CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 34972
Acta No. 34
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALFREDO TOVAR BAUTISTA Y OTROS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 21 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, en calidad de sustituto de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA.
No se accede a lo solicitado por el perito responsable del dictamen que determinó el interés jurídico para recurrir en casación, de suspensión del trámite del recurso, por las siguientes razones:
1.- Carece de legitimación para hacer la referida solicitud, por no ser parte en el proceso.
2.- El evento que señala no tiene relación con las causales de interrupción y suspensión del proceso, de que tratan los artículos 168 a 173 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El cobro de las expensas y honorarios de auxiliares de la justicia tiene previsto un mecanismo expreso en los artículos 387 a 391 del Código de Procedimiento Civil.
- ANTECEDENTES
ALFREDO TOVAR BAUTISTA, AMANDA CECILIA GÓMEZ COLLAZOS, CARMEN MONTAÑA GÓMEZ, DABEIBA CHACÓN DE RODRÍGUEZ, DELIA CHÁUX BAUTISTA, EMÉRITA CUENCA ANDRADE, EMMA RAQUEL MARTÍNEZ HERRERA, GUSTAVO ZABALA MÉNDEZ, HERMES MEDINA GARCÍA, HERNÁN QUINTERO, HERNEY CRUZ BAUTISTA, JAIME PASTRANA RAMÍREZ, JESÚS BRAVO CASTRO, LUIS ALFONSO COLLAZOS ROJAS, LUIS EDUARDO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, LUIS GONZÁLEZ FIERRO, LUIS MEDARDO HERRERA RIVERA, LUZ HELENA CANTE CRUZ, LUZ MARINA PÉREZ DE GÓMEZ, GLORIA MARITZA SÁNCHEZ, MARTHA ELENA VARGAS LEIVA, MARTHA LILIA URREA POLANCO, MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE, MIRIAM CECILIA CHACÓN MOSQUERA, OVERTH CASTRO FONQUE, PACÍFICO CHARRY REYES, REINALDO GONZÁLEZ PERDOMO, RICARDO PERDOMO HERNÁNDEZ, RUBIELA OINO BETANCOURT, YANETH CECILIA MENESES HOYOS, DIVA GONZÁLEZ DE TRUJILLO como madre del fallecido JUAN CARLOS TRUJILLO GONZÁLEZ, MARTHA YINETH GUZMÁN TAFUR y MARISOL BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, demandaron al DEPARTAMENTO DEL HUILA, como sustituto de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, para que los reintegre a los mismos cargos que ocupaban o a otros de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y para que les pague los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, con sus aumentos, y las cotizaciones en pensiones.
En subsidio, reclaman la indemnización plena por despido, indexada, prevista en los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, por salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, desde la fecha del despido, con sus aumentos, y hasta cuando cada uno cumpla los requisitos para obtener la pensión plena de jubilación.
Afirmaron, en lo que interesa al recurso extraordinario, que al inicio de 1997 laboraban en la Industria Licorera del Huila, como trabajadores oficiales afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Bebidas Alcohólicas “SINTRABECÓLICAS”, Seccional Huila; que estaban amparados por derechos convencionales y fueron despedidos entre marzo y julio de 1997, sin autorización escrita del Ministerio de Trabajo, por supresión de sus cargos; que el 29 de enero de 1997 se acordó firmar una convención colectiva de trabajo para los años 1997-1998, en la que cedieron a la revisión de la pensión de jubilación para que el Departamento del Huila no liquidara la Industria Licorera del Huila, y se suspendiera el trámite del proyecto de ordenanza; que en julio de 2000 agotaron la vía gubernativa y la complementaron el 28 de enero de 2002
El ente territorial demandado se opuso; de los hechos adujo que algunos parecen ser ciertos, no le constan o no son hechos, y en cuanto a los demandantes, que “en las hojas de vida se prueba que mediante conciliación se llegó a un arreglo en el cual cada uno de ellos fue indemnizado”. Invocó, en su defensa, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 222 a 229).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 20 de octubre de 2006, absolvió; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y la de prescripción respecto de Yaneth Cecilia Meneses Hoyos.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
Esto dijo el ad quem:
“1. Conforme lo dispuesto por el artículo 66A del CPTSS, el Tribunal acomete el estudio del caso acorde a los argumentos de disidencia, debiendo advertir desde este momento inicial, que la sentencia recurrida habrá de confirmarse, por algunas razones adicionales a las exhibidas por el a quo, que pasamos a exponer.
“Por orden metodológico en la exposición, iremos abordando uno a uno los argumentos en que estructura su inconformidad la censura.
“2. Expone el actor que el fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda es el acta de conciliación del 29 de enero de 1997, celebrada entre el Departamento del Huila y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas SINTRABECÓLICAS, la cual presta mérito ejecutivo e hizo tránsito a cosa juzgada. Y sobre ella, es que basa su inconformidad, respecto al fallo de primera instancia, puesto que considera que en caso de tenerse por no válida la conciliación, igual sentido tendría el acuerdo que sobre la revisión de la pensión de jubilación llegaron las partes. En cuanto a los efectos de la conciliación trae a colación la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 4 de marzo de 1994, rad. 6283.
“En cuanto a las obligaciones pactadas en el Acuerdo Conciliatorio, a cargo del Departamento del Huila por conducto de su representante legal, el señor Gobernador de la época, analizando su contenido se encuentra expresamente lo siguiente:
“PRIMERO: La industria Licorera del Huila y el Gobierno departamental se comprometen para con SINTRABECÓLICAS que simultáneamente a la firma de la Convención Colectiva se solicitara (sic) la suspensión del trámite del proyecto de ordenanza por el cual se suprime una empresa industrial y comercial del departamento referente a la Industria Licorera del Huila, que cursa en la Asamblea Departamental e igualmente se compromete a que no se volverá a presentar proyecto igual o similar en lo que resta de este gobierno.
“Además el Gobierno Departamental se compromete para con los trabajadores de la Industria Licorera del Huila a presentar por escrito ante la Duma Departamental la solicitud de suspensión del tramite (sic) del proyecto antes mencionado el 30 de enero de 1997…” (subrayado fuera del texto).”
“Ahora bien, estudiado el expediente se observa que a folio 141 del cuaderno No. 3 de pruebas, la copia de la petición que realizó ante el presidente de la Asamblea el señor Gobernador del Huila, en donde solicitó “…se suspenda el trámite de los proyectos de ordenanza <Por el cual se suprime una empresa industrial y comercial del Departamento> y <Por el cual se autoriza la creación de una sociedad de Economía Mixta>.”
“Confrontada la obligación que asumió el representante de la entidad demandada con la parte demandante en el Acta de Conciliación obrante a folios 182 al 186 del Cdno. Ppal., se colige que tal obligación fue cumplida puesto que el compromiso del representante legal del Departamento del Huila no fue de resultado, esto es, impedir la liquidación y disolución de la empresa Licorera del Huila, sino únicamente solicitar la suspensión del trámite del proyecto de ordenanza (el cual ya se encontraba en curso y por iniciativa del propio Gobernador), sin asumir compromiso alguno con respecto a los resultados que la citada petición pudiera tener.
“Para mayor claridad quien suscribió la conciliación a nombre del Departamento del Huila, no se obligó a que los resultados de su petición tuvieran una respuesta positiva, lo cual efectivamente no ocurrió, pero ello no implica que el ente demandado incumplió en el compromiso pactado en la plurimencionada acta, puesto que se reitera, la obligación asumida por el ente demandado fue de gestión y no de resultado.
“Tampoco incumplió el ente demandado en lo que respecta al segundo compromiso asumido consistente en “…no se volverá a presentar proyecto igual o similar en lo que resta de este gobierno”, según se deduce de las pruebas procesales que aparecen en el expediente.
“3. No obstante lo dicho en precedencia, la interpretación que la parte recurrente hace del compromiso asumido por el ente demandado en la conciliación es diferente a la ya expuesta, pues según los argumentos dados en la sustentación del recurso de apelación, señala que la misma fue incumplida por el Departamento del Huila, conclusión con la que no está de acuerdo la Sala. Sin embargo, independientemente de las obligaciones asumidas por el Departamento del Huila en el acta de conciliación celebrada entre las partes en litigio, la Sala llega a la conclusión de que la misma resulta ineficaz por las razones que pasan a exponerse:
“En principio diremos que, el artículo 1501 del C. C., plantea como regla general que hay actos que por su naturaleza requieren del cumplimiento de ciertos requisitos que se ajusten a las normas y produzcan efectos jurídicos. En tal sentido se pregona que los requisitos de existencia de un acto jurídico son los requisitos de su esencia, valga decir, voluntad, consentimiento, objeto y formalidad, exigencias sin las cuales el acto no puede nacer a la vida jurídica.
“Ahora bien, en tratándose de los requisitos para la conciliación, el profesor José Roberto Junco Vargas, en su obra “LA CONCILIACIÓN” cuarta edición, pág. 103 a 107, indicó que para la existencia de esta institución se exige (sic) algunas condiciones que clasifica en genéricas y específicas, las primeras corresponden a las ya mencionadas (voluntad, consentimiento, objeto y formalidad), y en cuanto a las segundas enuncia dos, como son: la presencia de las partes en conflicto y la intervención de un tercero.
“De esta manera tenemos que los actos jurídicos, de manera general, que cumplen con los presupuestos de existencia, surgen a la vida jurídica y producen todos los efectos que ellos comporten. Y en relación con los efectos que produce la conciliación, la Sala advierte que, con la entrada en vigencia de la Ley 640 de 2001, aplicable también en materia laboral, el acto conciliatorio produciría éstos (sic) efectos, a saber: 1.-Constituye cosa juzgada; 2.-es título ejecutivo; 3.-suspende la caducidad y la prescripción (art. 21), los dos primeros por remisión al artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
“Según el recurrente, -cosa juzgada y título ejecutivo-, son los efectos que produjo el acta de concertación antes mencionada.
“En este orden de ideas, para que la conciliación produzca los efectos que la Ley establece y que se acaban de enunciar, es necesario que ésta (sic) figura jurídica cumpla con los requisitos y formalidades propias, los que a la postre se otean al echar un vistazo a la ley 640 de 2001, como son la idoneidad y obligaciones del conciliador (arts. 5 y 8 ibidem), ya que depende de él como se desarrolle (sic) los pasos previos al acto y de la audiencia, el de citar a las partes para que comparezcan y se identifiquen en debida forma a la misma, como también identificar el conflicto y el acuerdo al que legan las partes. (arts. 8 y 20 ibidem)
“De esta manera, al revisar el Acta de Concertación (fls. 182 al 184 Cdno. Ppal.) se observa que en la misma se hizo la identificación de las personas que a ella comparecieron, esto es, la comisión negociadora en representación de la Industria Licorera del Huila, el Dr. Jaime Losada como garante del acuerdo en su condición de Gobernador del Departamento del Huila y la Comisión Negociadora por parte de los trabajadores, además de la presencia del Inspector del Trabajo, en donde se estableció el conflicto y acuerdo consistente en el compromiso frente a SINTRABECÓLICAS, de que el gobierno departamental solicitaría la suspensión del trámite del proyecto de ordenanza por el cual se suprime una empresa industrial y comercial del estado, como lo era la Industria Licorera del Huila, que cursaba en la Asamblea Departamental. Siendo así, el Inspector de Trabajo, por auto suscrito en la misma diligencia, declaró que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
“En consecuencia, teniendo clara la voluntad de las partes, hechas las manifestaciones del consentimiento, visto el objeto y habiendo elevado acta de concertación ante un agente del ministerio del trabajo, se entienden cumplidos los requisitos para su existencia. No siendo así con respecto a su eficacia, es decir, no es posible ejecutar los efectos que la naturaleza del acto, el acuerdo de las partes o la ley han querido dar al Acuerdo, si se tiene en cuenta que mediante su intervención, el entonces Gobernador del Departamento del Huila, quien actuó como garante del acuerdo, se comprometió a solicitar la suspensión del trámite del proyecto de ordenanza con el cual se suprimía la Industria Licorera del Huila y en no volver a presentar proyecto igual o similar en lo que quedaba de su mandato. Empero, el primer compromiso no era de su resorte exclusivo, pues el Gobierno Departamental no podía hacer ese tipo de negociación porque encontrándose en curso el respectivo proyecto de ordenanza encaminado a la liquidación de la Industria Licorera del Huila, no dependía únicamente de él obtener que se suspendiera.
“En efecto, el artículo 261 del Decreto 1222 de 1986 (Código del Régimen Departamental) que se encuentra vigente, dispone: “Corresponde a las Asambleas, a iniciativa de los Gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.”
“En consecuencia, la decisión a tomar sobre la suerte del proyecto de ordenanza (ya en trámite) sobre la liquidación, supresión, modificación de la empresa Industria Licorera del Huila correspondía conjuntamente al Gobernador y a la Asamblea Departamental como órgano coadministrador, y para que cualquier pacto que implique una decisión al respecto sea eficaz, el señor Gobernador del Huila, -quien suscribió la conciliación-, debió obtener previamente facultades expresas de la Asamblea Departamental (art. 300 num. 9 C.P.), cuyas funciones derivadas de la Constitución y la Ley, como Corporación Administrativa de elección popular, no quedaban limitadas y condicionadas a un acuerdo conciliatorio en el cual dicho ente no participó.
“Si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 306 de la Constitución Política, el Gobernador del Departamento es el representante legal de la entidad territorial, sus facultades no son omnímodas, sino que están limitadas por la Constitución y la Ley. Siendo así y encontrándose en curso ante la Asamblea Departamental, lo cual no sucedió razón por la cual los compromisos que el señor Gobernador asumió en dicha Acta no tienen fuerza vinculante para el Departamento demandado, resultando ineficaces a la luz de los artículos 299, 300, 303 y 305 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 261 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 150 del C. C.
“Por lo expuesto se entiende que si bien en la etapa constitutiva del acto conciliatorio, fueron cumplidos los requisitos básicos para su existencia, sin embargo no ocurre lo mismo con los requisitos para su eficacia, por lo cual no surte los efectos que la ley le ha dado a la conciliación, ya que adolece de falencias en lo relacionado con las facultades de la parte que en ella intervino en representación del Departamento del Huila, como ya se explicó: Luego la denominada Acta de Concertación, no puede producir los efectos de una sentencia y por consiguiente, carece de los atributos que le brinda la cosa juzgada, y por lo tanto con fundamento en dicho negocio jurídico los accionantes no pueden soportar las pretensiones que persiguen en la demanda, lo cual conduce a confirmar la decisión tomada en primera instancia.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpusieron los demandantes y con él persiguen que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Con esa intención, propusieron tres cargos, que no merecieron réplica.
CARGO PRIMERO:
En él se acusa a la sentencia del Tribunal por “ERROR DE DERECHO, POR APLICACIÓN INDEBIDA” de los artículos 1, 5, 7. 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 83, 93, 209, 228, 229, 230, 238, 299, 300, 303 y 305 de la Constitución Política, 27, 28, 1502, 1507 y 1508 del Código Civil, 1, 2, 8 y 12 de la ley 153 de 1887, 73 y 261 de la Ley (sic) 1222 de 1986, y los Convenios Internacionales de la OIT 87 y 98, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976.
Se afirma que el Tribunal, al inaplicar de oficio el acta de concertación de 29 de enero de 1997 (folios 182 a 184) con argumentos no expuestos por las partes ni peticiones en ese sentido, incurrió en error de derecho porque la transacción en materia laboral es válida si no desconoce derechos ciertos e indiscutibles, según los artículos 53 de la Constitución Política y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y que el 20, vigente para 1997, y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigen que la conciliación conste por escrito y precise los términos en que se debe cumplir, y que se aporte al proceso en debida forma.
Se transcribe lo que al respecto expresó la Corte en la sentencia de 4 de marzo de 1994, radicación 6283, y se aduce que las partes que intervinieron en la concertación eran capaces y expresaron su consentimiento libres de vicios como el error, la fuerza o el dolo, por lo cual esa acta tiene plena validez para producir los efectos reconocidos en la ley, puesto que el Gobernador firmante y obligado en ella, por mandato del artículo 303 constitucional, es jefe de la Administración Seccional y representante legal, y en esa calidad comprometió al ente territorial sin que esté obligado a solicitar autorización de la Asamblea Departamental como lo insinuó el ad quem.
Se indica que los requisitos previstos por el artículo 1502 del Código Civil se cumplieron a cabalidad para la validez de la referida acta de concertación, que parece echó de menos el juzgador; se copia un breve pasaje de ese documento, y se arguye que la obligación para el representante legal del demandado era de resultado y no de gestión, según el término utilizado ´suspensión´, que implica “detener, suspender un trabajo”, el cual debe ser entendido en su contexto, por lo que el compromiso consistía en retirar el proyecto presentado por iniciativa del Gobernador y no presentarlo nuevamente durante su mandato, obligación que no cumplió pese a constar en documento con la fuerza y obligatoriedad de una sentencia, y se reproduce un fragmento de la sentencia T-446 de 4 de mayo de 2001, de la Corte Constitucional, que se dice avaló la jurisprudencia expuesta sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En verdad, el desarrollo del cargo no ofrece suficiente claridad acerca de la vía escogida porque, pese a que se denuncia un error de derecho, cuestión que es de naturaleza fáctica, los argumentos que se exponen para demostrarlo resultan ser, en su mayoría, de orden jurídico, relacionados con la validez del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Sin embargo, como los impugnantes acusan a la sentencia del Tribunal “por haberse incurrido en ella en ERROR DE DERECHO, POR APLICACIÓN INDEBIDA” (folio 20, cuaderno de la Corte), alegando que ese fallador inaplicó de oficio una prueba, avalada por la autoridad competente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Corte examinará el asunto desde esa perspectiva.
Sobre ese particular reproche, debe la Corte anotar que el juez de la alzada no incurrió en el desacierto fáctico que se le atribuye, porque valoró la prueba, el acta de concertación de folios 182 a 184, pero concluyó que no podía ser eficaz por las razones, de orden estrictamente jurídico, que expuso. Quiere ello decir que no le restó validez por echar de menos alguna solemnidad, sino que, admitiendo su calidad de medio de prueba, entendió que lo que en ese acto jurídico se pactó no podía producir efectos jurídicos, cuestión que, desde luego, es distinta.
En efecto, sobre ese aspecto, el Tribunal aseveró que “teniendo clara la voluntad de las partes, hechas las manifestaciones del consentimiento, visto el objeto y habiendo elevado acta de concertación ante un agente del ministerio del trabajo, se entienden cumplidos los requisitos para su existencia. No siendo así con respecto a su eficacia, es decir, no es posible ejecutar los efectos que la naturaleza del acto, el acuerdo de las partes o la ley han querido dar al Acuerdo, si se tiene en cuenta que mediante su intervención, el entonces Gobernador del Departamento del Huila, quien actuó como garante del acuerdo, se comprometió a solicitar la suspensión del trámite del proyecto de ordenanza con el cual se suprimía la Industria Licorera del Huila y en no volver a presentar proyecto igual o similar en lo que quedaba de su mandato. Empero, el primer compromiso no era de su resorte exclusivo, pues el Gobierno Departamental no podía hacer ese tipo de negociación porque encontrándose en curso el respectivo proyecto de ordenanza encaminado a la liquidación de la Industria Licorera del Huila, no dependía únicamente de él obtener que se suspendiera”, y apoyó esas inferencias en lo dispuesto por el artículo 261 del Decreto Ley 1222 de 1986 (folio 26, cuaderno del Tribunal).
Explicó igualmente el ad quem que “Ahora bien, estudiado el expediente se observa que a folio 141 del cuaderno No. 3 de pruebas, la copia de la petición que realizó ante el presidente de la Asamblea el señor Gobernador del Huila, en donde solicitó “…se suspenda el trámite de los proyectos de ordenanza <Por el cual se suprime una empresa industrial y comercial del Departamento> y <Por el cual se autoriza la creación de una sociedad de Economía Mixta>.”; que “Confrontada la obligación que asumió el representante de la entidad demandada con la parte demandante en el Acta de Conciliación obrante a folios 182 al 186 del Cdno. Ppal., se colige que tal obligación fue cumplida puesto que el compromiso del representante legal del Departamento del Huila no fue de resultado, esto es, impedir la liquidación y disolución de la empresa Licorera del Huila, sino únicamente solicitar la suspensión del trámite del proyecto de ordenanza (el cual ya se encontraba en curso y por iniciativa del propio Gobernador), sin asumir compromiso alguno con respecto a los resultados que la citada petición pudiera tener”; que “Para mayor claridad quien suscribió la conciliación a nombre del Departamento del Huila, no se obligó a que los resultados de su petición tuvieran una respuesta positiva, lo cual efectivamente no ocurrió, pero ello no implica que el ente demandado incumplió en el compromiso pactado en la plurimencionada acta, puesto que se reitera, la obligación asumida por el ente demandado fue de gestión y no de resultado”; y que “Tampoco incumplió el ente demandado en lo que respecta al segundo compromiso asumido consistente en “…no se volverá a presentar proyecto igual o similar en lo que resta de este gobierno”, según se deduce de las pruebas procesales que aparecen en el expediente.” (Folios 23 y 24, cuaderno del Tribunal).
Por lo tanto, no pudo incurrir en un error de derecho, porque como es sabido y lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Como aquí el Tribunal apreció la prueba y la analizó en detalle, al punto que consideró que las obligaciones allí pactadas por el departamento demandado fueron cumplidas, pero que, con todo, lo acordado era ineficaz, es claro que no incurrió en un desacierto de derecho.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO:
En él se acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 4, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 83, 93, 209, 228, 229, 230, 238, 299, 300, 303 y 305 de la Constitución Política, 27, 28, 1502, 1507 y 1508 del Código Civil, 1, 2, 8 y 12 de la ley 153 de 1887, 73 y 261 de la Ley (sic) 1222 de 1986, y los Convenios Internacionales de la OIT 87 y 98, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976.
Se afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de concertación de Sintrabecólicas, el Departamento del Huila e Industria Licorera del Huila, suscrita el 29 de enero de 1997, por estar exenta de vicios del consentimiento y reunir los requisitos legales, tiene efectos de cosa juzgada.
2.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandado se comprometió, en el acta de concertación de 29 de enero de 1997 a no liquidar a la Industria Licorera del Huila mientras durara el mandato del Gobernador, como obligación de resultado y no de gestión.
3.-No dar por demostrado, estándolo, que el Gobernador estaba facultado constitucionalmente para comprometer al Departamento con la firma del acta de concertación de 29 de enero de 1997, sin autorización de la Asamblea Departamental.
4.-No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento del Huila y la Industria Licorera del Huila incumplieron el acta de concertación de 29 de enero de 1997 porque no suspendieron “…el tramite (sic) del proyecto de ordenanza por el cual se suprime una empresa industrial y comercial del departamento referente a la Industria Licorera del Huila, que cursa en la Asamblea Departamental.”
Se fustiga al ad quem por apreciar erróneamente la convención colectiva de trabajo 1997-1998 (folios 489 a 491), el acta de concertación de 29 de enero de 1997 (folios 182 a 184) y la comunicación del Gobernador al Presidente de la Asamblea Departamental (folio 141).
Para su demostración, se transcriben unos cortos pasajes de la sentencia del Tribunal y se afirma que la Asamblea Departamental estaba obligada constitucionalmente a respetar la decisión del Gobernador para suspender el trámite del proyecto que liquidaba a la Industria Licorera del Huila, en tanto que está facultado para crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, según los artículos 300 inciso final, 305 numerales 6 y 7, y 73 y 261 de la Ley (sic) 1222 de 1986, por lo que sólo él podía solicitar la suspensión, facultad vedada a la Asamblea, por lo que debió acatarla y suspender el trámite del proyecto y archivarlo.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo contiene irregularidades que contrarían las reglas que gobiernan a esta clase de recursos extraordinarios y a lo dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte.
En efecto, en primer término, cabe anotar que los que presenta como desaciertos 1 y 3 no son de naturaleza fáctica sino de orden estrictamente jurídico que, en consecuencia, no guardan ninguna relación con la valoración de los medios de prueba del proceso.
Y ello es así porque establecer si el acta de concertación reunía todos los requisitos legales para producir efectos de cosa juzgada, que es a lo que se alude en el primer supuesto desacierto, es asunto que se escapa de lo que acredita ese documento como medio de convicción del proceso. De análoga manera, determinar si el gobernador del departamento demandado estaba constitucionalmente facultado para comprometer a esa entidad territorial con la firma del acta de concertación, sin contar con el aval de la Asamblea Departamental, es también un asunto de orden exclusivamente jurídico.
Por lo tanto, la Corte no puede referirse a esos presuntos yerros como que, adicionalmente, en el cargo se pretende demostrarlos con argumentos de orden legal y jurídico, como lo dispuesto en los artículos 299 y 300 de la Constitución Política.
Efectivamente, se observa que los recurrentes se extienden en razonamientos sobre las iniciativas de que tratan los numerales 3, 5 y 7 del artículo 300, inciso final, de la Constitución Política, y de los artículos 73 y 261 del Decreto Ley 1222 de 1986, y 305 de la Carta, que “consagra las atribuciones del gobernador, entre ellas, la de crear, suprimir o fusionar empleos de su dependencia y la de objetar por motivos de constitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos” (folio 26, cuaderno de la Corte), pero se abstienen de demostrar su pertinencia en un cargo que dirigieron por la vía de los hechos, para dispersarse en alegaciones típicas de los argumentos propios de las instancias, en razón de que no realizan el ejercicio dialéctico que debe hacer quien recurre en casación, en tanto el desarrollo del cargo está saturado de consideraciones jurídicas.
Cuanto a los restantes desaciertos, se afirma en el cargo que la obligación que asumió el Gobernador del Departamento del Huila, en el acta de concertación, fue de resultado y no de medio o de gestión.
Sin embargo, una revisión del contenido de dicha acta permite concluir que no se equivocó el Tribunal, por lo menos no en forma protuberante, cuando concluyó que el ente demandado no incumplió “…en el compromiso pactado en la plurimencionada acta, puesto que se reitera, la obligación asumida por el ente demandado fue de gestión y no de resultado”.
En efecto, en lo pertinente, el acta señala lo siguiente:
“La Industria Licorera del Huila y el Gobierno departamental se comprometen para con Sintrabecólicas que simultáneamente a la firma de la Convención Colectiva se solicitara (sic) la suspensión del tramite (sic) del proyecto de ordenanza por el cual se suprime una empresa industrial y comercial del departamento referente a la Industria Licorera del Huila, que cursa en la Asamblea Departamental e igualmente se comprometen a que no se volverá a presentar proyecto igual o similar en lo que resta de este gobierno”.
“Además el Gobierno Departamental se compromete para con los trabajadores de la Industria Licorera del Huila a presentar por escrito ante la Duma Departamental la solicitud del tramite (sic) del proyecto antes mencionado el 30 de enero de 1997”.
Del texto literal de ese documento, para la Corte surge que los compromisos adquiridos por el Gobierno Departamental fueron dos, a saber: (i) solicitar la suspensión del proyecto de ordenanza por medio de la cual se suprimía a la Industria Licorera del Huila y hacerlo el 30 de enero de 1997; y (ii) no volver a presentar un proyecto igual o similar en lo que restaba de ese gobierno. No se encuentra que en el aludido documento constara el compromiso de obtener el retiro efectivo del proyecto de ordenanza o que no se suprimiera la Industria Licorera, pues solamente se hizo referencia a la solicitud de suspensión del trámite de ese proyecto, mas no de su terminación.
Por lo tanto, no se ve claramente plasmada la obligación de resultado a la que se refieren los impugnantes. Incluso, si se acude al sentido del término suspensión, como se propone en el cargo, esto es, como detener o suspender un trabajo, es claro que no se trataría de una acción definitiva, ni, mucho menos, con los efectos alegado por ellos, como el de cesación definitiva del trámite del proyecto.
Tampoco se ve que, analizado el contexto del acuerdo, necesariamente deba llegarse a la inferencia preconizada en el cargo, porque los términos literales del acuerdo hacen razonable la interpretación del Tribunal.
Con todo, cabe anotar que lo esencial de la conclusión del Tribunal estuvo en la falta de eficacia del acuerdo, de suerte que así, en gracia de discusión, se concluyera que se equivocó al catalogar la obligación allí adquirida, ello a nada conduciría porque su decisión seguiría soportada en su otro razonamiento que, ya se ha dicho, es de orden jurídico.
Aparte de ello, en el cargo de manera genérica, se dice que “Todo parece indicar que el Gobernador del Huila no hizo todas las gestiones necesarias para que la Asamblea acatara la solicitud de suspender el trámite del proyecto; en otras palabras, incumplió lo pactado, engañó de manera burda a los trabajadores, en tanto se le hubiese asistido voluntad de respetar lo pactado, como la de “objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza…” (Art. 305, num. 9º)” (folio 25, cuaderno de la Corte). Sin embargo, no se precisa de cuál de las pruebas del proceso surge esa inferencia.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO:
Se plantea así:
“VIOLACIÓN POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY: Impugno la sentencia del Tribunal por haber incurrido en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 1502 Y (sic) 1505 del Código Civil, en relación con los artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 4º, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 83, 93, 209, 228, 229, 238, 230, 299, 300, 303 y 305 de la Constitución Política; artículos 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, 2º, 8º y 12 de la ley 153 de 1887 y los artículos 73 y 261 de la ley (sic) 1222 de 1986.” (Folio 28, cuaderno de la Corte).
Se reproducen algunos pasajes de la sentencia del ad quem y se afirma que el Gobernador sólo estaba solucionando un conflicto laboral mediante un mecanismo autorizado legal y constitucionalmente, firmando, por un lado, la convención colectiva de trabajo, y por el otro, conciliando las restantes diferencias que existían, para lo cual -estiman-, no requería de autorización previa ni posterior de la Asamblea Departamental, y que, al contrario, el artículo 300 inciso final de la Constitución Política, establece que las iniciativas de los numerales 3, 5 y 7 “sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativas del gobernador”, en armonía con los artículos 73 y 261 de la Ley (sic) 1222 de 1986, por lo que, en conformidad con ese artículo constitucional, tenía la capacidad legal para comprometer al departamento en el acta de concertación, sin necesidad de otra autorización.
Se insiste en que los gobernadores no necesitan de autorización previa de las asambleas para negociar y pactar convenciones colectivas de trabajo o pactos con sus trabajadores, por constituir una de las funciones como representantes legales de los departamentos, es decir, como empleadores, por lo que la convención colectiva y la conciliación en materia laboral que pactare el gobernador con sus trabajadores no requiere para su eficacia del aval de la Asamblea Departamental.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el cargo se parte de un supuesto que no se corresponde con lo que fueron las razones aducidas por el Tribunal para concluir en la ineficacia del acta de concertación, pues se dice: “La ineficacia del acto la hacen consentir (sic) en que el Gobernador no estaba facultado para negociar y conciliar un conflicto laboral, y por lo tanto el compromiso firmado no es válido para el derecho…”. Y, pese a que se transcribe el aparte del fallo del Tribunal en el que se refirió a la autorización requerida por parte de la Asamblea Departamental, más adelante se insiste en el cargo en que “Los gobernadores no necesitan autorización previa de la Asamblea para negociar y pactar convenciones colectivas de trabajo o pactos laborales con sus trabajadores, en tanto esa constituye una de las funciones como representante legal del departamento, vale decir, como empleador para el caso específico. La convención colectiva de trabajo al igual que la conciliación en materia laboral que pacte el gobernador con sus trabajadores no necesita para su eficacia el aval de la Asamblea Departamental”.
El Tribunal en ningún momento puso en duda las facultades del gobernador para solucionar un conflicto colectivo de trabajo, ni para pactar o negociar colectivamente con los trabajadores, pues lo que echó de menos fue la autorización para negociar la suspensión del trámite del proyecto de ordenanza, lo que, a todas luces, es distinto.
Recuérdese que ese fallador asentó: “empero, el primer compromiso no era de su resorte exclusivo, pues el Gobierno Departamental no podía hacer ese tipo de negociación porque encontrándose en curso el respectivo proyecto de ordenanza encaminado a la liquidación de la Industria Licorera del Huila no dependía únicamente de él obtener que se suspendiera”. Y posteriormente añadió: “En consecuencia, la decisión a tomar sobre la suerte del proyecto de ordenanza (ya en trámite) sobre la liquidación, supresión, modificación de la empresa Industria Licorera del Huila, correspondía conjuntamente al Gobernador y a la Asamblea Departamental como órgano coadministrador…”
De lo trascrito se desprende que el Tribunal no se refirió a las facultades de negociación colectiva a las que se alude en el cargo, sino, en concreto, a la de suspensión del proyecto de ordenanza.
Tan cierto es ello, que solamente echó de menos la autorización al gobernador respecto del compromiso de solicitar la suspensión del proyecto de ordenanza sobre liquidación de la empresa licorera, mas no del relativo a no volver a presentar un proyecto igual o similar en lo que restara del gobierno.
Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Correspondía a los recurrentes, por lo tanto, atacar el verdadero razonamiento del Tribunal. Pero no cumplieron con esa carga procesal, por lo que no pueden esperar prosperidad en su acusación.
Importa precisar que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado.
Tal premisa, que se exhibe consustancial a la lógica y técnica, por lo demás simples y obvias, de la casación, como se ha visto, fue desconocida por los recurrentes.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 21 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron ALFREDO TOVAR BAUTISTA, AMANDA CECILIA GÓMEZ COLLAZOS, CARMEN MONTAÑA GÓMEZ, DABEIBA CHACÓN DE RODRÍGUEZ, DELIA CHÁUX BAUTISTA, EMÉRITA CUENCA ANDRADE, EMMA RAQUEL MARTÍNEZ HERRERA, GUSTAVO ZABALA MÉNDEZ, HERMES MEDINA GARCÍA, HERNÁN QUINTERO, HERNEY CRUZ BAUTISTA, JAIME PASTRANA RAMÍREZ, JESÚS BRAVO CASTRO, LUIS ALFONSO COLLAZOS ROJAS, LUIS EDUARDO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, LUIS GONZÁLEZ FIERRO, LUIS MEDARDO HERRERA RIVERA, LUZ HELENA CANTE CRUZ, LUZ MARINA PÉREZ DE GÓMEZ, GLORIA MARITZA SÁNCHEZ, MARTHA ELENA VARGAS LEIVA, MARTHA LILIA URREA POLANCO, MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ MONTEALEGRE, MIRIAM CECILIA CHACÓN MOSQUERA, OVERTH CASTRO FONQUE, PACÍFICO CHARRY REYES, REINALDO GONZÁLEZ PERDOMO, RICARDO PERDOMO HERNÁNDEZ, RUBIELA OINO BETANCOURT, YANETH CECILIA MENESES HOYOS, DIVA GONZÁLEZ DE TRUJILLO como madre del fallecido JUAN CARLOS TRUJILLO GONZÁLEZ, MARTHA YINETH GUZMÁN TAFUR y MARISOL BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, como sustituto de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA.
Sin costas en el recurso de casación, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO