CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 34807

Acta No. 09

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24)  de marzo de dos mil diez (2010)

 

 

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por OFELIA TORRES DE ARCILA, por intermedio de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 30 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del HOSPITAL GERIÁTRICO SAN ISIDRO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

 

 

ANTECEDENTES

 

En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante confuta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria  proferida por el a quo el 17 de agosto de 2007.

 

Elvia Cifuentes de Bermúdez, la extinta madre de la demandante, gozaba, en vida, de pensión jubilatoria concedida por la entidad demandada, calculada por el a quo, a falta de prueba concreta al respecto, desde el año 1985, lo cual no fue materia de discusión en el proceso.

 

Después de fallecer doña Elvia el 4 de mayo de 2002, tal pensión la disfrutó, por sustitución (fls. 85, 86 c.1), su esposo Carlos Arturo Torres quien, a su vez, murió el 25 de enero de 2003.

 

La accionante alegó que, dada su condición de inválida, (con pérdida de capacidad laboral en un 61.40%, traducida en insuficiencia renal crónica avanzada, anterior al deceso de su madre -condición y circunstancia no discutidas en el proceso-),  dependiente de su progenitora, con quien convivía bajo el mismo techo, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, aun cuando, por error, solo la había reclamado su padre. Solicitó el pago a partir de la fecha del último efectuado a éste, 25 de enero de 2003.

 

El Hospital se opuso a lo pretendido. En síntesis, alegó que la demandante no tenía derecho alguno porque, para la fecha de jubilación de su madre, que, dijo, fue el 1º de mayo de 1988, no se había estructurado la incapacidad alegada, que lo fue el 22 de junio de 1999, y que no se tipificaba la dependencia económica de su padre (sic) porque estaba casada legalmente, tenía estructurado su grupo familiar y éste no se había disuelto por causa alguna. Se refirió, como norma que regía el asunto, a la Ley 797 de 2003, artículos 47 y 74, cuyos requisitos dijo que no se cumplían. Propuso la excepción de falta de legitimación por ausencia de los requisitos formales para solicitar sustitución pensional.

 

 

Las instancias culminaron en el sentido indicado.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer del proceso por apelación de la accionante, el ad quem  admitió que la normatividad  a aplicar era la Ley 33 de 1973; confirmó la decisión absolutoria del a quo, ENTRE OTRAS RAZONES, porque no había existido dependencia económica absoluta ya que la actora era casada y recibía ayuda de su esposo, vendedor ambulante, de su hijo mayor y de una hermana pensionada.

 

Expuso los siguientes argumentos:

 

“Antes de adentrarse al estudio de las pretensiones de la actora, debe la Corporación manifestar que las mismas son a todas luces improcedentes, inicialmente porque el hecho de que la pensión del causante haya sido transmitida, a su esposo (además padre dé la accionante); como lo denotan varias de las pruebas arrimadas al plenario, no significa que ésta tenga vocación de que la pensión de jubilación de su madre, sustituida a su progenitor, se le trasmitiera tras la muerte de éste puesto que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en la sustitución pensional o en la pensión de sobrevivientes, no se crea a favor de los beneficiarios un derecho nuevo sino uno derivado, motivo suficiente para que en este caso concreto se predique que el deceso de su progenitor no le crea a la demandante prerrogativa alguna respecto de la pensión de sobrevivientes que aquél disfrutaba, habida cuenta, que su pedimento pensiona! se debe examinar es en perspectiva de si reunía los requisitos de sustitución o sobrevivencia, vigentes en la calenda de la muerte de su madre.

 

Ahora bien, mirado el tema de debate en el presente proceso, desde otra perspectiva, también debe decirse., que se observa la negativa del Hospital Geriátrico San Isidro de reconocerle la sustitución de pensión a la demandante Ofelia Torres de Arcila, por no estar demostrada la dependencia económica que tenia ésta con la de cujus.

 

El señor Juez de primera instancia., al analizar la testimonial allegada al plenario, concluyó que la accionante no satisfizo el requisito establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 690 de 1974, reglamentario de la Ley 33 de 1973, toda vez que ésta no acreditó la dependencia económica necesaria con la de cujus, por lo cual declaró probada la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA SOLICITAR SUSTITUCIÓN PENSIONAL y absolvió al Hospital Geriátrico San Isidro de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

 

En aras de la claridad de la decisión que adoptará la Sala, cumple dejar consignados desde ya los siguientes aspectos sobre los que no existe discusión:

  1. a) El señor Carlos Arturo Torres Quintero y la señora Elvia
    Cifuentes Bermúdez contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 19 de marzo de 1941 en la parroquia La Inmaculada, según consta a folio 6 del expediente.
  2. b) La señora Ofelia Torres Cifuentes es hija legítima de los
    esposos Torres - Cifuentes, nacida el día tres (3) de junio de 1961 (fl 8).
  3. c) La señora Ofelia Torres Cifuentes contrajo matrimonio por el
    rito católico con el señor Agustín Arcila el día 31 de diciembre de 1980 (fl. 7).
  4. d) Que la señora Elvia Cifuentes Bermúdez; murió el día cuatro
    (4) de mayo de 2,002 siendo pensionada por parte del Hospital Geriátrico San isidro (fl. 5).
  5. e) Que el señor Carlos Arturo Torres Quintero, falleció el día 25
    de enero de 2,003 cuando disfrutaba de sustitución pensional que le había dejado su cónyuge la señora Elvia Cifuentes (fls. 4, 85 y 86).
  6. f) Que la señora Ofelia Torres de Arcila tiene una pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de un 61.40%, con fecha de estructuración el día 22 de junio de 1999 (fl, 90).

 

El debate en consecuencia, se centra en si la hija de la fallecida pensionada Elvia Cifuentes, dependía económicamente de ésta cuando falleció el cuatro (4) de mayo del año 2.002.

Para solucionar el conflicto es menester partir de la premisa de que la normativa con la que se debe examinar el pedimento pensional solicitado es la vigente al momento de que la señora Elvia Cifuentes Bermúdez entró a disfrutar de su pensión de jubilación, tal y como acertadamente lo concluyera el Juez de instancia, esto es, la Ley 33 de 1973, reglamentada por el Decreto 690 de 1974.

Así las cosas, le correspondía demostrar a la parte actora todos los requisitos indispensables que la hicieran acreedora de la prestación solicitada, tales corno: el grado de consanguinidad, ser hijo (a) del pensionado (a) fallecido (a), el grado de invalidez y la dependencia económica.

Tal y como quedara establecido de antes, con la reseña antes transcrita, la actora cumplió a cabalidad con los dos primeros requisitos, esto son: ser hija sobreviviente de la pensionada fallecida Elvia Cifuentes Bermúdez y haber adquirido la perdida de capacidad laboral estructurada en un 61.40% con anterioridad a la muerte de su señora madre pensionada; no así con la dependencia económica necesaria que la hiciera beneficiaría de la pretendida pensión de sobreviviente.

Es así como analizado todo el debate probatorio, encuentra esta Corporación que ninguna objeción tiene para hacerles a los serios y fundados razonamientos jurídicos del fallador de instancia, toda vez que de la prueba testimonial allegada al plenario se deduce, sin dubitamento alguno, que la actora si bien vivía bajo el mismo techo con sus padres recibiendo de esta manera colaboración para el sustento diario, no tenía una dependencia absoluta de su madre pensionada, pues a lo largo de la testimonial éstos son contestes en afirmar que el hijo mayor de la demandante labora y les colabora con el sustento; que el esposo de ésta, el señor Agustín Arcila, se dedica a las labores de ventas informales, esto es, tiene un carrito en el que vende frutas y verduras todos los días, y que además, ellos conviven con una hermana de la pretensa beneficiaria que colabora con el sustento del hogar, pues recibe una pensión de su esposo.

Las anotaciones que atrás se hacen llevan a otra obligatoria reflexión, respecto de que la actora tiene vínculo matrimonial constituido desde el año 1980, lo que implica a la vez la emancipación legal de los padres aunque seguía con su nueva familia bajo el mismo techo de los progenitores, dándose por ende una necesaria colaboración mutua en el sustento del núcleo familiar conformado por todos, pero no hasta el punto de hacer suponer de una dependencia de OFELIA TORRES de sus padres, sabiéndose que tiene marido e hijos que igualmente la apoyan.

 

En este orden de ideas, por unas y otras razones la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse, y así se dirá en la parte resolutiva del presente proveído..”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la casación de la sentencia gravada, que se revoque la del a quo y se condene a lo pretendido.

 

Con tal derrotero propone dos cargos, no replicados, los cuales se estudiarán en conjunto, dadas la vía directa seleccionada, normatividades cuyo presunto quebranto se denuncia y la unidad de designio.

PRIMER CARGO.

Del siguiente tenor:

 

“Acuso la sentencia recurrida en Casación, de VIOLAR DIRECTAMENTE POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el art. 1°. de la Ley 33 de 1973, específicamente en su PARÁGRAFO 1°, en concordancia con los arts. 251 y 422 C. Civil.

 

 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

En primer lugar, debe manifestarse que se comparten todos los supuestos fácticos del fallo acusado, pues la discrepancia es necesariamente jurídica, como se pasa a ver:

El Tribunal para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, consideró de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1973 y el Decreto Reglamentario 690 de 1974 que:

 

"...la actora tiene vínculo matrimonial constituido desde el año 1980, lo que implica a la vez emancipación legal de los padres aunque seguía con su nueva familia bajo el mismo techo de sus progenitores, dándose por ende una necesaria colaboración mutua en el sustento del núcleo familiar conformado por todos, pero no hasta el punto de hacer suponer de una dependencia de OFELIA TORRES de sus padres, sabiéndose que tiene marido e hijos que igualmente la apoyan...".

 

Al respecto, no se requiere de un riguroso análisis para deducir que la norma examinada no contiene por parte alguna limitaciones o condicionamientos que restrinjan su campo de aplicación, previa demostración de todos sus elementos fácticos.

 

Bástenos con saber que, para el día 04 de mayo del año 2002, fecha del fallecimiento de la señora ELVIA CIFUENTES BERMUDEZ DE TORRES, la accionante convivía con su esposo e hijos bajo un mismo techo, con la jubilada, tal como lo corrobora el fallo del Tribunal, quien es conteste que  recibía "...de esta manera colaboración para su sostenimiento diario...", persistiendo además su estado de invalidez, cuya reestructuración data del 22 de junio de 1999.

 

No se trata entonces de un debate orientado a dilucidar quién o quiénes deben alimentos a la alimentaria. Simplemente, es evidente que la señora OFELIA TORRES DE ARCILA dependía en la nombrada fecha de su progenitora, señora ELVIA CIFUENTES BERMÚDEZ DE TORRES, a pesar de que recibía otras ayudas del grupo familiar, tal como se narra en el fallo recurrido en Casación.

 

Por lo demás, ciertamente el art. 251 del Código Civil, en relación con el hijo emancipado que: "...queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios".

 

"...La misma obligación corresponde a los padres frente a sus hijos, si sus condiciones se los permiten...", ha dicho la H. Corte a través del fallo de ALEYDA BERNAL DUQUE VS. BAVARIA S. A., citada con anterioridad.

 

En tal virtud, es evidente también que el art. 422 del mismo Código, para el caso de inhabilitación del alimentario, "...revive la obligación alimentaría, aún frente a eventos en que pueda haberse perdido debido a la mayoría de edad...", según lo ratifica la H. Corte en el preenunciado fallo.

 

Y, en cuanto al vínculo matrimonial vigente entre la actora y el señor AGUSTÍN ARCILA ARCILA, se observa que a términos del art. 411 del nombrado C. Civil Colombiano, en concordancia con el art. 416 ib., el cónyuge está en segundo orden de preferencia y los descendientes en el tercero; pero se agrega que: "...sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse al otro".

 

Lamentablemente el carrito con el cual presuntamente se gana la vida el señor AGUSTÍN ARCILA ARCILA, no es el automotor con el que se pudiera pensar; por el contrarío, es un carro artesanal con el que no consigue ni para pagar un arriendo.

 

Por su parte, la presunta ayuda de hijos y hermana de la accionante, se asocia en la sentencia confrontada a "... una necesaria colaboración mutua en el sustento del núcleo familiar conformado por todos...", irrelevante de por si, pues, el thema decidendum obedecía a determinar si en realidad de verdad, la señora OFELIA TORRES DE ARCILA dependía económicamente de su progenitora ELVIA CIFUENTES DE TORRES, al momento del fallecimiento de ésta, circunstancia que el mismo Tribunal lo verificó, bajo el enunciado de no haber sido una dependencia absoluta.

 

Estaríamos en presencia  entonces de una errónea interpretación de la Ley, con  base en el análisis de una  norma clara de por si y sin  ninguna ambigüedad.

 

Habrá lugar entonces a obtener la quiebra del fallo materia de la impugnación para que se dicte subsiguientemente sentencia de acuerdo a lo pedido en el Capítulo IV de la presente demanda de Casación.

 

Sin réplica.

SEGUNDO CARGO:

Con estos argumentos:

“Acuso la sentencia recurrida en Casación, POR INFRACCIÓN DIRECTA del art. 1°. de la Ley 33 de 1973, específicamente en su PARÁGRAFO 1°, en concordancia con los arts. 251 y 422 C. Civil.

 

5.2.1  DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

En primer lugar, debe manifestarse que se comparten todos los supuestos fácticos del fallo acusado, pues la discrepancia es necesariamente jurídica, como se pasa a ver:

 

El Tribunal para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, consideró de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1973 y el Decreto Reglamentario 690 de 1974 que:

 

Ahora bien, de conformidad con la sentencia del Tribunal, (sic) "...la actora cumplió a cabalidad con los dos primeros requisitos, estos son: ser hija sobreviviente de la pensionada fallecida Elvia Cifuentes Bermúdez y haber adquirido la pérdida de la capacidad estructurada en un 61.40% con anterioridad a la muerte de su señora madre pensionada, no así con la dependencia económica necesaria que la hiciera beneficiaría de la pretendida pensión de sobreviviente...".

 

En relación con este tercer requisito, el Tribunal constató con base en la prueba testimonial allegada al plenario, lo siguiente:

  1. Que la actora vivía bajo el mismo techo con sus padres;
  2. Que de esta manera recibía colaboración para su sustento diario;
  3. Que el hijo mayor de la demandante labora y les colabora con el
    sustento;
  4. Que el esposo de la actora, señor AGUSTÍN ARCILA, se dedica a las
    labores de las ventas informales, esto es, tiene un carrito en el que vende frutas y verduras todos los días; y
  5. Que además,  "ellos  conviven  con   una   hermana  de  la   pretensa
    beneficiaría que colabora con el sustento del hogar pues recibe una
    pensión de su esposo..."

 

En tal virtud, sacó como conclusión la siguiente:

"...Las anotaciones que atrás se hacen llevan a otra obligatoria reflexión, respecto a que la actora tiene vínculo matrimonial constituido desde el año 1980, lo que implica a la vez la emancipación legal de los padres aunque seguía con su nueva familia bajo el mismo techo de los progenitores, dándose por ende una necesaria colaboración mutua en el sustento del núcleo familiar conformado por todos, pero no hasta el punto de hacer suponer de una dependencia de OFELIA TORRES de sus padres, sabiéndose que tiene marido e hijos que igualmente la apoyan...".

 

En este orden de ideas, ya se anotó con base en doctrina de la Honorable Corte que, la emancipación no es óbice para reclamar alimentos de los hijos frente a los padres, a causa de la inhabilitación del alimentario, pues, la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del hijo, sin que los deberes de paternidad caduquen o se extingan por el transcurso del tiempo.

 

Es evidente, entonces, que el intríngulis o el nudo gordiano del debate, radica en el hecho de haber convivido la demandante con sus padres y particularmente con su progenitura, para la fecha del fallecimiento de ésta,bajo el mismo techo y recibir de esta manera colaboración para su sustento diario.

 

Se ha tratado de complicar el asunto, configurando un grupo familiar cuyo sustento implicaría una necesaria colaboración mutua.

Sin embargo, se observa, que el Tribunal, pese a haberse pronunciado en torno a la normatividad legal aplicable al caso controvertido ((Ley 33 de 1973, Art. 1°. Y Parágrafo 1°); y, haber constatado el estado de invalidez de la accionante superior al mínimo legal, con estructuración anterior a la muerte de la causante; y al haber verificado por último una convivencia bajo el mismo techo y una colaboración para el sustento diario, se niega a despachar favorablemente la pensión de sobreviviente so pretexto de existir un núcleo familiar sometido a una necesaria colaboración mutua. Al respecto, la norma sub - examine simplemente hace alusión a que "... dependieren económicamente de él...", o sea del causante, sin mayores subterfugios, tal como está fehacientemente acreditado en el fallo ad quem.

Se trata por consiguiente, de una norma legal que goza de absoluta claridad, que ha sido inequitativamente violada por el Tribunal por medio de complementaciones que la contradicen y desvirtúan….”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aun cuando el ad quem admitió, como el a quo, que la normatividad que regía la petición pensional de la accionante era la Ley 33 de 1973, reglamentada por el Decreto 690 de 1974, no hizo ninguna exégesis sobre ella, sino que se limitó a aplicarla otorgándole el alcance determinado que le dio, por lo que, entonces, mal puede atribuírsele interpretación errónea alguna.

Conviene recordar que el recurrente goza de la prerrogativa de poder edificar y presentar, en el ámbito de la casación del trabajo, tantos cargos cuantos considere necesarios, en caso de duda respecto desde cuál óptica se produce la presunta vulneración sobre la norma sustancial de carácter nacional que enrostre al respectivo sentenciador, tanto por vía directa como indirecta.

Es mucho más prudente en esta materia, para efectos de la debida protección de los intereses en juego, lo argumentalmente superfluo que lo deficitario, porque, como es de recordar, el carácter rogado del recurso, que solo es susceptible de ser presentado por una  vez, previo el cumplimiento de los requisitos de ley,  impide que la Sala de Casación Laboral ingrese a los terrenos de la casación oficiosa, o que, so pretexto de interpretar el libelo correspondiente, altere la imparcialidad que su condición de juez demanda, para encauzar hacia un terreno acertado el actuar errático de un extraviado recurrente.

De otro lado, respecto del segundo cargo, de entrada es evidente su sinrazón. La norma que se pregona infringida directamente fue, precisamente, la que el ad quem, como se vio, en consonancia con la quo, convocó para que  rigiera el asunto a resolver. Cosa distinta es que lo aplicara en su faceta negativa, al considerar que no se satisfacían las exigencias que ella demandaba. Baste, respecto de esta circunstancia, remembrar lo adoctrinado por la Sala en sentencia del año 2007, con radicación 28245:

 

“Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006):

 

“Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía.

 

Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo  como uno negativo. Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo. Lo  procedente, por tanto, habría sido, según hubiera planteado el asunto el Tribunal, ubicar la eventual transgresión en la interpretación errónea o en la aplicación indebida, senderos que implicarían, cada uno, una argumentación concreta, específica y particular

 

Así, en casación de  4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba:

 

<<En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia  acceder  a los pedimentos del actor en la forma propuesta.

 

En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura ...para  absolver por reajustes de cesantía y primas  y para reducir la indemnización por mora.

 

En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias. Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo  con las pruebas del proceso.>>

 

La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber  quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar.”

 

Todo lo cual es, por lo tanto, plenamente acá aplicable y consolida también la desestimación del segundo cargo.

 

De otro lado, es patente que el recurrente no confrontó todos los fundamentos en que el ad quem cimentó su decisión, como lo ha advertido la jurisprudencia en esta materia:

 

“El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado,...Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

 

En efecto, al inicio del acápite de consideraciones, el colegiado, acertada o desacertadamente, dejó sentado que:

 

“…las pretensiones de la actora, debe la Corporación manifestar que las mismas son a todas luces improcedentes, inicialmente porque el hecho de que la pensión del causante haya sido transmitida a su esposo (además padre de la accionante) como lo denoten varias de las pruebas arrimadas al plenario, no significa que ésta tenga vocación de que la pensión de jubilación de su madre, sustituida a su progenitor, se le trasmitiera tras la muerte de éste puesto que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en la sustitución pensional o en la pensión de sobrevivientes, no se crea a favor de los beneficiarios un derecho nuevo sino uno derivado, motivo suficiente para que en este caso concreto se predique que el deceso de su progenitor no le crea a la demandante prerrogativa alguna respecto de la pensión de sobrevivientes que aquél disfrutaba, habida cuenta, que su pedimento pensional se debe examinar es en perspectiva de si reunía los requisitos de sustitución o sobrevivencia, vigentes en la calenda de la muerte de su madre.”

 

 

Y, más adelante, (fl. 19 cuaderno Tribunal), consideró que la dependencia económica de la accionante respecto de su progenitora pensionada debía tener carácter absoluto: “…la actora, si bien…no tenía una dependencia absoluta de su madre pensionada…”,  columnas argumentales éstas que permanecieron huérfanas de ataque y que, por ende, tienen la virtualidad de sostener por sí mismas la decisión gravada, sean o no correctas, dadas las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestida aquélla. Restringió sus esfuerzos persuasivos el recurrente, dentro de cargos edificados erróneamente, a solo lo atinente a la no inhabilitación de la vocación de beneficiaria de la accionante por el hecho emancipatorio del matrimonio.

 

Como también lo ha advertido la Sala:

 

para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.” (cas. Rad. 33712 de marzo de 2010).

 

 

Los cargos, en consecuencia, se desestiman.

 

Sin costas en el recurso, ante la ausencia de réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 30 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OFELIA TORRES DE ARCILA en contra del HOSPITAL GERIÁTRICO SAN ISIDRO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

 

Costas en el recurso extraordinario conforme a lo indicado.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA  

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                              LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ            

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015