CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 34467

Acta No. 12

Bogotá, D. C.,  seis (6) de mayo de de dos mil diez  (2010).

 

 

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JAIME BORRERO RENGIFO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO INTERCONTINENTAL S. A.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

Jaime Borrero Rengifo demandó al Banco Intercontinental S. A. para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización de 180 días por despido con limitación en su estado de salud, los salarios y prestaciones, la transferencia de la propiedad de un vehículo automotor, la refinanciación de todas sus deudas y la cancelación de la obligación que contrajo con Aliadas S. A. En subsidio, aspira a las indemnizaciones por despido injusto y de 180 días de salario por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la indexación de las condenas, el reintegro de lo deducido por capital e intereses de préstamos declarados ineficaces; la reinstalación en un puesto acorde con sus capacidades laborales actuales y el pago de los salarios y prestaciones no percibidos; la reliquidación de las prestaciones y la indemnización moratoria.

 

Fundamentó esas súplicas, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que prestó sus servicios al demandado entre el 6 de julio de 1993 y el 29 de marzo de 2000, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa por razón de su estado de salud; que el 30 de junio de 2000 acordó verbalmente con el demandado el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización por despido en razón de las condiciones de salud, la transferencia en su favor de la propiedad de un vehículo automotor que tenía asignado para uso personal, la refinanciación a 20 años del saldo de todas las deudas que tenía con el Banco, con cuota fija mensual de $1’700.000,oo, y la cancelación por el empleador de la deuda que adquirió con Aliadas S. A.; que al acordar lo anterior se hallaba limitado para trabajar por incapacidades médicas; que al terminar su contrato de trabajo devengaba $19’845.000,oo y ocupaba el cargo de Vicepresidente Ejecutivo y de Banca Personal; que el 4 de julio de 2000, luego del referido acuerdo, el empleador fue intervenido por la Superintendencia Bancaria; que después de su despido y de realizar acuerdos como efectos de esa terminación, el empleador lo volvió a despedir mediante carta de 11 de julio de 2000, en la que adujo desvincularlo como administrador o director de una empresa intervenida, amparado en el artículo 22 de la  Ley 510 de 1999; y que el empleador le pagó las prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado y hasta la fecha no le ha pagado la totalidad de ellas con el último salario.

 

El demandado se opuso; de los hechos adujo que del 1 es cierta la fecha de ingreso pero no la de retiro, porque el contrato de trabajo terminó el 11 de julio de 2000, por justa causa; que el 2, 3, 4 y 5 no son ciertos; que el 6 no es cierto como lo presenta, puesto que se convino un sistema de compensación flexible con factores salariales y otros beneficios que ascendía a $19’845.000,oo mensuales, de los que eran salario $13’124.200,oo y otros beneficios $6’780.000,oo, con carácter integral; que el 7 es cierto; que el 8 no es cierto, porque la toma de posesión ocurrió el 4 de julio de 2000, antes de terminar el contrato de trabajo; al 9 que el accionante ha estado afiliado a Salud Colmena, que le ha cubierto algunas incapacidades; que el 10 no es cierto y lo aclara; que el 11 no es un hecho; que el 12 no le consta; que el 13 no es cierto y lo explica; que el 14 es cierto; que el 15 no es un hecho; que el 16 no es cierto como lo presenta el actor; que el 17 no es un hecho; que el 18 y 19 no son ciertos y los aclara. Invocó, en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho a demandar, la innominada, pago, prescripción y compensación (folios 70 a 74).

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 4 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

De la decisión apeló el actor y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la modificó y absolvió.

 

Esto dijo el Tribunal:

 

“Le corresponde a la Corporación resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, quien en su argumentación aboga por la injusticia del despido fechado el 11 de  julio del año 2000 en tanto resulta traducción de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento, ya al final de ella, sostiene la existencia de un acuerdo logrado para definir la situación laboral del actor relacionada con el despido afirmado en la demanda del día 29 de marzo del año 2000, señalando ser probado el hecho de ser los signantes del documento desatendido miembros de la junta directiva el (sic) Banco con lo cual se muestra el acuerdo logrado para el caso del actor, el que se debe respetar por atender el ordenamiento positivo.

 

“Muy particular se hace la discusión cuando en los escritos dinamizadores del proceso se hace referencia a diferentes momentos de terminación del contrato; en la demanda se habla de una terminación del vínculo para el día 29 de marzo del año dos mil, y luego en la sentencia, el a quo se refiere a ésta y a la pregonada por la accionada de posterior fecha encontrándolas ajustadas, más adelante, en la apelación el demandante argumenta en contra de las dos en tanto a cada una las ve sin justeza.

 

“La composición procesal de la discusión, que va más allá de la ideación unilateral de cada parte, pues responde finalmente a lo que ellas han perfilado, en donde brilla la defensa al ataque hecho por sus respectivos contradictores, no puede de modo alguno traducir abandono de las querencias por las cuales se acciono (sic), de ahí que proceda en primer término a adelantar la examinación de los soportes de la demanda.

 

“Planteada así la situación dígase cómo con la declaración de los miembros de la junta directiva anterior a la toma de posesión de la entidad emerge la no terminación del vínculo soporte y razón de la demanda, pues convinieron unos planteamientos de arreglo que finalmente no se logró (sic) formalizar por escrito (f. 342) por ello la comisión nombrada para ese efecto optó por consignar en una carta los puntos del acuerdo, situación que más adelante con su declaración se explica dando cuenta de la génesis de la comisión, la conversación que habían sostenido el actor y el presidente del banco para negociar su retiro, razón que motivara la petición a la junta directiva para nombrar una comisión que conviniera los términos de éste, lo que lógicamente enseña no haberse dado la terminación del vínculo previo a la formalización del convenio para su salida del Banco; en otra declaración del miembro de esa comisión, se precisa que después de la labor de ellos y una reunión con el presidente del Banco se llegó a los términos del acuerdo, los que no alcanzaron a ejecutar antes de la intervención de la Superintendencia F: 353) circunstancias todas éstas que se consolidan con la declaración del otro miembro de la comisión quien aduce que la junta directiva del Banco resolviera llegar a un acuerdo económico con el Dr. Borrero para desvincularlo ( F 354)

 

“Lo visto en precedencia deja sin fundamento alguno la demanda instaurada, pues toda su prosperidad nace del hecho acaecido el 29 de marzo y del acuerdo conversado con la comisión sin que se haya adoptado finalmente expresión jurídica del banco respecto del acuerdo ni tomada decisión formal para la desvinculación del BANCO con anterioridad a la comunicación del 11 de julio, para más solidez del aserto, importa traer a cuenta el calificativo hecho por el propio presidente del Banco sobre esas intervenciones, se logró un principio de acuerdo sobre las condiciones de la indemnización con el demandante, que luego fue consultado con la junta directiva para su revisión y autorización así como para terminación del contrato (f 399)

 

“Precisado lo anterior, cabe preguntarse, previa cierta la constatación de que el juzgado de instancia no dictó sentencia condenatoria por la terminación del vínculo alegada (sic) por el Banco, es decir, respecto de la del 11 de julio, pero que sí la estudió. Si ésta (sic) Superioridad puede pronunciarse sobre esa finalización del vínculo, que sin duda alguna, hay que decirlo, no se planteó en la demanda?. Se cree que no, pues solo (sic) la primera instancia tiene facultad para proferir condena sobre puntos de debate no planteados en la demanda, por tener ella facultades extra y ultra petita, de las que carece la segunda instancia.

 

“En consideración de lo anterior, cabe significar que el hecho de haber estudiado la primera instancia la terminación del vínculo alegada por la demandada, pero que, se repite, no desencadenó en condena, no habilita a la segunda instancia para estudiar y si (sic) fallar con condena por lo no pedido en la demanda, tal es un poder que tiene solo (sic) el a quo.”

 

“Para la comprensión de ésta (sic) compleja situación importa traer a colación, las elucubraciones elaboradas por la Corte Constitucional al delimitar la constitucionalidad del principio de consonancia (C. 968/03)”

 

Reprodujo un breve fragmento de la referida sentencia y concluyó explicando que “lo anterior resulta entonces suficiente para absolver al empleador demandado, y además permite por lo antitécnico de la parte final de la sentencia modificarla al procederse al reconocimiento de excepciones cuando lo averiguado es la absolución, situación ya decantada por doctrina y jurisprudencia.” 

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante con un alcance de la impugnación para cada uno de los cargos propuestos, dirigidos a que la Corte case totalmente la decisión recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, respecto del primero y segundo, condene al demandado a pagarle el acuerdo logrado para su retiro de los salarios y prestaciones, indemnizaciones por despido injusto y enfermo, indexadas, con salario mensual pleno de $19’845.000,oo, la transferencia del vehículo asignado, la refinanciación de la deuda y la cancelación de la obligación con Aliadas S. A.; para el tercero, las indemnizaciones por despido injusto y en estado de incapacidad física, indexadas, sobre la base de que su despido se produjo injustamente el 11 de julio de 2000 limitado físicamente y, para el cuarto, el reajuste de salarios y vacaciones, que se pagaron sin tomar el salario pleno devengado, y la indemnización moratoria.

 

 

Con esa intención propuso cuatro cargos, que no obtuvieron oposición.

 

CARGO PRIMERO:

 

Acusa la sentencia del Tribunal “por INFRACCION DIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 32 (mod. Art. 1º. D.L.2351 de 1965) y 61, literal b (modificado art. 5º Ley 50 de 1990) del CST y en relación inmediata con los artículos 1, 13, 18, 20, 127 y 128 del mismo CST y 53 de la Constitución Nacional.”

 

Para su demostración, transcribe y explica lo que estimó el ad quem y aduce que éste ignoró que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a los representantes del empleador, entre ellos los de dirección y administración, para obligarlo ante sus trabajadores, sin que exista norma que exija que el compromiso deba ser extendido por escrito o formalizado en acto especial o que requiera de expresión jurídica específica, por lo que los directivos del Banco y su presidente tenían facultades para obligarlo, lo que da validez al acuerdo que llegaron para formalizar la terminación del contrato de trabajo, por lo cual el juzgador debió avalarlo en aplicación de la norma referida y del artículo 61-b del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la terminación del contrato laboral por el mutuo consentimiento de las partes.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No es dable atribuirle al Tribunal la infracción directa del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en verdad no puso en duda la calidad de representantes del empleador de los miembros de la junta directiva del banco demandado, como tampoco que éstos tuvieran la facultad de obligar al empleador frente a sus trabajadores. Lo que surge de las conclusiones del Tribunal es que las conversaciones que adelantaron el actor y los miembros de la junta directiva no fueron definitivas, esto es, no se concretaron en un acuerdo final que pudiera hacerse efectivo, lo que en modo alguno implica que ignorara la citada norma legal o que se rebelara contra su contenido.

 

En efecto, si bien pudo ser más claro en sus consideraciones sobre el particular, el juzgador de segundo grado asentó que, de lo depuesto por los miembros de la junta directiva en el proceso, se desprende que “convinieron unos planteamientos de arreglo que finalmente no se logró formalizar por escrito”; que según uno de esos declarantes después de la “labor de ellos y una reunión con el presidente del Banco se llegó a los términos del acuerdo, los que no alcanzaron a ejecutar antes de la intervención de la Superintendencia”. Igualmente asentó que no se adoptó “finalmente expresión jurídica del banco respecto del acuerdo ni tomada decisión formal para la desvinculación del BANCO con anterioridad a la comunicación del 11 de julio”, y, para darle más solidez a ese aserto, trajo a colación el calificativo del presidente del Banco sobre esas conversaciones, esto es, que “…se logró un principio de acuerdo sobre las condiciones de la indemnización del demandante, que luego fue consultado con la junta directiva para su revisión y autorización así como para terminación del contrato”.

 

De las antes transcritas expresiones del fallador se concluye que no desconoció que los miembros de la junta directiva del banco tuvieran facultades para comprometerlo respecto del demandante, sólo que, con base en las declaraciones de ellos y del presidente de esa entidad, concluyó que el acuerdo no se formalizó; que no hubo expresión jurídica del banco respecto del acuerdo; y que lo que se logró fue un principio de acuerdo. Consideraciones todas que tienen que ver con las circunstancias que rodearon las conversaciones entre las partes, con la falta de concreción formal del acuerdo y con el hecho de tratarse de un principio de acuerdo, mas no con las facultades de que gozaban quienes adelantaron los contactos con el demandante, facultades respecto de las cuales ninguna mención explícita  se hizo en el fallo.

 

Ahora bien, que el Tribunal echara de menos la formalización por escrito del acuerdo, no puede ser visto como que entendiera que los miembros de la junta directiva carecieran de facultades de representación, ni que, ante esa situación, lo acordado por ellos careciera de validez,  de suerte que, se reitera, no es dable atribuirle la violación del precepto legal que permite que sean considerados como representantes del empleador.

 

El cargo, en consecuencia, no prospera.

 

CARGO SEGUNDO:

 

Acusa la sentencia del Tribunal de violar, “por APLICACIÓN INDEBIDA” el mismo elenco normativo enlistado en el cargo primero.

 

Señala como errores manifiestos:

 

“1.-No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes hubo un acuerdo real económico para el retiro del demandante del servicio de la demandada, consistente en que la demandada pagaba al demandante los salarios y prestaciones adeudados, indemnización por despido injusto e indemnización por despido estando enfermo, todo con base en un salario pleno mensual de $19.845.000; más transferencia de la propiedad del vehículo asignado, refinanciación del saldo de la deuda debida por el demandante a la demandada y cancelación de la deuda del demandante con la Compañía de Financiamiento Comercial Aliadas S. A.

 

“2.-Anteponer, sin tener por qué, formalidades irrelevantes, al acuerdo económico que existió entre las partes para el retiro del demandante de la demandada, con lo cual desconoció el acuerdo real que al respecto existió entre las partes.”

 

Afirma que fue mal apreciado el documento de los miembros de la junta directiva y el presidente del banco, en el que se consignó el acuerdo a que llegaron las partes para el retiro antes de la intervención de la Superintendencia Bancaria (folios 6 y 7), los testimonios de Benjamín Martínez Moriones (folios 341 a 343), Jorge Herrera Barona (folios 352 y 353), Henry Eder Caicedo (folio 354) y José Fernando Hurtado (folios 399 y 400), y los reconocimientos de documentos (folios 6 y 7).

 

Para su demostración, dice que la prueba documental no fue tachada, por lo que fue plenamente reconocida por quienes la suscribieron, la cual cobró fuerza obligante frente a los representantes y/o administradores del demandado, y que si bien no se plasmó por escrito en el instante en que se hizo el acuerdo verbal, no deja por ello de ser válida, pese a lo cual el ad quem no dio por demostrado ese acuerdo, con lo que estima que acredita el primer error.

 

Asevera que el segundo error surge de la consideración del Tribunal de que el acuerdo no se formalizó ni tuvo expresión jurídica, ni se tomó decisión formal para su desvinculación con antelación al retiro oficial que le comunicó la Agente Especial Interviniente el 11 de julio de 2000, por lo que dicho acuerdo, por tal razón, si bien existió, no se concretó en la práctica, con lo que el ad quem le dio primacía a los aspectos formales frente al acuerdo real que hubo entre las partes.

 

Arguye que se evidencia que el ad quem, frente al acuerdo real para su retiro, concretado en una fórmula económica discutida y aprobada por el representante legal del demandado, diseñada conjuntamente por el actor y una comisión de la junta directiva, que al decir del juzgador, citando al presidente del Banco “…luego fue consultada con la junta directiva para su revisión y autorización así como para terminación del contrato…” (folio 11, cuaderno del Tribunal”, antepuso la exigencia de aspectos formales e insustanciales e incurrió en el segundo error ostensible y manifiesto.        

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Se advierte que la comunicación de 28 de agosto de 2000, suscrita por los miembros de la Junta Directiva y el Presidente Ejecutivo de Interbanco (que afirmaron fungir como tales hasta el 4 de julio de 2000, fecha de la intervención administrativa de la Superintendencia Bancaria), dirigida a la doctora Nancy Peláez Monroy, Agente Especial, no es hábil en la casación del trabajo para estructurar un desacierto de hecho en casación, por cuanto debe ser considerada, para los efectos del recurso, como un documento declarativo emanado de terceros, ya que, tal como surge de su propio texto, al momento de emitirse, 28 de agosto de 2000, quienes lo suscribieron afirmaron que para ese momento ya no tenían ningún vínculo con la entidad demandada (del cual tampoco hay prueba en el proceso, como lo concluyó el juzgador de primer grado), de suerte que no podían representarla y, en consecuencia, tal documento no puede ser tenido como proveniente de esa entidad bancaria.

 

La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que con arreglo al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, los documentos simplemente declarativos, emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios, con lo que sólo está reconociendo su propia naturaleza, por lo que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden por sí solos estructurar un error de hecho evidente en casación.

 

Así se explicó, entre otras, en la sentencia de  17 de marzo de 2009, radicación 31484:

 

“Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción.

 

“En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

 

Por razón de lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte analizar los testimonios que se consideran equivocadamente apreciados.

 

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

 

CARGO TERCERO:

 

Acusa la sentencia del Tribunal “por FALTA DE APLICACIÓN del parágrafo único del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 (artículo 62 del CST) a causa de la aplicación equivocada del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral -error in procedendo que condujo a error in adjudicando- y en relación inmediata con el artículo 26 Ley 361 de 1997 y los artículos 1, 13, 18, 20, 127, 128 del CST, artículo 22 de la ley 510 de 1999 y 29 de la Constitución Nacional.” (Folio 18, cuaderno de la Corte. Negrillas del texto original).

 

Dice que el ataque lo propone por la vía indirecta, por los siguientes ostensibles y manifiestos errores que cometió el Tribunal:

 

“1. Considerar, contra toda evidencia procesal, que la demanda no planteó el debate relativo a la finalización del vínculo del demandante con la demandada efectuada por el Banco, es decir, respecto de la del 11 de Julio de 2000.

 

“2. Considerar, contra toda la realidad procesal existente en el plenario, que la demanda no solicitó condena sobre el punto relativo a la terminación del vínculo con el demandante efectuada por la demandada.

 

“3. Desconocer, existiendo todos los elementos procesales en contrario, que el Juez A-quo si (sic) se pronunció sobre el debate propuesto en la demanda sobre la naturaleza y forma del despido de que fue objeto el demandante por la demandada.

 

“4. Inhibirse de fallar, debiéndolo hacer, sobre el punto relativo a la terminación del vínculo laboral efectuada por la demandada, sobre la base infundada de que no podía hacerlo porque supuestamente carecía de facultad para ello, al considerar equivocadamente que estaría utilizando las facultades extra y ultrapetita de las que carece la segunda instancia, no obstante que la aplicación de esas facultades no tuvo operancia en la primera instancia porque aquel punto si (sic) fue propuesto, debatido y fallado en la primera instancia.

 

“5. No haber calificado, debiéndolo hacer, como injusto, el despido de que fue objeto el demandante, no obstante carecer de impedimento para hacerlo y teniendo todos los elementos probatorios para calificar como tal el despido, así como el estado de limitación física del demandante, calificaciones que permitían consecuencialmente ordenar en su favor las indemnizaciones legales correspondientes.”

 

Afirma que el ad quem no apreció la documental relacionada con sus enfermedades, que le generaron una limitación física y lo obligaron a la separación del cargo por más de un año atrás, antes de su despido (folios 12, 32, 113, 118, 124, 136, 168, 365, 380 y 386), el contrato de trabajo (folios 366 a 368), la sustitución patronal (folio 369), la sentencia C-10449/2000 de la Corte Constitucional, la carta de despido de 11 de julio de 2000 (folio 9), las pretensiones y los hechos de la demanda, las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia del primer grado, dado que el asunto de su despido el 11 de julio de 2000 no fue introducido en el debate por la demanda, siendo que por el contrario sirvió de base para la pretensión subsidiaria que negó el a quo, al considerar que el demandado lo despidió con justa causa y absolvió de las indemnizaciones por despido injusto y en estado de seria limitación física.

 

Para su demostración, asevera que el ad quem basó su negativa para resolver sobre su despido el 11 de julio de 2000, al echar mano del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de fallar extra y ultra petita, e introdujo ese asunto sobre la base de que en la demanda no se planteó el debate relativo a ese despido y que el juez de primera instancia no utilizó esa facultad.

 

Copia un fragmento de la sentencia del Tribunal y la pretensión octava de la demanda, y aduce que en la contestación ese libelo se opuso a la calificación de despido injusto el 11 de julio de 2000, alegando que la ley faculta al Agente Interventor para separar a los directores y administradores de sus cargos, con justa causa y sin indemnización.

 

Arguye que el a quo no sólo estudió el debate planteado sino que absolvió al demandado calificando como justo el despido de 11 de julio de 2000, por lo que incurrió en la aplicación indebida de la norma referida, y que las consideraciones para las determinaciones que habría tomado se tendrían que haber sustentado en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que exigía su probada responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la intervención del Banco, lo que no se demostró, y que con la documental señalada se acredita que estaba por fuera del Banco por razones de salud desde hacía más de un año y era imposible imputarle responsabilidad alguna.

 

 

Argumenta que la carta de despido se basa en la responsabilidad objetiva que la Constitución proscribe, pero al final se le agradece toda la colaboración brindada sin que se hubieran demostrado los hechos que produjeron la medida intervencionista como consecuencia de su responsabilidad a título de dolo o de culpa grave, como lo exige la Corte Constitucional en la sentencia C-1049/2000 para pregonar válidamente la justa causa contenida en el referido parágrafo.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Le asiste razón a la censura en el reproche que le hace al cargo por haber concluido que en la demanda no se planteó lo relativo a la terminación del contrato de trabajo el 11 de julio de 2000.

 

Es cierto que las pretensiones principales giraron en torno a la terminación del contrato de trabajo del actor sin justa causa el 29 de marzo de 2000, pero también de manera clara la octava pretensión se planteó de la siguiente forma: “Subsidiariamente, que se declare, de ser desconocidas las anteriores pretensiones que, la empresa demandada despidió al demandante sin Justa causa, el día 11 de julio de 2000 encontrándose el demandante con limitaciones en su estado de Salud”.

 

Por manera que no podía el Tribunal considerar que estaba inhabilitado para estudiar la terminación del vínculo el 11 de julio de 2000, por ser una cuestión no deprecada en la demanda, pues, como queda visto, sí formó parte de los pedimentos del actor.

 

El cargo es fundado pero no se casará la sentencia impugnada por cuanto que la Corte, de actuar en instancia, aunque por razones diferentes a las argüidas por el Tribunal, tampoco podría estudiar la pretensión relativa al despido el 11 de julio de 2000, porque en el fallo de primer grado se analizó detenidamente esa pretensión, y se encontró que no era aplicable la Ley 361 de 1997, “…por no acreditar el cumplimiento de los supuestos de esta norma jurídica”, lo que condujo a la absolución respecto de esa aspiración. Pese a ello, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra esa sentencia, nada se dijo por el demandante respecto de la aludida pretensión, de suerte que, según el criterio mayoritario de esta Sala, por razón del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, el juez de segunda instancia, papel que asumiría la Corte, no estaría facultado para estudiar un tema que no fue materia de la apelación.

 

 

Por lo expuesto, el cargo, aunque fundado, no prospera.

 

CARGO CUARTO:

 

Acusa la sentencia del Tribunal “por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 127, 128, 186 y 189 nums. 2 y 3 del CST y en relación inmediata con los artículos 1, 13, 18, 65 y 20 del CST. (Folio 21, cuaderno de la Corte. Negrillas del texto original).

 

Dice que el ataque lo formula por la vía indirecta, por el siguiente ostensible error de hecho del ad quem:

“No producir sentencia alguna sobre la pretensión relativa al reajuste de salarios y de vacaciones contenidas en la liquidación final del contrato laboral no obstante haberse solicitado en la demanda condena al respecto.”

 

Afirma que a ese error fue conducido el Tribunal por no apreciar la liquidación final de su contrato laboral (folios 86 y 370), la contestación de la demanda que confiesa que su salario estaba compuesto de “…un sistema de compensación flexible con factores salariales y otros beneficios que en su total ascendía a la suma de $19.845.000 mensuales…”, ni que el demandado sustentó sus excepciones al afirmar que la liquidación final del contrato se hizo con salario integral “incluyendo la totalidad de la compensación” (respuesta a los hechos 1, 5, 6 y 18 de la demanda (folios 70 y 72).

 

Para su demostración, asevera que si el juzgador hubiera sentenciado sobre el punto referido habría resuelto el pago del reajuste de salarios de 11 días y vacaciones de 38 días, con salario de $19.845.000,oo mensuales, señalado en la demanda,  ya que el empleador no demostró que los factores adicionales que lo conformaban se hubieran acordado como no constitutivos de salario, como lo exige el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y que ese era el salario como lo demuestra el documento de folio 18, la respuesta de los hechos 1, 6 y 18 y la sustentación de las excepciones donde reconoció que la liquidación final se realizó con ese salario, incluido el sistema compensatorio, y que el documento de folios 86 y 370 demuestra que la liquidación de los 11 días de salarios adeudados y los 38 días de vacaciones, se hizo con un sueldo de $13’124.200,oo.

 

Concluye afirmando que está plenamente probado que su salario real devengado era de $19’845.000,oo mensuales, por lo que se imponía pronunciarse como debió hacerlo el ad quem y ordenar su reliquidación con ese salario, por lo cual se impone la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El censor le endilga al Tribunal el error de “No producir sentencia alguna sobre la pretensión relativa al reajuste de salarios y de vacaciones contenidas en la liquidación final del contrato laboral no obstante haberse solicitado en la demanda condena al respecto” (folio 21, cuaderno de la Corte).

 

Esa afirmación no se corresponde con lo decidido en la sentencia impugnada, en la que se decidió: “ABSOLVER a la demandada de todos los cargos imputados”, lo que indica que hubo un expreso pronunciamiento sobre la pretensión concerniente al reajuste de salarios y prestaciones. Cuestión distinta es que esa decisión haya sido contraria a los intereses del demandante.

 

Con todo, para solucionar la irregularidad que se le atribuye al Tribunal ha debido acudir la parte demandante a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el remedio procesal para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos del pleito. Pero no lo hizo así.

 

Recuerda la Corte que el recurso extraordinario de casación no es el estadio oportuno para corregir situaciones que cuentan con mecanismos de solución de los que debe hacerse uso en las instancias.

 

Por lo expuesto, el cargo no es próspero.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JAIME BORRERO RENGIFO contra el BANCO INTERCONTINENTAL S. A.

 

Sin costas en casación.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 
 
 
 
 
 
 
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                           
 

 

 

 
 
 
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                          CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                    

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015