CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Radicación No. 34787

Acta No.14

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARINA MORALES DÁVILA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2007, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

MARINA MORALES DÁVILA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes que fue terminada injustamente por éste como empleador, fuera condenado a: reintegrarla al mismo o mejor cargo sin solución de continuidad y a pagarle los salarios y prestaciones sociales debidos; al aumento anual en los salarios básicos y al adicional por servicios prestados, causados durante la vigencia del vínculo; al recargo salarial por trabajar jornadas semanales por encima de lo legal; al interés doblado de cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, servicios legal y convencional, bonificación especial por firma de convención colectiva, causados durante la relación laboral; la devolución de los aportes al sistema de seguridad social, de las pólizas de cumplimiento, del 10% retenido sobre los pagos mensuales; al interés por mora o corrección monetaria o indexación sobre los valores reconocidos. Subsidiariamente, en caso de no acceder al reintegro, para que se le condene: al valor de la tabla consagrada en la convención colectiva por despido sin justa causa; al aumento del salario básico y el adicional por servicios prestados; recargo salarial por trabajo en jornadas semanales superiores a la legal; auxilio de cesantía, interés sobre la cesantía doblado, vacaciones en dinero, primas de vacaciones, primas de servicio legales y convencionales, bonificación por firma de convención colectiva; a la devolución de los aportes a la seguridad social, del dinero pagado por las pólizas de seguro, el 10% retenido sobre pagos mensuales; el interés por mora o corrección monetaria o indexación, sobre lo pagado; indemnización moratoria, por adeudar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo o, en su defecto, el interés por mora o la indexación.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada laboralmente a la demandada desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005; suscribió con la demandada, supuestos y sucesivos, contratos de prestación de servicios; la relación se desarrolló sin que existiera solución de continuidad; el 31 de marzo de 2005, la demandada dio por terminada la relación laboral, unilateralmente y sin justa causa; su último cargo fue de profesional universitario Odontóloga General, Auditoría Cuentas Médicas EPS – ISS, en la Seccional de Cundinamarca; sus funciones eran las mismas del personal de planta; en la prestación del servicio hubo dependencia y subordinación, debía cumplir horario, recibía órdenes, acataba las reglas internas, los elementos de trabajo eran de la demandada; la organización sindical era mayoritaria por lo que se le debía aplicar la convención colectiva; la demandada actuó de mala fe; la demandada nunca le pagó lo demandado; presentó reclamación administrativa.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls. 1 – 19 cdno. contestación de la demanda), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, pues adujo que la demandante actuó como contratista independiente. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y la genérica.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2007 (fls. 388 - 404), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2007, confirmó el del a quo.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, inicialmente, centró su estudio en los elementos constitutivos del contrato de trabajo, según lo establecido por el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, así como en la presunción de la existencia del mismo del servicio personal, establecida en el artículo 20 ibídem, la cual, señaló correspondía desvirtuar a quien recibía o aprovechaba ese servicio, bastándole a quien lo prestaba tan solo demostrarlo.

 

Igualmente se ocupó de las características del contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para luego señalar que correspondía establecer, entonces, bajo qué modalidad había laborado la actora para el instituto demandado, para lo cual se refirió a la solicitud de permiso  elevado por ésta de folio 27, certificación de días laborados  (fl. 28), contratos de prestación de servicios (fls. 65 y sgtes. del expediente, fls. 63 y sgtes. del segundo cuaderno), constancia de horarios (fls. 44 y sgtes.), testimonio de Luís Heli Jara Riveros (fls. 321 – 323) y testimonio de Claudia González (fls. 330 – 332), de cuyo estudio concluyó:

 

“Del estudio en conjunto de las anteriores probanzas se concluye que el instituto demandado no desvirtuó la presunción de que los servicios fueron ejecutados bajo un contrato de trabajo, por el contrario, conforme a la documental aportada al instructivo y las versiones rendidas por los testigos traídos a juicio se obtiene que la demandante no ejercía su labor de manera independiente pues además de recibir órdenes de su jefe inmediato debía cumplir con un horario, esta situación enmarca una subordinación de índole laboral, como en oportunidad así lo expresó la Corte Suprema de Justicia…”  

 

Transcribió luego el ad quem apartes de las sentencias de esta Corporación del 17 de mayo de 2004 (rad. 22357), del 11 de diciembre de 1997 (sin radicación), 19 de marzo de 1997, (sin radicación), para seguidamente afirmar:

 

“Era por tanto carga probatoria que le incumbía a la demandada mediante la aportación de las pruebas aptas y conducentes llevar al convencimiento de que su vinculación con la demandante lo fue mediante contrato de prestación de servicios, evento que no tuvo ocurrencia en el sub lite, toda vez, que las pruebas allegadas a juicio determinaron la existencia de la relación laboral.

 

“No obstante lo anterior fluye del material probatorio que el nexo laboral aquí demostrado tuvo solución de continuidad, en efecto, como se puede colegir de la documental allegada al expediente que aquél se verificó en varias oportunidades así: del 2 de abril al 30 de noviembre de 2001 (fls. 63 a 68 y 81), del 23 de mayo al 30 de noviembre de 2003 (fls. 274 a 282) y del 1 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2005 (fls. 93, 88, 39 y 54 del cuaderno anexo).

 

“En este orden de ideas y como quiera que la parte demandante a quien le correspondía la carga de la prueba no demostró la existencia de una sola relación laboral como lo pregonó en la demanda, sino todo lo contrario, se constató que entre las partes contendientes de la litis se verificó varias relaciones laborales entre las que medió un tiempo prudencial  que no permite tenerlo como una sola relación laboral, y las pretensiones deprecadas se fundamentaron en una unidad laboral, es decir, en un solo vínculo laboral siendo prohibido en esta instancia, entrar a estudiar dichas pretensiones, en relación a cada una de ellas por carecer la Corporación de las facultades de poder corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, ni constituir ello, facultades ultra y extra petita en los términos del artículo 50 del CPL y SS. Facultades, que es bueno señalar, carece este Tribunal en esta instancia, por lo que absolverá a la demandada de las súplicas.”

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar se acojan las mismas pretensiones de la demanda inicial (principales o subsidiarias).

 

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945; 26 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del C. S. del T., en concordancia con los artículos 38 y 53 de la Constitución Política.

 

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

“No dar por demostrado estándolo que los contratos celebrados entre mi representada y la entidad demandada se desarrollaron de manera sucesiva y continua desde mayo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005.

 

“Dar por demostrado sin estarlo que desde mayo de 2003 hasta 31 de marzo de 2005 se verificaron varias relaciones laborales en forma discontinua.”

 

 

Como pruebas dejadas de apreciar, señala: contrato  de prestación de servicios obrante a folio 67 del expediente, celebrado el 3 de diciembre de 2003, hasta el 31 de mayo de 2004; y escrito de demanda, específicamente el hecho 1, y en las pretensiones, en cuanto a la fecha de la celebración del contrato que se afirma da origen al período consecutivo objeto de la demanda.

 

Luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, dice la censura que éste no apreció el documento obrante a folio 67, donde expresamente las partes celebraron un contrato comprendido entre el 3 de diciembre de 2003 y 31 de mayo de 2004, época en que, según el fallo, no se celebró contrato alguno, y que lo llevó a concluir que entre las partes se habían celebrado varios, entre los cuales había mediado un tiempo prudencial que no permitía tenerlo como una sola relación laboral.

 

Sostiene el censor que demostrado el cargo en los anteriores términos, se concluye  sin dificultad que la vinculación de la demandante durante el período reclamado,  se desarrolló así:

 

De mayo de 2003 a 30 de junio de 2003 (fls. 64 – 66); de 1 de julio de 2003 a 30 de noviembre de 2003 (fl. 68); de 3 de diciembre de 2003 a 31 de mayo de 2004 (fl. 67); de 1 de junio de 2004 a 15 de agosto de 2004 (fl. 62); de 17 de agosto de 2004 a 30 de noviembre de 2004 (fl. 63); y de 1 de diciembre de 2004 a 31 de marzo de 2005 (fl. 61)

 

LA RÉPLICA

 

Señala que el cargo no incluye dentro de las normas violadas el precepto legal de alcance nacional relacionado con las modalidades de duración del contrato de trabajo, no obstante que lo pretendido es demostrar que la relación de trabajo que la vinculó al ISS se ejecutó en virtud de un solo contrato, por lo que, considera, el cargo debe ser desestimado; que del examen del contrato de prestación de servicios de folio 67, no es  racionalmente posible establecerse que los contratos celebrados se desarrollaron de manera sucesiva y continua desde mayo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005; que un documento suscrito el 3 de diciembre de 2003, en el que aparece que el termino de duración va hasta el 31 de mayo de 2004, no puede demostrar que existió una relación entre las partes cuyos extremos fueron el 30 de mayo de 2003 y el 31 de marzo de 2005; que lo afirmado en la demanda, no puede ser aducido para demostrar que existe certeza respecto a haber estado vinculada la demandante desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005; que la sentencia del Tribunal  no se basó únicamente en la prueba a que se refiere la censura, sino en un conjunto de pruebas que el censor omite  singularizar; que respecto a los diferentes contratos que relaciona la censura, no se cumple con la obligación de señalar el error de valoración que provino de su falta de apreciación o de su estimación errónea.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Para el Tribunal, no obstante que la demandada no había desvirtuado la presunción de que la aducida prestación de servicios fue ejecutada bajo contrato de trabajo, la actora, a su vez, no había cumplido con la carga de demostrar la existencia de una sola relación laboral como lo había pregonado en la demanda, sino que se habían verificado varias, entre las cuales, observó, había mediado un tiempo prudencial que no permitía tenerla como una sola, pues éstas se habían dado: del 2 de abril al 30 de noviembre de 2001 (fls. 63 a 68 y 81), del 23 de mayo al 30 de noviembre de 2003 (fls. 274 a 282) y del 1 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2005 (fls. 93, 88, 39 y 54 del cuaderno anexo), por lo que no le era posible entrar a estudiar las pretensiones respecto de cada una de ellas, toda vez que carecía de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del C. P. L. y le era imposible entrar a corregir los hechos de la demanda.

 

De acuerdo a lo anterior, lo primero que surge es que, contrario a lo planteado por el cargo, el Tribunal si apreció la demanda inicial del proceso, pues de otro modo no se ve cómo pudo deducir que en dicho libelo se había pregonado por el actor la existencia de una sola relación laboral como causa petendi de sus pretensiones, y de entrever que era necesaria una corrección de los hechos en que se sustentaba.

 

Igualmente surge de las consideraciones del fallo recurrido que el documento de folio 67, que constituye toda la sustentación del cargo, también fue apreciado por el ad quem en el momento de fijar los segmentos en que, encontró, se había demostrado que la actora había prestado sus servicios para la demandada, específicamente el referido del 2 de abril al 30 de noviembre de 2001, que apoyó expresamente, entre paréntesis, en los folios 63 a 68 y 81.

 

Es claro, entonces, que el cargo es infundado en cuanto está imputando al sentenciador de segundo grado el haber dejado de estimar la pieza procesal y la prueba señaladas.

 

Debe agregarse que aunque el cargo señala a la demanda inicial, como prueba dejada de apreciar, específicamente en el hecho 1, y en las pretensiones, en cuanto a la fecha de la celebración del contrato que se afirma da origen al período consecutivo objeto de la demanda, en la demostración para nada se refiere a esta pieza procesal, ni indica cómo esa falta de estimación incidió en los yerros que dice se cometieron en el fallo, ni cómo esto determinó la decisión, de modo que el ataque se quedó corto en este sentido.

 

Ahora bien, así fuera fundado el ataque respecto a la falta de estimación del documento de folio 67, tampoco él por sí solo resultaría suficiente para quebrar la decisión recurrida, pues de todas maneras de colegirse que la relación se dio de manera continua entre el 23 de mayo y el 31 de marzo de 2005, quedaría todavía una pluralidad de contratos, conforme a la inferencia del Tribunal: el desarrollado entre el 2 de abril y el 30 de noviembre de 2001 y el desarrollado entre el 23 de mayo y el 31 de marzo de 2005, por lo que aún se mantendría el sustento de la decisión de que la actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia de una sola relación laboral, lo que, según lo entendió el fallador, le impedía estudiar las pretensiones de cada una de ellas, por carecer, según dijo, de las facultades ultra y extra petita, previstas en el artículo 50 del C. P. L., el cual tampoco se atacó por el censor y que, así se pueda disentir del él, permanece incólume sosteniendo la decisión bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el14 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARINA MORALES DÁVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015