SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos. Procedencia
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para acceder a la suspensión provisional de actos administrativos, deben cumplirse los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. ”2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. “3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” En primer término se advierte que para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispone el artículo transcrito, se requiere que la petición se formule en tiempo; que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” y que se demuestre, aunque sea de manera sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
PERJUICIO CAUSADO - DEBE DEMOSTRARSE SUMARIAMENTE PARA LA suspensión provisional de actos particulares / PRUEBA SUMARIA - es elemento demostrativo no sometido a controvertirse / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede cuando n o hay prueba de perjuicio / LIQUIDACION DE IMPUESTOS - Su existencia no configura perjuicio
En cuanto al perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”, sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”. En el presente caso, se observa que el solicitante no hizo referencia expresa al perjuicio que la ejecución de los actos demandados le causa o podría causarle y menos aún aportó prueba sumaria del mismo, no obstante el a quo aceptó el perjuicio como evidente al manifestar: “creemos lo constituye el valor liquidado por la administración tributaria, los [sic] que a la postre afectarán su patrimonio”. Si bien de la interpretación de la demanda podría llegarse a tal conclusión, el mencionado perjuicio no se configura por el simple hecho de la existencia de una liquidación de impuestos, la cual goza de la presunción de legalidad; además, lo cierto es que el demandante no aportó prueba sumaria que lo acredite.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba de perjuicios para que proceda la suspensión provisional, Consejo de Estado autos de la Sala Unitaria, Sección Primera, 2 de agosto de 1990, exp. 00869 M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, exp. 3693, M.P., Juan Alberto Polo Figueroa, auto de 4 de marzo de 1994, exp 8470, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera, artículo 66 Código Contencioso Administrativo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00113-01(17807)
Actor: JAIME ROJAS TAFUR
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto admisorio de la demanda del 29 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo del Huila, en particular del numeral 2, que niega la suspensión provisional de los actos demandados.
ANTECEDENTES
JAIME ROJAS TAFUR, abogado, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la Liquidación de Revisión 130642007000160 del 14 de enero de 2008 y de la Resolución 130012008000067 del 31 de octubre de 2008, por las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, determinó el impuesto sobre la renta del 2004 y resolvió el recurso gubernativo, respectivamente; y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada.
El demandante solicitó la suspensión provisional de los actos mencionados, afirma que éstos violan de manera flagrante los artículos 4, 13, 29, 58 y 363 de la Constitución Nacional, 26, 45, 647, 714, 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario; 1614 del Código Civil, 174 y 184 de la Ley 685 de 2001, 57 de la Ley 142 de 1994, 32 de la Ley 20 de 1979, 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, 37 del Decreto Reglamentario 2595 de 1979, 9 y 54 del Código de Petróleos, 39 del Decreto Reglamentario 2579 de 1979 y 45 del Decreto 624 de 1989.
Argumenta que la actuación enjuiciada desconoce las normas citadas, pues en su criterio, el requerimiento especial fue notificado cuando se encontraba en firme la declaración privada; además, explica que no es procedente la adición de ingresos propuesta, porque, de un lado, la suma recibida de ECOPETROL corresponde a la indemnización pagada por el daño emergente proveniente de la expropiación administrativa de tierras, no constitutiva de ingreso gravable y, de otra parte, el valor reportado por la POLICIA NACIONAL, es de terceros.
EL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 29 de abril de 2009, admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los actos demandados [fl. 301].
Estimó que la solicitud cumple con los requisitos de formulación expresa de las normas que con los actos demandados considera transgredidas, el sentido de su infracción y la demostración sumaria del perjuicio, el cual consideró, “lo constituye el valor liquidado por la administración tributaria”, porque es el que afectaría su patrimonio.
Agregó que, sin embargo, no salta a la vista la ostensible vulneración por cuanto la discusión se centra en establecer si las sumas recibidas como indemnización a título de daño emergente por la servidumbre impuesta por ECOPETROL y las consignadas en su cuenta por la POLICIA NACIONAL, son comisiones, honorarios o servicios productores de renta, calificación que entraña el estudio de las disposiciones que las regulan, análisis propio de la decisión de fondo.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la providencia anterior el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos demandados; solicita se revoque y en su lugar se acceda a tal petición, sustentado en lo siguiente:
Se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la solicitud inicial e insiste en que la modificación de la declaración privada se sustenta, de una parte, en ingresos no susceptibles de gravamen, toda vez que los dineros recibidos de ECOPETROL no aumentaron su patrimonio y de otra, las sumas reportadas por la POLICIA NACIONAL, no son propias, sino de terceros que autorizaron a la entidad consignar lo adeudado en su cuenta; además, alega que los actos demandados están prescritos y son lesivos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Se apela el auto del Tribunal Administrativo del Huila, que negó la suspensión provisional de los actos demandados, decisión que comparte la Sala y que confirmará.
El demandante al apelar insiste en que es procedente la medida provisional, porque la actuación cuestionada viola de manera flagrante los artículos 4, 13, 29, 58 y 363 de la Constitución Nacional, 26, 45, 647, 714, 742, 743 y 744 del Estatuto Tributario; 1614 del Código Civil, 174 y 184 de la Ley 685 de 2001, 57 de la Ley 142 de 1994, 32 de la Ley 20 de 1979, 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, 37 del Decreto Reglamentario 2595 de 1979, 9 y 54 del Código de Petróleos, 39 del Decreto Reglamentario 2579 de 1979 y 45 del Decreto 624 de 1989.
Reitera que la Administración desconoce las anteriores normas al adelantar el proceso administrativo estando en firme la declaración privada que se pretende modificar; al adicionar ingresos no constitutivos de renta, pues las indemnizaciones por daño emergente pagadas por ECOPETROL no son gravables y los dineros consignados en su cuenta por la POLICIA NACIONAL, son pagos para terceros; además que tales decisiones son “lesivas no solo a la justicia […] sino al suscrito, a mi familia, a la sociedad misma, porque daría pié y base para que sigan acabando con la vida de familias enteras quitándoles la DIAN arbitrariamente el techo y único bien producto de toda una vida de trabajo y sacrificio”.
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para acceder a la suspensión provisional de actos administrativos, deben cumplirse los siguientes requisitos:
“1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
“2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”
En primer término se advierte que para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispone el artículo transcrito, se requiere que la petición se formule en tiempo; que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” y que se demuestre, aunque sea de manera sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
Se observa que en el sub examine el accionante solicita la suspensión de los actos acusados en el mismo escrito de demanda, precisa las normas que considera infringidas y sustenta su violación, por lo que se cumple el primer requisito previsto en el artículo 152 ib.
En cuanto al perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado[1] que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”[2] sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”[3].
En el presente caso, se observa que el solicitante no hizo referencia expresa al perjuicio que la ejecución de los actos demandados le causa o podría causarle y menos aún aportó prueba sumaria del mismo, no obstante el a quo aceptó el perjuicio como evidente al manifestar: “creemos lo constituye el valor liquidado por la administración tributaria, los [sic] que a la postre afectarán su patrimonio”.
Si bien de la interpretación de la demanda podría llegarse a tal conclusión, el mencionado perjuicio no se configura por el simple hecho de la existencia de una liquidación de impuestos, la cual goza de la presunción de legalidad[4]; además, lo cierto es que el demandante no aportó prueba sumaria que lo acredite.
En consecuencia, no se cumple el requisito previsto en el numeral 3 del artículo transcrito, razón por la que no es procedente el análisis de fondo de la solicitud de suspensión provisional, como lo hizo el a quo.
Dado que en el presente asunto la solicitud no cumple los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 152 del C.C.A., se confirmará la providencia apelada, sin que tenga prosperidad el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
Confírmase el auto de 29 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Martha Teresa Briceño De Valencia Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Presidenta de la Sala
William Giraldo Giraldo Héctor J. Romero Díaz
[1] Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa.
[2] Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.
[3] Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera.
[4] Art. 66 C.C.A.