CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 34768
Acta No. 06
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JESÚS ALFREDO MEJÍA OCHOA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- El citado demandante convocó a proceso a CAJANAL con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, porque no se incluyó en el ingreso base para su cálculo la totalidad de las sumas que constituyen salario para esos efectos, tales como prima de servicios, de Navidad, vacaciones, antigüedad, sobresueldos, auxilios, etc. El monto de la pensión dice, debe corresponder al 75% de la remuneración mensual más elevada en el último año de servicios. Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
Como apoyo de sus pretensiones indicó que fue pensionado a partir del 1° de septiembre de 1985. Que el régimen de los funcionarios judiciales es distinto del de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993, pues pueden jubilarse con la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios conforme al Decreto 546 de 1971.
2.- La convocada a proceso no admitió los hechos y manifestó la necesidad de ser probados. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa que la prestación del actor fue liquidada según las normas legales pertinentes. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, y compensación.
3.- Mediante fallo de 6 de febrero de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a CAJANAL de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de 22 de agosto de 2007 confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado, luego de referirse a jurisprudencia de esta Corporación concretamente a la sentencia de 5 de diciembre de 2006 - rad. 28552, que opera el fenómeno de la prescripción en los eventos en que se solicita reliquidación pensional con base en factores salariales no tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados, o cuando se solicita que se modifique la base salarial o IBL con la cual se estableció el monto de la primera mesada, que es precisamente el objeto de la presente controversia.
Agregó que “la petición del actor encaminada a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para ello un supuesto salario mensual diferente al tomado por la entidad demandada al momento del reconocimiento de la misma, debió ser formulada dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento, el cual tuvo lugar el 10 de agosto de 1987 –última reliquidación-, y como consta en el documento obrante a folios 278-279, tal actuación se surtió el 26 de agosto de 2002, esto es, luego de transcurridos más de quince (15) años.
“Y es que, no es dable entender que el presente caso se asimila al analizado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuyos apartes pertinentes se transcribieron, por la potísima razón de que en aquél la base salarial permaneció incólume, porque la reclamación consistía en que a dicha base salarial se aplicara un porcentaje diferente al que fue aplicado para el reconocimiento pensional, mientras que acá se debate es que se debió tener como salario base de liquidación una suma diferente y superior –que no está por demás decir, no fue demostrada), al cual, una vez adicionado con las correspondientes doceavas, se le aplicaría el 75%, porcentaje éste que fue el que efectivamente tomó Cajanal para establecer el monto de la mesada pensional”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo del A quo y se acojan las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por “INFRINGIR DIRECTAMENTE … los artículos 1° y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicables a los procesos del Trabajo cuando se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social … ”.
En el desarrollo sostiene el censor que es claro y craso el error del Tribunal en la interpretación de dichas normas, pues si el actor fue un funcionario público y quien profirió la resolución que concedió la pensión fue una entidad de carácter público, aplicó normas que regulan las relaciones entre particulares. El hecho de que el conocimiento de la controversia fuera atribuido a la justicia ordinaria no implica que se desconozcan los postulados y las normas que rigen los asuntos atientes a los funcionarios del Estado, y citó la sentencia de esta Corporación de 16 de noviembre de 2005, rad. N° 25.770.
Lo anterior llevó al Juzgador de segundo grado entonces, a aplicar indebidamente normas del Código Sustantivo del Trabajo. “Y es que ese manejo de la determinación de la prescripción, que vale decir, últimamente ha sido materia de debate a nivel judicial, no es posible realizarlo, sin tener en consideración los aspectos que se recogen con la consagración constitucional de una especial protección del Estado al trabajo. Puesto que si bien se determinan las prescripciones de derechos económicos, también es cierto que en ello no podemos dar por incluidos los derechos INDIVIDUALES DE LA PERSONA. Más aún cuando se refiere a reclamos en contra de entidades públicas de la seguridad social, a quienes siguiendo los postulados del Código Contencioso Administrativo, se les concede un PLAZO TOTAL Y SIN LIMITANTE ALGUNA, para reclamar la revocatoria del acto que reconoció indebidamente o por fuera de la Ley una prestación periódica”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Previamente se ha de anotar que la competencia en este proceso fue atribuida a la justicia ordinaria en la especialidad laboral por el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto negativo de competencias presentado con la jurisdicción contencioso administrativa.
En la única acusación que se presenta contra la sentencia del Tribunal, incurre el censor en una contradicción al acusar los artículos 1° y 136 del Código Contencioso Administrativo por infracción directa, y los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal y de Seguridad Social por indebida aplicación, para luego afirmar de manera genérica que dichos preceptos fueron interpretados erróneamente en el fallo gravado.
Adicionalmente, el recurso no puede tener vocación de prosperidad, por cuanto dos fueron los fundamentos del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del Juzgado a saber: que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los factores salariales que debían integrar la base de liquidación de la pensión, y que no se demostró por la parte demandante que el salario base de liquidación de la pensión fuera superior al tomado por CAJANAL cuando calculó el monto pensional.
El recurrente ataca uno solo de los que fueron pilares básicos del fallo, esto es el tema de la prescripción, dejando libre de ataque lo relacionado con que la parte actora no probó los hechos en que fundamentaba sus pretensiones, razonamiento que al permanecer incólume sería por sí mismo suficiente para edificar sobre él la legalidad de la sentencia gravada. Ha insistido la jurisprudencia de la Sala en que para quebrantar la decisión de segundo grado que viene amparada por las presunciones de acierto y legalidad, es menester derruir todos los soportes esenciales de la decisión cuestionada, tanto fácticos como jurídicos, porque uno de ellos que se mantenga en pié es suficiente para justificar su apego a la ley.
Por lo demás, la Corte se ha pronunciado sobre la aplicación de las normas del Código Contencioso Administrativo a procesos laborales ante la jurisdicción ordinaria, donde se discute la legalidad de decisiones administrativas sobre reconocimiento de pensiones de empleados públicos, y ha precisado que la circunstancia de que de conformidad con ese estatuto los actos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, no implica que no pueda operar la prescripción frente a factores salariales, por tratarse de cuestiones distintas. En sentencia de 20 de octubre de 2009, rad. N° 34.414, asentó:
“Es indudable que la censura pretende que se aplique al asunto bajo examen el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, respetando sin embargo las prestaciones pagadas de buena fe a los particulares. Con ello intenta, de paso, que no se aplique la prescripción frente a factores salariales, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, sino de aquellas mesadas que fueron afectadas con el paso del tiempo al no reclamarse oportunamente la inclusión de algunos elementos que eventualmente debieron conformar la base de liquidación.
Sin embargo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella.
Así lo ha señalado la Corte Suprema, como puede verse, a manera de ejemplo, en la sentencia de casación del 6 de febrero de 1996, radicación 8188, en la que se dijo que expresó lo siguiente:
“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido –como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo”.
Entonces, no es la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos lo que fatalmente conduce a la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación….”.
Adicionalmente se ha de anotar, que no se trata de resolver asuntos de naturaleza pública con reglas del derecho privado como lo pretende presentar el recurrente, sino de dilucidar una controversia sobre el servicio público de la seguridad social en pensiones, bajo las reglas que se han venido decantando por la jurisprudencia de la Corporación, a la cual la ley instituyó como sala especializada para conocer y resolver las controversias propias de una disciplina en que como bien se destaca en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, no tiene trascendencia la naturaleza del acto que decide sobre el otorgamiento de derechos, y en el que la condición jurídica derivada de las distintas formas de vinculación laboral desaparece para dar paso a categorías nuevas que son por las que se define el estatus de derechos, el de afiliado, vinculado o beneficiario del sistema de seguridad social.
Por las razones primeramente indicadas, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2007, en el proceso seguido por JESÚS ALFREDO MEJÍA OCHOA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO