CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No.34852

Acta No.17

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 31 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario que le promovió ANTONIO ABAD RIASCOS RIASCOS.

 

 

Téngase a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN con TP.No.10.254 como apoderada judicial de la parte demandada recurrente conforme con el escrito que obra a folio 63 del cuaderno de la Corte.

 

 

ANTECEDENTES

 

Pretendió el actor que se condene a la demandada, a continuarle pagando la pensión convencional de invalidez en la cuantía que recibía antes de su exclusión de la nómina de pensionados, por seguir incapacitado en un 70%; pidió las mesadas atrasadas, con los reajustes,  indexación e  intereses moratorios.

 

Señaló que Foncolpuertos lo pensionó por invalidez en los términos del artículo 113 de la convención colectiva,  según resolución 1188 del 27 de agosto de 1979, a partir del 6 de abril de ese año; luego de  estar pensionado durante 23 años, y tener más de 70 de edad, le extinguió el derecho sin justificación alguna, el día 27 de marzo de 2003, mediante resolución 179 de dicha fecha, contra la que no cabía recurso alguno; la demandada previo a dicha determinación, había ordenado la revisión pertinente a través de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que conceptuó, por acta 24 de 2002, una pérdida de la capacidad laboral del 54.15%, la que realizó sin verificar la génesis de la enfermedad, ni la historia clínica.

 

 

Explicó que con posterioridad y con mejores elementos de juicio se le dictaminó por la misma Junta, otra incapacidad laboral del 70%,  por acta 047 de 2003, “es decir que a la luz del articulo 38 y ss de la Ley 100 de 1993 y el Art. 113 de la C. C. de T. V., para los años de 1979 a 1980 del terminal Marítimo de Buenaventura sigue siendo mi mandante inválido le asiste todo el derecho a continuar percibiendo y disfrutando de su pensión de invalidez” ; agregó que la demandada con posterioridad al otorgamiento de la pensión en el año 1979, sólo tenía tres años para efectuar la revisión de dicha calificación, conforme con los artículos 113 a 115 de la convención de 1979 y el 222 del CST y que después de los 60 años, ella no se admitía porque la pensión de invalidez se transforma en jubilación o vejez, si la pérdida de capacidad laboral resulta inferior al 50%. Adujo que el artículo 113 de la convención de 1979 establece un porcentaje mínimo del 66%, para considerarse inválido y la Ley 100 de 1993, más del 50%.

 

Se opuso a la demanda, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia, pues explicó que el derecho a la pensión se extinguió por medio de la resolución 179 del 27 de marzo de 2003, con base  en el acta No. 024-2002 expedida por la junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca que conceptuó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante disminuyó a 54.15% de su capacidad laboral”, la que se encontraba en firme según comunicación del 21 de noviembre de 2002, expedida por el Secretario de esa Junta; a ello se ciñó la entidad demandada por su carácter obligatorio; aclaró que el segundo dictamen no se tuvo en cuenta porque “la junta carece de competencia para continuar conociendo la revisión de la invalidez, careciendo de legalidad para todos los efectos los posteriores dictámenes que se realicen. Por lo anterior, es claro, que si la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca profiere un segundo dictamen emitido por ella misma, y en dicho caso, este segundo proceso es un círculo vicioso en el que se repite la misma controversia; de manera que para la entidad accionada, el dictamen judicialmente válido es el que profirió la Junta de Calificación del Invalidez Regional del Valle del Cauca el día 5 de julio de 2002”; que cumplió el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que permite la revisión del estado de invalidez cada 3 años, “y proceder a la extinción disminución o aumento de la misma, si  a ello hubiere lugar”, luego advirtió que al demandante se le pensionó con base en el  artículo 113 de la vigente en ese entonces convención colectiva de trabajo de Puertos de Colombia para los años de 1979-1980, la cual exigía una pérdida de su capacidad laboral mayor al 66% de la misma, incapacidad que disminuyó  y que la Ley 100 de 1993 es posterior a dicha norma convencional, por lo que sus efectos rigen a partir de su vigencia (abril de 1994), y no se le aplica al presente asunto.  Propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia para decidir, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.

 

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó a la Nación Ministerio de Protección Social, a reanudar el pago de las mesadas pensionales, a partir de abril de 2003, incluidas las atrasadas y adicionales con los incrementos anuales y el pago de los intereses moratorios, a partir del mismo mes. El a quo sustancialmente tuvo en cuenta el dictamen de folios 22 a 26, en el que dijo se determinó la incapacidad del actor en un 70%, según las pautas del Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva del trabajo, y no el manual de calificación vigente.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El ad quem revocó la decisión del a quo sólo en lo atinente a los intereses moratorios y la confirmó en lo demás.

 

Tuvo por cierto el juzgador que por resolución 00188 del 27 de agosto de 1979, se le reconoció al actor pensión de invalidez conforme con la convención colectiva de ese año, en cuyo artículo 113 se estableció que Los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura gozarán de una pensión mensual de invalidez equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio efectivo, cuando en concepto de los médicos de la empresa hayan perdido más del sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad laboral. Esta pensión se pagará durante el tiempo que dure la invalidez…(..) ”; destacó también, que por resolución 179 del 27 de marzo de 2003, se declaró extinguida la pensión de invalidez del demandante, acorde con el dictamen médico 0299-02 sin fecha,  equivalente al 54.15% y el concepto de la Dirección General de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que ante la pérdida de la capacidad laboral inferior a dicho 66% se declaró la extinción de la pensión de invalidez de Riascos Riascos,  y bajo los anteriores presupuestos concluyó: “..la demandada olvidó que la pensión de invalidez del Señor ANTONIO ABAD RIASCOS se rige por la norma que estaba vigente al momento en que estructuró el estado de invalidez, esto es, el artículo 113 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1979-1980; mientras que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se fundamenta en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de noviembre de 20 de 2001, normas posteriores al artículo 113 de la Convención Colectiva que sirvió de fundamento para la estructuración del estado de invalidez del señor RIASCOS”.

 

“En otros términos, los criterios señalados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante en el año 2002, no son los mismos criterios que establecía la norma convencional de 1979 a los médicos de la otrora “Puertos de Colombia”. Tampoco se observa en dicho dictamen similitud o equivalencia de los criterios de “deficiencia, discapacidad y minusvalidez” con los adoptados por los médicos de la otrora empresa “Puertos de Colombia” al calificar la invalidez del demandante en el año 1979 en el porcentaje de más del 66%. Lo que se desprende sin mayores análisis es que el juicio señalado en el dictamen de la Junta no es el mismo que el establecido por los médicos de “Puertos de Colombia”, pues es claro que el fundamento de la Junta son los Decretos 917 de 1999 y 2463 de noviembre 20 de 2001, normas posteriores a la normatividad vigente a la fecha en que se estructuró la invalidez del actor. Entonces, al no aparecer la equivalencia en los parámetros en la “deficiencia, discapacidad y minusvalidez” con los criterios señalados por los médicos de Puertos de Colombia, mal puede señalarse que la pérdida de la capacidad laboral de ANTONIO ABAD RIASCOS para el año 2002 es inferior al 66% decretado en el año 1979.


“Si en gracia de discusión y que hipotéticamente se pensara que los criterios señalados en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de noviembre 20 de 2001, son los mismos que se aplicaron en el año 1979, tendríamos que el señor ANTONIO ABAD RIASCOS de conformidad con los parámetros de “deficiencia, discapacidad y minusvalidez” tiene perdido más del 50% de su capacidad laboral, por lo tanto, tal como lo señala el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, debe considerarse una persona inválida, pues perdió más del 50% de su capacidad laboral -aunque se caiga en la redundancia, debe insistirse que esta norma no es aplicable por ser posterior a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez del demandante.

”En este orden de ideas tenemos que, con cualquiera de los dos argumentos el demandante tiene derecho a seguir gozando de la pensión de invalidez”.

 

 

Seguidamente el Tribunal copió apartes de la sentencia de esta Sala, del 9 de agosto de 2006, radicación 27464, para destacar que se aplica el precepto vigente a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Pretende la demandada que se case parcialmente la sentencia en el numeral 2 y que constituida la Corte, en Tribunal de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto ordenó reanudar el pago de la pensión del demandante, y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones. Con tal motivo presenta un cargo, que tuvo réplica.

 

CARGO ÚNICO

 

Afirma que la sentencia viola indirectamente por error evidente de hecho los artículos 278, 280, 281, 467, 468, 469 y 476 del CST, en concordancia con el 3 y 11 del Decreto 2463 de 2001; 25 y 51 del CPL; 238 y 240 del CPC, por apreciación errónea de la documental de folios 25 y 26 “contentiva del ‘dictamen’ proveniente de la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca de fecha 29 de diciembre del año 2003”; error que dice consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que después de que el demandante se le declaró extinguido el pago de la pensión de invalidez, se demostró en el proceso que la  incapacidad laboral que lo afecta es igual o superior al 66%”.

 

Anota que conforme al artículo 3o del Decreto 2463 de 2001, la actuación de las Juntas de Calificación de Invalidez es la de peritos asignados al proceso  y según el precepto 11, sólo pueden ser controvertidos ante la justicia ordinaria laboral; que por su carácter en el proceso, el experticio puede ser objetado o aclarado, es una prueba, que el juzgador puede o no aceptarla; advierte que en la demanda no se pidió la práctica de una prueba pericial tendiente a valorar la incapacidad del demandante, aplicándole así la normatividad vigente cuando se le concedió en el año 1979. Obviamente, como no se pidió tampoco fue prueba decretada y no se tramitó o practicó, vale decir, no existe en el proceso prueba que determine que el demandante tiene una incapacidad igual o superior al 66% que lo legitime para exigir la reanudación del pago de la pensión de invalidez. En estas circunstancias debido a la falta de prueba pericial que determine esa invalidez, se impone absolver”.

 

Destaca el contenido de la sentencia de esta Sala del 15 de septiembre de 2004, en la que se revocó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que había concedido tutela al demandante, contra la resolución que extinguió la pensión de invalidez; finalmente explicó: “los dictámenes de las juntas de Calificación de Invalidez, conforme a los artículos 1º, 2º, 3º y 11 del Decreto 2463 de 2001, contemplan un trámite que comprende o puede comprender recurso de reposición y recurso de apelación, que se surte éste ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que no se puede injertar o producir en el proceso ordinario, en el cual tales dictámenes no tienen el carácter de peritación judicial o que tengan fuerza vinculante dentro del proceso”.

LA RÉPLICA

 

Anota que el Tribunal fundamentó su decisión en los decretos 1295 de 1994, 917 de 1999 y 2463 de 2001, en el artículo 113 de la convención colectiva de trabajo y en ponencia de esta Corte del 9 de agosto de 2006, radicación 27464; explica que la invalidez del demandante, según un nuevo dictamen, se valoró en el 70%, superior a la convencionalmente exigida.

 

Enrostra errores de técnica, pues el ataque se basa en el dictamen contenido en el acta 047 del 29 de diciembre de 2003, que no obra en el proceso; considera que de existir desacuerdo con las conclusiones jurídicas, no podía acusarse la vía indirecta.

 

SE CONSIDERA

 

De entrada se advierte que el dictamen no es prueba hábil en casación, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y por ello no puede ser la base de un yerro fáctico, el Tribunal desestimó el dictamen que calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor, en un 54.15%, porque fundamentalmente consideró que no había equivalencia en los criterios de “deficiencia, discapacidad y minusvalidez” que usa actualmente la Junta de Calificación de Invalidez, con fundamento en los Decretos 2463 de 2001 y 917 de 1999, con los criterios adoptados en el pasado por los médicos de Puertos de Colombia, y por ello concluyó que “mal puede señalarse que la pérdida de la capacidad laboral de ANTONIO ABAD RIASCOS para el año 2002 es inferior al 66% decretado en el año 1979”.

 

Siendo ello así, el Tribunal, aunque no lo consignó expresamente, hizo suyas las consideraciones del juez de instancia que tuvo como soporte de su fallo el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle de fecha 29 de diciembre de 2003, que concluyó que el actor tenía una discapacidad del 70% con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 1979 y esto es lo que registra la documental de folios 25 y 26, que la censura señala como apreciada erróneamente.

 

 

Así, la acusación no tiene éxito, porque precisamente el Tribunal estableció que conforme con el convenio colectivo de trabajo se requería la pérdida de la aludida capacidad para laborar en un mínimo de 66%, es decir, que necesariamente tuvo que evidenciar que RIASCOS RIASCOS cumplía tal exigencia consagrada en la norma extralegal, fuente del derecho a la pensión por invalidez, y de ahí que se deba reiterar que lo que hizo el sentenciador de segundo grado –aunque no lo señala expresamente – fue acoger el argumento del juez, con fundamento en el dictamen que fijó la incapacidad del actor en un 70%. De otro modo no se explica que avalara esa sentencia de primera instancia, que ordenó restablecer el pago de la pensión, el cual había sido suspendido por la entidad al hallar reducido el porcentaje, al 54.15%.

 

En esas condiciones, se reitera, no habría lugar a quebrantar la decisión acusada, por mantenerse sobre el reseñado soporte, como también en el otro incontrovertido en casación relativo a que en todo caso la incapacidad supera el 50% exigido por el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994.

 

Por las anteriores consideraciones no prospera el cargo, y las costas corren a cargo de la parte demandada toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 31 de agosto de 2007, en el proceso promovido por ANTONIO ABAD RIASCOS contra LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

 

Costas en casación a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015