CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 34204

Acta No. 28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., Diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ZENAIDA SUÁREZ GUALDRÓN y sus menores hijos MARY LUZ y LUÍS ALEXANDER JAIMES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de marzo de 2007, en el juicio que le promovieron a CECILIA DURÁN DE CAMACHO, PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS, OSCAR CAMACHO DURÁN y LUÍS CARMELO VELASCO CARVAJAL, al cual se acumuló el juicio adelantado contra los mismos demandados por ANA DOLORES GÓMEZ PLATA, en su propio nombre y en el de su hija menor YAMILE JAIMES GÓMEZ.

 

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda que posteriormente adicionó ZENAIDA SUÁREZ GUALDRÓN, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores MARY LUZ y LUÍS ALEXANDER JAIMES, llamó a juicio a CECILIA DURÁN DE CAMACHO, PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS, OSCAR CAMACHO DURÁN y LUÍS CARMELO VELASCO CARVAJAL, con el fin de que fueran condenados a pagarle: la indemnización total y ordinaria por perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo sufrido por su compañero permanente y padre GABINO JAIMES; las demás prestaciones derivadas de la relación laboral que sostenía GABINO JAIMES con los demandados, y a que tienen derecho por la muerte de éste; la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados por la muerte de GABINO JAIMES; el auxilio funerario, conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita, la indexación que corresponda y los intereses comerciales y moratorios.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de abril de 1999, el señor GABINO JAIMES, su compañero permanente y padre de los menores, falleció mientras desarrollaba labores propias de su trabajo como maestro de obra en la construcción ubicada en la avenida 5 No. 7 N – 46 Zona Industrial; que su muerte ocurrió dentro de la construcción en que laboraba, al inicio de la jornada ordinaria, por causas imputables al dueño de la obra y a los responsables de la construcción, por no observar elementales medidas de seguridad; de la actividad del fallecido derivaban su sustento; al momento de su muerte el señor GABINO JAIMES contaba con 33 años de edad.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 41), el accionado PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Adujo que su labor en la obra la había realizado como persona natural, contratado por la señora Cecilia Durán de Camacho, por prestación de servicios profesionales; que los dueños de la obra han venido contratando con varios contratistas independientes que han vinculado su propio personal en forma independiente; que el fallecido laboró para el contratista CARLOS EVELIO BERMÚDEZ, a quien la demandante le solicitó el pago de algunas acreencias; que el responsable de la obra según la licencia de construcción era Luís Carmelo Velasco. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas al demandado, falta de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, falta de los presupuestos exigidos por el artículo 34 del C. S. T., cobro de lo no debido y cosa juzgada.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 73 - 79), la accionada CECILIA DURÁN DE CAMACHO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Adujo que ella y sus hijos, copropietarios, contrataron, mediante contrato civil de obra, al ingeniero PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS, con el fin de que diseñase la infraestructura y la construyese con libertad y autonomía técnica y directiva, además asumiendo todos los riesgos, como contratista independiente, por un precio fijo. No propuso excepciones.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 113 - 118), el accionado LUÍS CARMELO VELASCO CARVAJAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Adujo que solamente había sido encargado de realizar los diseños arquitectónicos de la obra y de presentarlos ante la curaduría urbana, para su aprobación. No propuso excepciones.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 126 - 127), el accionado ÓSCAR CAMACHO DURÁN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. No propuso excepciones.

 

Mediante auto dictado dentro de la primera audiencia de trámite celebrada el 23 de febrero de 2001 (fl. 243), se ordenó acumular el proceso ordinario de primera instancia, adelantado, ante el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cúcuta, por la señora ANA DOLORES GÓMEZ PLATA, en su propio nombre y en el de su hija menor YAMILE JAIMES GÓMEZ, en contra de CECILIA DURÁN DE CAMACHO y PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS, la cual fue adicionada después para incluir como demandados a OSCAR CAMACHO DURÁN y GILBERTO CAMACHO DURÁN (fl. 213).

 

En su demanda, la señora ANA DOLORES GÓMEZ PLATA, en su propio nombre y en el de su hija menor YAMILE JAIMES GÓMEZ, pretendió que los llamados a juicio, le pagaran la pensión de sobrevivientes y/o la correspondiente indemnización pecuniaria, por la muerte de su esposo y padre GABINO JAIMES ALMEIDA, ocurrida en accidente de trabajo.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor GABINO JAIMES ALMEIDA empezó a laborar el 1 de abril de 1999 para CECILIA DURÁN DE CAMACHO y PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS, como propietaria de la obra y como representante de la empresa ARIAS MATTOS E INGENIERÍA; las labores realizadas por JAIMES ALMEIDA fueron las de oficial de la construcción bajo la continuada subordinación del ingeniero PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS, hasta el 14 de abril de 1999, en que ocurrió el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a aquél; hasta la fecha los demandados no le habían cancelado las prerrogativas pecuniarias correspondientes a su marido fallecido; estaba casada con el fallecido.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 170 – 174), el accionado PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Adujo básicamente lo mismo alegado frente a la demanda de ZENAIDA SUÁREZ GUALDRÓN. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas al demandado, falta de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, falta de los presupuestos exigidos por el artículo 34 del C. S. T., cobro de lo no debido y falta de los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para pretender la pensión de sobrevivientes.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 197 - 203), la accionada CECILIA DURÁN DE CAMACHO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Adujo básicamente lo mismo alegado frente a la demanda de ZENAIDA SUÁREZ GUALDRÓN. No propuso excepciones.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 222 - 223), el accionado GILBERTO CAMACHO DURÁN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. No propuso excepciones.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 225 - 226), el accionado ÓSCAR CAMACHO DURÁN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. No propuso excepciones.

 

Dentro de la primera audiencia de trámite de los procesos acumulados (fls. 243 – 249), el apoderado de los demandados GILBERTO y OSCAR CAMACHO DURÁN, propuso las excepciones que denominó: ilegitimación de la causa, inexistencia del contrato y cobro de lo no debido; el apoderado de la demandada CECILIA DURÁN DE CAMACHO, propuso las excepciones de denominó: inexistencia de toda relación laboral y ausencia o inexistencia de toda responsabilidad solidaria; el apoderado del demandado LUÍS CAMELO VELASCO propuso las excepciones de inexistencia del demandado e inexistencia de la relación laboral.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de agosto de 2006 (fls. 374 - 389), condenó a los demandados a pagar a los menores MARY LUZ, LUÍS ALEXANDER JAIMES SUÁREZ y YAMILE JAIMES GÓMEZ el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte en accidente de trabajo de su padre GABINO JAIMES ALMEIDA, a partir del 15 de abril de 1999; y a pagar el otro 50% de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente ZENAIDA SUÁREZ GUALDRÓN a partir del 15 de abril de 1999. Absolvió de lo demás.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por ZENAIDA SUÁREZ GUALDRÓN, PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS, GILBERTO y OSCAR CAMACHO DURÁN y LUÍS CAMELO VELASCO, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 20 de marzo de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las condenas impuestas en su contra.

 

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del C. S. T., para luego señalar:

 

“La anterior norma contempla las siguientes situaciones:

 

“La situación del contratista que ejecuta por cuenta de otro una obra o la prestación de un servicio determinados, sin que exista afinidad entre la prestación debida y las actividades o negocios del contratante. Así, el contratista es el único responsable frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales de sus subordinados; y, desde luego, el contratante no compromete su patrimonio frente a ellos.

 

“La del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinados en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra  o el servicio contratado. Esa afinidad implica, según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a dos sujetos, contratante y contratista.

 

“La de los subcontratistas independientes sin importar el número o, en otros términos, sin que importe cuan extensa sea la cadena de contratos civiles de obra o de prestación de servicios. La solidaridad legal laboral del beneficiario de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial.”

 

En seguida señaló el ad quem que, como se encontraba demostrado, la actividad desarrollada por Oscar y Gilberto Camacho Durán era el comercio de productos alimenticios, detergentes y otros abarrotes, según, observó, constaba en el certificado de existencia y representación de la sociedad COMERCIALIZADORA CAMDUN LTDA., y la construcción donde sucedió el accidente de trabajo, se realizó con el fin de ser la sede de la comercializadora, lo cual, dijo, se comprobaba al establecer la dirección que constaba en la licencia de construcción con la figuraba en el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta; que al ser la actividad desarrollada por los dos demandados totalmente ajena a la construcción de inmuebles, no se configuraba la solidaridad, tal como se había dicho.

 

En cuanto al demandado LUÍS CARMELO VELASCO, señaló el ad quem que, de acuerdo a lo probado, solo había cumplido sus funciones como arquitecto, a través de un contrato de servicios profesionales, remunerado mediante honorarios, para la realización de los estudios arquitectónicos y de los respectivos planos; que el hecho de que apareciera como responsable del proyecto en la resolución de la Curaduría Urbana que concedió la licencia de ampliación, no lo ligaba como contratista independiente, toda vez que, señaló, no existía ningún medio de prueba que lo vinculara como tal para la ejecución de la  construcción, por lo que, dijo, se debía absolver.

 

Respecto al demandado PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS, dijo:

 

“Corroborando lo anterior con las declaraciones de José Liborio Benítez Cruces, quien fue técnico constructor de la obra afirma que el señor Gabino Jaimes Almeida era oficial de Evelio Bermúdez. Que a Gabino lo contrató Evelio Bermúdez que era el maestro y él le pagaba, era el obrero de él al que él lo contrató el ingeniero Pedro Arias. Que los obreros estaban afiliados a Saludcoop y pagaba el patrono, la dueña de la obra, doña Cecilia  Camacho, que a ellos les pagaba Pedro Arias en la oficina de él, les pagaba el valor del acta de corte que hacía el ingeniero residente Fossi. Que el ingeniero Pedro Arias era el intermediario. Que en cuestión de calzado, si, el normal y el casco, ya otra protección no sabe qué protección será, porque eso es lo que le ponen al obrero, casco.

 

“El ingeniero residente de la obra HÉCTOR LUCIO FOSSI DELGADO. Que el señor Gabino era empleado del subcontratista EVELIO FERNÁNDEZ, era un obrero a su cargo. Que como ingeniero residente vigilaba y supervisaba las instrucciones emanadas del ingeniero superior Pedro Arias Matos, así como hacer cortes de obra que se los llevaba al ingeniero quien telefónicamente le indicaba el valor a pagar a la señora CECILIA.

 

“Posteriormente el a quo señala con fundamento a lo anteriormente expuesto y documentos aportados al proceso, tales como comunicaciones surtidas entre el ingeniero Matos y la señora Cecilia Durán de Camacho, indican claramente que el suministro de materiales necesarios en la construcción de la bodega, cotizaciones, siempre se extendieron a nombre de la señora CAMACHO DE DURÁN. Que los propietarios del lote donde se ejecutó son CAMACHO DURÁN OSCAR, DURÁN DE CAMACHO CECILIA, CAMACHO DURÁN GILBERTO, que las tres personas mencionadas son propietarios de la sociedad denominada COMERCIALIZADORA CAMDUN LTDA.

 

“De lo anterior se desprende para esta Sala de decisión, con meridiana claridad, que respecto del INGENIERO PEDRO ARIAS MATOS, tampoco se configura solidaridad en las responsabilidades que pudieran surgir a raíz del accidente de trabajo... dado que de lo establecido en proceso por el juzgador de primera instancia no se configuran los requisitos para que se estructure en la persona del ingeniero Matos la calidad de contratista independiente, esto es, que hubiese contratado la ejecución de la obra por un precio determinado, pues, tal como lo indicó el mismo a quo, los suministros de material eran cancelados por la señora Cecilia Camacho que es una de los propietarios de la obra, y, además, como indica uno de los testigos, los contratistas eran pagados por la misma señora. No aparece tampoco en el caudal probatorio que entre los propietarios de la obra CECILIA CAMACHO, OSCAR CAMACHO DURÁN y GILBERTO CAMACHO DURÁN, y el ingeniero Pedro Matos se hubiese celebrado un contrato para la ejecución de la obra de manera independiente, solo consta en el plenario la constancia de pago de unas sumas que la mencionada señora le hiciera al ingeniero por concepto de honorarios en desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos para estudio de suelos, planos estructurales, calculistas y de asesor técnico de dicha obra, esta última actividad aparece ejecutada mediante la sugerencia del personal de se –sic- necesitaba para la ejecución de la obra, la clase de materiales que debían usarse.

 

“También se encuentra plenamente probado que a los contratistas les cancelaba directamente la señora Cecilia Camacho después de que el ingeniero Fossi hiciera los cortes de obra para determinar la cantidad de ella ejecutada por cada uno de los contratistas con los obreros que éstos contrataban.

 

“De igual manera la afiliación de los trabajadores a la seguridad social fue hecho por los contratistas como empleador, pero el valor de estos aportes eran cancelados por los propietarios de la obra, como efectivamente se encuentra probado.”

 

Con base en lo anterior, concluyó el Tribunal que, como no se daban en cabeza de los demandados, los requisitos previstos en el artículo 34 del C. S. T., era por lo que se debía absolver de las condenas impuestas por el a quo.

 

Por último, señaló que a pesar de que la demandada CECILIA DURÁN DE CAMACHO, no apeló la decisión de primer grado, ante la absolución que se impartió a los otros copropietarios, se le habría de cobijar con los mismos efectos de dicha decisión.

 

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte demandante conformada por ZENAIDA SUÁREZ GUALDRÓN y sus menores hijos MARY LUZ y LUÍS ALEXANDER JAIMES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la parte recurrente, según informa en el capítulo de peticiones, que la Corte case la sentencia recurrida, para, en su lugar, “…proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por mis ahora mandantes.”.

 

 

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965.

 

En la demostración, luego de reseñar las consideraciones del Tribunal respecto a las tres situaciones que, encontró, regulaba el artículo 34 del C. S. T. y de los motivos que tuvo para no encontrar demostrada la solidaridad respecto a los dueños de la obra y del ingeniero Pedro Arias Matos, señala la censura que el sentenciador de segundo grado pareciera malentender, en el artículo 34 señalado, el concepto de contratista independiente, porque en forma extraña exigió unas formalidades especiales para que se estructurara dicha condición, distorsionando, entre otros aspectos, el concepto de precio; que hay interpretación errónea del precepto, cuando el ad quem afirmó que “no se configuran los requisitos para que se estructure… la calidad de contratista independiente, esto es, que hubiese contratado la ejecución de la obra por un precio determinado, pues… los suministros de material eran cancelados…”, por el propietario o dueño de la obra; que para el Tribunal, el precio solo existiría si ha sido establecido por una cuantía fija y en moneda legal; que el precio debe ser determinado y, aunque en principio debe consistir en una suma de dinero que el contratante debe pagar al contratista, si, además, aquél se obliga a dar o hacer alguna otra cosa, no por esa circunstancia se desnaturalizaría el contrato de prestación de servicios independientes, ni se dejaría de cumplir la exigencia del precio determinado a que alude el artículo 34; que también podría suceder que, convenido el precio en suma fija, se acepte como forma de pago, otras modalidades, como el suministro de especies, la asunción por el contratante de algunas obligaciones imputables al precio, etc.; que si, como lo señaló el Tribunal, el contratante pagó algunas prestaciones económicas en forma directa, no por esas razones se desvirtuaría el concepto de ‘precio determinado’ a que se refiere la norma, sino que éstos hacen parte integrante del precio convenido y de la forma de pago acordada; que, en consecuencia, el Tribunal erró al interpretar el concepto de ‘precio determinado’ que sirve para establecer la calidad de contratistas independientes de quienes fueron demandados en ese carácter; que por este error in judicando el Tribunal concluyó que algunos contratistas no tenían el carácter de contratistas independientes y que, por lo tanto, no podía exigirse respecto de ellos ninguna responsabilidad.

 

 

 

En cuanto al concepto de solidaridad respecto del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, igualmente, dice la censura que el Tribunal incurrió en error en la interpretación de la norma, respecto al eximente de responsabilidad cuando el contratante se dedica a “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”; que el error de interpretación consistió en el alcance que le dio el ad quem a la expresión “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, al considerar que aquélla excluye todas las obras distintas a la labor del contratante, aun las inherentes o conexas con las labores ordinarias del mismo, como en este caso, dice, era el ejercer la representación de firmas de empresas comerciales e industriales, ya sean nacionales o extrajeras, “estableciendo para ello bodegas y/o almacenes para la venta de productos que adquieran al mayor o al detal”, tal como, señala, reza textualmente el numeral 3 del objeto social de Compañía COMERCIALIZADORA CAMDUN LTDA.; que la inflexibilidad interpretativa del ad quem lo precipitó a un error grave y a la consecuente violación de la ley; que esta Corporación tiene aclarado  desde  antaño,  lo  siguiente:     “Nuestro  Código  Sustantivo

del Trabajo se muestra más comprensivo todavía, porque al referirse a ‘labores extrañas a las actividades normales, de la empresa o negocio’, para configurar la excepción al principio legal de la responsabilidad solidaria, obviamente incluyó dentro del ámbito de la regla general todas aquellas obras inherentes  o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario” (sent. mayo 25 de 1968); que si el Tribunal hubiere interpretado en esta forma el artículo 34 del C. S. T., la conclusión lógica hubiere sido que la obra contratada correspondía a la actividad inherente o conexa con las actividades ordinarias y el objeto social de los contratantes, por lo que, respecto de ellos habría mantenido la solidaridad.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Realmente lo que denomina el censor en su demanda como “PETICIONES”, no cumple con el objetivo fundamental de señalarle a la Corte explícitamente cuál es el alcance de la impugnación, esto es, qué es lo que pretende el recurrente con su demanda, específicamente en lo que tiene que ver con la decisión de primer grado, pues apenas se limita a solicitar que se case la sentencia recurrida, para, en su lugar, “proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por mis ahora mandantes.”. Situación que es particularmente confusa en este caso, si se tiene en cuenta que la decisión de primer grado es parcialmente condenatoria, y, respecto de la parte recurrente, extra petita, en cuanto está ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes que no fue solicitada por ella, que, por igual razón, no se encuentra incluida dentro de las súplicas de la demanda inicial, cuya declaración favorable es la que se persigue con el recurso, lo que implicaría quedaría por fuera del petitum.

 

No obstante, así se pudiere salvar el escollo con un razonar permisivo, en donde se entendiese que lo perseguido con el recurso, además de la confirmación de las condenas impuestas por el a quo, es que se acceda a las súplicas de la demanda, de todas maneras, la demanda no está llamada a prosperar por existir otras razones para la desestimación de los cargos como se pasa a ver.

 

En lo que tiene que ver con el fondo del ataque y, más concretamente, con la responsabilidad del demandado PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS, fueron varias las razones de orden fáctico que tuvo el Tribunal para no tenerlo como contratista independiente, para efectos de lo previsto en el artículo 34 del C. S. T., a saber: que el trabajador fallecido GABINO JAIMES había sido contratado por Evelio Bermúdez, contratista de la obra; que los contratistas de la obra eran pagados directamente por la copropietaria CECILIA DURÁN DE CAMACHO; que los suministros de material de la obra eran cancelados directamente por CECILIA DURÁN DE CAMACHO; que la afiliación a seguridad social de los trabajadores había sido hecha por los contratistas como empleadores, pero su valor era cancelado directamente por los dueños de la obra; que no aparecía que entre los dueños de la obra y el ingeniero Pedro Arias Matos se hubiese celebrado un contrato para la ejecución de la obra de manera independiente y solo existía la constancia de pago de honorarios, en desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado para el estudio de suelos, planos estructurales, calculistas y de asesor técnico, labor ésta última que, dijo el ad quem, aparecía ejecutada mediante la sugerencia del personal que se necesitaba para la ejecución de la obra y la clase de materiales de debían usarse.

 

Bajo las anteriores premisas, no surge de ninguna manera que el Tribunal hubiere dado un entendimiento distorsionado al artículo 34 del C. S. T., en cuanto a las condiciones allí exigidas para calificarse a una persona como contratista independiente, pues no emerge del fundamento fáctico (no discutido), que el ingeniero Arias Matos, haya actuado “…por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.”, como lo exige la norma, toda vez que, según observó el Tribunal, los suministros, los contratistas y la seguridad social de los trabajadores, eran cancelados directamente por los dueños de la obra, y el demandado Arias Matos solo recibía pagos como honorarios, en un contrato de asesoría, lo que lo convertía, bajo tales supuestos, a lo sumo, como un mero intermediario.

 

En lo que tiene que ver con los demandados OSCAR y GILBERTO CAMACHO DURÁN, dueños de la obra, la consideración fáctica que hizo el Tribunal fue que, su actividad era la del comercio de productos alimenticios, detergentes y otros abarrotes.

 

Bajo este supuesto, que no se puede discutir por la vía directa, tampoco aparece que el Tribunal hubiere equivocado el verdadero entendimiento que debe darse al artículo 34 del C. S. T., pues resulta evidente que esa actividad resulta totalmente ajena a la de construcción de inmuebles, como lo dedujo éste en aplicación de la norma, por lo que, por este aspecto el cargo también resulta infundado.

 

Ahora bien, no es cierto que el sentenciador de segundo grado hubiere restringido el alcance de la norma, para excluir las labores inherentes o conexas, pues, en cuanto a la actividad de los copropietarios de la obra, solo se atuvo a que ésta era de comercio, muy diferente a la de construcción, por lo que no había solidaridad.

 

En consecuencia, el cargo es infundado.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965.

 

En lo que señala como enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, afirma el censor, en primer lugar, que éste concluyó que el señor Pedro Edmundo Matos no tenía el carácter de contratista independiente, porque no se configuraban los requisitos para que se estructurara dicha calidad, cuando, dice, si se examinan algunas piezas procesales, se puede concluir lo contrario: que no solo era contratista independiente, sino que, además, celebró varios contratos individuales de trabajo con algunas personas, entre las cuales, se encontraba el señor Gabino Jaimes Almeida.

 

Se refiere la censura a la respuesta dada por la demandada Cecilia Durán de Camacho al hecho primero de la demanda, en donde, dice, ésta afirmó que ella y sus hijos “…contrataron mediante contrato civil de obra (verbal) al señor Dr. PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS (sic), a fino de que diseñase la infraestructura, construyese la  misma, con libertad y autonomía técnica y directiva, además, asumiendo todos los riesgos, como contratista independiente, por un precio fijo, para el funcionamiento de una comercializadora dentro del inmueble de propiedad de los antes señalados…”; así como a la declaración extrajuicio de Carlos Evelio Bermúdez González, la cual transcribe.

 

Como otro error, señala el censor que es equivocada la conclusión del Tribunal de que, al ser la actividad desarrollada por los demandados, totalmente ajena a la construcción de inmuebles, no se configuraba la solidaridad, porque no observó que dentro del objeto social del Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa de los demandados, se encontraban otros numerales, tales como: “1. Compra, venta de BIENES muebles o INMUEBLES… / 3. Ejercer la representación de firmas de empresas comerciales e industriales, ya sean estas nacionales o extranjeras, ESTABLECIENDO PARA ELLOS BODEGAS Y/O ALMACENES para la venta de los productos que adquiera al mayor o al detal.”; que si esta Corporación examina en todo su contexto el objeto social de la empresa social de los demandados, dueños de la obra, debe concluir que la labor de construir una bodega, para dedicarla al depósito y comercialización de productos, no es extraña a las actividades normales de la empresa o negocios de éstos.

 

Agrega el censor que el Tribunal sugiere en sus argumentaciones que por el hecho de que la señora Cecilia Durán de Camacho hubiere hecho suministros y pagos directos a quienes intervenían en la ejecución de los trabajos, convirtió a todos éstos en contratistas de aquélla y, por lo tanto, también se desnaturalizaría la relación laboral independiente que tenía Gabino Jaimes para con los demandados; que si el Tribunal llegó a la conclusión de que el ingeniero Pedro Edmundo Arias Matos no era contratista independiente de los dueños de la obra, la consecuencia de esa deducción, por la falta de las pruebas o por una apreciación errónea de las mismas, es que no se daría en éstos últimos la solidaridad en las responsabilidades que pudieran surgir a raíz del accidente de trabajo; que, por esas mismas razones, el Tribunal terminó por descartar la responsabilidad del ingeniero Pedro Edmundo Arias Matos, sugiriendo que como no era contratista independiente, tampoco era verdadero patrono.

 

Para concluir señala el censor que los medios de prueba, que acreditan un contrato de prestación de servicios entre las partes, son la contestación de la demanda, el acta de declaración cuyo original se encuentra a folio 242, ratificada a folio 300.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No cumple el cargo en su formulación con las reglas que le son propias a toda acusación dirigida por la vía indirecta.

 

Al igual que el anterior cargo, en éste omite el censor enunciar como infringido el artículo 216 del C. S. T. que es la norma sustancial de alcance nacional que consagra el derecho que persigue en juicio.

 

En cuanto al planteamiento del cargo, no enuncia el censor claramente cuáles son los errores de hecho o de derecho, que indujeron al Tribunal a aplicar indebidamente la ley, como se denuncia, ni, tampoco, en forma clara se dice de las pruebas cuál fue el error de aprehensión que respecto a ellas se cometió, si la apreciación indebida o la falta de estimación, pues indistintamente se señalan ambos indeterminadamente respecto a todas ellas.

 

Además, no cumple el censor con el deber de demostrarle a la Corte cómo la indebida apreciación o falta de estimación de cada medio probatorio conllevó a la incursión de determinado error (de hecho o de derecho), ni cómo tal circunstancia influyó en la decisión, pues el discurso que emplea en la demostración del cargo es más propio de las instancias, que el que corresponde al recurso de casación, en donde no se enfrentan las distintas posiciones de las partes, sino la sentencia recurrida frente a la ley.

 

Con todo, de lo que puede rescatarse del alegato del censor, cabe señalar que la respuesta a la demandada de la codemandada CECILIA DURÁN DE CAMACHO, no constituye prueba de confesión respecto de los otros codemandados, sino que apenas tiene el valor de testimonio de tercero (artículo 196 del C. P. C.), que no es prueba calificada en casación.

 

Igual debe decirse de la declaración extrajuicio de CARLOS EVELIO BERMÚDEZ GONZÁLEZ (fl. 242).

 

Tampoco aparece equivocada la apreciación del Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa de los demandados, en cuanto al objeto social conexo de la sociedad, toda vez que, de la compra y venta de bienes muebles o inmuebles, ni del establecimiento de bodegas o almacenes, se puede desprender que, dentro del objeto social, esté el de la construcción de dichos bienes, pues allí no se dice por ninguna parte, por lo que, del hecho que el Tribunal no hubiere estimado tal circunstancia, no se deriva ningún error con el carácter de evidente.

 

Por último, no basta al censor con afirmar que está demostrado en el proceso que el demandado Arias Matos, no solo era contratista independiente, sino que, además, celebró varios contratos individuales de trabajo con algunas personas, entre las cuales, se encontraba el señor Gabino Jaimes Almeida, pues es necesario que indique cuáles medios de prueba son los que demuestran tal cosa y cómo aquellos que sirvieron de base al Tribunal para concluir lo contrario fueron apreciados indebidamente y lo indujeron a error. Cosa que no hace.

 

En consecuencia, el cargo no es estimable.

 

 

TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos  17 y 31 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; 5 y 8 del Decreto 1642 de 1995; y 12 del Decreto 2665 de 1968.

 

En la demostración, dice el censor que esta Sala ha sostenido que, frente al incumplimiento del pago de los aportes, es el empleador el que debe reconocer la pensión, conforme a sentencia de esta Corporación del 30 de agosto de 2000, radicación 13818, que transcribe parcialmente, para luego añadir que si el Tribunal hubiere aplicado los preceptos señalados, necesariamente habría asignado la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, porque así lo dispone el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como se dijo al analizar los dos cargos anteriores, el Tribunal dedujo conforme a testimonios practicados dentro del proceso, que el trabajador accidentado, había sido contratado por EVELIO BERMÚDEZ, contratista de la obra, y, conforme a otras pruebas, que no cabía responsabilidad solidaria respecto a los demandados, porque, en cuanto a los dueños de la obra, la labor de construcción era ajena a la propia de comercio que ellos ejercitaban; y, en cuanto al arquitecto Luís Camelo Velasco y al ingeniero Pedro Edmundo Arias Matos, porque éstos no fungieron como contratistas independientes, por lo que no cabía aplicar las normas que ahora reclama la censura, pues el empleador EVELIO BERMÚDEZ no fue demandado en este proceso.

 

En consecuencia, el cargo no es estimable.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ZENAIDA SUÁREZ GUALDRÓN y sus menores hijos MARY LUZ y LUÍS ALEXANDER JAIMES contra CECILIA DURÁN DE CAMACHO, PEDRO EDMUNDO ARIAS MATOS, OSCAR CAMACHO DURÁN y LUÍS CARMELO VELASCO CARVAJAL, al cual se acumuló el juicio adelantado contra los mismos demandados por ANA DOLORES GÓMEZ PLATA, en su propio nombre y en el de su hija menor YAMILE JAIMES GÓMEZ.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015