CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00294-01(AC)

 

Actor: JOSE MARIO ANGEL GOMEZ

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, - SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS

 

 

 

Se decide el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia.

 

ANTECEDENTES

 

José Mario Ángel Gómez, en nombre propio, promovió acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales, igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Huila y Caquetá, en razón a que no se le pagaron 22 días del salario de septiembre de 2008, con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial durante ese período.

 

En consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas, realizar el pago completo del mencionado salario (fl. 1).

 

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 21 de octubre de 2008, amparó el derecho tutelado al mínimo vital (fls. 139 a 156).

 

La sentencia del a quo fue impugnada por los accionados y el expediente fue remitido a  esta Corporación.

 

Los Consejeros de Estado de la Sección Segunda, Subsección “B”, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del mismo, con fundamento en el artículo 56 [1] del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el cese de actividades decretado por ASONAL, por ser un conflicto al interior de la Rama Judicial, necesariamente afecta la transparencia con la cual el Juez debe actuar  (fls. 193 a 196).

 

CONSIDERACIONES

 

El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción tutela prevista en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil.

 

La acción correspondió por reparto a la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), Magistrada de la Sección Segunda – Subsección “B” - de esta Corporación, quien manifestó impedimento, junto con los demás Magistrados de la Sala, para conocer del proceso por estar incursos en la causal contenida en el artículo 56[1] del Código de Procedimiento Penal.

 

Lo anterior, porque la Sección Segunda “se ha declarado impedida para tramitar las acciones de tutela cuando se discute el pago de los salarios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, aceptando en otros casos los impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del resto del país”, cuando se ha discutido el pago del salario de septiembre de 2008, con ocasión del cese de actividades durante dicho período (fl.145).

 

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que el Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

 

Según la mencionada norma, el juez que conoce de una acción de tutela debe declararse impedido cuando esté incurso en cualquiera de las causales del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que en su artículo 56 señala, entre otras, la de que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

 

En el presente proceso no le asiste interés a los Magistrados de la Sección Segunda - Subsección “B”- de esta Corporación, pues, si bien el cese de actividades es un conflicto que se generó al interior de la Rama Judicial, según el escrito de tutela, la acción se fundamenta en el pago incompleto del salario de septiembre de 2008, período en el cual esta Corporación laboró de manera normal, por lo que los salarios fueron pagados sin generar traumatismos por el mencionado cese de actividades.

 

Las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal son taxativas y su interpretación es restrictiva, por lo que no es posible realizar una interpretación analógica o extensiva que tienda a configurar formas diferentes de impedimento de las establecidas allí[1].

 

En consecuencia, la Sala no encuentra fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda, – Subsección “B”-, para conocer de la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo del Huila.

 

Por lo anterior, se ordenará devolver el expediente a la Consejera Ponente, para lo de su cargo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

R E S U E L V E

 

1.- DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Consejeros de la  Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Consejera Ponente para lo de su cargo.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA                        LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

 

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

 

 

 

[1] Auto de 27 de noviembre de 2005, exp. AC-01134, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015