CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 34.940
Acta No.06
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 22 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que MARÍA MARIBEL HURTADO HURTADO, LIS LEANDRA, LUIS FERNANDO Y YUVELY ANDREA SUÁREZ HURTADO le promovieron a MARINA GIRALDO DE BLANCO, LUZ MARINA, ADA CIELO, ROSA LEDA, MARÍA ALCIRA, SILFA MARÍA, BLANCA OSIRIS, ARNOBIO, BRAULIO, LUIS ALEJANDRO, MELQUISEDEC y ALIRIO BLANCO GIRALDO.
- ANTECEDENTES
María Maribel Hurtado, Lis Leandra, Luis Fernando (estos dos representados por la primera) y Yuvely Andrea Suárez Hurtado demandaron a Marina Giraldo de Blanco, Luz Marina, Ada Cielo, Rosa Leda, María Alcira, Silfa María, Blanca Osiris, Arnobio, Braulio, Luis Alejandro, Melquisedec y Alirio Blanco Giraldo, con el objeto de que, previa declaratoria de la existencia de contrato de trabajo entre Luis Fernando Suárez González y los demandados, que se prolongó del 20 de agosto de 2000 al 1 de noviembre de 2003, se los condene solidariamente a pagarles: cesantía, intereses de cesantía, compensación en dinero de las vacaciones, festivos, recargo legal por trabajo en días festivos, horas extras, indemnización por el no pago de los intereses de cesantía, indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo, prima de servicios, aportes parafiscales del 9%, reajuste salarial, dotaciones de labor y aportes parafiscales por seguridad social integral, con corrección monetaria. Se recabó condena por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de María Maribel Hurtado Hurtado; y se reclamaron los gastos de entierro.
Afirmaron que los demandados son propietarios de las haciendas denominadas Corozal y Montañita, situadas en el municipio de Pereira; que, el 20 de agosto de 2000, Luis Fernando Suárez González, fue contratado por los enjuiciados, mediante contrato verbal, para laborar en dichas haciendas, entendiéndose directamente con Alirio Blanco Giraldo; que la labor desempeñada por Suárez González “era la de administrador de una parte de las haciendas y alimentador, en cosecha tenía bajo su mando 30 o 40 trabajadores y en tiempo frío, 10 ó 12 trabajadores, a quienes impartía ordenes (sic) y debía estar al tanto de las labores desempeñadas por cada uno de ellos. Además debía estar disponible a cualquier hora del día, ya fuera un sábado por la tarde o a las 4:00 o 5:00 am para llevar a cabo cualquier diligencia relacionada con las haciendas”; que el horario de trabajo era muy relativo, pues unos días le tocaba levantarse a las 4 ó 5 de la mañana, pero el normal era de 6 a. m. a 5 p. m., todos los días y festivos, menos los domingos; que el salario devengado por el trabajador era de $60.000,oo semanales, de los cuales le descontaban $15.000,oo semanales para pagar los servicios de agua y energía de una de las casas de la finca que ocupaba con su familia; que los empleadores no tenían afiliado al empleado a ningún tipo de seguridad social integral; que desde “el año 2.002, mas o menos, la señora SILFA MARIA BLANCO GIRALDO, se siguió entendiendo con el señor LUIS FERNANDO SUAREZ GONZALES (sic) y era la antes mencionada, quien le daba las ordenes (sic) al señor Suárez, ordenes (sic) que venían de su señora madre MARINA GIRALDO DE BLANCO y de los demás copropietarios, incluso algunos de estos viven en casas de dichas haciendas y permanentemente le daban ordenes (sic) al señor Suárez”; que, el 1 de noviembre de 2003, “siendo más o menos las 9 pm, estando el señor LUIS FERNANDO SUAREZ GONZALEZ en la casa de la finca donde laboraba, la cual le habían asignado sus patronos para que viviera allí con su familia, se presentaron unas personas encapuchadas, tocaron la puerta, el señor Suárez abrió y en ese momento le propinaron varios impactos de revolver (sic) que le produjeron la muerte de manera instantánea”; que las labores realizadas por Luis Fernando Suárez González eran bajo la continuada dependencia y subordinación de los demandados; y que aquél nació el 13 de julio de 1964.
Marina Giraldo de Blanco, Silfa María, Blanca Osiris, Rosa Leda y Ada Cielo Blanco Giraldo contestaron la demanda. Los restantes demandados no lo hicieron.
En la respuesta a la demanda, las aludidas damas, invitadas a la causa, sostuvieron, básicamente, que Luis Fernando Suárez González no tuvo vinculación laboral con ellas; que Suárez González atendía, por su propia cuenta y riesgo y para su propio beneficio, el servicio de alimentador; y que, además, se desempeñó como contratista en actividades varias, de manera independiente.
Se opusieron a todas las pretensiones de los actores; y propusieron las excepciones de falta de causa, inexistencia del vínculo, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
Agotado el trámite procesal de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en virtud de sentencia del 26 de septiembre de 2007, absolvió a los convocados al plenario de todos los pedimentos de la demanda; e impuso las costas a los demandantes.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no imponer costas.
Tras señalar que el recurrente comienza por justificar la insasistencia a la audiencia de conciliación de su procurada, que le generó las consecuencias previstas en el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., ya que su antecesor no pudo entregar la excusa dada a la demandante, como que él mismo se encontraba incapacitado, y ambas excusas fueron aportadas dentro del término de los tres días siguientes, el ad quem expresó:
“Revisado el mentado canon, se extrae con certeza absoluta, que la excusa para inasistir a la conciliación en él prevista debe ser presentada antes de la hora señalada para la audiencia, lo que en este caso no ocurrió, no se sabe entonces de donde surge la obligación que según el recurrente es ‘impajaritable’ de convocar a una nueva audiencia”.
En referencia a la consideración del recurrente en el sentido de que, al acudir sólo 6 de los demandados a la diligencia, no podían tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión en contra de su representada, advirtió que los codemandados que no asistieron no dieron respuesta a la demanda, pero que los que sí asistieron se vieron beneficiados con la incomparecencia de la parte actora.
A continuación, manifestó que lo determinado por el a quo fue que el causante no tuvo relación con ninguna de los codemandados, que la declaración de Alirio obedeció más bien a desavenencias familiares, que el causante residió en las fincas, realizando por su cuenta y riesgo tareas de alimentador, y si en alguna oportunidad le prestó servicios personales a los demandados lo hizo por contratos civiles.
Renglón seguido, apuntó:
“Desde el momento mismo de la demanda, se indicó que el señor Suárez González había sido contratado por los demandados (hecho 1º); que la mayoría (residentes en la Hacienda) le daban órdenes (hecho 8º), que cumplía funciones de administrador de una parte de las haciendas (hecho 3º) y que las labores realizadas eran bajo continuada dependencia y subordinación de los demandados (hecho 14º).
“Sin embargo, ninguno de esos hechos pudo ser probado en este proceso y ellos, en el sentir de la Sala, constituyen los fundamentos en que se amparan las pretensiones y su demostración estaba a cargo de la parte actora al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en estas materias.
“Lo que se colige una vez analizada la prueba testimonial es una real desavenencia entre los miembros integrantes de la familia Blanco Giraldo al parecer y precisamente por la administración de los predios mencionados en este proceso.
“Esa desavenencia llevó a Alirio Blanco Giraldo a aceptar sin ambages la existencia del vínculo laboral en los términos propuestos en la demanda, salvo el que tiene que ver con la función realizada por Suárez González en la Hacienda pues indica a folios 101 y siguientes que la labor del obitado era la de alimentador y que debía estar pendiente de las órdenes que se le impartían pero sin expresar en realidad en qué consistían las mismas.
“Lo que no se sabe en realidad es como pudo el señor Blanco Giraldo conocer las circunstancias en que continuó la supuesta relación laboral una vez él fue desplazado de la administración por su hermana Silfa María, pues en realidad con los problemas que existían entre ellos, es el único de los codemandados y de los testigos mismos que señala que la dama continuó impartiendo las órdenes al trabajador; es decir, a pesar del desplazamiento al parecer se mantuvo al tanto de la relación del causante con la nueva administradora.
“Señala igualmente el señor Alirio que estaba en los trámites de asegurar a Luis Fernando Suárez a la Seguridad Social cuando Silfa María se opuso y tomó el control de todo, fl. 102.
“De esta manifestación logra extraer la Colegiatura un deseo vehemente del declarante por perjudicar a su pariente, pues no de otra manera se explica que haya tenido a su servicio al trabajador y no lo haya vinculado a la Seguridad Social en más de un año y medio, teniendo en cuenta que es un hecho aceptado que Silfa María asumió la administración de la Hacienda en el año 2002.
“Como ya se expresó no existe prueba alguna de que esta última le hubiese impartido algún tipo de orden a Suárez González, todas las deposiciones señalan lo contrario, el único que acepta la subordinación es el mismo Alirio, porque incluso el señor Arnobio Blanco que afirma a folio 99 que Luis Fernando era trabajador de Corozal manifestó no conocer las condiciones en que fue contratado como quiera que él sólo llegó a la Hacienda a finales del año 2001”.
Recalcó que ninguna persona dio fe de la existencia de un vínculo laboral del causante con los demandados; que los testigos escuchados a petición de la demandante son de oídas, que no residían en la Hacienda y que no conocieron las condiciones en que Suárez González residió ahí.
Luego de indicar que en la apelación fueron invocados hechos nuevos que no registra la demanda, anotó:
“Como ya se expresó en este caso, la única prueba del contrato de trabajo es la declaración de Alirio Blanco, prueba que en el sentir de esta Sala está sesgada por las riñas familiares, pero aún aceptando en gracia de discusión que con él existió tal contrato, ninguna otra prueba refiere que la relación continuara con Silfa María, la nueva administradora; al parecer, según la prueba recaudada, Suárez González prestaba servicios esporádicos en los predios, tales como acarreos de plátanos y botada de pulpa, pero esos servicios no eran constantes.
“En realidad ninguno de los deponentes menciona que haya existido dependencia y subordinación respecto de Silfa María, todo lo contrario expresan que no existió tal relación laboral”.
Finalmente, al referirse a la aspiración del apelante para que se apreciara la declaración que, en forma escrita rindiera José David López Guzmán, el ad quem señaló:
“Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor López Guzmán fue citado por la parte demandada, como acepta el recurrente, que esa misma parte desistió posteriormente de su testimonio antes de su práctica, no podía asumir el mencionado togado que la declaración rendida en forma escrita como ya se indicó, pudiera ser aprovechada por él para presentarla al Despacho para su correspondiente valoración por la juez, por las potísimas razones de que no era su prueba; que el testimonio no se recibió por cuanto quien lo solicitó desistió de la misma y finalmente, porque la presentación tampoco se ajusta al trámite laboral”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte actora. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“Cada uno de los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6 que formularé tienen como finalidad principal que se REVOQUE TOTALMENTE la sentencia proferida en este proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el día 22 de noviembre de 2007, según acta No. 145 del 22 de noviembre de 2007 y obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia: Revoque TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda el pasado 22 de noviembre de 2007”.
Con esa finalidad, formuló seis cargos, que fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 77-1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “lo que a su vez trajo como consecuencia la no aplicación de los artículos 14, 21, 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 29 y 56 de la Constitución Política Nacional, de error de hecho manifiesto y evidente por la apreciación errónea de algunas pruebas entre ellas las excusas médicas que obran en la foliatura que prueban una fuerza mayor tanto de la demandante como del apoderado judicial para esa época”.
Le endilga al sentenciador “no dar por demostrado, estándolo, que las excusas médicas que obran dentro la foliatura como prueba sumaria probaban una fuerza mayor tanto para la demandante, como para el procurador judicial de la misma y al respecto el ad quem, no se pronunció (sic) dejando la constancia respectiva, sorprendiendo la defensa en el momento del fallo al respecto”.
El cargo lo desarrolló así:
“Para modificar el fallo de primer grado, el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de impugnación incurrió en evidente error de hecho respecto de las incapacidades médicas que obran en la foliatura como prueba sumaria (de la fuerza mayor) tanto de la demandante como de su procurador judicial. Nótese que las incapacidades tienen fechas Enero 15 de 2006 por 3 días y 16-01-06 inclusive hasta 17-01-06 respectivamente. Probándose de ellas mismas que la fuerza mayor de la incapacidad médica se dio para ambos el mismo día de la audiencia. Razón suficiente para que el despacho se pronunciara al respecto programando una nueva audiencia y de esa forma haber permitido el recurso correspondiente a tiempo y no sorprendiendo a la parte demandante sin darle la oportunidad de recurrir dicha decisión. Incurriendo en violación flagrante del principio constitucional del debido proceso”.
LA RÉPLICA
Sostiene que en el alcance de la impugnación se confunde cuál es la función de la Corte como Tribunal de Casación y cuál cuando actúa en sede de instancia; y que el recurrente omite señalar cómo debe proceder la Corte, en sede de instancia, con relación al fallo de primera instancia.
En relación con el cargo, afirma que la acusación no ataca el sustento jurídico que tuvo el Tribunal para no compartir el reparo que el apelante le hizo a la decisión de primer grado de aplicar la sanción prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que la argumentación para rechazar el planteamiento del apelante nada tuvo que ver con la prueba con la que se trató de justificar la ausencia a la diligencia, por lo que mal se puede aducir que el juzgador ad quem la aplicó indebidamente y, menos aún, que ello fue consecuencia de la apreciación errónea de pruebas relativas a la fuerza mayor.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, exhibe defectos formales, como lo pone de presente la réplica, toda vez que ahí se pide que se revoque la sentencia del Tribunal y que “obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia: Revoque TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda el pasado 22 de noviembre de 2007” (folio 9, cuaderno de la Corte), pretensión que no es posible atender por la Corte, puesto que no se puede revocar una providencia que desapareció del mundo jurídico.
Ello, sin embargo, no impide el estudio de la demanda, en el entendido de que lo que pretende el recurrente es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, la Corte, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja las súplicas elevadas en el escrito introductorio del proceso.
No cabe duda de que el ad quem realizó un ejercicio interpretativo del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lo llevó a afirmar que de ese texto legal se extrae con certeza absoluta que la excusa para inasistir a la conciliación debe ser presentada antes de la hora señalada para la audiencia.
Luego de esa labor de exégesis, consignó la conclusión, eminentemente fáctica y probatoria, de que en el caso de autos no se actualizó la hipótesis normativa, esto es, la excusa que justificase la incomparecencia a la audiencia de conciliación no fue presentada antes de la hora señalada para su celebración.
El cargo no rebate aquella interpretación ni demuestra un desatino en esta conclusión fáctica y probatoria, por lo que el fallo gravado está llamado a salir indemne, en tanto que a su favor juega, en toda su plenitud, la presunción de acierto y legalidad con la que vino precedido al estadio procesal de la casación.
Bien vale la pena advertir que las excusas médicas (fls. 71 y 72 del cuaderno del Juzgado), tildadas por el recurrente de equivocadamente valoradas, simplemente acreditan las incapacidades y su duración, pero, en manera alguna su presentación antes de la hora señalada para la realización de la audiencia de conciliación, de modo que permanece enhiesto el aserto del Tribunal.
Está dicho que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Se presenta en los siguientes términos literales:
“A) ENUNCIACIÒN:
“Acuso la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos: 210 del C. P. C. aplicable por analogía a la materia laboral, toda vez que no es el operador jurídico el que esta (sic) en la obligación de referirse puntualmente a cada hecho que da por cierto y es por el contrario menester de la parte interesada o favorecida dejar constancia de la solicitud de cada punto susceptible de confesión, en el plenario del proceso no obra constancia expresa o solicitud alguna del apoderado de los demandados en tal sentido, incurriendo el Juez ad (sic) quo, en extralimitación de funciones al favorecer a una de las partes y colocando en desequilibrio probatorio a la otra (parte demandante).
“ERRORES DE HECHO
“1- uno (sic) de los yerros en que incurre la sentencia del ad quem, consistió precisamente en no advertirle al Juez ad (sic) quo, que erró por no haberlo hecho de manera puntual y a solicitud expresa obrante en el proceso de la parte beneficiada.
“B) DEMOSTRACIÓN:
“Para modificar el fallo de primer grado, el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de impugnación, incurrió en evidente error de hecho que le condujeron (sic) a infringir directamente la ley sustancial, tras expresar la Sala equivocadamente en el fallo recurrido que el ad (sic) quo en la mentada audiencia de conciliación se ajustó a la ley. Por el solo hecho de haber asistido a la mencionada audiencia de conciliación no le permite al operador jurídico otorgar la confesión ficta de algunos hechos susceptibles de confesión a los asistentes a ella, no basta la sola presencia jurisprudencialmente la corte constitucional (sic) en reiteradas jurisprudencias manifiesta que se solicita dejar constancia de la solicitud hecha por la parte favorecida y que no basta sola una mención o alusión a termino (sic) general e imprecisas (sic) a ellas, es decir, es menester dejar constancia expresa de cada una de ellas a efecto de no sorprender a la contraparte”.
LA RÉPLICA
Dice que no se enuncia, como es imperativo, al menos una norma sustancial que haya sido infringida por el juez de la segunda instancia; que, no obstante orientarse el ataque por la vía indirecta, la sustentación del mismo es jurídica; que no se señala, como lo exige esa senda, la prueba o pieza procesal, cuya valoración o falta de apreciación haya originado lo que aduce como errores de hecho; que no se le puede atribuir al Tribunal la aplicación indebida del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, porque, en este punto, no es pertinente acudir al principio de integración; y que la decisión del ad quem no está basada en los efectos de la insasistencia del demandante a la audiencia de conciliación.
CARGO SEXTO
Literalmente, su planteamiento fue:
“A) ENUNCIACIÒN:
“Acuso la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007, por la sala laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Pereira por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta a causa de la aplicación indebida del artículo 177 del C. P. C., aplicable a la materia laboral por analogía. Como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de la prueba de confesión judicial rendida por ALIRIO BLANCO GIRALDO.
“ERRORES DE HECHO
“1. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba testimonial rendida espontáneamente por el señor JOSE DAVID LOPEZ GUZMÁN, fue aportada dentro del tiempo o etapa legal destinado por el Juez a quo, para la recepción de dicho testimonio.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que dicho testimonio ya no era de la parte que lo imploro (sic), sino que hacia parte de la prueba común procesal obrante y pedida en tiempo y en forma oportuna y regularmente oportuna allegada.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo testigo envío (sic) por correo certificado y a nombre del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y (sic) idéntica declaración bajo la gravedad del juramento dentro del tiempo oportuno, es decir la audiencia para decepcionar dicho testimonio se interrumpió por solicitud común entre las partes.
“PRUEBAS NO APRECIADAS:
“1- Declaración bajo la gravedad del juramento ante Notario más tres anexos, dentro del término legal, dirigida por el testigo JOSE DAVID LOPEZ GUZMAN a el (sic) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira por correo certificado.
“B) DEMOSTRACIÓN:
“Sin modificar el fallo de primera instancia, el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de impugnación incurrió en evidentes errores de hecho, antes identificados que le condujeron a infringir directamente la ley sustancial, tras expresar equivocadamente, entre otras cosas en el fallo recurrido (sic)
Por defectuosa apreciación realizada por el ad quem, tanto de los hechos de la demanda, como de las confesiones de los codemandados en cuanto a que el proceso esta (sic) dividido en una serie de etapas, que vencidas las cuales no pueden ser retomada (sic). No siendo este el caso concreto que nos ocupa, es decir opero (sic) una defectuosa apreciación, arguyendo una extemporaneidad inexistente que se refleja en la foliatura y en la fecha de la recepción del testimonio y en la fecha de interrupción de dicha audiencia.
“AFECTACIÓN DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE (sic) VULNERADAS:
“Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada, vulnerará (sic) por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del C.S.T: el art. 213; art. 229 INCISO 2º.
“COMO O CUÁL DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO.
“El fallo impugnado en lugar, de haber desestimado la integralidad de la prueba testimonial y las pretensiones, debía haber accedido al pago de lo pretendido en la demanda.
“C) CONCLUSIÓN
“Como el Honorable Tribunal del distrito judicial de Risaralda, incurrió en errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos, en la forma indicad (sic) en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea en las normas expresadas y discriminadas antes y a la larga del cargo. La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido total pedido, al señalar el alcance de la impugnación y costas a cargo de la parte demandada”.
LA RÉPLICA
Expresa que no se indica qué norma o normas sustanciales resultaron violadas, como consecuencia de la infracción medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación indebida es la que se alega; que ha debido imputarse al Tribunal la equivocada valoración y no la falta de apreciación de la confesión de Alirio Blanco Giraldo; y que no se ataca la verdadera razón por la cual el juzgador ad quem no tuvo en cuenta el testimonio de José David Guzmán.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte estudia los dos cargos de manera conjunta, dada la común irregularidad que acusan.
En efecto, no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el segundo, se cita una norma de índole procesal (artículo 77-1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), y en el sexto, además de una disposición instrumental (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), dos preceptivas del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 213 y 229), que no guardan relación alguna con los conceptos laborales pretendidos.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustanciales transgredidas, en el propósito de, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste a pesar del imperio del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.”
Advierte la Corte que son normas sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, que para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos recabados en la controversia judicial.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, asentó:
"Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada."
Conviene recordar que para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con miras a hacer uso de la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que se echa de menos en el segundo cargo y es más que suficiente para rechazarlo, en la medida en que constituye una insuperable deficiencia.
Ha explicado, con reiteración, esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole instrumental, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.
Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.
La Corte recuerda el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el proceso ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón en virtud de que su actividad, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.
En virtud de lo discurrido, se desestiman los cargos.
CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de quebrantar por el sendero indirecto, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura que esa violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos que cometió el Tribunal:
“1. Uno de los yerros gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS FERNANDO SUAREZ fue contratado laboralmente mediante contrato verbal y a término indefinido por el señor ALIRIO BLANCO GIRALDO, quien para el año 2000 actuaba como administrador general por consenso de todos los copropietarios- herederos de las haciendas Corozal, La Montañita, y el Encanto, por consenso verbal de todos los codemandados, tal como todos los confesantes así lo afirman.
“2. No dar por demostrado, estándolo que los únicos dos administradores de las tres haciendas desde la muerte del padre de todos los codemandados han sido en su orden cronológico ALIRIO BLANCO GIRALDO del año 2000 al 2002 Y SILFA MARIA BLANCO de finales 2002 en adelante hasta la fecha sin limitación alguna para contratar en nombre de todos.
“4 (sic). Dar por demostrado, sin estarlo, unas desavenencias entre los codemandados, sin ni siquiera haberlas plasmado en el cuerpo de las contestaciones de la demanda, a si (sic) como tampoco tan siquiera fueron propuestas como excepciones en las contestaciones de las demandas. En el proceso se discute (sic) y se debe (sic) probar los hechos y pretensiones de la demanda y los hechos y excepciones de la contestación de la misma en esos extremos se debe entrabar (sic) la litis y se pueden considerar pruebas considerables de importancia para el mismo proceso, más (sic) no se puede basar un fallo en dos o tres aseveraciones que no fueron probadas en debida y oportunamente (sic) etapa procesal, es decir, no basta decir algo o narrar un hecho, es importante probarlo idóneamente”.
Dice que tales errores fácticos fueron fruto de la falta de apreciación de la confesión judicial de Alirio y Arnobio Blanco Giraldo. Al igual que de las declaraciones de Luz Marina, Ada Cielo, Rosa Leda, Silfa María y Blanca Osiris Blanco Giraldo; Jaime Castañeda Marín y Narly Andrea López Blanco.
En el desarrollo del cargo, anota:
“La Sala no da por demostrado, estándolo, los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del C.S.T. Modificado ley 50 de 1990. Artículo 1º, a pesar de estar confesados bajo la gravedad del juramento por quien lo contrato (sic) laboralmente y de manera verbal cuando era administrador por consenso de todos los codemandados para el año 2000.
“Invierte la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C. S. T. Modificado Ley 50 de 1990. Artículo 2º. La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el Juez que en verdad lo que existía era un contrato civil o comercial y la prestación del servicio no regidos por las normas del trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente, pero, sin tan siquiera esa prueba sumaria allegaron debida y oportunamente al proceso los demandados. A pesar de que en múltiples oportunidades en los testimonios (escenario propicio y único para aportarlos ya que en la contestación de la demanda no lo hicieron) el abogado de la parte demandante les solicitó exhibir y allegar los mismos, ya que este era el escenario preciso para que ellos aportaran dichos contratos y destruyeran las pretensiones de la parte demandante, es decir el tribunal dio erróneamente por probado (sic) los supuestos contratos civiles de obra mediante la prueba testimonial, yéndose en contra de la jurisprudencia constitucional que exige para este caso y conforme lo reza la sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998. La presunción acerca de que toda relación personal esta (sic) regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario, el empleador para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil y comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo sin que para ese efecto sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales quien examine el conjunto de los hechos por los diferentes medios probatorios para verificar que ello es así y que en consecuencia queda desvirtuada la presunción”.
Manifiesta que el Tribunal crea un manto de duda, siendo que está probado ampliamente que Alirio Blanco, para el año 2000, era administrador por consenso de los demás demandados, de manera que Luis Fernando Suárez estaba bajo mando y subordinación de todos los demás enjuiciados; y que no obra prueba siquiera sumaria que refute y demuestre lo contrario.
Indica que el ad quem plantea que existieron unas protuberantes desavenencias, que son inexistentes en el proceso y que no fueron propuestas en la contestación de las demandas y sus excepciones.
Resalta que el Tribunal dio por probadas dichas desavenencias familiares como único motivo para destruir la “prueba reina” encarnada en la confesión de Aliro Blanco Giraldo.
Concluye que del análisis de los testimonios, saltan de bulto marcadas incongruencias entre ellos, de suerte que no resultan verosímiles, coherentes, sinceros y espontáneos.
A su juicio, se trata, de manera temeraria, de hacer ver la no existencia de una relación laboral con carácter de continuidad, como también probar contratos civiles de obra con testimonios.
Expresa que por parte de las demandadas se habla de contratos de comodato y obra celebradas por el causante, pero no se aporten al proceso, “siendo de la esencia de tales contratos el que consten en documento por escrito”.
Pone de presente que el juzgador tacha de oídas las declaraciones rendidas en el proceso, a pesar de que merecen toda credibilidad como medios de prueba.
Finalmente, dice:
“Por último hay que resaltar que el señor secretario del despacho de primera instancia de este proceso, estaba incurso en un impedimento por ser primo del togado representante de la parte demandada hecho que vine a conocer hasta el pasado 21 de abril de 2008 y pongo en consideración de la alta corte máxime cuando reza en el encabezamiento de la sentencia de primera instancia lo siguiente: ‘La señorita Juez en asocio con el secretario del despacho…’ profieren sentencia (es decir, el secretario tuvo afluencia –sic- en el fallo que hoy se viene apelando y se encuentra a instancia de tan Honorable Corte)”.
LA RÉPLICA
Señala que no contiene una norma sustancial que se indique como vulnerada; que la acusación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil amerita una argumentación estrictamente jurídica y, por consiguiente, acudir a la vía directa, y no por la indirecta como se hace; que, en parte alguna del fallo, se detecta que el Tribunal haya hecho alguna afirmación que implique una aplicación indebida de esa norma; que como Jaime Castañeda Marín y Narly Andrea López Blanco son testigos, ello impide que se pueda acudir a sus declaraciones para acreditar errores de hecho; que la declaración de Alirio Blanco Giraldo si fue tenida en cuenta por el fallador, por lo que no se podía denunciar la falta de apreciación de ella; que lo que expone el impugnante es su apreciación personal de lo declarado por los demandados; que la valoración conjunta que el Tribunal hizo de las pruebas allegadas y la explicación del porqué no le confiere credibilidad al único medio probatorio que respaldaría la existencia de un contrato de trabajo con alguno de los demandados, llevan a concluir que el Tribunal no se equivocó al confirmar la decisión de primer grado; y que no puede haber error protuberante de hecho cuando el juzgador opta por uno de los posibles entendimientos que sea factible deducir de una o varias pruebas en su conjunto.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Corte, la mención, en el desarrollo del cargo, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es suficiente para tener por satisfecha la exigencia de la proposición jurídica, como que, al consagrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, al disponer que una vez reunidos tales elementos hay una vinculación de ese linaje jurídico, con independencia absoluta de la denominación empleada por los contratantes, y al establecer que toda relación de trabajo personal se entiende gobernada por un contrato de trabajo, resulta indudable que estaban llamados a ser aplicados en la ocurrencia de autos y, en consecuencia, constituyeron base esencial del fallo gravado, así el Tribunal no hubiese aludido expresamente a ellos.
Como lo pone de presente la réplica, cualquier quebranto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que impone a las partes la carga de probar los supuestos fácticos de las normas, cuya actualización provoca el desencadenamiento del efecto jurídico que aquéllas persiguen en el proceso judicial- debe discernirse, en principio, en la senda de puro derecho, en tanto que la deshonra de esa carga simplemente origina consecuencias adversas para la parte que la soportaba, como que habrá de ver frustrada su pretensión o su defensa.
Tal como lo pone de resalto la oposición, la prueba testimonial –y las declaraciones de Jaime Castañeda Marín y Narly Andrea López Blanco acusan esa naturaleza- carece de idoneidad para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo y de la seguridad social, a menos que previamente se haya demostrado un yerro fáctico, con la impronta de manifiesto, a través de una prueba calificada, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Con todo, cabe anotar que al juzgador de la segunda instancia no se le puede achacar la falta de valoración de las declaraciones referidas en el cargo, toda vez que sí las estimó, sólo que, como fruto de su análisis, concluyó la inexistencia de contrato de trabajo entre los demandados y Luis Fernando Suárez González.
Importa destacar que, con ocasión de su tarea de examen crítico del conjunto de tales declaraciones, el juez de la alzada dedujo una real desavenencia entre los integrantes de la familia Blanco Giraldo en torno a la administración de los predios rurales mencionados en los autos.
El hallazgo del desencuentro y de la discordia en el seno de esa familia –extraído de la estimación global y crítica del plexo de declaraciones recibidas en el curso del juicio- lo llevó a restarle toda credibilidad a la deposición de Alirio Blanco Giraldo, en razón de que su dicho, además de reflejar un deseo vehemente de “perjudicar a su pariente”, chocaba con el resto de deposiciones, que apuntaban a descartar la existencia de vinculación laboral entre los enjuiciados y Suárez González, únicamente pregonada, en cambio, por aquél.
Privilegió el Tribunal el grueso de declaraciones, en detrimento de la deposición de Alirio Blanco Giraldo, que no le mereció credibilidad, dado ese ambiente de desavenencias, problemas y riñas familiares, su ánimo de dañar a su pariente y su propia insularidad, en lo tocante al peso demostrativo, frente al resto de deponentes.
Ese encumbramiento que el juzgador hizo de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otra, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.
En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que el Tribunal de Casación invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria, que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.
A decir verdad, el recurrente, en vez de ensayar una refutación dialéctica, a la par de contundente, del ejercicio valorativo que de las pruebas realizó el juzgador de segundo grado, en el propósito de enseñarle y demostrarle a la Corte que resulta equivocado, con tintes de notoriedad y protuberancia, se empeña en sustituir los razonamientos de aquél con su particular visión y análisis del material probatorio y con su propia lectura de las circunstancias del pleito, que terminan por convertir la trama argumentativa de la acusación en un simple alegato de instancia.
Olvida que el recurso de casación no es una tercera instancia, que sirva para revivir la confrontación jurídica de las partes y, en tránsito por esa vía, que se aborde directamente la causa para definir a cuál de ellas le asiste la razón.
De otra parte, si el juez de la alzada no hizo jugar la presunción de contrato de trabajo, frente a la demostración de la relación de trabajo personal, y, por tanto, de su conducta cabe predicar una violación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es un tema que debió plantearse y debatirse por la senda directa, desde luego que es de puro derecho, distante de cualquier reyerta probatoria.
Equivocó el censor la senda para combatir la sentencia de segunda instancia, puesto que escogió la indirecta. En razón del carácter dispositivo del recurso de casación, a la Corte no le está permitido modificar, de oficio, el sendero ni el concepto de violación que ha indicado el recurrente.
En consecuencia, el cargo no está llamado a tener prosperidad.
CARGO CUARTO
Viene presentado en los siguientes términos literales:
“A) ENUNCIACIÒN:
“Acuso la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta a causa de la aplicación indebida del artículo 177 del C. P. C., aplicable a la materia laboral por analogía. Como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de la prueba de confesión judicial rendida por ALIRIO BLANCO GIRALDO.
“ERRORES DE HECHO
“1. No dar por demostrado, estándolo, que ALIRIO BLANCO GIRALDO fue quien lo contrato (sic) en el año 2000, cuando era administrador por consenso de todos los codemandados por que así lo reconocieron en los interrogatorios de parte por ellos absueltos, como obra en el proceso, razón legal suficiente para demostrar que a través de ALIRIO BLANCO GIRALDO los codemandados deban ordenes (sic) y ejercían subordinación sobre el trabajador LUIS FERNANDO SUAREZ GONZALEZ, quien a finales del 2002 paso a ordenes (sic) de la señora SILFA MARIA BLANCO GIRALDO quien seguía actuando por consenso de todos solo cambiaba o se sustituía al señor ALIRIO BLANCO por otro patrón por consenso de los copropietarios es decir, SILFA la nueva patrona los sigue obligando solidariamente con sus actos de administración a nombre de los copropietarios.
“PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS:
“1- Los interrogatorios de parte fueron defectuosamente valorados en sus respuestas ya que no se hizo de manera integral.
“B) DEMOSTRACIÓN:
“Sin modificar el fallo de primera instancia, el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de impugnación incurrió en evidentes errores de hecho, antes identificados que le condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, tras expresar equivocadamente, que no se había probado testimonialmente el contrato de trabajo, a pesar de estarlo en la foliatura 101 y 102..
“Por defectuosa apreciación realizada por el ad quem, tanto de los hechos de la demanda, como de las confesiones de los codemandados en respuesta a los interrogatorios de Parte, se obnubila para entender que existió una sustitución de administradores, a quienes las gentes del campo denominan patronos. Y por las inmediatas anteriores razones expuestas si se probo (sic), que a través del señor ALLIRIO BLANCO GIRALDO todos los codemandados si contrataron, dieron ordenes (sic) de trabajo y subordinaron al trabajador LUIS FERNANDO SUAREZ.
“AFECTACIÓN DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE (sic) VULNERADAS:
“Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada, vulnerará (sic) por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del C.S.T: el art. 22; art. 23; art. 24 y del precepto Constitucional 56 C.N.
“COMO O CUÁL DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO.
“El fallo impugnado en lugar, de haber desestimado la integralidad de la prueba testimonial y las pretensiones, debía haber accedido al pago de lo pretendido en la demanda.
“C) CONCLUSIÓN
“Como el Honorable Tribunal del distrito judicial de Risaralda, incurrió en errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos, en la forma indicad (sic) en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea en las normas expresadas y discriminadas antes y a la larga del cargo. La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido total pedido, al señalar el alcance de la impugnación y costas a cargo de la parte demandada”.
LA RÉPLICA
Asevera que el cargo no concreta debidamente los yerros fácticos; que éstos se confunden con la fuente que los puede originar; que en el desarrollo se alude no a la falta de apreciación de la prueba de confesión, sino a que los interrogatorios de parte fueron defectuosamente valorados; que se hacen unas afirmaciones generales, que se imputan a una defectuosa apreciación de los hechos de la demanda y de las confesiones de los codemandados en respuestas a los interrogatorios, sin demostrarlas debidamente y sin explicar cómo ello incidió en las inferencias fácticas del Tribunal.
CARGO QUINTO
Su presentación literal es como sigue:
“A) ENUNCIACIÒN:
“Acuso la sentencia proferida el pasado 22 de noviembre de 2007, por la sala laboral del honorable tribunal superior del Distrito Judicial de Pareira (sic) por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta a causa de la aplicación indebida del artículo 177 del C. P. C., aplicable a la materia laboral por analogía. Como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de la prueba de confesión judicial rendida por ALIRIO BLANCO GIRALDO.
“ERRORES DE HECHO
“1. Uno de los yerros más gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, la prueba de los elementos constitutivos del contrato de trabajo a término indefinido según confesión judicial del señor ALIRIO BLANCO GIRALDO.
“2. Da por demostrado, sin estarlo, unas supuestas riñas familiares, que no se citan en los hechos de la contestación de la demanda y sus correspondientes excepciones.
“3. Da por demostrado, sin estarlo, que SILFA MARIA BLANCO fue la nueva administradora desde el año 2002, a pesar de ésta confesar bajo la gravedad del juramento en su interrogatorio de parte donde dice yo he tenido la administración de la finca después de la muerte del señor SUAREZ, (y esta solo tuvo ocurrencia hasta el pasado 1º de noviembre de 2003.
“B) DEMOSTRACIÓN:
“Sin modificar el fallo de primera instancia, el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de impugnación incurrió en evidentes errores de hecho, antes identificados que le condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, tras expresar equivocadamente, entre otras cosas en el fallo recurrido (sic)
Por defectuosa apreciación realizada por el ad quem, tanto de los hechos de la demanda, como de las confesiones de los codemandados en LA DINAMICA de los interrogatorios de Parte, se solicito (sic) se aportaran físicamente los tan mencionados supuestamente contratos civiles que cumplió el señor LUIS FERNANDO SUAREZ, con el objeto que probaran siquiera sumariamente lo asegurado por los codemandados, ya que esa era la ocasión oportuna para romper la carga de la prueba.
“AFECTACIÓN DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE (sic) VULNERADAS:
“Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada, vulnerará (sic) por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del C.S.T: el art. 22; art. 23; art. 24 y del precepto Constitucional 56 C.N.
“COMO O CUÁL DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO.
“El fallo impugnado en lugar, de haber desestimado la integralidad de la prueba testimonial y las pretensiones, debía haber accedido al pago de lo pretendido en la demanda.
“C) CONCLUSIÓN
“Como el Honorable Tribunal del distrito judicial de Risaralda, incurrió en errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos, en la forma indicad (sic) en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea en las normas expresadas y discriminadas antes y a la larga del cargo. La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido total pedido, al señalar el alcance de la impugnación y costas a cargo de la parte demandada”.
LA RÉPLICA
Precisa que los mismos reparos que se hicieron al cuarto cargo son extensivos a éste.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte estudia en conjunto estos dos cargos, porque acusan las mismas normas legales, se valen de argumentos similares o complementarios y persiguen igual finalidad.
Valga lo dicho en el examen del tercer cargo sobre el cumplimiento del requisito de la proposición jurídica, en atención a que en éstos se aludió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Tribunal sí apreció la declaración de Alirio Blanco Giraldo. Empero, confrontada con el resto de declaraciones de parte y de testimonios, le quitó toda credibilidad, en la perspectiva de la formación del convencimiento judicial, en razón de un clima de desavenencias y problemas en el interior de la familia Blanco Giraldo –del que el juzgador extrajo “un deseo vehemente del declarante por perjudicar a su pariente”- e ir en contravía con los restantes deponentes.
Al estudiar el tercer cargo, la Corte precisó que el ensalzamiento que el juez hace de unas pruebas, a costa del decaimiento de otra u otras, no estructura, por sí mismo, un error manifiesto de hecho, a no ser que el obrar judicial devenga completamente descabellado.
La censura le reprocha al ad quem que la valoración de los interrogatorios de parte fueron “defectuosamente valorados en sus respuestas ya que no se hizo de manera integral”.
Sea lo primero advertir que los interrogatorios de parte no son prueba calificada en casación, cuya falta o equivocada estimación configure un error de hecho, pues la prueba catalogada por la ley como idónea para tales efectos lo es la confesión, siempre que reúna las exigencias de ley.
De otro lado, el desatino en que pudo incurrir el juzgador por la falta de valoración integral de las pruebas, es discernible por el sendero de puro derecho.
Los cargos, por consiguiente, no prosperan.
Como hubo oposición, se gravará con las costas del recurso extraordinario a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 22 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovieron MARÍA MARIBEL HURTADO HURTADO, LIS LEANDRA, LUIS FERNANDO y YUVELY ANDREA SUÁREZ HURTADO contra MARINA GIRALDO de BLANCO, LUZ MARINA, ADA CIELO, ROSA LEDA, MARÍA ALCIRA, BLANCA OSIRIS, SILFA MARÍA, ARNOBIO, BRAULIO, LUIS ALEJANDRO, MELQUISEDEC y ALIRIO BLANCO GIRALDO.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO