CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 34500
Acta No. 12
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso NICOLÁS CUENÚ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 15 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
Nicolás Cuenú demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez y los intereses moratorios.
En sustento de tales súplicas afirmó que desde 1967 cotiza para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que desde 1961 su patrono fue el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” Ministerio de Agricultura, con el que siempre cotizó al Instituto de Seguros Sociales, inicialmente en Cartago y luego en Buenaventura, y del que nunca se ha retirado; que nació el 10 de abril de 1938 y solicitó la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución 009993 de 2000, porque supuestamente el 31 de marzo de 1994 no estaba afiliado al ISS y no acreditó 1000 semanas sino 888; que interpuso recursos de reposición y apelación el 6 de octubre de 2000, que no han sido resueltos.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 2 y 9 y de los demás dijo no constarle. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación e innominada (folios 33 y 34).
La Procuraduría Provincial de Cali, a la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali ordenó notificar el auto admisorio de la demanda (folio17 vuelto), aseveró que no le constan los hechos de la demanda, los cuales deberán probarse, y propuso la excepción de prescripción (folios 21 y 22).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que conoció por descongestión en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA05-3140 de 15 de diciembre de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en sentencia de 27 de abril de 2006, absolvió.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
Esto dijo el ad quem:
“A folio 159 del cuaderno principal obra copia de la Resolución No. 900465 del 13 de mayo de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor la pensión de vejez por encontrarse dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 10 de abril de 1938 y contabilizó 1000 semanas cotizadas, razón por la cual le otorgó el derecho económico a partir del 4 de agosto de 2002 en cuantía de $729.001,oo, con un ingreso base de liquidación de $972.001,oo; y a folio 169 reposa la hoja de prueba de la liquidación de pensión por vejez de la (sic) demandante en la que consta que su última cotización se realizó el 3 de agosto de 2002, de ahí que efectivamente el ISS haya tenido en cuenta ésta como última fecha válida de cotización, momento en el cual el actor cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, ya que contaba con más de 500 semanas válidamente cotizadas y con 60 años de edad.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que el I.S.S. mediante Resolución No. 009993 del 31 de julio de 2000 le negó la prestación por vejez al demandante, por insuficiencia de semanas cotizadas, ya que solamente contaba con 888 semanas, y necesitaba 1000, decisión que fue modificada por medio de la Resolución No. 06163 de 2001, en la que se indicó que el numero (sic) de semanas cotizadas era de 902 y no 888; el demandante continuó cotizando hasta el 3 de agosto de 2002, lo que le daba la oportunidad de obtener una pensión de mayor valor a la que se le hubiese reconocido en el año 2000, situación que realmente se dio en este caso, pues al tener en cuenta el Seguro Social hasta la última cotización efectuada por el demandante para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, el IBL se incrementó en forma favorable, pues es claro que en este asunto es dable predicar el principio de que a mayor número de semanas cotizadas mayor es la pensión de vejez que se le otorgue al afiliado.
“Respecto del monto de la pensión, teniendo en cuenta que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición puesto que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, tenía 56 años de edad, pues como ya se dijo nació el 10 de abril de 1938, el artículo 36 de la ley 100, previó en su inciso 3º “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE.”
“Teniendo en cuenta que el I.S.S., para liquidar el IBL del actor a efectos de concederle la pensión de vejez, tuvo en cuenta los salarios devengados durante el periodo del (sic) septiembre 26 de 1980 a agosto 3 de 2002, y evidenciado el sustento legal que permite contabilizar la totalidad de semanas cotizadas durante toda la vida laboral del asegurado como alternativa para liquidar el IBL de la pensión de vejez de quienes se encuentran en transición y les faltare menos de 10 años para adquirir ese derecho, procede la Sala a efectuar las operaciones respectivas, y se detallan como aparece a continuación:
“…”
“De lo anterior se concluye que el demandante cotizó 1.555 semanas, un número total de días cotizados que arroja 10.891 y el número de días por ingreso actualizado asciende a 8.621.365.426, que permite tasar un ingreso base de liquidación de $791.604.57 cuyo 90% sería $712.444.11 a partir del 4 de agosto de 2002, y el valor de la mesada de la pensión concedida por el I.S.S. al actor a través de la Resolución No. 900465 de 2004 (fl. 159), es la suma de $729.001.oo, resultando esta liquidación más favorable al demandante por ser esta suma superior a la liquidada por la Sala.
“Respecto a la autonomía de la pensión, observa la Sala que la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Nicolas Cuenú por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es de carácter legal, ello se infiere de lo indicado en la Resolución No. 900465 de 2004 (fol. 159), además de la documentación obrante a folios 171 a 177, en la que se observa que el demandante fue afiliado al ISS por parte del IDEMA y cotizó más de 20 años por el riesgo de vejez, por lo tanto, su situación pensional estaba destinada a ser asumida por el ISS cuando reuniera los requisitos establecidos para ello, entre tanto la empleadora debía reconocerle la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos legales y al reconocimiento de la pensión de vejez, solamente sería de su cargo el mayor valor si lo hubiere entre una y otra pensión. En consecuencia el valor de las mesadas retroactivas a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, le corresponden a la empresa empleadora.
“La ley 90 de 1946 estableció un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales de origen legal ya que el artículo 72 de dicha normatividad precisó que las prestaciones reglamentadas por dicha ley que venía causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, seguirán rigiéndose por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
“En desarrollo de la ley 90 de 1946 se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, que en sus articulo (sic) 60 y 61 reguló la subrogación por dicho ente de la pensión de jubilación contemplada en las normas legales.
“Con respecto a las pensiones voluntarias, en la época en que se expidió el Acuerdo 224 de 1966, no existía reglamento ni precepto alguno que obligara al ISS a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador concediera por mera liberalidad o producto de la negociación colectiva.
“A partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2.879 del mismo año, reguló el tema de las pensiones reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudo arbitral o voluntariamente, a las cuales permitió la compartibilidad, al indicar en su artículo 5 que los empleadores que las reconozcan deberán seguir cotizando al Instituto hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por dicho ente para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por el empleador. Tal disposición fue aclarada por el decreto 0758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año.
“Es cierto que a diferencia de lo que sucede en el sector privado, no se previó expresamente que el empleador oficial quedara exonerado del pago de la pensión de jubilación a su cargo, cuando el riesgo fue asumido por el ISS, pero es necesario armonizar los dos sistemas con base en los principios de la seguridad social, pero es necesario armonizar los dos sistemas con base en los principios de la seguridad social, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia al respecto, porque además, no tendría sentido alguno que la entidad cotizara para el riesgo de vejez al ISS, sin tener la posibilidad de que este la sustituyera cuando el trabajador cumpliera los requisitos para ello.
“Sobre la subrogación pensional del ISS la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de 24 de febrero de 2005 Radicado Nº 24067, Magistrado Ponente, Dr. GUSTAVO GNECCO MENDOZA, conceptuó lo siguiente:
“…”
En sentencia de 10 de agosto de 2000, reiterada en sentencia de 17 de mayo de 2001, la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, consideró sobre el mismo tema lo siguiente:
“…”
“No procede el pago de intereses moratorios, porque no se evidencia mora por parte del I:S.S., en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Nicolás Cuenú.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante, así:
“Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la Sentencia indicada luego de lo cual en Sede de Instancia revoque totalmente la Sentencia de Primer Grado y en sustitución:
“Declare la pensión del demandante a partir de la última cotización válida, esto es, 10 de Abril de 2003, fecha en que cumplió 65 años de edad, teniendo en cuenta para el monto pensional el 90% del IBL correspondiente a toda su vida de cotizaciones o del IBL de los últimos 10 años, si fuere superior, decretando igualmente los intereses moratorios a partir de la causación del derecho pensional, es decir, a partir de la misma fecha señalada -10 de Abril de 2003- proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente y sin consideración a la autonomía o no de esta pensión porque no fue materia de debate, por lo que obviamente no se pidieron ni practicaron pruebas al respecto.”
Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO:
Acusa a la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 (sic) de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, 33 parágrafo 3, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos:
“1. Haber aceptado que el ISS liquidó correctamente la pensión del demandante al haber calculado el IBL sólo con 1.000 semanas hasta el 3 de Agosto de 2002, cuando en realidad el demandante cotizó hasta los 65 años, esto es, hasta por lo menos Abril de 2003, para un total de 1.605 semanas.
“2. Haber aceptado que el monto mensual inicial de la pensión del demandante era del 75% del IBL por 20 años, como lo calculó el ISS, cuando era el 90% del IBL de todo el tiempo cotizado o del IBL de los últimos 10 años, si fuere superior.
“3. Haberle dado, sin tener por qué hacerlo, carácter legal a la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante otorgada por su patrón, ya que este asunto no fue materia de debate, ni en la vía gubernativa, ni en el proceso laboral ordinario respectivo, ni se pidieron, ni decretaron, ni practicaron por tal razón pruebas al respecto, porque el campo de la discusión en el proceso laboral ordinario respectivo, quedó delimitado por la propia parte demandada en la vía gubernativa que negó la pensión del demandante con la simple consideración de que el demandante no estaba activo en el Sistema de Seguridad Social al 31 de Marzo de 1994, lo que corroboró al contestar la demanda.
“4.Haber decretado, sin tener por qué hacerlo, la compartición de la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante, otorgada por su patrón, con la pensión de vejez otorgada por el ISS, ya que este asunto no fue materia de debate, ni en la vía gubernativa, ni en el proceso laboral ordinario respectivo, ni se pidieron, ni decretaron, ni practicaron por tal razón pruebas al respecto, porque el campo de la discusión en el proceso laboral ordinario respectivo, quedó delimitado por la propia parte demandada en la vía gubernativa que negó la pensión del demandante con la simple consideración de que éste no estaba activo en el Sistema de Seguridad Social al 31 de Marzo de 1994, lo que corroboró al contestar la demanda.
“5. No haber decretado a favor del demandante, debiéndolo hacer, los intereses moratorios por el no pago oportuno al demandante de su pensión completa de vejez y haberlo condenado a pagar costas procesales no obstante que finalmente logró, aunque recortada y sin la calidad debida, su pensión de vejez que antes del proceso le había negado la parte demandada.”
Señala como pruebas mal apreciadas la historia de cotizaciones (folios 171-177), la Resolución 900465 de 2004 (folio 159), la hoja de prueba (folio 169), la Resolución 00993 de 2000 y los recursos frente a la Resolución 00993, que no han sido resueltos, y para su demostración dice:
“El Ad-quem reconoció que de acuerdo al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, para la liquidación de la pensión “…se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo…”. Sin embargo y no obstante que el demandante de acuerdo a la historia de aportes cotizó hasta por lo menos Abril de 2003, esto es, hasta los 65 años de edad (art. 33, parágrafo 3º Ley 100 de 1993), consideró sólo como válidas las cotizaciones hasta Agosto de 2002. Es evidente que apreció mal la historia de cotizaciones y la llamada “hoja de prueba”, porque esta última plantea como cotización final el 3 de Agosto de 2002, no porque sea lo real, sino porque el ISS decidió contabilizarle al demandante sólo 1.000 semanas para efectos de liquidarle su pensión, a pesar de que cotizó válidamente hasta los 65 años de edad -porque así lo permite el artículo 33 de la ley 100 de 1993, parágrafo 3º- esto es, hasta el 10 de Abril de 2003, para un total de 1.605 semanas. El Ad-quem aceptó que el demandante cotizó 1.555 semanas desde el 1º de Diciembre de 1.69 hasta el 3 de Agosto de 2002 (folio 11 Cuaderno del Tribunal), pero en realidad cotizó fue hasta los 65 años -10 de Abril de 2003- por lo que el total de semanas cotizadas asciende a 1.605 y no 1.555, lo que da derecho a aplicar no el 75% sino el 90% del IBL.
“De otra parte es evidente que el Ad-quem calculó mal el IBL ya que equivocadamente le da un valor de sólo $791.604.57 (folio 11 Cuaderno del Tribunal), cuando en la hoja de prueba del ISS (folio 16) aparece el IBL por toda la vida de cotización, hasta el 3 de Agosto de 2002, por $972.001. En consecuencia el 90% equivale a $874.800.90, que debe ser como mínimo, el monto pensional mensual inicial a favor del demandante.
“Si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente la historia de cotizaciones hubiera concluido que el demandante cotizó no 1555 semanas, como lo concluyó, según consta a folio 11 del cuaderno del Tribunal -página 7 de la Sentencia- sino 1.605 semanas, lo que permitía una aplicación del 90% del IBL, ya sea de toda su vida de cotizaciones o de los últimos 10 años, si fuere superior. Se evidencian en consecuencia los dos primeros errores señalados en que incurrió el Ad-quem.
“De otra parte el Fallador de instancia incurrió en el error de dar por demostrado sin base ni fundamento que el demandante tenía pensión de origen legal por parte de su antiguo patrono, basado en que el ISS así lo había determinado en la Resolución de folio 159 y en la historia de cotizaciones visible a folios 171-177, sin tener en cuenta que el ISS no podía ser juez y parte al mismo tiempo y sin que hubiera sido materia de controversia este asunto entre las partes ni en el proceso, ni en la vía gubernativa y sin que de la historia de cotizaciones referida pudiera inferirse que el demandante gozaba de una pensión legal de su patrono.
“En realidad el demandante era pensionado del antiguo Idema por convención colectiva, que adquirió en 1982, esto es, mucho antes del Decreto 2879 de 1985, que preceptuó que las pensiones voluntarias o convencionales que surgieran a partir de esa fecha podían ser conmutadas con las pensiones de vejez a cargo del ISS.
“Por eso no fue materia de discusión en los hechos de la demanda este asunto y además porque el campo de discusión fue delimitado por el propio ISS en la vía gubernativa al negar la pensión del demandante con la sola consideración de que al 31 de Marzo de 1994 no estaba activo en el sistema y como quiera que el demandante desde el6 de Octubre del 2000, presentó los recursos de ley y hasta la fecha de la presentación de la demanda, Diciembre de 2001, no habían sido resueltos, por lo que quedó así agotada la vía gubernativa ante el silencio que guardó la entidad demandada y delimitado totalmente el campo de la discusión en el respectivo proceso laboral ordinario.
“En tales condiciones constituye monumental error de parte del Ad-quem haber avalado la decisión del ISS de declarar la compartibilidad de la pensión del demandante con la pensión que tenía de su patrono y sobre la base de haber considerado legal el origen de esta última pensión, sin que estos aspectos hubieran sido materia de discusión ni dentro de la vía gubernativa, ni dentro del respectivo proceso laboral ordinario, en el cual obviamente no se decretaron pruebas al respecto por la sencilla razón que tales asuntos no fueron parte de la litis controvertida.
“Por lo anterior el Ad-quem debió decretar la pensión del demandante teniendo en cuenta la controversia delimitada y haber condenado a la demandada al pago de los intereses moratorios correspondientes, condenándola en costas de ambas instancias y sin consideración a la autonomía o no de esta pensión porque no fue materia de debate.”
LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo es de naturaleza mixta con razonamientos de puro derecho, propios de la vía directa, mezclados con otros concernientes al debate probatorio, por lo que la pretensión del recurso de apelación consiste en la reliquidación de la pensión ya otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, abandonando la controversia que se retoma en sede de casación, como lo manifestó el recurrente en la alzada; transcribe lo que expresó el demandante como objeto de su apelación, y solicita no casar la sentencia impugnada.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se discuten tres temas en el cargo: 1) Que está mal liquidada la pensión de vejez que concedió el referido Instituto, porque calculó el ingreso base de liquidación sólo con 1000 semanas y no con las 1605 que cotizó; 2) Que la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales al demandante es compatible con la pensión de jubilación que le otorgó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que dicho asunto no fue materia de debate; y: 3) Que el Tribunal debió condenar al demandado a reconocerle los intereses moratorios por no pagarle completa la pensión de vejez.
1.- En lo que concierne con la primera cuestión que se trae a la palestra en el cargo, importa precisar que en este caso, de cara a determinar el monto de la pensión de vejez del actor, ninguna incidencia tiene que cotizara 1605 semanas y no las 1555 que tomó en cuenta el Tribunal, pues, de todos modos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, “el valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario”. Y como, contrariamente a lo que se afirma en el cargo, ese fue el porcentaje sobre el cual el juez de la alzada liquidó la pensión del actor, es claro que el desacierto en que pudo incurrir al no tener en cuenta el total de las semanas cotizadas, carece de la trascendencia suficiente para dar al traste con su decisión.
Cabe anotar, empero, que para respaldar la decisión del Seguro Social de tener en cuenta como última cotización la efectuada el 3 de agosto de 2002, y no otra posterior, el Tribunal se basó en la hoja de prueba de la liquidación de la pensión de vejez de folio 169, cuya valoración se critica en el cargo, respecto de la cuantía del ingreso base de liquidación, pero no en lo que hace con la fecha de la última cotización. Lo anterior indica que esa conclusión del juzgador permanece incólume, al no ser debidamente cuestionada la valoración de la prueba de la cual se obtuvo.
Con todo, importa anotar que en la demanda inicial se pidió el reconocimiento de la pensión desde el momento en que se cumplió la edad por el actor y ahora se reclama que se colacionen las últimas cotizaciones, sin tener en cuenta, por lo demás, que fueron efectuadas estando en vigencia el proceso.
También el cargo cuestiona al Tribunal por la liquidación que hizo del monto de la pensión de vejez y lo critica por no haber tomado en consideración que, según el documento de folio 169, que se denomina hoja de prueba, el ingreso base de liquidación de la pensión del actor aparece hasta el 3 de agosto de 2002, por $972.001.oo. Sin embargo, para la Corte, pese a que el Tribunal, como se vio, consideró el documento, no es clara su índole, pues aparentemente se trata de un proyecto de la liquidación de una pensión que, en consecuencia, no puede ser tenido como idóneo para establecer el monto de la prestación demandada, (que debe determinarse a partir de las semanas cotizadas y del ingreso base de liquidación), por tratarse de un mero documento de prueba y no de uno oficial y definitivo, que además, no obliga al demandado, lo que se demuestra por la circunstancia de que no lo tuvo en cuenta. Por lo tanto, tampoco obliga a los jueces, que deben formar libremente su convencimiento, a partir de los hechos que encuentren acreditados en el proceso.
2.- En relación con la segunda cuestión a la que se alude en el cargo, el Tribunal asentó que “Respecto a la autonomía de la pensión, observa la Sala que la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Nicolás Cuenú por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es de carácter legal, ello se infiere de lo indicado en la Resolución No. 900465 de 2004 (fol. 159), además de la documentación obrante a folios 171 a 177, en la que se observa que el demandante fue afiliado al ISS por parte del IDEMA y cotizó más de 20 años por el riesgo de vejez, por lo tanto, su situación pensional estaba destinada a ser asumida por el ISS cuando reuniera los requisitos establecidos para ello, entre tanto la empleadora debía reconocerle la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos legales y al reconocimiento de la pensión de vejez, solamente sería de su cargo el mayor valor si lo hubiere entre una y otra pensión. En consecuencia el valor de las mesadas retroactivas a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, le corresponden a la empresa empleadora.” (Folio 11, cuaderno el Tribunal).
El recurrente critica que el Tribunal se refiriera a la naturaleza compartida de la pensión de vejez del actor, porque ese hecho no fue materia de discusión dentro de la vía gubernativa, ni en el proceso laboral, por cuanto no formó parte de la controversia. Pero al discurrir de esa manera, deja de lado que en el proceso hubo un hecho sobreviniente que, necesariamente, debía ser tomado en consideración por los jueces de instancia: en el trámite del recurso, al actor le fue reconocida por el demandado la pensión de vejez.
Y como en la resolución respectiva, que lo fue la 900465 del 2004, se ordenó que el valor del retroactivo hasta el 31 de mayo de 2004 se girara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no actuó incongruentemente el juez de la alzada al analizar si le asistía o no razón al demandado al proceder de esa forma, por cuanto, sin duda, el pago de ese retroactivo formaba parte de lo pretendido por el promotor del pleito en su demanda, de suerte que tenía que establecerse si debía pagársele a él o si, por el contrario, actuó correctamente el demandado al entregar las sumas correspondientes al Ministerio que compartió el pago de la prestación.
Para la Corte la conducta asumida por el Tribunal se enmarca, en consecuencia, en lo establecido en el inciso cuarto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio”.
3-. Tampoco demuestra la acusación que el ad quem se haya equivocado al confirmar la absolución sobre los intereses moratorios, toda vez que en el desarrollo del cargo no se hace ninguna mención a ese tema, ni se relacionan las pruebas mal valoradas en relación con esa decisión.
De lo que viene de decirse se concluye que no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 15 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS CUENÚ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso de casación se imponen al recurrente, porque hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO