CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 35.024
Acta No. 08
Bogotá, D. C., trece 13 de abril de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELISA ÁVILA CASTAÑEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “I.D.R.D.”
I. ANTECEDENTES
María Elisa Ávila Castañeda demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD”, con miras a que se declare que el demandado es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá; que su relación estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido; que la reestructuración de la planta de personal no está prevista como justa causa para el despido; que la empleadora no siguió el trámite convencional previo a su despido.
En consecuencia, aspira a obtener, sin solución de continuidad, el reintegro al cargo que desempeñaba como taquillera o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales compatibles con el reintegro y los incrementos dejados de percibir, indexados. En subsidio, aspira al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, la pensión sanción y la sanción moratoria a partir del 7 de enero de 1997.
Fundamentó esas súplicas, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que, el 22 de agosto de 1986, celebró con el demandado contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar las funciones de taquillera; que es afiliada a Sintraired, organización sindical mayoritaria; que el director del ente demandado, mediante oficio del 31 de diciembre de 1996, le comunica su desvinculación, a partir del recibo de la misma, que lo fue el 4 de febrero de 1997, por supresión del cargo; y que, a la fecha del despido, devengaba un sueldo básico de $894.027,oo, más subsidio de alimentación y auxilio de transporte convencionales.
El demandado se opuso y explicó que no es competencia de esta jurisdicción declarar que su naturaleza jurídica es diferente de la que sus normas de creación le asignaron como establecimiento público, en especial cuando se solicita la aplicación del Acuerdo 21 de 1987, declarado nulo el 12 de febrero de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Respecto de los hechos relacionados con la naturaleza de las entidades públicas descentralizadas de Bogotá, D. C., y sus servidores, admitió algunos con aclaraciones, negó otros, y de los restantes aseveró que no son hechos. En cuanto a los hechos relativos a la naturaleza jurídica del demandado y la calidad de sus servidores, aceptó algunos, otros con aclaraciones, y de los demás explicó que no son hechos sino apreciaciones del demandante. Sobre los hechos de vinculación del actor y su calidad de servidor, afirmó que el 1 es cierto. Y respecto de los hechos atinentes a la desvinculación y el reintegro peticionado, aceptó algunos con aclaraciones, negó otros, y de los restantes dijo que no son hechos sino apreciaciones del demandante.
Arguyó, en su defensa, que la relación que mantuvo con el demandante fue siempre legal y reglamentaria, y que en ningún momento existió contrato de trabajo, como pretende hacerlo ver; que pretender el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, como establecimiento público, y de la calidad legal de la demandante, de ser una empleada pública, a trabajadora oficial, no son de jurisdicción y competencia del despacho. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y de competencia, al igual que la de prescripción; y la de mérito que denominó “Inexistencia de las obligaciones pretendidas”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2007, absolvió al demandado, “además de declararse inhibido y en lo que respecta al petitum ante esta jurisdicción”; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; e impuso las costas a la promotora de la litis.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó a la demandante con las costas de la alzada.
El juez de la segunda instancia precisó que la naturaleza de la vinculación en el sector oficial no depende del querer de las partes, como tampoco que aquélla puede quedar establecida en convenciones colectivas de trabajo, pacto colectivo o reglamento de trabajo.
Sostuvo que el legislador es el que define la naturaleza del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración, del orden nacional, departamental o municipal, “por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales ni de los operadores judiciales, determinar un aspecto de orden público absoluto, diferido constitucionalmente a tales autoridades”.
Advirtió que, mediante sentencia C-484 de 1995, se privó a los estatutos de los establecimientos públicos de la posibilidad de precisar qué actividades eran susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales, por lo que “se restringió considerablemente la posibilidad jurídica del contrato de trabajo en tales entidades del orden nacional; de modo que los únicos trabajadores oficiales legalmente contemplados son los que ocupen conforme al mandato imperativo del legislador la construcción, conservación y sostenimiento de las obras públicas, acorde con lo señalado por el art. 5º decreto 3135 de 1968, a más de lo indicado por las normas que rigen para los servidores del orden Distrital y Municipal, esto es, el Régimen Político y Municipal Decreto No 1333 de 1986; Estatuto Orgánico de Bogotá Decreto No 1421 de 1993”.
Transcribió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al igual que pasajes de la sentencia C-432 de 1995
de la Corte Constitucional y de la del 2 de noviembre de 1998 (Rad. 1072) del Consejo de Estado.
Renglón seguido, expresó:
“En el caso particular de los servidores públicos del nivel Distrital, el Decreto 1421 de 1993 (que dictó el régimen especial para el Distrito Capital) establece que en los establecimientos públicos de ese nivel son trabajadores oficiales quienes se desempeñen como trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“De ello, necesariamente ha de concluirse que si el demandante pretendía ser calificado como trabajador oficial en la entidad demandada, se le imponía la obligación de acreditar que se hallaba dentro de la excepción a la mentada regla general de la situación legal y reglamentaria que opera en dicho ente Distrital, esto es, que desarrollaba funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues la calidad de trabajador oficial por ser imperativa de la ley como lo advirtió la H. Corte Constitucional no puede dar el (sic) organismo que elabore los estatutos, ni mucho menos puede darse dicha calidad a través de una convención colectiva, pues las leyes imperativas no pueden ser objeto de negociación entre los particulares o ciudadanos”.
Concluyó que no aparecía acreditado que la demandante hubiese ejecutado funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues lo que se demostró en juicio fue el desempeño del cargo de celador o de mera vigilancia.
En seguida, apuntó:
“Por lo anterior siendo la naturaleza de la entidad demandada I.D.R.D., desde su creación mediante el Acuerdo número 4 de 1978 emanado del Consejo (sic) Distrital de Bogotá, un establecimiento público, el demandante tenía la presunción legal de empleado público y si pretendía ostentar la calidad de trabajador oficial en la entidad demandada, ha debido probar (art. 177 del C.P.C.) se reitera, que su actividad personal estaba destinada al sostenimiento, conservación y mantenimiento de obras públicas”.
Por último, puso de presente que “En casos similares al que nos ocupa y contra la misma demandada la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha señalado la naturaleza de establecimiento público de la entidad demandada y la calidad de empleados públicos de sus servidores”. Y reprodujo, en extenso, la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos literales:
“Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia impugnada y, al actuar en Sede de Instancia, revoque la sentencia de primer grado para que en su lugar, al tener a la demandada como una empresa industrial o comercial del distrito capital de Bogotá D.C. y al actor como trabajador oficial, declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, terminado por el empleador, con violación de la convención colectiva, sin existir una justa causa y como consecuencia, acorde con la convención colectiva, se condene a la accionada a reintegrar a la actora, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba a la fecha del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle los salarios, primas, bonificaciones, quinquenios y demás emolumentos laborales y convencionales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales, en sumas debidamente indexadas; Igualmente (sic) se le condene Ultra o Extrapetita y se provea en costas como corresponde.
“En defecto de lo anterior, en sede de instancia, al invalidar lo actuado a partir del folio 214 inclusive, retrotraiga la actuación a la tercera audiencia de trámite para que se practiquen las pruebas decretadas en la forma ordena (sic) en las audiencias de folios 194 a 196 y 213”
Con esa intención, propuso seis cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO
Figura planteado así:
“Enunciación del cargo: La sentencia acusada viola indirectamente, por violación de medio, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 125 del Decreto Ley 125 de 1993, en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946 y 85 de la Ley 489 de 1.998 dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
“El quebrantamiento aludido se debió a que el sentenciador incurrió en el manifiesto y protuberante error de derecho de dar por acreditado, con la sentencia de la Corte de noviembre 24 de 2004, transcrita a folios 287 a 290 (Radicado No. 22.806), que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un establecimiento público y sus servidores empleador públicos.
“Demostración del cargo: El Tribunal, en la sentencia atacada, con apoyo en el artículo 1º del Acuerdo 4 de 1978, precisa que la naturaleza jurídica de la demandada es la de un establecimiento público, de donde dice que el demandante tenía la ‘presunción legal de empleado público’, obligado a probar que su actividad estaba destinada al sostenimiento, conservación y mantenimiento de obras públicas.
“En ella cita y transcribe la sentencia de noviembre 24 de 2004 (Rad. 22.806, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego) de la que dice que, en casos similares y contra la misma demandada, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado la naturaleza de establecimiento público de la accionada y la calidad de empleados públicos de sus servidores.
“En este orden se tiene fácilmente y sin ningún esfuerzo que el ad quem tuvo por acreditada la naturaleza jurídica de la accionada, no con el texto del acuerdo distrital pertinente, sino con una sentencia de la Corte que, aún cuando respetable, no llena las exigencias legales porque, siendo el Acuerdo 4 de 1978 del Concejo de Bogotá, una disposición que no tiene alcance nacional, debía aportarse su texto en copia autenticada. Por tanto, al no ser el fallo de la H. Corte el medio de prueba apto para demostrar la naturaleza jurídica, es evidente que el Tribunal incurrió en error de tener por demostrada la naturaleza jurídica de una entidad descentralizada del orden distrital con prueba distinta a la exigida por la ley.
“Si el ad quem hubiese tenido en cuenta que el fallo de la H. Corte no suple el texto del acuerdo distrital, no habría dada por establecida la naturaleza jurídica de la demandada, menos en la forma como lo hizo.
“El demostrado error en la apreciación de la susodicha sentencia de la Corte incidió directa, decidida y palmariamente en el resultado de la apelación pues si el Tribunal hubiese tenido en cuenta que el fallo no es prueba apta para demostrar la existencia de una norma distrital no habría incurrido en el demostrado error de derecho, ni habría infringido las disposiciones enlistadas en la enunciación del cargo.
“La configuración del error de derecho que se le anota al fallo cuestionado conduce a la información (sic) de la sentencia atacada y por tanto al declararse que case la sentencia, la Sala se servirá acceder a las súplicas de la acción extraordinaria en la forma pedida en el alcance de la impugnación”.
CARGO SEGUNDO
Su presentación es como sigue:
“Enunciación del cargo: La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, en relación con los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 2º y 3º de la Ley 64 de 1.946; 85 de la Ley 489 de 1.998; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la C.N.; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 de C.P.C.; 60, 61, 66 A y 77 CPTSS dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
“La trasgresión de los anteriores preceptos se produjo por el manifiesto y protuberante error de hecho de dar por demostrado que el I.D.R.D. es un establecimiento público, sin existir prueba para tal efecto.
“Demostración del cargo: El cargo se formula para el evento que la Sala considere que el Tribunal no derivó la naturaleza de la demandada de la sentencia de noviembre 24 de 2004. En otras palabras, que no existió el error de derecho demostrado en el cargo anterior.
“Si ello es así, sin ningún esfuerzo se tiene que el cargo ha de prosperar por cuanto, dado que no le libraron los oficios decretados, en el expediente no obra el texto del acuerdo distrital de creación de la demandada, ni ningún otro, y por tanto salta de bulto que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico de tener por demostrado que el I.D.R.D. es un establecimiento público, sin existir prueba para tal efecto, pues, se reitera, el texto del Acuerdo 4 de 1978, cuyo artículo 1º trascribe, no está dentro del expediente y no lo está por la sencilla razón que la accionada no lo aportó con la contestación de la demanda y cuanto, a pesar de que se solicitó se oficiara al Concejo de Bogotá para que allegara copia del mismo con las correspondientes constancias y así se decretó, el Juzgado no libró el correspondiente oficio.
“El demostrado error incidió directa y decididamente en el resultado de la apelación pues si el Tribunal hubiese tenido en cuenta que el acto de creación, ni los que lo reforman o ratifican, no obran en el expediente, no obran en el plenario no habría incurrido en el error fáctico que se le imputa a la sentencia, ni habría infringido las normas enlistadas en la enunciación del cargo.
“Así las cosas, la configuración del yerro fáctico que se le anota al fallo cuestionado, lleva ineludiblemente a que se declare probado el cargo, como muy comedidamente lo solicitamos, para que, al disponer que casa la sentencia impugnada, la H. Corte se sirva acceder a las súplicas de la acción en la forma pedida en el alcance de la impugnación”.
LA RÉPLICA
La parte demandada, en respuesta a todos los cargos, afirma que la clasificación de los servidores públicos es competencia del legislador, y que en el caso del Distrito Capital la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable sobre establecimientos públicos es el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, y que cualquier cuestionamiento legal deberá ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no ante la jurisdicción ordinaria; y que la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas la determina el acto de su creación.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte estudia conjuntamente estos dos cargos, en atención a que acusan el quebranto de las mismas normas y resultan complementarios.
No es verdad que el Tribunal hubiese cimentado en la sentencia de esta Sala de la Corte del 24 de noviembre de 2004 (Rad. 22.806), su conclusión de la naturaleza jurídica de establecimiento público del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y de la calidad de empleados públicos de los servidores de éste.
Esa conclusión comenzó a edificarla sobre la base de que la definición de la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos está reservada al legislador, de suerte que las partes, los operadores judiciales, las convenciones colectivas de trabajo, los pactos colectivos de trabajo y los reglamentos de trabajo, carecen de idoneidad jurídica para hacer tal definición.
Se valió el ad quem de la privación que la sentencia C-484 introdujo a la posibilidad jurídica que tenían los establecimientos públicos de precisar, en sus estatutos, qué actividades eran susceptibles de ser ejecutadas por trabajadores oficiales, por lo que tal calidad quedó confinada a las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de las obras públicas.
Acudió al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al igual que a las sentencias C-432 de 1995 de la Corte Constitucional y del 2 de noviembre de 1998 (Rad. 1.072) del Consejo de Estado.
Ya en un plano concreto y particular, echó mano del Decreto 1421 de 1993, en cuanto establece que en los establecimientos públicos del Distrito Capital de Bogotá son trabajadores oficiales quienes se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Prevalido de todo ese acopio normativo y jurisprudencial, y frente a su aserto de que “siendo la naturaleza de la entidad demandada I.D.R.D., desde su creación mediante el Acuerdo número 4 de 1978 emanado del Consejo Distrital de Bogotá”, proclamó que la promotora de la litis “tenía la presunción legal de empleado público y si pretendía ostentar la calidad de trabajador oficial en la entidad demandada, ha debido probar (art. 177 del C.P.C.) se reitera, que su actividad personal estaba destinada al sostenimiento, conservación y mantenimiento de obras públicas”.
Luego de ese ejercicio argumentativo, de su propia cosecha, aludió a la orientación doctrinaria de esta Sala de la Corte registrada en casos similares y recogida en la sentencia del 24 de noviembre de 2004 (Rad. 22.806), sobre la naturaleza de establecimiento público del ente convidado a la causa y de la calidad de empleados públicos de sus servidores.
De tal suerte que la sentencia referida no constituyó sustento vertebral de la decisión del Tribunal, apenas sí una especie de apuntalamiento a sus razones y argumentos, en razón del criterio de autoridad que encarnan los pronunciamientos de la Corte y de su designio natural, como Tribunal de Casación, de unificación de la jurisprudencia nacional.
Por consiguiente, si el fallo aludido no fue basilar en la trama argumentativa del juez de la alzada, mal puedo cometer la equivocación que le enrostra la censura.
Sin duda, la naturaleza jurídica de establecimiento público del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte la extrajo el ad quem del Acuerdo 4 de 1978, originario del Concejo Distrital de Bogotá.
Si ello no era jurídicamente válido, en tanto que, por tratarse de una disposición que no tiene alcance nacional, su texto debía aportarse en copia auténtica, se estaría frente a un tema de estricto derecho, que debió ser combatido por la senda directa o meramente jurídica, distanciada de cualquier disputa fáctica o probatoria.
Adicionalmente, cuando un fallo de segunda instancia se funda exclusivamente –no como un simple respaldo o reforzamiento- en un criterio jurisprudencial, el ensayo dialéctico encaminado a su destrucción deberá, en principio, enmarcarse en el ambiente de la vía directa, bajo la acusación de interpretación errónea.
Queda dicho que los cargos no prosperan.
CARGO TERCERO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993, lo que llevó a infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 2 y 3 de la Ley 64 de 1946 y 85 de la Ley 489 de 1998.
Para su demostración, afirma que el ad quem hizo de la norma clasificatoria de los servidores del Distrito Capital, con apoyo en la sentencia de casación de 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, una interpretación equivocada, porque el correcto entendimiento, como claramente se desprende del artículo 125 del Estatuto de Bogotá, consiste en que no sólo son trabajadores oficiales las personas que laboran en la construcción y mantenimiento de obras públicas de los establecimientos, sino también los que, en el sector central, se dedican a las mismas labores y, por regla general, los servidores de las empresas industriales o comerciales, “como es el caso de los servidores del I.D.R.D. dado que esta empresa desarrolla actividades comerciales o de gestión económica”.
Arguye que la tesis que expuso en esa ocasión fue revaluada por la misma Corte, como que luego de haber sostenido que los servidores del instituto son empleados públicos al haber sido anulado el Acuerdo 21 de 1987 y que el acto que lo creó recobró vigencia, la Sala, el 4 de octubre de 2006, radicación 29572, pasa a decir que el artículo 1 del Acuerdo 4 de 1978 no fue derogado y “siempre estuvo vigente”, y que como ello es así, porque el Acuerdo 21 rigió hasta febrero de 1993, en febrero de 2007, radicaciones 28690 y 28676, sin decir nada sobre la vigencia del acto de creación, afirmó que el demandado es un establecimiento público “de los previstos en el art. 5 del Decreto 1050 de 1968”, lo cual no está acorde con las funciones comerciales del IDRD y desconoce lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, que enseña cuándo se está ante un establecimiento público y cuándo ante una empresa industrial y comercial.
Asevera que la Corte, en su pronunciamiento del 24 de noviembre de 2004, se aparta de su criterio tradicional de respeto a la presunción de legalidad de los actos administrativos, puesto que entendió que para demostrar la calidad de empresa industrial y comercial acudió al Acuerdo 21 de 1987 y no a las funciones comerciales o de gestión económica que desvirtúan la presunción de legalidad del derogado artículo 1 del acto de creación, porque no fue creado para cumplir funciones administrativas sino para desarrollar actividades comerciales.
Indica que la Sala no podía desconocer la presunción de legalidad de los artículos 11 del Acuerdo 4 de 1978 y 2 del Acuerdo 17 de 1996, que no fueron cuestionados por el demandado, ni pidió su inaplicación, y que no han sido suspendidos ni anulados, por lo que no es viable por vía jurisprudencial variar la naturaleza jurídica de las entidades, porque el órgano competente para determinar ese aspecto es el Concejo de Bogotá, y la Corte, al determinarla, se atribuyó funciones que no tiene, y lo hizo con error, por lo que el IDRD no fue creado para cumplir funciones estrictamente administrativas, por lo que no podía calificarse como establecimiento público.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como bien lo puso de presente el ad quem, ya esta Sala de la Corte tiene definido de antaño, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD” debe considerarse, para la época de los hechos, como un establecimiento público, como lo asentó en la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, postura doctrinaria que fue reiterada en la del 30 de marzo de 2006, radicación 26462, en la que expresó lo que a continuación se transcribe:
“En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.”
“Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (Fl. 30 cuaderno de la Corte). De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación.
“Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido. Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido.
“Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas. A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93).
“En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece:
“EMPLEADOS Y TRABAJADORES. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
“Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso.”
“(...).”
“Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.
“Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995,
resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.
“Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.
“En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.
“Finalmente, precisa la Sala, que si bien en otros procesos en contra de la misma entidad descentralizada demandada, se ha inferido la condición de trabajador oficial de quienes allí accionaron, cuya referencia hace el recurrente en la demostración de los cargos, como la sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación 12451, cabe afirmar que en esta oportunidad no es posible aplicar el criterio que allí se consignó a fin de determinar la naturaleza del vínculo, ya que en el asunto referenciado, el demandante se desvinculó el 13 de septiembre de 1990, esto es, cuando aún no había sido expedido el decreto 1421 de 1993 y por obvias razones, el marco normativo que servía para definir la naturaleza jurídica de los servidores de la demandada, era el artículo 293 del decreto 1333/86. De ahí que el estudio en ese particular caso, se hizo en perspectiva de una norma legal distinta a la que ocupa la atención de la Sala. Adicionalmente, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible los preceptos que facultaban a las juntas directivas de los establecimientos públicos para determinar los cargos que pudieran ser desempeñados por trabajadores oficiales (C- 484/ 95 y C- 493/ 96), con posterioridad a la ejecución de la relación laboral, lo cual no sucede en el sub judice, dado que el actor laboró hasta el mes de mayo de 2001.
“Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.
“No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.”
Y dado que el impugnante no cuestiona que las funciones del cargo que desempeñó la actora no estaban relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, la acusación resulta ineficaz, lo que impide cualquier reflexión sobre la jurisprudencia que informó la decisión impugnada, la que, por lo mismo, queda amparada por la presunción de legalidad y acierto que le asigna la ley, puesto que el cargo dista, y en mucho, de infirmarla.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
CARGO CUARTO
Literalmente, reza así:
“Enunciación del cargo: La sentencia acusada viola la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1996 lo que llevó a infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946 y 85 de la Ley 489 de 1.998 dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
“Demostración del cargo: El actor es un servidor del Instituto para la Recreación y el Deporte, entidad descentralizada del Distrito Capital de Bogotá.
“No obstante ello, el Tribunal, como se desprende de la sentencia atacada, le aplica los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 292 del decreto 1333 de 1986, cuando dice que, acorde con lo allí señalado, los únicos trabajadores oficiales legalmente contemplados son los que ocupen de la construcción, conservación y sostenimiento de obras públicas.
“La clasificación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 rige para los servidores públicos del orden nacional, al tanto que la del decreto 1333 de 1986 es para los municipales.
“Por tanto, siendo el censor un servidor de la administración descentralizada del distrito capital de Bogotá ninguna duda que sentenciador de segundo grado incurrió en indebida aplicación de los decretos 3135 y 1333, pues no existe razón para que su caso se analizara a la luz de dichos ordenamientos, menos si se tiene en cuenta que, cuando la actora fue desvinculada, ya regía el Decreto 1421 de 1993.
“Por lo anterior estimamos que el cargo ha de prosperar”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En realidad, el Tribunal no decidió la controversia al alero de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1996, de manera que no se le puede achacar su indebida aplicación.
No cabe duda de que el conflicto jurídico que enfrenta a las partes lo desató a la luz del Decreto 1421 de 1993, cuando dijo que “En el caso particular de los servidores públicos del nivel Distrital, el Decreto 1421 de 1993 (que dictó el régimen especial para el Distrito Capital), establece que en los establecimientos públicos de ese nivel son trabajadores oficiales quienes se desempeñen como trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”.
Mal podría tildarse de haber ignorado que esta célula normativa era la llamada a gobernar la situación concreta de autos, como que la apreció y le hizo producir, a plenitud, sus efectos jurídicos.
La alusión que hizo de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1996, se ofrece justificable, toda vez que contienen, al punto, igual preceptiva a la del Decreto 1421 de 1993, a la par de idénticos reparos de inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
Además, importa recordar que fue jurisprudencia constante y pacífica de esta Sala de la Corte la de que las disposiciones del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en lo tocante a la determinación de la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, eran perfectamente aplicables al sector territorial. Ello fortalece la referencia del Tribunal.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
CARGO QUINTO
Su planteamiento literal es como sigue:
“Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1996 y 125 del Decreto 1421 de 1993 lo que llevó a infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946 y 85 de la Ley 489 de 1.998 dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
“Demostración del cargo: El Tribunal, al ocuparse de la naturaleza del vínculo de la demandante, luego de comentar lo resuelto en la sentencia C-484 de 1995 en el sentido de que se privó, a los establecimientos públicos nacionales, la posibilidad de precisar las actividades susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales, así como lo relacionado con la restricción de la posibilidad del contrato de trabajo en tales entidades, colige que, acorde con lo señalado por el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, a más de lo indicado por las normas que rigen para los servidores del orden distrital y municipal (decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993) y por el Estatuto de Bogotá, los únicos trabajadores oficiales legalmente contemplados son los que ocupen (sic) de la construcción, conservación y sostenimiento de obras públicas.
“Tal entendimiento resulta errado por cuanto como claramente se desprende de los artículos 5º del Decreto 3135, 292 del 1333 y 125 del decreto 1421 n sólo son trabajadores oficiales las personas que laboran en la construcción y mantenimiento de obras públicas de los establecimientos públicos, sino también los que, en el sector central, se dedican a las mismas labores, así, como, por regla general, los servidores de las empresas industriales o comerciales.
“Por lo demás, permítame resaltar que la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-484 de 1995 y la del año 1996 respecto de los servidores regionales y locales, precisó que la prohibición de clasificación por estatutos se predica de los establecimientos públicos, mas no para las empresas industriales y comerciales pues, en estas, los estatutos son el mecanismo idóneo para determinar los servidores que tienen la calidad de empleados públicos.
“Así las cosas, con la aclaración de que, las normas que estimamos interpretadas con error, se aplican en su orden a las entidades del orden nacional, municipal y distrito capital respectivamente, el cargo ha de prosperar por cuanto la correcta interpretación de las mencionadas normas clasificatorias es la aquí expuesta”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desconocer que, con arreglo a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto 1421 de 1993, “no sólo son trabajadores oficiales las personas que laboran en la construcción y mantenimiento de obras públicas de los establecimientos públicos, sino también los que, en el sector central, se dedican a las mismas labores, así como, por regla general, los servidores de las empresas industriales o comerciales”, no configura una interpretación errónea de esos textos legales, desde luego que no traduce labor de exégesis, en la búsqueda de su recto entendimiento y de su cabal inteligencia, sino una auténtica infracción directa, en la medida en que no se acudió a ellos, ya por ignorancia ora por rebeldía.
Es decir, en una situación como esa, lo que cabe es tildar al juzgador de quebranto de tales disposiciones normativas por no hacerlas entrar a jugar en la definición del diferendo jurídico, porque desconozca de su existencia, o por su porfía en no aplicarlas, a despecho de conocerlas.
Obviamente, no se le podría increpar de pésimo entendedor de su letra, toda vez que su no aplicación descarta la realización de cualquier faena hermenéutica.
Por lo demás, establecer que también tienen la calidad de trabajadores oficiales quienes laboran en el sector central y, a título de regla, quienes prestan servicios en las empresas industriales y comerciales, carecía de trascendencia en el pronunciamiento del juez de segunda instancia, toda vez que tuvo como soporte que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte era un establecimiento público.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
CARGO SEXTO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por violación de medio, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 60 y 61 del mismo estatuto, “lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 125 del Decreto Ley 125 de 1993 en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1.946; 1 del Decreto 797 de 1949, 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946 y 85 de la Ley 489 de 1.998”.
Señala que el quebrantamiento normativo se debió a que el sentenciador “incurrió en el manifiesto y protuberante error de hecho de dar por establecido, sin que así sea, que la demandada es un establecimiento público y el actor un empleado público; Igualmente, en no dar por demostrado, estándolo, que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo”.
Expresa:
“A los mencionados errores de hecho llegó el sentenciador por no advertir la inexistencia física del acto de creación y de los acuerdos que lo reforman o adicionan. Igualmente, por errónea o equivocada apreciación del escrito de demanda (Fol. 3 a 15), su contestación (Fol. 51 a 61), Primera audiencia de trámite (Fol. 194 a 196) y Recurso de Apelación de la demandada (Fol. 234 a 237). Así mismo por la falta de apreciación del contrato de trabajo (Fol. 16 y 17, 178 a 181), reclamación administrativa y su respuesta (Fol. 25 a 27, 40 a 42, 67 a 69, 73 a 75), recursos y su resolución (Fol. 28 a 29, 30 a 32, 64 a 66, 70 a 72, 77 y 78), Interrogatorio de la parte actora (Fol. 91 a 94), Resoluciones de reconocimiento de derechos y acreencias laborales convencionales (Fol. 18 a 21, 93 a 94, 99 a 100, 115 a 1º16, 125 a 131, 138, 149 y 150, 152 a 153, 163, 167, 168, 173), Liquidación de Prestaciones e Indemnizaciones (Fol. 24, 62, 63, 95, 101, 118, 154, 155), Tarjetas de control de pagos (Fol. 82 a 86, 108 a 110), Sentencia del Tribunal de San Andrés (Fol. 238 a 255), Demanda de nulidad del Art. 1º del Acuerdo 4 de 1978 y auto admisorio. (Fol. 256 a 271), Solicitud de adición de la sentencia (Fol. 293 a 294)”.
Al desarrollar el cargo, anota que el Tribunal precisó que la accionada es un establecimiento público, pero no tuvo en cuenta que al proceso no se allegó copia del texto del acto de creación, ni de los que lo reformaron, lo modificaron o lo adicionaron.
Renglón seguido, observa:
“Nótese, además, que si bien es cierto las partes estuvieron de acuerdo en que la accionada fue creada como establecimiento público, también lo es que la demandada, al contestar el hecho 7 del capítulo de la naturaleza jurídica de la demanda (sic), dice que es cierto que el Acuerdo 21/87 ‘modificó la naturaleza jurídica de las entidades para efectos laborales…’, luego no procede darle la razón así haya alegado ilegalidad y nulidad de este acuerdo, menos si se aportó copia de la demanda de nulidad del derogado artículo 1º del acuerdo 4 de 1978 que el ad quem no vio”.
Indica que el Tribunal consigna que el actor es el único apelante y que, por lo tanto, procede a estudiar sus inconformidades, pero salta de bulto que hizo caso omiso del escrito del recurso “para traer a colación sentencias que contienen argumentos no expuestos por las partes en la (sic) oportunidades pertinentes quebrantando el debido proceso y la congruencia que debe existir entre las materias de la alzada y la sentencia que la resuelve”.
A continuación, dice:
“Basta leer los escritos de demanda y su contestación para darnos cuenta, igualmente, del monumental desatino en su apreciación.
“En efecto, el Tribunal concluye que la demandada es un establecimiento público, a pesar de que, como se consigna en el hecho 9º, explota económicamente y con fines de lucro sus bienes, hecho probado con la confesión del demandado al contestar el libelo de la acción, pues no obstante que dice que no es un hecho, sino una apreciación, pretendiendo evadir la respuesta, afirma que la explotación económica con (sic) es con fines de lucro sino con el de prestación de servicio y en tales condiciones no resulta acertado se tenga al censor como empleado público y a la actora como establecimiento público.
“Tampoco lo es si la propia accionada, al contestar los hechos 1, 3 a 7 del capítulo de hechos relacionados con la vinculación (III.III), acepta la firma del contrato, su duración indefinida y calidad de trabajador, así como que el trato dado, afiliación sindical y que contrato de trabajo se rige por la convención colectiva, hechos que se encuentran además probado en la medida que, como consta en el acta de fijación del litigio, sobre ellos recayó también acuerdo y por tanto se consideran probados.
“Por tanto, encontrará, entonces la Sala, que no hay consonancia entre los hechos aducidos en el proceso y la sentencia atacada, ya que lo decidido no está acorde con lo invocado en el libelo genitor del juicio, ni probado en el plenario, particularmente en la fijación del litigio, con quebrantó (sic) del art. 305 del C.P:C., aplicable al proceso laboral según el art. 145 del CPT y SS.
“Por tanto, y si como se consigna en la parte final de la página 3 de la sentencia atacada, la defensa no discute la calidad de trabajador oficial del demandante, el Tribunal no habría desbordado la consonancia que se impone para la sentencia, ni habría aplicado indebidamente las disposiciones legales enlistadas en la enunciación del cargo”.
La demostración del cargo termina así:
“Con el documento privado de contrato se demuestra que vinculación laboral contractual. Su eficacia y validez no fue cuestionada. Tampoco fue reguardido (sic) de falso y antes por el contrario, su suscripción fue aceptada, sin condición alguna, por la demandada al contestar el hecho 1º del acápite de hechos relacionados con la vinculación. Y si fue tenido en cuenta para determinar la existencia de relación laboral y sus extremos, es natural que debió apreciarse para determinar la calidad de trabajador. Por lo demás, pese a que la demandada niega que se firmó en cumplimiento del acto de creación y de los estatutos de la empresa, nótese que la respuesta es evasiva y por tanto existe confesión.
“La reclamación ante el instituto y la respuesta dada a la misma exclaman que los servicios personales fueron prestados en ejecución de un contrato escrito de trabajo a término indefinido (Hecho 1º) y que se le pagaron los beneficios convencionales (Hecho 4), lo que aunado a los recursos interpuestos y su resolución demuestran la existencia del contrato sin que el escalafonamiento en carrera desnaturalice la relación contractual pues los trabajadores oficiales están excluidos del régimen de carrera.
“Las resoluciones de reconocimiento y pago de acreencias, así como de los demás beneficios convencionales, liquidaciones, y tarjetas prueban que, desde el inicio de la relación laboral, para la demandada no era desconocido que su servidor era un trabajador oficial y por ello le aplicó la convención de trabajo aún después del despido pues en la liquidación de la indemnización le tuvo en cuenta lo pactado en el acuerdo convencional y en la resolución de cesantías definitivas consta que se hizo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1995.
“Y si en el interrogatorio de parte se confirmó, sin discusión, que la vinculación fue como taquillera y la interrogada fue clara al contestar que se dedicaba a la (sic) vender boletas en la taquilla, actividad que no comporta ni implica actos de autoridad, jurisdicción o mando, ninguna duda queda que su relación es contractual.
“Finalmente, nótese que se allegó copia de la sentencia de nulidad de la resolución 01 de 1994, en la que la demandada fundaba la calidad de empleado público, que de haberla avizorado el Tribunal le hubiera llevado a la revocación de la sentencia apelada”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo le imputa al Tribunal la equivocación de tener por demostrada la naturaleza de la entidad demandada, siendo que no obra prueba, “que no es otra que el texto del acuerdo debidamente autenticado”.
En el fondo, la censura plantea que los actos de creación y reforma del ente demandado han de ser allegados al proceso en copia autenticada, en tanto que carecen de alcance nacional y, por consiguiente, de ellos no puede predicarse su conocimiento por el juez.
Sin duda, en ese planteamiento está encerrado un aspecto estrictamente jurídico, cuyo escenario natural de debate y definición es la vía directa, no la de los hechos o de las pruebas escogida para el ataque de la sentencia gravada.
Equivocó el censor la senda para combatir la sentencia de segunda instancia, puesto que la apropiada era la de puro derecho. En razón del carácter dispositivo del recurso de casación, a la Corte no le está permitido modificar, de oficio, el sendero ni el concepto de violación que ha indicado el recurrente.
La parte recurrente en casación expresa:
“Nótese, además, que si bien es cierto que las partes estuvieron de acuerdo en que la accionada fue creada como establecimiento público, también lo es que la demandada, al contestar el hecho 7 del capítulo de la naturaleza jurídica de la demanda (sic), dice que es cierto que el Acuerdo 21787 ‘modificó la naturaleza jurídica de las entidades para efectos laborales…’, luego no procede darle la razón así haya alegado ilegalidad y nulidad de este acuerdo, menos si se aportó copia de la demanda de nulidad del derogado artículo 1º del acuerdo 4 de 1978 que el ad quem no vio”.
El fundamento fáctico referido reza:
“Con la expedición desacuerdo 21/87, el Concejo de Bogotá, que cambió la naturaleza jurídica del I.D.R.D por la de una Empresa Industrial y Comercial y se reiteró la calidad de trabajadores oficiales de los servidores de la demandada”.
Al responderlo, la parte demandada manifestó:
“Es una apreciación del demandante, anotando que es cierto que dicho acuerdo modificó la naturaleza de las entidades para efectos laborales, pero no es menos cierto era la ilegalidad del mismo que dio lugar a su nulidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año de 1993”.
Los documentos de folios 256 a 271 se acompañaron al escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación, de manera que no eran susceptibles de ser apreciados por el juzgador de segunda instancia, con arreglo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues su aporte se hizo por fuera de las oportunidades de ley.
Con todo, tales instrumentos simplemente acreditarían la demanda de nulidad del artículo 1 del Acuerdo 4 de 1978 y la admisión de aquélla, pero no la declaratoria judicial de su nulidad, esto es, su separación del mundo jurídico.
Arguye la recurrente:
“El Tribunal consigna que el actor es el único apelante y que por ende procede a estudiar sus inconformidades. No obstante ello, salta de bulto que hizo caso omiso del escrito del recurso para traer a colación sentencias que contienen argumentos no expuestos por las partes en la (sic) oportunidades pertinentes quebrantado el debido proceso y la congruencia que debe existir entre las materias de la alzada y la sentencia que la resuelve, sin que valiese la solicitud de complementación de la sentencia pues a pesar que se pidió pronunciamiento sobre la vigencia del artículo 1º del acto de creación, ratificación del régimen laboral, naturaleza de la demandada en razón a las funciones comerciales y demás, nada dijo al respecto, todo lo cual comporta, a mas (sic) de desatención de la solicitud de adición, equivocada apreciación del libelo del recurso”.
A decir verdad, la censura se quedó a medio camino, como que simplemente tildó al fallo de hacer “caso omiso del escrito del recurso para traer a colación sentencias que contienen argumentos no expuestos por las partes”, sin que hubiese intentado, si quiera, explicarle a la Corte cuáles fueron los planteamientos que registra el escrito de fundamentación de la alzada no apreciados por el ad quem, ni cuáles fueron los argumentos blandidos por éste. De esta manera, a la Corte se le imposibilita determinar si el juzgador de la segunda instancia, al distanciarse de los aspectos tocados por el apelante, pecó de incongruente y, en tránsito por esa vía, incurrió en el quebranto normativo que se le imputa.
Además, no es propio de la adición de una sentencia –figura jurídico-procesal creada por el legislador (art. 311 del estatuto que gobierna los ritos civiles) para enfrentar la hipótesis extraordinaria de omisión de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto, que de conformidad con la ley, debía ser objeto de la decisión del juzgador- pronunciarse “sobre la vigencia del artículo 1º del acto de creación, ratificación del régimen laboral, naturaleza de la demandada en razón a las funciones comerciales”, en tanto que, brilla al ojo, no constituyen extremos de la litis ni cuestiones que, por disposición de la ley, deba decidirse por el operador judicial, apenas sí argumentaciones jurídicas que se esgrimen para mostrar la razón y el soporte de las pretensiones, en el propósito de su prosperidad.
A ello se agrega que la casación no es el estadio procesal apropiado para examinar y definir deficiencias o irregularidades del juzgador, en punto a la petición de complementación de su fallo, desde luego que representan temas que debieron ser resueltos en la instancia.
La censura argumenta:
“Basta leer los escritos de demanda y su contestación para darnos cuenta, igualmente, del monumental desatino en su apreciación.
“En efecto, el Tribunal concluye que la demandada es un establecimiento público, a pesar de que, como se consigna en el hecho 9º, explota económicamente y con fines de lucro sus bienes, hecho probado con la confesión del demandado al contestar el libelo de la acción, pues no obstante que dice que no es un hecho, sino una apreciación, pretendiendo evadir la respuesta, afirma que la explotación económica con (sic) es con fines de lucro sino con el de prestación de servicio y en tales condiciones no resulta acertado se tenga al censor como empleado público y a la actora como establecimiento público.
“Tampoco lo es si la propia accionada, al contestar los hechos 1, 3 a 7 del capítulo de hechos relacionados con la vinculación (III.III), acepta la firma del contrato, su duración indefinida y calidad de trabajador, así como que el trato dado, afiliación sindical y que contrato de trabajo se rige por la convención colectiva, hechos que se encuentran además probado en la medida que, como consta en el acta de fijación del litigio, sobre ellos recayó también acuerdo y por tanto se consideran probados.
“Por tanto, encontrará, entonces la Sala, que no hay consonancia entre los hechos aducidos en el proceso y la sentencia atacada, ya que lo decidido no está acorde con lo invocado en el libelo genitor del juicio, ni probado en el plenario, particularmente en la fijación del litigio, con quebrantó (sic) del art. 305 del C.P:C., aplicable al proceso laboral según el art. 145 del CPT y SS.
“Por tanto, y si como se consigna en la parte final de la página 3 de la sentencia atacada, la defensa no discute la calidad de trabajador oficial del demandante, el Tribunal no habría desbordado la consonancia que se impone para la sentencia, ni habría aplicado indebidamente las disposiciones legales enlistadas en la enunciación del cargo”.
El fundamento fáctico 9 aludido es de este tenor literal:
“En efecto, el IBRD (sic) explota económicamente y con fines de lucro sus bienes tales como parques, escenarios deportivos, atracciones mecánicas, plaza de toros, velódromo, parqueaderos, entre otros”.
La parte convidada a la causa contestó:
“No es un hecho es una apreciación del demandante al considerar que hay una explotación con fines de lucro, cuando los establecimientos no lo hacen con este fin si no (sic) con el de prestación de servicios a la comunidad”.
Si ni siquiera la parte demanda admitió ese soporte fáctico de las súplicas de la demanda, no ve la Corte cómo se pueda predicar la configuración de confesión, entendida como el reconocimiento de hechos que produzcan consecuencias adversas a uno de los contendientes judiciales o que favorezcan a su contraparte.
Tampoco vislumbra la Corte que la enjuiciada evada “la respuesta”, si se para mientes en que explica que el ánimo de lucro está ausente en los establecimientos públicos, como que las actuaciones de estos entes públicos se caracterizan por la prestación de servicios a la comunidad.
Adicionalmente, reprocharle al Tribunal que haya concluido que el demandado es un establecimiento público, siendo que “explota económicamente y con fines de lucro sus bienes”, comporta, en realidad, un cuestionamiento jurídico, que resulta exótico en un cargo orientado por la senda fáctica elegida por el recurrente en su ensayo de derruir la sentencia de segundo grado.
A juicio de la impugnación, al contestar los hechos 1 y 3 a 7 del capítulo de hechos relacionados con la vinculación (III.III), la parte demandada acepta la firma del contrato, su duración indefinida y la calidad de la trabajadora.
La confrontación de tales pilares fácticos con la respuesta que le dio la demandada, deja al descubierto que ésta acepta la celebración del contrato de trabajo, pactado a término indefinido; y que, al momento de su vinculación, a la demandante se le consideró una trabajadora oficial. Pero advirtió que la demandante olvida “que existieron normas posteriores que modificaron su calidad a la de empleado público cobijado por las normas administrativas”.
Es decir, el ente invitado al plenario solamente admite la calidad de trabajadora oficial de la demandante, en el momento de celebración del contrato de trabajo.
De otra parte, la lectura global de la respuesta a la demanda pone de presente que la defensa del demandado está edificada sobre la base de que la relación de la promotora de la litis “fue legal y reglamentaria de empleado público inscrito en carrera administrativa, por ser su cargo de TAQUILLERA, cargo que no es de construcción y mantenimiento de obra pública”.
Justamente, la negación de la calidad de trabajadora oficial de la demandante y, por el contrario, la afirmación de su calidad de empleada pública, sirvieron de apoyo a la demandada para proponer la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en el entendido de que la justicia laboral, con vocación para desatar los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo, no está llamada a conocer y decidir las controversias jurídicas relacionadas con los empleados públicos.
Luego, no es verdad que el demandado no hubiese discutido la calidad de trabajadora oficial de la demandante, como que el examen de la contestación a la demanda muestra, a las claras, que la negación de esa calidad la erigió la demandada en sustento vertebral de su defensa y de su oposición a las pretensiones de la demanda.
Considera la censura que el trato dado, la afiliación sindical y el gobierno del contrato de trabajo por la convención colectiva de trabajo se encuentran probados “en la medida, como consta en el acto de fijación del litigio, sobre ellos recayó también acuerdo”.
Pasa por alto el censor que en la audiencia correspondiente, al cumplir con su deber de delimitar el pleito, el juez de la primera instancia consignó:
“3.- acápite III. III, hechos 1, 3, 4, 5, 6, el 9 cuando tenía la calidad de trabajadora oficial en la forma como se dice a folio 59”.
Se observa que en esa oportunidad procesal se determinó que las partes estaban de acuerdo en que la actora en alguna época tuvo la calidad de trabajadora oficial. Precisamente, en el folio 59, que hace parte de la respuesta a la demanda, la enjuiciada, bajo el rótulo de normas aplicables a los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, concluyó que “las relaciones entre los empleados públicos inscritos en carrera administrativa y el IBRD se rigen por normas específicas como lo fue el decreto 1233 de 1993 que regulaba el procedimiento de retiro de los empleados públicos inscritos en carrera administrativa por el hecho de supresión de cargo”.
En suma, ni la contestación a la demanda ni la fijación del litigio le prestan apoyo al recurrente para afirmar que “la defensa no discute la calidad de trabajador oficial del demandante”. Por el contrario, la discusión de esa calidad siempre estuvo presente en la estructuración de la trama argumentativa del demandado, en el horizonte de lograr la enervación de los pedimentos de la demanda y, de contera, su despacho judicial desfavorable.
Las reclamaciones administrativas sólo prueban el reclamo de beneficios laborales que la demandante hizo a la demandada. Empero, no demuestran las afirmaciones ahí contenidas, toda vez que emanan de la actora y, por tanto, no la relevan de honrar la carga de su acreditación, como que de no ser así traduciría admitir la posibilidad que con sus propias aserciones construyera una prueba en su propio beneficio.
A su turno, las respuestas a tales reclamaciones enseñan que la parte convidada a la causa sostuvo que la promotora de la litis “se vinculó al Instituto mediante Contrato de Trabajo suscrito el 22 de Agosto de 1986, sin embargo en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993, la Junta Directiva del Instituto expidió la Resolución 001 de 1994, en cuyo artículo 2 se estableció que para los efectos legales las personas naturales que presten sus servicios al IBRD, tendrán el carácter de Empleados Públicos, razón por la cual al momento de su retiro se hallaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de taquillera”.
De tal suerte que la parte demandada, a la par de aceptar la inicial vinculación de la demandante por contrato de trabajo, expresa que esa vinculación cambió a la de empleada pública.
El cargo indica:
“Con el documento privado de contrato se demuestra que vinculación laboral contractual. Su eficacia y validez no fue cuestionada. Tampoco fue reguardido (sic) de falso y antes por el contrario, su suscripción fue aceptada, sin condición alguna, por la demandada al contestar el hecho 1º del acápite de hechos relacionados con la vinculación. Y si fue tenido en cuenta para determinar la existencia de relación laboral y sus extremos, es natural que debió apreciarse para determinar la calidad de trabajador. Por lo demás, pese a que la demandada niega que se firmó en cumplimiento del acto de creación y de los estatutos de la empresa, nótese que la respuesta es evasiva y por tanto existe confesión.
Ya se dejó dicho que el cotejo de los fundamentos fácticos de la demanda con la contestación de parte del demandado, llevaba a concluir que éste aceptaba la celebración del contrato de trabajo, pactado a término indefinido; y que, al momento de su vinculación, a la demandante se le consideró una trabajadora oficial. Pero advirtió que la demandante olvida “que existieron normas posteriores que modificaron su calidad a la de empleado público cobijado por las normas administrativas”.
De manera que, se destacó, el ente invitado al plenario solamente admite la calidad de trabajadora oficial de la demandante, en el momento de celebración del contrato de trabajo.
En ese sentido, el documento de contrato de trabajo demuestra su celebración por las partes, pero de ello no se sigue necesariamente que la actora siempre tuvo la calidad de trabajadora oficial.
Cuanto a la copia de la sentencia de nulidad de la Resolución 01 de 1994, se observa que no era susceptible de valoración por parte del Tribunal, por cuanto fue allegada con el escrito de interposición y sustentación de la alzada.
Las resoluciones de reconocimiento y pago de acreencias, las liquidaciones y tarjetas que, según la impugnación, no fueron apreciadas por el ad quem, no acreditan que la indemnización y la cesantía fueron liquidadas con base en la convención colectiva de trabajo de 1995.
Adicionalmente, la aplicación a la demandante de disposiciones convencionales no comporta necesariamente la aceptación de su calidad de trabajadora oficial, por parte de la demandada, pues ello pudo deberse a una equivocación de ésta.
Por consiguiente, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario correrán a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELISA ÁVILA CASTAÑEDA contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD”.
Costas en casación, a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO