CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 34893
Acta No. 34
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 2 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que LUZ STELLA MARÍN MURILLO, ANGÉLICA MARÍA, LEYDI DAYANA y VÍCTOR ALEXANDER BALANTA MARÍN le promovieron a las sociedades MONTAJES INDUSTRIALES LTDA. e INGENIO LA CABAÑA S.A.
- ANTECEDENTES
Luz Stella Marín Murillo, Angélica María, Leydi Dayana y Víctor Alexander Balanta Marín (los tres últimos representados legalmente por la primera) demandaron a las sociedades Montajes Industriales S & R Ltda. e Ingenio La Cabaña S.A., para que la judicatura del trabajo y de la seguridad social -en lo que concierne exclusivamente al recurso de casación que le corresponde examinar y definir a la Corte-, previas declaraciones de que entre Montajes Industriales Ltda. y Víctor Hugo Balanta Gallego existió una relación de trabajo y de que Ingenio La Cabaña S.A., en calidad de beneficiaria o dueña de la obra, es solidariamente responsable con aquélla del accidente de trabajo que sufrió Balanta Gallego, se las condene a pagarles la indemnización por los perjuicios materiales y morales. Recabaron la indexación de las condenas.
Afirmaron que Víctor Hugo Balanta Gallego, en el año 1999, fue enganchado como trabajador de Montajes Industriales Ltda., para desempeñar el cargo de soldador, siendo desvinculado el 14 de diciembre del mismo año; que nuevamente la misma empresa lo vinculó para desarrollar igual actividad, esto es, la de soldador, del 11 al 24 de febrero de 2000, fecha última en que el trabajador fallece por accidente de trabajo; que Montajes Industriales Ltda., “en calidad de contratista y en desarrollo de su objeto social, presto (sic) los servicios a un tercero beneficiario o dueño de la obra, denominado INGENIO LA CABAÑA, mediante la labor desarrollada por el fallecido en calidad de soldador”; que la labor que estaba ejecutando Balanta Gallego el 24 de febrero de 2000 era de cambiar y soldar tubería de descarga de válvula de seguridad, en un 4º piso, área de techos, de propiedad de Ingenio La Cabaña S.A., en Caloto (Cauca); que, después de llevar 19 horas seguidas de trabajo, “el piso en que se apoyaba para acondicionar la obra que ejecutaba, se desplomo (sic), accidente de trabajo que le ocasiono (sic) la muerte”; que Balanta Gallego, al momento de sufrir el accidente de trabajo que le costó la vida, tenía 29 años de edad y vivía con su compañera permanente Luz Stella Marín Murillo, de cuya unión nacieron los menores hijos demandantes; y que la muerte de Balanta Gallego, “le ha causado perjuicios morales a su esposa e hijos a consecuencia del dolor y angustia, que genera la falta de su esposo y padre e igualmente por las condiciones económicas de la familia que sobrevivían como consecuencia del trabajo realizado por el fallecido”.
La sociedad Montajes Industriales Ltda., al responder la demanda, aceptó la vinculación laboral con Víctor Hugo Balanta Gallego y sus extremos temporales; afirmó que su objeto social es la de contratar personal para desempeñar labores de mantenimiento de tipo industrial (suministro de personal y equipo); y reconoció que la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. es uno de sus contratantes. No admitió que el accidente de trabajo, que cobró la vida de Balanta Gallego, hubiese ocurrido por culpa de la empleadora.
La sociedad Ingenio La Cabaña S.A., en la contestación a la demanda, sostuvo que no tuvo vinculación alguna con Víctor Hugo Balanta Gallego; y que su objeto social es totalmente distinto al de la sociedad Montajes Industriales Ltda., de manera que no se crea solidaridad entre ellas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia del 29 de septiembre de 2006, condenó a la sociedad Montajes Industriales S & R Ltda. a pagar a Luz Stella Marín Murillo, Angélica María, Leydi Dayana y Víctor Alexander Balanta Marín, por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) y de perjuicios morales, las sumas que ahí se dejaron precisadas; absolvió a la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; y condenó a la primera de las nombradas al pago de las costas.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; e impuso a la parte demandante las costas de la alzada.
Comenzó por advertir que, conforme a lo planteado por el recurrente y en aplicación del principio de consonancia, su análisis se orientaba a determinar la solidaridad que cabía a Ingenio La Cabaña S.A.
Tras reproducir el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, apuntó que la operancia de la solidaridad reclama la existencia de dos relaciones jurídicas: la primera –entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza- da origen a un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario; la segunda- entre quien cumple el trabajo encomendado y los colaboradores que para tal fin utiliza- contempla la existencia de un contrato de trabajo.
Dejó sentado que, en punto a la existencia de esas dos relaciones jurídicas, no encuentra discrepancia, pues así lo declaró el juzgado y no fue objeto de reclamación por la parte recurrente.
Pasó a ocuparse de la determinación del nexo entre las actividades de la empleadora y la sociedad contratante y beneficiaria de la obra. Al respecto, anotó que, en primer lugar, se debe analizar si las actividades que desplegaba el trabajador “hacen relación con las actividades que son propias o normales a las del Ingenio La Cabaña S.A.”.
Dijo que, revisado el certificado de existencia y representación de esa sociedad anónima, “fácil es colegir que por tratarse de un ingenio azucarero, su actividad normal se desenvuelve en el ámbito de la producción de derivados de la caña de azúcar, previa la cosecha y procesamiento de esa materia prima”, como se enuncia en el objeto social.
Renglón seguido, remató:
“Entonces, siendo su actividad esencialmente agroindustrial, aplicada a la transformación de la caña de azúcar, a través de diversos procesos para obtener toda clase de derivados; no puede equiparase a la de reparación y mantenimiento de estructuras, pues que tal actividad, si bien es requerida para conservar las maquinarias y equipos en buen estado, no resulta ser esencial en el proceso de producción y transformación de la caña de azúcar.
“En efecto, el objeto social de la sociedad ‘Montajes Industriales S & R Ltda.’, consiste en la fabricación, reparación y montaje de equipos industriales y de estructuras metálicas –folio 12 vuelto-, objeto que ni por asomo guarda correspondencia con la actividad agroindustrial que despliega el Ingenio La Cabaña S.A., con el fin de transformar la caña de azúcar en productos derivados; por manera que tampoco las labores que desarrolló el extinto Balanta Gallego, en nada son esenciales al proceso de transformación de la caña de azúcar, sin que ello implique que para el desarrollo de su objeto social, el Ingenio La Cabaña S.A., no necesite del mantenimiento y reparación de equipos, actos que no son permanentes en sus instalaciones, de modo que le son extraños”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos literales:
“Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, una vez constituida en sede de instancia, los revoque y, en su lugar, condene solidariamente al INGENIO LA CABAÑA S.A., adicionando, igualmente, en los numerales segundo, tercero, quinto y sexto como responsable solidario”.
Con esa intención, propuso dos cargos, que no fueron replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, a pesar de venir orientados por sendas distintas, en atención a que acusan el mismo conjunto normativo, se valen de igual demostración y persiguen idéntica finalidad.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dijo que a esa violación arribó el sentenciador por los siguientes errores de hecho en que incurrió:
No dar por demostrado, estándolo, que el proceso de transformación de la caña de azúcar no puede equipararse a la reparación y mantenimiento de estructuras.
Considerar, contra la evidencia, que la actividad de reparación y mantenimiento de estructuras no resulta esencial en el proceso de producción y transformación de la caña de azúcar.
No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de mantenimiento y de reparación de estructuras, en la industria azucarera, es una actividad cotidiana, normal y esencial para lograr el producto final, esto es, el azúcar.
Considerar, en contra de la evidencia, que el mantenimiento y la reparación de equipos no son actos permanentes en la industria azucarera y que le son extraños al proceso de la transformación de la caña de azúcar.
Indicó que el Tribunal cometió esos yerros fácticos por la apreciación indebida del documento que corre a folios 26 a 32 y por falta de apreciación de la orden de trabajo de folio 59.
Para su demostración, expresó:
“El certificado de existencia y representación legal que reposa a folios 26 a 32 (repetido varias veces en la foliatura), resulta indebidamente apreciado por el Tribunal, toda vez que el objeto social de la demandada se logra después de realizar diversos procesos de transformación de las cañas.
“Entonces, si esos pasos conducen al producto final, mal puede el sentenciador considerar que para el procesamiento de caña, no se requiera de la estructura que estaba reparando, precisamente, el trabajador accidentado, pues esa actividad, hace parte del proceso que conduce al producto final, esto es el objeto que se propuso la sociedad llamada a juicio.
“Transformar la naturaleza propia de un determinado bien, requiere de una serie de actividades que permiten, después de la implementación de todas y cada una de las medidas, que permiten que se logré (sic) el producto final y, para ello, no puede demeritarse, sin incurrir en error, ninguna de las etapas que se deben aplicar al objeto a transformar, pues de no ser así, el derivado que se busca no se encontraría o se llegaría a uno totalmente diferente al que se pensó inicialmente.
“No puede el Tribunal, sin caer en error monumental, estimar que la reparación y el mantenimiento de las líneas de escape de la maquinaria que permite someter la caña al proceso de transformación, sea una actividad no esencia (sic) y mucho menos normal, pues para convertir un fruto natural en granos de azúcar, para el consumo humano, no puede echarse de menos ninguna actividad por trivial que parezca.
“Tan esencial fue la actividad que desarrollaba el accidentado fallecido, que el mismo Ingenio suministró la totalidad de los materiales, los combustibles y el transporte de la lámina, según lo acredita el documento que corre a folios 59 del expediente, documento que fue ignorado por el sentenciador.
“Si no fuese esencial el equipo denominado evaporador, para la transformación que emprendió el Ingenio en desarrollo de su objeto social, se imponen los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Para qué se solicitó la reparación?. 2. ¿El evaporador no tiene ninguna ingerencia en el producto buscado que pretende lograr el Ingenio?. 3. ¿Se solicitó una reparación de un equipo que no tiene valor agregado en el proceso de la transformación y en el cumplimiento de esa directriz perdió la vida una persona?”.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
La demostración es igual a la del primer cargo, que, por economía, no se reproduce.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, inspirada en el sentido proteccionista que distingue al Derecho de Trabajo, arraigado desde su propia génesis, y consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra su razón de ser en impedir que el convenio con un contratista independiente para la ejecución de una obra o la prestación de servicios se convierta en un medio al que acudan las empresas, con el propósito de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
De manera que la responsabilidad solidaria irrumpe cuando una actividad, directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrata para que la preste un tercero, que, a su turno, emplea trabajadores.
Sin duda, la consagración de la solidaridad laboral traduce que el empresario ha de desarrollar su designio empresarial directamente y con utilización de sus propios trabajadores.
Pero si decide hacerlo a través de la contratación con un tercero, que a su vez se vale de trabajadores dependientes por él contratados, el legislador ha establecido que el beneficiario o dueño de la obra resulte responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho esos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, como que, en últimas, termina por beneficiarse del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de su renglón económico.
De tal suerte que la solidaridad laboral se configura cuando el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra y el contratista independiente recae sobre una de las tareas u operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir, se trata de una labor que el beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social.
No escapa al criterio de la Corte la complejidad que envuelve la determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, en tanto que exige el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como se sabe, el elemento fundamental para concluir en la existencia de la aludida solidaridad laboral.
La Corte ha precisado algunas pautas, a fin de establecer si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario o dueño de la obra.
Al punto, ha adoctrinado que no basta que entre la actividad económica que desarrolla el contratista y la del beneficiario o dueño de la obra exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que, como es apenas natural, no es suficiente que aquélla haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sino que debe estarse frente a una actividad ciertamente distintiva del negocio, esto es, directamente relacionada con el renglón económico principal.
En esa perspectiva, ha explicado igualmente, que no basta que con la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad específica, propia del beneficiario de su trabajo, sino que es menester que aquélla, en realidad, constituya una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como desarrollo de su designio empresarial.
En la específica ocurrencia de autos, esa necesaria correspondencia entre las actividades del contratista y las del beneficiario de su trabajo logró demostrarse, por cuanto que, la fabricación y montaje de tubería y accesorios de un tramo de la línea de escape en el área de evaporación, de la maquinaria y equipos de propiedad de Ingenio La Cabaña S.A., sirve de apoyo a su negocio, y constituye parte esencial de la misma, toda vez que es soporte para el cabal desarrollo de su principal objeto social, cual es la actividad agroindustrial para toda clase de derivados de la caña de azúcar, mediante los diversos procesos de transformación de cañas propias o de terceras personas.
Esta Sala se pronunció en sentencia 25505 de fecha 30 de agosto de 2005, en caso similar al del sub lite en los siguientes términos:
“La actividad propia de una empresa del sector productivo, en nuestro caso dedicada a transformar el hierro y el carbón en acero, comprende toda aquella que sea indispensable para obtener un producto final, en especial la adquisición y manejo de insumos, que de manera simplificada son la materia prima y los equipos que la han de transformar; de esta manera, las operaciones tendientes a asegurar el funcionamiento de la maquinaria indispensable para la producción siderúrgica no pueden ser reputadas como extrañas; se trata del mantenimiento de elementos necesarios y distintivo de este tipo de industria, y como tal, un servicio con vocación a ser requerido continuadamente.
Ciertamente, según se desprende del contrato de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico, se está frente a unos ofrecidos al dueño de la obra por parte del contratista empleador directo del actor, no para una obra puntual, ni para una prestación de carácter general, sino un mantenimiento eléctrico específico y especializado para la maquinaria y equipos de una empresa siderúrgica, y para ser prestados de manera permanente.
Esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, - de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial”.
Los cargos, en consecuencia, prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
En sede de instancia, se revocarán los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 29 de septiembre de 2006, para en su lugar declarar solidariamente responsable a la empresa INGENIO LA CABAÑA S.A. de las condenas impuestas por el a quo.
Las costas de las instancias serán a cargo de las vencidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 2 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ STELLA MARÍN MURILLO, ANGÉLICA MARÍA, LEYDI DAYANA y VÍCTOR ALEXANDER BALANTA MARÍN contra las sociedades MONTAJES INDUSTRIALES S & R LTDA. e INGENIO LA CABAÑA S.A., en cuanto confirmó los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia, no la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 29 de septiembre de 2006, para en su lugar declarar solidariamente responsable a la empresa INGENIO LA CABAÑA S.A. de las condenas impuestas por el a quo.
Sin costas en casación. Las costas de las instancias serán a cargo de las vencidas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Eduardo López Villegas
elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Luis Javier Osorio López
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Rad. No.34893
Ref: LUZ STELLA MARÍN MURILLO VS. INGENIO LA CABAÑA S.A. Y MONTAJES INDUSTRIALES S Y R LTDA.
M.P.: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
Me aparto de la decisión mayoritaria, dado que aun cuando el soporte conceptual en el que se enmarcó el tema de la solidaridad laboral contenida en el artículo 34 del C.S.T., es acertado, esto es, que aquella está inspirada en el sentido proteccionista del trabajo, en virtud del cual el beneficiario o dueño de la obra no puede utilizar los convenios con los contratistas independientes para eludir el pago y cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cierto es que la conclusión, a mi juicio, luce equivocada.
Ello por cuanto considero que para determinar la responsabilidad solidaria, en la forma reseñada por el precepto legal mencionado, debe atenderse necesariamente el objeto social de cada sociedad, deducido eso sí de los diferentes medios probatorios, pero con observancia de la afinidad de empresa o del objeto social, esto es, que exista verdadera labor conexa o inherente a dicho propósito, sin que sea admisible cualquier tipo de relación o vínculo de las actividades desplegadas.
En ese orden, en el sub lite, la solidaridad estaba excluida amén de que el objeto social de la empresa Montajes S y R, se refiere a la “fabricación, reparación y montaje de equipos industriales, suministro de personal y equipo, fabricación y montaje de estructura metálicas”, y la del Ingenio La Cabaña está ligada, exclusivamente al desarrollo de una actividad agropecuaria, de forma que no resulta admisible predicar un similar propósito en las sociedades demandadas, punto medular para que aquella se concrete, pues, insisto, debe haber correlación entre tales actividades.
Aunado a lo anterior, en este evento se acreditó que la labor desempeñada por el trabajador era de simple apoyo, situación que, en modo alguno, puede constituirse como óbice para predicar la pluricitada solidaridad laboral, pues no constituye la esencia del desenvolvimiento del beneficiario, directamente vinculada a su explotación económica.
En estos términos salvo el voto.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Radicación N° 34893
Me aparto de la decisión. Doy a conocer las razones de mi divergencia, trascribiendo lo pertinente de la ponencia que presenté y que no fue aprobada:
“La solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, inspirada en el sentido proteccionista que distingue al Derecho de Trabajo, arraigado desde su propia génesis, y consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra su razón de ser en impedir que la contratación con un contratista independiente para la ejecución de una obra o la prestación de servicios se convierta en un expediente al que acudan las empresas, en el propósito de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
“Por manera que la responsabilidad solidaria irrumpe cuando una actividad, directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrata para que la preste un tercero, que, a su turno, emplea trabajadores.
“Sin duda, la consagración de la solidaridad laboral traduce que el empresario ha de desarrollar su designio empresarial directamente y con utilización de sus propios trabajadores.
“Pero si decide hacerlo a través de la contratación con un tercero, que, a su vez, se vale de trabajadores dependientes por él contratados, el legislador ha establecido que el beneficiario o dueño de la obra resulte responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho esos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, como que, en últimas, termina por beneficiarse del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de su renglón económico.
“De tal suerte que la solidaridad laboral se configura cuando el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra o beneficiario del servicio y el contratista independiente recae sobre una de las tareas u operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir, se trata de una labor que el dueño de la obra o beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social.
“No escapa al criterio de la Corte la complejidad que envuelve la determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, en tanto que exige el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como se sabe, el elemento fundamental para concluir en la existencia de la aludida solidaridad laboral.
“Con plena conciencia de esa complejidad y de la dificultad de sentar criterios absolutos, la Corte ha precisado algunas pautas, a título de guías u orientaciones, en el empeño de establecer si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario o dueño de la obra.
“Al punto, ha adoctrinado que no basta que entre la actividad económica que desarrolla el contratista independiente y la del beneficiario o dueño de la obra exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que, como es apenas natural, no es suficiente que aquélla haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sino que debe estarse frente a una actividad ciertamente distintiva del negocio, esto es, directamente relacionada con el renglón económico principal.
“En esa perspectiva, ha explicado, igualmente, que no basta que con la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad específica, propia del beneficiario de su trabajo, sino que es menester que aquélla, en realidad, constituya una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como desarrollo de su designio empresarial.
“De esta orientación doctrinaria es ejemplo la sentencia del 10 de octubre de 1997 (Rad. 9881), a la que pertenecen los siguientes pasajes:
‘Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que ‘…la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad Normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta…’
‘En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que se ocupa el contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.
‘No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T., a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.
‘Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral. Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de autos”.
“En la específica ocurrencia de autos, esa necesaria correspondencia entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario de su trabajo no logró demostrarse, por cuanto que, si bien la fabricación y montaje de tubería y accesorios de un tramo de la línea de escape, en el área de evaporación, de la maquinaria y equipos de propiedad de Ingenio La Cabaña S.A., puede servir de apoyo a su negocio, no constituye su esencia, porque es apenas un soporte, que, aunque importante, no es necesariamente inherente al cabal desarrollo de su principal objeto social –la actividad agroindustrial para toda clase de derivados de la caña de azúcar, mediante los diversos procesos de transformación de cañas propias o de terceras personas-, pues es claro que el mantenimiento de los equipos y de la maquinaria es una necesidad que tiene toda empresa, esto es, una actividad que, por hacer parte de la vida empresarial, puede ser usual, como muchas otras, pero no por ello íntimamente vinculada con el desarrollo de su principal actividad económica, en los términos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
“No desconoce la Sala que la labor de mantenimiento de máquinas sea necesaria o ineludible en el campo industrial, y en otros campos de la vida económica. Pero, que por ser ello cierto, no puede seguirse indefectiblemente que pase a ser parte del objeto de la sociedad Ingenio La Cabaña S.A., siendo que, en realidad, no tiene que ver con el mismo.
“Ciertamente, entre la producción de derivados de la caña de azúcar, a través de un procedimiento de transformación de la caña de azúcar, y la realización de labores destinadas a evitar el deterioro de determinadas máquinas, en el horizonte de permitir que continúen siendo útiles y cumplan el trabajo para el cual se las utiliza, hay una gran distancia, de modo que no es de recibo equipararlas, para los propósitos de derivar la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
“En nada cambia esta situación por el hecho de que la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. suministrara la totalidad de los materiales, los combustibles y el transporte de la lámina, porque ello no comporta que la obra contratada con la sociedad Montajes Industriales S&R Ltda. pertenezca a las actividades normales que desarrolla aquélla.
“De lo que viene de decirse, se concluye que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos ni en la interpretación errónea que se le enrostran. Por lo tanto, no cometió el quebranto normativo que se le atribuye.
“Los cargos, en consecuencia, no prosperan”.
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA