CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 13
Rad. No. 34849
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor DAVID ENRIQUE ARCINIÉGAS SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.
- ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que previas las declaraciones referentes a que entre el actor y la empresa aérea demandada existió una relación laboral, que la empleadora terminó de manera unilateral y sin justa causa, se condene a esa compañía a reintegrar al trabajador a un cargo igual o similar al que ostentaba al momento de su desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados y la declaración referente a que no se presentó solución de continuidad. Además, se reclamó la indemnización moratoria, como consecuencia de haberse liquidado las prestaciones sociales del demandante sin tener en cuenta el último salario promedio que devengó, y la indexación de los créditos laborales que se ordenen, así como cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.
En subsidio, se pidió el reconocimiento y pago de la pensión sanción o pensión convencional, o proporcional de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el pacto colectivo vigente a la terminación de la relación laboral y, en lugar de ésta, la indemnización por despido.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el señor DAVID ENRÍQUE ARGINIÉGAS SARMIENTO prestó sus servicios para AVIANCA desde el 20 de septiembre de 1971 hasta el 6 de julio de 2001, cuando la empresa dio por terminado su contrato de trabajo y, también, que a la finalización de la relación laboral desempeñaba el cargo de Cajero General, con un salario básico de $1.200.000,oo moneda corriente.
En torno a las razones que motivaron su desvinculación, señalan que la demandada a través de oficio del 11 de junio de 2001, formuló cargos al demandante relacionados con el faltante de 7.200 Tasas Aeroportuarias por valor de $614.768.100,oo, durante el período comprendido del 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2001 y resaltan, al respecto que no se presentó la conciliación de ingresos y pagos de tasas aeroportuarias para demostrar los faltantes.
Sobre el mismo tema, se afirma que se adjudicaron responsabilidades que no corresponden al Cajero General, pues era incumbencia de la demandada la seguridad de los muebles destinados a la custodia de las Tasas, de allí que el actor manifestara a la accionada la necesidad de dar la seguridad respectiva, sin que ésta tomara las medidas necesarias de inversión y de distribución de espacios convenientes como era indispensable.
Por otra parte, dicen que en el oficio de 11 de junio de 2001 se citan como infringidas un sinnúmero de disposiciones del reglamento interno y que en los cargos que se le atribuyen al actor, en dicha comunicación, se asevera que atentó gravemente contra los numerales 4 y 6 del artículo 62 del C. S. del T., que se relacionan con los daños materiales causados intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, así como en el quebrantamiento grave de las violaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador. Conductas que nunca fueron probadas.
También observan que el artículo décimo del Pacto Colectivo de Trabajo señala que, cuando el trabajador no esté de acuerdo con la sanción, existe un comité de revisión o la comisión de asuntos sociales que debe conocer en segunda instancia de las decisiones tomadas por la empresa en los procesos disciplinarios, recurso del cual hizo uso en este caso el actor en el acta de notificación del 21 de junio de 2001, con la solicitud de unas pruebas adicionales que no fueron practicadas, violándose de esa manera su derecho de defensa y el procedimiento establecido en el pacto colectivo.
Acerca del mismo punto, señalan que conforme al Manual de Tesorería “Cada Cajero de aeropuerto cuidará y responderá por la expedición consecutiva de la forma No. 040-58480-3, de su correcto diligenciamiento y de su cobro. En el caso de anulación de una forma, ésta deberá remitirse con sus copias respectivas a la División de Contabilidad General, área de control de ingresos, junto con el movimiento de caja de la fecha”.
Posteriormente, aseveran que el actor dirigió un oficio a todos los cajeros del aeropuerto, el 13 de enero de 2000, donde les puso de presente la obligación que tenían de cuadrar diariamente los movimientos de caja, con sus respectivos soportes, con el deber de informar cualquier novedad que se presentara al cajero principal.
En la contestación de la demanda, AVIANCA adujo que el trabajador fue despedido con justa causa el 6 de julio de 2001, debido a que incurrió en faltas graves, relacionadas con sus obligaciones, en el manejo de las Tasas Aeroportuarias, que para la fecha del despido contabilizaban 7022, con un valor aproximado de $614.168.100,oo.
Resaltó que la grave situación en que se vio involucrado el demandante, como persona responsable del correcto funcionamiento del área a su cargo, produjo no sólo la pérdida económica calculada sino también la pérdida total de la confianza depositada en él, de manera que en razón de las funciones que desempeñaba se hizo incompatible su permanencia en la empresa, dado que con su actitud gravemente negligente permitió el reporte de tasas aeroportuarias en diferentes series, violando el estricto orden numérico exigido, permitiendo, además, el libre acceso sin control alguno a la existencia de tasas, con lo que también se generaron irregularidades en la recaudación de impuesto de timbre, en el diligenciamiento y legalización de formularios, diferencias de faltantes y sobrantes, descuido en el cuadre de sumas recibidas, tasas sin sello de pago, sin sello de cajero y con sello mal estampado en otros casos, remisión de talonarios de tasas sin exigir nota de recibo. También observó que se presentó la destrucción de copias de reportes de ventas de tasas sin autorización y sin reporte.
- DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1 de abril de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA “AVIANCA” de todas las pretensiones del actor, en decisión que fue confirmada en la sentencia acusada.
El Tribunal estableció que la parte actora manifestó, al recurrir la decisión absolutoria del juez del conocimiento, que la empresa accionada no logró demostrar en el curso del proceso, ni en las investigaciones administrativas, cuáles eran los números, talonarios, cupones de vuelo protegidos con las tasas aeroportuarias; como también que no colocaron a disposición del despacho los soportes que respaldan los faltantes, ni las actas de entrega a los cajeros y el demandante, ni la conciliación de ingresos y pagos de tasas aeroportuarias para demostrar los faltantes.
Igualmente, observó que, respecto de la terminación del contrato por justa causa, aparece en el plenario prueba documental de la cancelación de dicho vínculo laboral, proveniente del Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de AVIANCA, de manera que el hecho del despido se encuentra acreditado, como aspecto esencial necesario para analizar las razones que se esbozaron para el despido. En conexión con tal aseveración, citó textualmente un aparte de la comunicación del despido enviada al demandante.
En la sentencia recurrida en casación también se encontró acreditado que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de modo que le era aplicable el procedimiento que estatuye en el artículo 10 para efectos de la terminación de contrato de trabajo, el que advirtió se siguió por la empresa con el agotamiento de las fases o etapas previstas para tal fin, no sólo porque así lo confesó el extrabajador, sino porque, además, la empresa citó al señor DAVID ENRIQUE ARCINIÉGAS SARMIENTO para la celebración de la audiencia especial, dándole a conocer su conducta reprochable, que atañe a los mismos aspectos que contiene el acta donde se practicaron los respectivos descargos, acreditados por los medios documentales de prueba.
En consonancia con lo anterior, advirtió que, a través de las pruebas aportadas al proceso, se tiene claridad acerca de que los motivos o razones para que operara el fenecimiento del contrato de trabajo, fueron el incumplimiento y violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales del C. S. del T. y el Reglamento Interno de Trabajo, entonces, hay certeza de la existencia de la conducta reprochada al trabajador, no sólo por el resultado del estudio pericial, sino por la investigación administrativa que trajo como resultado el despido.
En síntesis, en la sentencia recurrida se concluyó que no sólo el rompimiento del contrato de trabajo fue con justa causa, sino que también deviene de manera eficaz al cumplirse con el procedimiento que señala el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo vigente, de manera que la acción de reintegro y sus consecuencias solicitadas no sean viables conforme a la ley y a la convención, ante la falta de uno de los requisitos, cual es, el del despido injusto e ilegal.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto decidió confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, para que, una vez constituida en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, imponga las condenas solicitadas a la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”. En subsidio de la petición principal de reintegro, pide que se reconozca la pensión convencional o proporcional de jubilación y en caso de que ésta no proceda, la indemnización por despido.
Con el propósito mencionado, la acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Orientado por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 20, 21, 58, 61 literal h), subrogado por el artículo 5, literal h), de la Ley 50 de 1.990, 63, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los artículos 104, 105, 107, 108, 116, 120 y 121 del C. S. del T. Quebranto normativo que se afirma originó la infracción directa de los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y la S. S., 8, numeral 5, del Decreto Ley 2351 de 1.965, en consonancia con el artículo 6, Parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1.990; en consonancia con los artículos 13, 25, 29, 43, 53, 229 y 230 de la Constitución Política. Además, denuncia la interpretación errónea del artículo 62 del C. S. del T., modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Indica la censura que para efectos de acreditar que la sentencia recurrida es violatoria de la ley directamente, corresponde confrontar los apartes del fallo, contra las normas y preceptos desconocidos por el Tribunal. Es así que en desarrollo de esa apreciación cita unos textos que dice son apartes de la decisión recurrida.
A continuación, anota que el fundamento jurídico para la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con la comunicación de esa decisión, fue el incumplimiento de los artículos 77, literales c, d, e, f, g, h, 88, numerales 1 y 3, 88, numerales 4 y 21, del Reglamento Interno de Trabajo y consecuentemente del artículo 62 del C. S. del T., de manera que es fácil concluir que tanto para la demandada como para la sentencia acusada la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa debido al incumplimiento grave de las obligaciones plasmadas en el Reglamento Interno de Trabajo; pero subraya que el Tribunal violó la ley, cuando, al hacer su juicio de valor, desconoció disposiciones como el Art. 105 del C. S. de T., que obliga a todo empleador que ocupe a más de 5 trabajadores en empresas comerciales, de manera permanente a tener un reglamento de trabajo. Agrega que no basta tenerlo sino que debe estar aprobado por el Departamento Nacional de Trabajo con unas reglas establecidas en el Art. 116, del C. S. del T., por lo que no es suficiente que provenga del mismo trabajador, sino que, además, debe existir su publicación conforme al artículo 120 de la misma obra, modificado por el artículo 6 del Decreto 617 de 1954.
Observa que el reglamento de trabajo no entra en vigencia sino ocho días después de su publicación, hecha conforme a los requerimientos del artículo 120 antes citado, de modo que si la fundamentación jurídica del fallo acusado gira sobre las violaciones graves del reglamento interno de trabajo resultaba imperioso para el juzgador que el juicio de valor o interpretación del mismo se basara en ese documento, sin presumir su existencia, y menos inferir como graves las conductas calificándolas de negligentes, cuando la misma demandada no lo aportó, y por el contrario brilla por su ausencia este documento en el expediente, siendo imposible para el juzgador presumir su existencia y vigencia. En sustento de estas afirmaciones, cita apartes de sentencias de la Sala.
También aduce que si el Tribunal no hubiera desconocido el artículo 60 del C. P. del T. y la S.S., al proferir su fallo hubiese analizado todas las pruebas allegadas en tiempo habría formado su convencimiento en forma libre como lo establece el artículo 61 del mismo estatuto, sin una tarifa legal de pruebas, pero siendo cuidadoso en el sentido de que cuando la ley determina solemnidades ad-substantiam actus, no se puede admitir su prueba por otro medio. Es decir, si el argumento jurídico de la justa causa se fundamentó en el reglamento interno de trabajo, resultaba imperioso consultar su contenido, y verificar su vigencia para poder llegar a la conclusión de que existió una grave falta que justifica el despido.
En cuanto a la interpretación errónea denunciada dice, lo siguiente:
“La violación directa por interpretación errónea, se presenta porque si bien es cierto que en el fallo acusado a folio 548 se cita la violación grave de obligaciones y prohibiciones especiales del C.S.T., y lo mismo, lo hace el a-quo a folio 509 refiriéndose al Art. 62 numeral 6º del C.S.T., no se le dio el verdadero alcance a dicha norma puesto que en él se señalan como justas causas de terminación del contrato por parte del empleador, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los Art. 58 y 60 del C.S.T., o cualquier falta grave, calificada como tal en Pactos o Convenciones colectivas, Fallos Arbitrales o Reglamentos. Destacamos que justamente dicha normatividad nos remite nuevamente en forma directa al Reglamento Interno de Trabajo, de donde se deduce que la labor cognoscitiva y juicio de valor del fallador, no se podía hacer omitiendo el texto físico del reglamento, a menos que el ad quem se revelara en la aplicación de esta normativa.”
LA RÉPLICA
Señala que de manera antitécnica la acusación hace referencias fácticas y probatorias no susceptibles de ser planteadas por la vía directa, por la que se dirige el cargo, pues en ésta la Corte se limita a efectuar una confrontación entre el fallo y la ley, con independencia de cualquier cuestión de hecho. Al respecto, observa que de la lectura del escrito de impugnación se desprende que el ataque no está conforme con las conclusiones fácticas del juzgador de segundo grado, pues discute la causa alegada y su demostración, lo que supone un estudio fáctico y por consiguiente su comprobación probatoria, que no es factible a través de la vía escogida.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el ataque se afirma que el quebrantamiento legal denunciado se originó en la infracción directa de varias disposiciones, algunas de las cuales, específicamente las referentes a los principios generales del derecho sustantivo (contenidos en los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo), no vienen a este caso en particular, en tanto que las restantes, que tratan de las obligaciones especiales del trabajador y los modos de terminación del contrato de trabajo, sí fueron consideradas en la sentencia recurrida, toda vez que el juzgador de segundo grado estableció que la compañía aérea demandada despidió al actor con justa causa, porque éste incurrió en la violación grave de las obligaciones y prohibiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento interno de trabajo.
No se presenta, entonces, el quebranto normativo que acusa la censura, habida consideración de que, como es sabido, la infracción directa de la ley tiene ocurrencia cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio.
A más de lo anterior, se observa que la censura se orienta a demostrar que el Tribunal se equivocó al establecer que la sociedad accionada tenía reglamento interno de trabajo, aprobado por la autoridad administrativa laboral correspondiente, y publicado conforme a las exigencias del artículo 120 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que la prueba de esos hechos es solemne.
Para dar respuesta a ese argumento, es suficiente traer a colación los razonamientos jurídicos expuestos por esta Sala en la sentencia del 26 de marzo de 2001, radicación 15116, en la que, reiterando la jurisprudencia sobre el particular, se explicó que la existencia del reglamento interno de trabajo no precisa de prueba solemne:
“De otra parte, en cuanto al identificado como primer yerro de derecho, carece de esa naturaleza, en la medida en que se le cuestiona al Tribunal es haber apreciado el reglamento interno de trabajo no obstante, que a juicio el censor, no se cumplieron los requisitos necesarios para darle alcance probatorio, los que en su sentir requieren una prueba específica.
“Empero, la Sala teniendo en cuenta que en la sustentación del ataque lo que se afirma es que la ‘prueba reglamento interno de trabajo es una prueba ad sustantiam actus, o sea de aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia y validez del acto de que se trata, toda vez que así lo exigen los arts 32 y 33 del decreto 2127 de 1945’, se tiene que tal planteamiento, en rigor, tampoco se ajusta a lo que de conformidad con el artículo 60 del decreto 528 de 1964, para efectos de la casación laboral, es el error de derecho, que se da “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo”.
“Así se afirma porque la prueba tendiente a acreditar la existencia de un reglamento interno de trabajo de una determinada empresa, así como su publicidad, no está sometida a tarifa legal alguna, ya que el legislador no ha previsto ninguna solemnidad para la validez de ese acto y, en consecuencia, su demostración puede hacerse a través de cualquiera de los medios probatorios ordinarios, tal y como lo puntualizó la Corte en sentencia del 11 de agosto de 1992, radicación 4892, a saber:
“Los artículos 2o de la ley 6/45 y 33 del Decreto Reglamentario 2127/45, regulan lo relativo al trámite de aprobación y publicación del reglamento interno de trabajo para aquellas entidades oficiales que tienen personal vinculado, por contrato de trabajo, disposiciones de imperioso cumplimiento para todos los efectos legales. Como bien lo dice el ad-quem la publicación del reglamento puede establecerse a través de los medios probatorios ordinarios lo que indica que en ningún caso para su verificación se requiere de prueba solemne, aún en las disposiciones que rigen para el sector privado. Por consiguiente se establece el error de hecho en cuanto respecta a la falta de publicación del Reglamento Interno de Trabajo por parte de la demandada”.
Con todo, la cuestión que ahora trae a casación el recurrente no fue materia de la apelación de la parte actora, y, además, el demandante admitió, al absolver el interrogatorio que a instancia de parte se practicó en el proceso, que en la empresa existe reglamento interno de trabajo y que para la época de la prestación de sus servicios se encontraba publicado en las instalaciones de empleadora (fls. 384 a 390 del C. de I.). Por otra parte, en el capítulo de los hechos de la demanda inicial se parte de la existencia de las normas del reglamento interno de trabajo de la empresa, que se citan como infringidas en la comunicación del despido.
En cuanto a la interpretación errónea del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 7 del Decreto 2351 de 1965, que denuncia el ataque, se tiene que el Tribunal no mencionó expresamente esta disposición, pero es dable extraer del aparte a que se hace referencia el cargo que se refirió a ella tácitamente, pues aludió al supuesto hipotético que prevé dicho precepto para que se presente la justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador.
En efecto, en la sentencia acusada se concluyó que los motivos o razones para que operara el fenecimiento del contrato de trabajo fueron el incumplimiento y la violación grave, por parte del trabajador, de las obligaciones y prohibiciones especiales del Código Sustantivo del Trabajo y del reglamento interno de trabajo; conducta que encuadra claramente en la previsión de la disposición citada, que dispone como una de las causas que permiten la terminación del vínculo laboral, por parte del empleador, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.”.
Es claro, entonces, que en el fallo referido no se asignó al numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo un entendimiento diferente al que tiene como norma, pues el Tribunal simplemente estableció que las faltas atribuidas al trabajador constituían una violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento interno de trabajo de la empresa, de manera que no hizo nada diferente que aplicar la norma, por darse la previsión que ella contempla, esto es, que la violación grave de las prohibiciones u obligaciones impuestas al trabajador, que justifica la terminación del contrato por parte el empleador, puede estar consignada en una cualquiera de las fuentes del derecho laboral citadas en la norma en comento, o en varias de ellas.
Con todo, de haberse equivocado en esa adecuación, se estaría en presencia de una aplicación indebida de la norma y no de su interpretación errónea.
Conforme a lo expuesto, el cargo resulta infundado.
SEGUNDO CARGO
Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 20, 21, 58, 61 literal h), subrogado por el artículo 5, literal h) de la Ley 50 de 1.990, 62 y 63, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965, 467, 470, subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1.965 y 481 del C. S. del T., modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990; Artículo 8, numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965, en consonancia con los artículos 6, Parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, 13, 25, 29, 43, 53, 229 y 230 de la Constitución Política.
Quebranto normativo que, anota la censura, se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuyó al juzgador de segundo grado:
“1.1. En dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada acreditó la justa causa invocada al actor para finiquitar el contrato de trabajo.
“1.2. En dar por demostrado sin estarlo que la empresa demandada demostrara al actor la grave negligencia y el grave incumplimiento de sus funciones.
“1.3 En dar por demostrado sin estarlo, que las 7022 tasas aeroportuarias fueran faltantes y tuviesen un valor de $614.768.100.oo, como si se hubiesen utilizado.
“1.4. En dar por demostrado sin estarlo, que existió una conciliación contable para demostrar el faltante.
“1.5. En dar por demostrado sin estarlo, que existió un grave perjuicio económico para la empresa demandada.
“1.6. En no dar por demostrado estándolo, que el actor era beneficiario del Pacto Colectivo y no de la convención colectiva.”
A continuación, se apunta en el cargo que los yerros fácticos denunciados se originaron en la equivocada estimación de la carta de terminación del contrato de trabajo y el pacto colectivo; así como en la falta de apreciación del informe confidencial del director de auditoria interna de 15 de mayo de 2001, la planilla parcial de observaciones al manejo de tasas aeroportuarias con motivo de la intervención de auditoria interna el 9 de enero de 2001, el manual de tesorería y la circular dirigida a Vicepresidentes, Directores, Gerentes, Jefes de Departamento, suscrita el 23 de junio de 1997 por el Presidente de la Compañía Gustavo Alberto Lenis y el Informe de Arqueo Aeroportuario de 31 de marzo de 1997, de la firma Auditamos.
El desarrollo del cargo comienza con la afirmación según la cual el juzgador de segundo grado se limitó a interpretar la carta de terminación del contrato en forma general, de la que transcribe un aparte, para sostener que la apreciación correcta del Tribunal ha debido llevar al juzgador de segundo grado a verificar si existía prueba en el proceso sobre la justa causa alegada por la empleadora, respecto a los faltantes de dichas tasas y si las mismas fueron empleadas o vendidas para pasajeros que viajaron, y si fueron reclamadas por la Aerocivil, como legítima propietaria de dichas sumas.
En el mismo sentido anota que en la sentencia acusada se debió verificar si en el expediente existía prueba de la justa causa invocada en la comunicación del despido, a través de los cupones de vuelo protegidos con las tasas aeroportuarias del período en mención; verificando si existían los comprobantes de proveeduría, con acuse de recibo por parte del demandante, para efecto de establecer si estaba demostrado en concreto cuál fue el faltante de las Tasas Aeroportuarias a cargo del actor y si efectivamente le fueron entregados.
En relación con el mismo tema se afirma que las cartas, registros de remisiones o libros de control, nunca fueron colocados por la empresa demandada a disposición del despacho, ni los soportes, cupones de vuelo, ni las conciliaciones de ingresos y pagos; y por el contrario se asumieron como faltantes sin el cruce respectivo con los tiquetes o cupones de vuelo.
Más adelante se resalta que el error de hecho del Tribunal consistió en darle credibilidad a la aseveración de la empleadora de asignarle a las 7022 tasas aeroportuarias un valor de $614.768.100.oo, efectuada en la carta de despido, pues encuentra irregular el procedimiento seguido por la Auditoria de cotejar los documentos reportados, para determinar el faltante de documentos y así calcular un valor de las tasas e impuestos fijados por la Aerocivil por el número de documentos faltantes, como si todos los tiquetes no localizados se hubieran vendido, y por lo tanto los 21 cajeros hubiesen sacado provecho alguno.
Posteriormente se menciona que tanto el juez del conocimiento como el de segundo grado cometieron el error de considerar que dicho trabajador estaba sometido a la convención colectiva, cuando lo cierto es que el demandante era beneficiario del pacto colectivo de trabajo celebrado entre AVIANCA y sus trabajadores, dado que no estaba sindicalizado. Acuerdo que se menciona reposa a folios 296 a 383 del cuaderno principal.
En alusión al pacto colectivo citado, plantea la impugnación que fue mal valorado, toda vez que los cargos aparecen en la comunicación de junio 11 de 2001 (folio 10 del expediente), en el acta de descargos de fecha junio 12 de 2001 (folio 20 del expediente), el acta complementaria de descargos de junio 14 de 2001 (folio 24), el acta de notificación de junio 21 de 2001 (folio 27 del expediente), donde el trabajador deja constancia de no estar de acuerdo con la decisión de terminación del contrato, y donde solicita unas pruebas y la carta de terminación de la relación laboral, de julio 6 de 2001, que aparece a folio 13 del cuaderno de primera instancia.
Observa que la cláusula 10 del pacto colectivo de trabajo, referente a la estabilidad, indica que en los casos en que la empresa tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa a un trabajador se debe aplicar el siguiente procedimiento: en un término no mayor de 3 días hábiles contados a partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación (cuyo término de investigación no debe ser mayor de 15 días), se debe resolver, y que el incumplimiento de tales trámites, en los términos de su parágrafo 1, da lugar a que carezcan de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan.
También estima que el procedimiento administrativo o investigación adelantada al trabajador estuvo mal valorado en la sentencia recurrida, pues a más de haberse adelantado por fuera de los términos fijados en el pacto colectivo, por cuanto que el trabajador ha debido ser citado dentro de los 3 días siguientes al conocimiento de la falta, que aparece precisamente, en el informe del 9 de enero de 2001, a folio 130 del cuaderno de instancia, y no esperarse hasta el 11 de junio de 2001, para señalarle los cargos y demorarse más de los 15 días en la investigación, pues hasta el 6 de julio de 2001 se puso fin al contrato de trabajo del demandante, de manera que la decisión adoptada por la empleadora no tiene efectos, máxime que el trabajador se manifestó en desacuerdo con lo expuesto en el acta de notificación de julio 21 de 2001, por lo que se ha debido pasar el caso al Comité de Revisión, con el fin de garantizarle el derecho de defensa y el del debido proceso.
En sustento de su posición, cita dos sentencias de la Sala en la que la demandada es la misma empresa y los actores cajeros que fueron despedidos por los mismos hechos, que sirvieron para afianzar la tesis del reintegro en tales casos.
También advierte la censura que el juzgador ad quem se equivocó al no tener en cuenta el Informe Confidencial del Director de Auditoria Interna, Eucardo García Pardo, sucrito el 15 de mayo de 2001, ya que en ese documento la propia Auditoria confirma el desorden reinante en el Centro Administrativo, que venia de tiempo atrás, dada la falta de medidas de seguridad y la perdida de duplicados, desorganización que apunta no tenía lugar en las instalaciones de la caja (fl. 137 del C. P.).
En torno al mismo tema, apunta que, a folio 134 del cuaderno principal, aparece el documento denominado planilla parcial de observaciones al manejo de Tasas Aeroportuarias, surgido con motivo de la intervención de la Auditoría Interna, el 9 de enero de 2001, que, se aduce, es de vital importancia pues es donde la empresa presenta una supuesta conciliación entre Tasas Aeroportuarias y faltantes, pero en la misma advierte que no se encontraron los reportes de venta, por lo que dicha conciliación se vuelve virtual.
Así mismo, apunta la censura que el Manual de Tesorería, dejado de apreciar por el Tribunal, establece, en su acápite 2.29.6, denominado Control de Formularios, que el cuidado, recaudo, correcto diligenciamiento y responsabilidad de las Tasas Aeroportuarias es individual, de cada cajero, y no del Jefe de Caja (fl. 236 del C.P.).
Agrega que en la circular que envió el Presidente de AVIANCA , el 23 de junio de 1997, a los Vicepresidentes, Directores, Gerentes y Jefes de Departamento, sobre reducción y control de gastos, es de vital importancia toda vez que la empresa no invirtió en medidas de seguridad que eran indispensables para adecuar las instalaciones y darles la verdadera funcionalidad (fl. 90 del C. 6), de manera que esta circunstancia impidió que se llevaran a cabo las refacciones en caja, que permitieran la existencia de una bóveda que diera más seguridad a los documentos manejados en caja, como el proyecto que aparece a folio 88 del cuaderno No. 6.
Respecto del mismo aspecto, se indica que se dejó de apreciar el Informe de Arqueo Aeroportuario El Dorado, de 31 de marzo de 1997, elaborado por la firma Auditamos de Marzo, en el que aparece que para la empresa no era desconocida la situación de inseguridad reinante en el área de caja desde el año 1997, de modo que con éste se habrían podido evitar los hechos que se presentaron del 1 de enero de 2000 a 31 de marzo de 2001, pues en éste se hicieron las recomendaciones que no fueron cumplidas por la empresa, y que reposan a folio 138 del cuaderno 6.
LA OPOSICIÓN
Apunta que la comunicación del despido no prueba nada diferente de lo que tuvo por probado el Tribunal, y de su lectura se concluye que la compañía imputó al actor conductas particulares y precisas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones. Además, dice que se plantea un medio nuevo, al sostenerse que la investigación se adelantó por fuera de los términos previstos en el pacto colectivo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la misiva por medio de la cual la empresa convocada al proceso comunicó al demandante DAVID ARGINIÉGAS SARMIENTO la terminación del contrato de trabajo, se le endilgó que incurrió en una clara muestra de negligencia y falta de control en el desarrollo de sus funciones, que eran de particular importancia en virtud al cargo que ostentaba de “Cajero Principal”, advertidas con motivo de la revisión de “Auditoria Interna”, practicada en las dependencias de tráfico del Aeropuerto El Dorado, en la que se detectó un faltante de 7.022 tasas aeroportuarias por valor de $614.768.100,oo, conforme a la conciliación que se preparó, revisión que estuvo basada en la existencia de formularios en blanco y en los movimientos mensuales comprendidos en el período de enero 1 de 2000 a marzo 31 de 2001.
Entre las varias faltas que se le atribuyeron al demandante, se destacan las referentes a que en su condición de cajero principal debió detectar oportunamente la situación irregular que, desde tiempo atrás, con anterioridad a 1999, venía presentándose en el manejo de las tasas aeroportuarias, sin que en ningún momento reportara tales anomalías a la compañía, y la de haber destruido, sin autorización, las copias de los reportes de ventas de tasas producidas hasta el 31 de diciembre de 1999, sin dejar constancia de las actas de destrucción.
En general, las conductas omisivas que se atribuyeron al actor fueron las siguientes:
“1º. En su condición de funcionario responsable de las existencias de tasas aeroportuarias, en la medida que detenta el cargo de cajero principal del Aeropuerto El Dorado, permitió que los diferentes cajeros encargados del recaudo de los dineros reportaran las tasas en distintas series, más o menos seis diariamente, cuando la norma señala que debe hacerse en estricto orden numérico.
“2º. Permitió que los cajeros tuvieran acceso libre a la existencia general de tasas sin que se les responsabilizara en forma individual, con precisión, por las cantidades que tomaban a diario personalmente. Además, los muebles destinados a la custodia de las tasas permanecían sin ninguna seguridad, así que toda persona que ingresaba al área podía disponer a su antojo de los formularios.
“3º. En la revisión de reportes por recaudos de tasas aeroportuarias e impuesto de timbre nacional, se encontraron numerosos errores, como formularios anulados sin mencionar en las respectivas series, números mal anotados y diferencias faltantes y sobrantes en los valores relacionados. Estas deficiencias indican falta de atención en la elaboración y revisión de los informes, aparte de gran descuido en el cuadre de las sumas recibidas.
“4º. Se hallaron numerosas tasas sin el sello de “pagado” y sin la firma del cajero, tal como lo estipulan las disposiciones dictadas al respecto por la División de Tesorería. En otros casos, observamos que el sello se estampa a medias, hecho que impide su lectura.
“5º. Con frecuencia y por necesidades de otros aeropuertos, se enviaban talonarios de tasas en blanco pero no se tenía la precaución de exigir por escrito, los acuses de recibo, estando este trámite bajo su entera responsabilidad.
“6º. En su condición de Cajero principal, debió detectar oportunamente la situación irregular que desde tiempo atrás, más allá de1999, venía presentándose en el manejo de tasas aeroportuarias, pero en ningún momento usted reportó estas anomalías a la Compañía.
“7º. Destruyó sin autorización alguna las copias de los reportes de ventas de tasas producidas hasta el 31 de diciembre de 1999 y más aún no se dejó constancia de las actas de destrucción.”
No acierta, entonces la acusación al sostener que la carta de desvinculación del demandante fue la misma que empleó AVIANCA para despedir a 21 cajeros, porque simplemente se cambió el destinatario, sin concretar la causal individual o específica para cada uno de los cajeros, pues, en este caso en particular, la empresa le atribuyó al actor unas faltas relacionadas particularmente con el cargo de cajero principal, en conexión con las funciones señaladas en el manual de tesorería. Aparte de ello, no obran en el proceso las comunicaciones de despido de los cajeros a que se alude en el cargo, lo que impide confrontarlas con la dirigida al promotor del pleito.
En torno a esas faltas que se le enrostran al demandante en la comunicación del despido aludida, relacionadas con el incumplimiento y la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales del Código Sustantivo del Trabajo y del reglamento interno de trabajo, se estableció en la sentencia acusada que se encuentran acreditadas no sólo con el resultado del estudio pericial, sino también con la investigación administrativa que dio lugar al despido del actor. Al respecto, se observa que la censura, en el desarrollo del cargo, no se refirió al estudio pericial mencionado y sólo hizo alusión a los documentos que comprenden la investigación administrativa, aun cuando inapropiadamente se refiere a éstos como pruebas dejadas de apreciar.
Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que corresponde al recurrente, cuando dirige su ataque por la vía indirecta, singularizar las pruebas que dieron lugar a la ocurrencia de los yerros de hecho denunciados por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo con lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que obviamente significa que debe referirse a las que sirvieron de soporte a la decisión que cuestione.
En este caso, esa impropiedad implica que tal conclusión, soportada en la prueba arriba reseñada, permanezca inalterable por mantener apoyo suficiente en ese medio de convicción dejado de confrontar, puesto que es una carga del recurrente en casación controvertir la valoración de todos los medios de convicción que analizó el fallador, de suerte que sobre DICHA apreciación probatoria opera la presunción de acierto que en casación acompaña la decisión impugnada.
Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, pues si bien se trata de una prueba que no es calificada en casación, su ataque eventualmente podría ser susceptible de estudio, una vez se demostrara la equivocación fáctica denunciada, a través de los medios de prueba idóneos en el recurso, pues así lo permite excepcionalmente la jurisprudencia laboral.
En punto a las pruebas que se refieren a la investigación administrativa que practicó la empresa, que, a juicio del sentenciador de segundo grado, propiciaron el despido del demandante, concretamente la planilla parcial de observaciones al manejo de tasas aeroportuarias con motivo de la auditoria interna de 9 de enero de 2001 (fls. 135 a 135 C. de I.), el informe confidencial del director de auditoria interna (fls. 137 a 139 C. de I.), y el manual de tesorería (fls. 232 a 241 C. de I.), su análisis lleva a concluir lo siguiente:
1.- Sostiene el impugnante que en la planilla parcial de observaciones al manejo de tasas aeroportuarias, levantada con motivo de la intervención de auditoria interna, el 9 de enero de 2001, se dejó sentado que no fueron localizados los reportes de ventas con las copias azules de las tasas aeroportuarias emitidas, por lo que la conciliación que se hizo es virtual. Sin embargo, esa sola circunstancia no es suficiente para concluir que el actor no incurrió en las conductas que se le imputaron, relacionadas con el manejo de esas tasas, pues del mismo documento se puede concluir que fue responsable de la inexistencia de esas copias, como que allí se dejó constancia referente a que en los archivos de la caja principal no se encontraron copias de los reportes de tasas aeroportuarias vendidas con anterioridad a enero 1 de 2000, las que, de acuerdo con las explicaciones ofrecidas por el señor David Arciniegas, cajero principal, fueron destruidas por falta de espacio y por considerar que el archivo general del centro administrativo poseía los originales con las copias azules de las tasas emitidas.
Aparte de lo anterior, ese documento contiene otros elementos que permiten concluir la responsabilidad del promotor del pleito en el irregular manejo de esas tasas.
En efecto, consta que en las dependencias de tráfico y tesorería del Aeropuerto El Dorado no se utilizaron las tasas aeroportuarias, recibidas de la proveeduría, en estricto orden numérico, ni se ejerció un control físico sobre ellas, pues los armarios donde estaban almacenadas permanecían abiertos y se tenía la costumbre de que cada cajero tomara de la existencia general las cantidades que estimara necesarias y expidiera formularios durante su respectivo turno, usando libretas de distintas series (fls. 130 a 136).
En el mismo documento se informa, entre otras falencias que presenta la dependencia sobre la que se practicó la auditoría, que se encontraron cantidades apreciables de tasas aeroportuarias, sin el sello de “PAGADO” y sin la firma de cajero, en tanto que, otro número considerable, aparecía con el sello mencionado, pero impreso a medias, lo cual impedía establecer las personas responsables de su expedición.
Entre las irregularidades administrativas que se enuncian en el documento examinado resulta pertinente resaltar, a juicio de la Sala, la que se cita en el numeral 8, pues en ésta se dice que no se efectuaban revisiones y cuadres de los recaudos diarios de tasas aeroportuarias e impuestos de timbre nacional, para comparar sus cifras con las cobradas quincenalmente por la Aeronáutica Civil, lo que dio lugar a que se cancelaran mayores valores a los percibidos por cuantías de mucha consideración. Concretamente, se anotó lo siguiente:
“Por los recaudos diarios de Tasas Aeroportuarias e impuestos de Timbre Nacional, no se hacen revisiones y cuadres para comparar sus cifras con las cobradas quincenalmente por la Aeronáutica Civil. La ausencia de esta esencial verificación, viene permitiendo que se cancelen mayores valores a los percibidos por cuantías de mucha consideración. Como ejemplo, anotamos que intervenimos el movimiento ocurrido en el mes de Diciembre 2000 y después de hacer las respectivas confrontaciones determinamos que por ese solo mes se pagaron de más a la Aeronáutica Civil las sumas de $80.830.100 y USS8.077, pues las ventas consignadas en los reportes apenas ascendieron a $1.252.360.500 y USS932.414, cuando la facturación de dicha entidad estipula S1.333.190.600 y USS940.487.”
Especial significación tiene este documento para el esclarecimiento de los hechos que originaron la terminación del contrato de trabajo del demandante, pues él suscribió la planilla parcial de observaciones sin hacerle ningún reparo y nada dijo en ese momento sobre las glosas hechas a la gestión de la dependencia a su cargo, porque aceptó que fueron discutidas con él y con su superior jerárquico, comprometiéndose a corregirlas y a evitar su repetición.
En relación con el desgreño administrativo de que da cuenta la planilla parcial de observaciones, al manejo de tasas aeroportuarias, levantada con motivo de la intervención de auditoria interna, el 9 de enero de 2001, no es descabellado concluir que surge como el mayor responsable el actor, por cuanto que ostentaba el cargo de cajero principal, luego estaban bajo su gestión las elementales funciones de verificación de los arqueos efectuados por los cajeros bajo su dirección, entre las que obviamente se encontraba la de exigir que se siguieran los consecutivos de los comprobantes de pago de toda naturaleza y, entre ellos, los de las tasas aeroportuarias, ya que éste es elemento esencial de toda contabilidad.
Importa anotar que la conclusión que obtuvo el Tribunal sobre la responsabilidad del actor no tiene por qué verse afectada por la circunstancia de que en algunos de los procesos adelantados por cajeros que fueron despedidos por AVIANCA, por los mismos hechos, se haya concluido que fueron desvinculados injustamente, pues, en primer término, cada proceso puede llegar a presentar diferentes circunstancias que lleven a decisiones disímiles y, fundamentalmente, porque la situación del actor es distinta, toda vez que como cajero principal le cabía una mayor responsabilidad en las irregularidades que se presentaron en la dependencia que estaba bajo su custodia y control.
2.- El informe confidencial que el director de la auditoría interna envió al director de tesorería el 15 de mayo de 2001 corrobora el contenido del documento antes mencionado, esto es, la planilla parcial de observaciones, toda vez que se pone de presente que el manejo dado al movimiento de tasas aeroportuarias e impuesto de timbre nacional es completamente irregular, pues se desconocieron las normas que regulan estos aspectos en el manual de tesorería, en los numerales 2.29 a 2.29.11, en los que se fijan con precisión todos los pasos que debían darse para el eficiente control de esos documentos en los aeropuertos (fls. 137 a 139 del C. de P. I.).
En el documento en mención se apunta que, a pesar de que se omitió seguir las instrucciones impartidas a través del reglamento referido, tampoco se previó un procedimiento nuevo, claro y efectivo, para reemplazarlas, porque, por el contrario, se toleró el desorden al dejar que la existencia general de tasas permaneciera en estantes y armarios sin seguridad, al alcance de todos los cajeros, sin responsabilidades individuales concretas.
Para la Sala, contrariamente a lo que en el cargo se afirma, puede entenderse que esa consideración fue efectuada respecto del actor, de suerte que, lejos de servir de elemento para exculparlo, permite atribuirle responsabilidad; como también el aparte de ese documento en el que se afirma, respecto del faltante de los duplicados de los reportes de ventas, lo siguiente: “Ante semejante acontecimiento, indagamos con todo el personal encargado de emitir y cobrar las tasas aeroportuarias para conocer otras causas, pero en las exposiciones que cada uno rindió por escrito (21 en total )afirmaron apenas ser conscientes del desorden causado, hecho que algunos atribuyeron al señor David Arciniegas, Cajero Principal, obedecer órdenes y hacer recuento de sus actuaciones en el desempeño de las labores, sin arrojar mayor claridad a lo sucedido, excepto las afirmaciones graves de una Cajera nueva, quien aseguró haber conocido por conducto de otro compañero el procedimiento de aceptar pesos colombianos en pago de tasas que deliberadamente elaboraban en dólares con el fin de comprar éstos a los vendedores ambulantes de esa moneda a tasas menores y beneficiarse así de la diferencia de cambio, que oscila entre $ 7.000 y $ 8.000 por tasa. Obviamente, estas diferencias nunca han ingresado a la Compañía”.
3.- Es cierto que en el manual de tesorería se atribuyen funciones para los cajeros, en materia de control de formularios. Pero ello no significa que el demandante careciera de responsabilidades en el control de las funciones de esos cajeros. Tal como se menciona en el informe antes visto, en dicho manual adoptado por la empleadora, se prevé a partir del numeral 2.29 el trámite riguroso que se debe dar al recaudo de la tasa aeroportuaria y al impuesto de timbre.
Sobre el particular, es del caso resaltar que en el numeral 2.29.4 se dispone que los formularios deberán ser expedidos en estricto orden numérico y que, además, deben ser validados por el cajero recibidor con su firma y sello, en tanto que el numeral 2.29.9 establece que la distribución del informe diario de cobro de “Tasa Aeroportuaria Internacional e Impuesto de Timbre Nacional” será firmado por el cajero que efectuó el cobro y por el cajero principal o general que lo verificó; por su parte, el numeral 2.29.10. se refiere a la responsabilidad que tiene el cajero principal o el general, cuando el anterior no exista, de las existencias de los formularios de cobro.
Donde más claro aparece el control que debe ejercer el cajero principal, respecto de las tasas aeroportuarias y el impuesto de timbre recaudados, es en el inciso segundo del numeral 2.29.8, por cuanto en éste se prevé, lo siguiente:
“Al finalizar los turnos, el Cajero con base en las copias de los formularios de cobro, procederá a hacer el cuadre, elaborando el informe diario de cobro de Tasa Aeroportuaria Internacional e Impuesto de Timbre Nacional (impuesto de salida) forma 002-333-0 y entregará al Cajero Principal o General, según sea el caso, el total de los recaudos, procediendo éstos a elaborar los comprobantes de ingreso, uno por el valor recibido en moneda Colombiana por Tasa aeroportuaria e Impuesto de Timbre Nacional (Impuesto de Salida), indicando el total de cada concepto y citando el número del informe diario, que deberá ser consecutivo y mensual y otro por el equivalente al valor de las Tasas Aeroportuarias Internacionales recibidos en moneda Americana”.
Es evidente entonces que, de acuerdo con el citado manual de tesorería, es factible concluir que el actor se sustrajo de las obligaciones de control que debía efectuar sobre las libretas de los formularios de tasas aeroportuarias y de la verificación, prevista en el numeral 2.29.9, de la distribución del informe diario de cobro de tasa aeroportuaria e impuesto de timbre nacional.
4.- Frente a lo dicho no tiene ninguna incidencia la circular que dirigió el Presidente de AVIANCA, el 23 de junio de 1997, a Directores, Gerentes y Jefes de Departamento de la empresa sobre la reducción y control de gastos, que impidió la inversión en medidas de seguridad, como tampoco el informe de arqueo aeroportuario El Dorado de la firma Auditamos, de 31 de marzo de 1997, que recomienda medidas de seguridad, pues no es posible concluir que los problemas de desorden administrativo que generaron el despido del accionante obedecieran exclusivamente a la inseguridad del área donde funcionaba la Caja, sino también a la falta de control de las libretas de formularios de las tasas aeroportuarias e impuestos de timbre, así como a la falta de verificación de los ingresos por dicho concepto, a cargo del cajero principal.
5.- Por otra parte, se encuentra que el sentenciador se equivocó al anotar que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues en realidad no obra ella en el proceso. Pero aplicó el pacto colectivo de trabajo existente en la empresa, sobre lo que en realidad no hay controversia, porque en el ataque se reclama su aplicación. Se trató, entonces, de un lapsus cálami sin incidencia en la decisión adoptada.
En relación con el procedimiento disciplinario, es oportuno anotar que en la sentencia atacada se estableció que el actor confesó que se cumplieron las fases o etapas previstas en el pacto colectivo, para la terminación del contrato de trabajo. Pese a ello, en el cargo no se controvierte tal medio de convicción, lo que es suficiente para desestimar el ataque en el aspecto aludido, pues dicha prueba sigue siendo soporte inquebrantable de ese hecho y sustento de la decisión del Tribunal, en el punto examinado. Además, la específica circunstancia de que el actor no hubiere sido citado a descargos dentro de los tres días siguientes al conocimiento de las faltas que se le imputaron, no formó parte de los hechos que sustentaron la demanda, de modo que no puede ser introducida ahora en el recurso de casación.
No demuestra, en consecuencia, la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los yerros fácticos que le atribuye el juzgador de segundo grado; por consiguiente el cargo no prospera.
En razón a que la demanda de casación resultó infundada, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAVID ENRIQUE ARGINIÉGAS SARMIENTO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.
Costas en el recurso, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO