JURISDICCION Y COMPETENCIA - Ley 954 de 2005 / COMPETENCIA - En razón de la cuantía

 

La Ley 954 de 2005 en su artículo primero readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contencioso administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única y primera instancia. Es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye señalar los casos de única o de doble instancia. Los artículos 1° y 7° de la Ley 954 de 2005 modificaron la competencia por razón de la cuantía prevista en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos. Respecto de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

 

COMPETENCIA - Determinación por el factor objetivo por razón de la cuantía / CUANTIA - Para fijar la competencia se toma la fecha de presentación de la demanda / PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA - Cuantía

 

La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el 25 de agosto de 2003. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $99.600.000

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

Radicado número: 41001-23-31-000-2003-00872-01(17196)

 

Actor: DISTRIBUCIONES PEÑA LTDA.

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

AUTO

 

 

Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de junio de 2008, proferido por el Consejero conductor del proceso, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo del Huila.

 

ANTECEDENTES

 

El 25 de agosto de 2003, la sociedad Distribuciones Peña Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Liquidación Oficial No. 130012002000007 del 18 de marzo de 2002 y de la Resolución No. 13001200300008 del 21 de abril de 2003, mediante las cuales se determinó el impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 1998.

 

En sentencia de 8 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión el 24 de abril de ese mismo año la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante providencia de 13 de mayo de 2008.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Mediante auto de 26 de junio de 2008, el Magistrado sustanciador en esta Corporación rechazó por improcedente el recurso interpuesto.

 

Señaló que, en virtud de la aplicación de las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para acceder a segunda instancia ante el Consejo de Estado.

 

Agregó que se deben aplicar las reglas de competencia consagradas en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto cuando ya había entrado en vigencia. Y para que el proceso sea de dos instancias la cuantía debía ser superior a 300* salarios mínimos legales vigentes para el año 2003, fecha en que se presentó la demanda. El proceso tiene como cuantía la suma de $60.284.000.

 

EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

 

La parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica, en el que dijo que según pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], la cuantía se debe determinar teniendo en cuenta el Decreto 597 de 1998.

 

Adicionalmente, el proceso se encontraba al despacho para fallo desde agosto del 2005, antes que entraran a operar los Juzgados Administrativos.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En los términos del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de junio de 2008, corresponde a esta Sala determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo del Huila fue debidamente rechazado.

 

El auto que rechaza el recurso de apelación es susceptible de súplica de conformidad con el artículo 183 del C.C.A.

 

La Ley 954 de 2005[2] en su artículo primero readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contencioso administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única y primera instancia. Es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye señalar los casos de única o de doble instancia.

 

En virtud de lo anterior, advierte la Sala que para la interposición de los  recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de la Ley 954 de 2005 debe tenerse en cuenta lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

 

"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

 

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia".

 

 

En el caso sub-examine con la entrada en vigor de la Ley 954 de 2005, el proceso pasó a ser de única instancia pues su cuantía es inferior a 300 SMMLV.

 

Los artículos 1° y 7° de la Ley 954 de 2005 modificaron la competencia por razón de la cuantía prevista en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos.

 

Las disposiciones de la Ley 446 de 1998 conforme a lo estipulado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo determinan lo siguiente:

 

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

 

Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para la sentencia.

 

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren a doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

 

Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.(Subrayas fuera del texto).

 

En el caso concreto la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 24 de abril de 2008. Por lo tanto, dado que el proceso quedó de única instancia, no es susceptible del recurso de alzada por haberse interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005.

 

Respecto de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De otro lado el numeral 4° del artículo 40 de la misma Ley, que reformó el artículo 132, establece:

 

Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

 

(...)

 

  1. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera del texto).

 

La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda[3]. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el 25 de agosto de 2003 (fl. 6). De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $99.600.000[4].

 

El artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, señala:

 

“ART. 134E.- Adicionado.L.446/98, art. 43. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 de artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

 

(...)” (Subrayas fuera del texto)

 

 

El actor fijó la cuantía de sus pretensiones en $60.284.000 (fl.8), valor inferior al valor exigido por la ley.

 

En consecuencia, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, y se confirmará el auto de 26 de junio de 2008 Magistrado Héctor J. Romero Díaz.

 

Observa el Despacho que a folio 223, hay un memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada, solicitando copia  auténtica de la providencia de junio 26 de 2008 proferida por esta Corporación que obra a folio 211 a 212 del expediente, con constancia de su ejecutoria. Por ser procedente se ordenará su expedición.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

 

 

RESUELVE

 

 

  1. CONFÍRMASE el auto del 26 de junio de 2008, proferido por el Magistrado Héctor J. Romero Díaz.

 

 

  1. Por Secretaría, EXPÍDASE copia auténtica, con constancia ejecutoria, de la providencia de junio 26 de 2008, proferida por el conductor del proceso, que obra a folio 211 a 212 del expediente.

 

 

 

Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

 

 

 

*  El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003 equivalía a $ 332.000, es decir, la cuantía para dicha fecha era de $ 99.600.000.

 

[1] Auto del 12 de julio de 2007, Exps. 2002-00143-01; 2001-01620-01 y 2001-01282-01 M.P. Jaime Moreno García, Jesús María Lemos Bustamante y Bertha Lucía Ramírez Páez.

[2] Mediante sentencia C-046 de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la Ley 954 de 2005.

[3] Esta decisión ha sido adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de 28 de marzo de 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, M.P. Jaime Moreno García. La Doctora Ligia López Díaz , salvó su voto dentro de la decisión adoptada, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005.

[4] El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003 equivalía a $332.000.oo

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015