto 2535 de 1993 (que reguló integralmente lo concerniente al porte y tenencia de toda clase de armas), sin siquiera preocuparse por determinar cómo ello opera hoy, cuando muchas normas reglamentarias se han expedido al respecto, o de qué manera alude al caso específico del aquí acusado.
Es que, para citar apenas una enorme incongruencia de lo propuesto, si de manera expresa la norma citada por el casacionista -artículo 3° del Decreto 63 de 1991-, establece que la cédula militar reemplaza el salvoconducto para el porte de armas, pero sólo respecto de “Oficiales y Suboficiales”, no se entiende por qué puede operar en lo que toca con JOSÉ ARNOL LAVERDE CHAPARRO, si del mismo se advierte que se trata apenas de un soldado profesional, esto es, que carece de rango.
Por lo demás, la Ley 1119 de 2006, regula precisamente esa facultad para los militares de portar armas de fuego de defensa personal, pero delimita en su artículo 5°, que los dos artefactos a ellos permitidos, obligatoriamente deben ser registrados previamente en el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos del Ejército.
En fin, que el cargo propuesto por el recurrente debe inadmitirse de entrada, ora porque carece de interés para postularlo, ya en atención a que refleja una inaceptable retractación o, por último, en razón a la absoluta falta de fundamentación y ausencia de soporte fáctico.
- Cargo segundo.
Dice el recurrente que el fallo de segunda instancia peca por falta de motivación en torno de las razones que sustentaron el recurso de apelación, pues, en su sentir apenas destinó dos líneas a responderlas.
Empero, la controversia planteada por el casacionista no pasa de su mera enunciación, dado que no acierta a definir cómo se materializo el yerro, o mejor, qué fue lo dejado de considerar por el Tribunal, tan trascendente, que hace necesario invalidar el fallo.
En este sentido, la argumentación presentada por el demandante se extiende en consideraciones generales respecto al deber de motivar y sus efectos sobre el debido proceso y la limitación de la posibilidad de controversia, pero nada, diferente a la afirmación de que en dos líneas se resolvió la cuestión impugnada, hizo para advertir la falencia, al punto que sin ningún conector fáctico o jurídico que lo explique, luego de citar jurisprudencia atinente a la materialización del vicio y sus efectos, de buenas a primeras concluye: “Así las cosas, honorables magistrados, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Penal, carece de motivación alguna.”
Huelga resaltar que el cargo, así planteado, adolece del mismo defecto que predica en el fallo, razón suficiente para su inadmisión, en tanto, por virtud del principio de suficiencia la causal propuesta debe por sí misma bastarse para que la Corte advierta el error y considere necesaria la admisión en aras de determinar su verdadera naturaleza y alcances.
Ahora, si se dejara de lado tan ostensible yerro de fundamentación de la causal propuesta, es lo cierto que tampoco en lo material asiste la razón al demandante, pues, si bien, la respuesta ofrecida por el Tribunal a la inquietud planteada en la apelación no se explaya en consideraciones puntuales referidas a las explicaciones presentadas por el impugnante, sí resuelve el tópico específico planteado, ofreciendo el motivo basilar, de índole eminentemente legal, para confirmar lo decidido por el A quo.
A este efecto, cabe recordar que el fallo de primera instancia condenó al procesado, a más de la pena de prisión, a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego, ambas por un lapso de 32 meses.
El fallador A quo expresamente excluyó del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgado para la prisión, esas sanciones accesorias, advirtiendo que el beneficio en cuestión sólo está permitido por la ley para la pena principal privativa de la libertad.
La apelación intentada por la defensa del procesado expresamente se dirige a obtener la extensión del subrogado a las penas accesorias, para lo cual destina todo el escrito impugnatorio a ponderar la buena conducta del acusado y la necesidad que éste tiene de seguir trabajando con las fuerzas militares, en tareas de escolta, en cuyo efecto requiere que no se le prive de la posibilidad de desempeñar funciones públicas y le sea permitido portar armas de fuego.
En respuesta de ello, el fallo de segundo grado asume como problema jurídico a dilucidar, el siguiente: “Determinar si es procedente extender el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego”.
Precisamente, a fin de abordar ese problema jurídico el Tribunal transcribe el artículo 63 del C.P., que regula el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para derivar de su texto que tal beneficio sólo cobija la pena principal de prisión.
Y, en aras de ahondar más en el tema, cita jurisprudencia de la corte Constitucional que destaca la naturaleza de las sanciones principales y accesorias, para derivar en que, en el asunto examinado, el juez de primer grado acertó al imponer las dos penas accesorias reseñadas, la una, porque es imperativo legal, y la otra –prohibición de porte y tenencia de armas de fuego-, en atención a que evidente emerge su vinculación con el delito objeto de condena.
Resume su postura, el Tribunal, de la siguiente manera:
“La pena accesoria fue igualmente motivada e impuesta, y por esa relación directa con la conducta reprochada sería un contrasentido lógico y jurídico excluirla de la sentencia. Por lo demás, la suspensión condicional de la ejecución de la pena está expresamente establecida para la pena privativa de la libertad, no para la privación de otros derechos.”
Como se aprecia, el ad quem no sólo abordó en concreto el tema objeto de alzada, sino que lo desarrolló con suficiencia y, finalmente, acudió al expediente eminentemente legal para prohijar la tesis del a quo y en tal sentido confirmar la negativa a suspender condicionalmente los efectos de las sanciones accesorias.
Ello, no cabe duda, representa motivación amplia y suficiente que resuelve la controversia y, desde luego, permite que se pueda impugnar lo decidido en sede de casación, pues, al recurrente le bastaría, para el efecto, con demostrar aquí que ese soporte legal es errado o ha sido interpretado inadecuadamente por ambos falladores.
En suma, como quiera que el impugnante nunca concreta su crítica, pero además, determinado que ella carece de soporte atendible, se inadmitirá también el segundo cargo.
Dado que la Corte no advierte, de la revisión de lo actuado, vulneración de garantías que impliquen su intervención oficiosa, inadmitirá la demanda en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOSÉ ARNOL LAVERDE CHAPARRO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 40053.