CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00135-01(AC)
Actor: JAVIER ANDRES SANCHEZ CHARRY
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 4 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
- ANTECEDENTES
Javier Andrés Sánchez Charry instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la IPS EMCOSALUD y la Unión Temporal Surcolombiana, por cuanto, en su sentir le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social (fls. 1 a 13).
- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS
El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados, para lo cual pidió que se ordenara a las entidades accionadas suministrar lo necesario para que el doctor Carlos Satizabal Azuero, Ortopedista del Hospital Militar Central de Bogotá, asuma el tratamiento que requiere para la mejoría de la pierna izquierda.
La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así:
2.1 El actor es pensionado sustituto del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; recibe los servicios de salud de la Unión Temporal Surcolombiana a través de la IPS EMCOSALUD.
2.2 El 15 de julio de 2008 sufrió un accidente de tránsito que le dejó como secuelas, entre otras, fractura con minuta del fémur de la pierna izquierda con pérdida ósea abierta, fractura de la tibia y el peroné del mismo miembro. Por estas lesiones, Medicina Legal le dictaminó incapacidad de 180 días.
2.3 Recibió atención en la Clínica Medilaser de Neiva, en donde se le practicó lavado quirúrgico, osteosíntesis del fémur, reducción fx de la tibia y fijación de tutor.
2.4. Como lesiones permanentes por el accidente tiene acortamiento de 3cms en el fémur, deformación externa con fístulas activas, fractura con clavo intramedular, clavos distales de bloqueo salidos, en el tercio medio de la diáfisis un defecto de la cortical medial de más o menos 3cms y la cortical lateral presenta al parecer fragmento necrótico (sic); la tibia también tiene deformidad.
2.5. Debido a la demora en el diagnóstico y tratamiento de las lesiones en la IPS, acudió al doctor Carlos Satizabal Azuero, Ortopedista del Hospital Militar Central de Bogotá, quien propuso para las lesiones: “en fémur: un primer tiempo haciendo resección de fragmento óseo necrosado e infectado (secuestro de más o menos 3cms que sumado al acortamiento que tiene de 3cms del fémur quedaría con un defecto total de 6cms). Retiros de tornillos de bloqueo distal del clavo endomedular para derrotar y posterior bloqueo nuevamente. En tibia es necesario corregir la deformidad en valgo, realizando osteoctomía de peroné y reducción abierta de la tibia con osteosíntesis interna si las condiciones óseas lo permiten. Si no, requerirá reposicionamiento del fijador externo. Así como segundo tiempo para el fémur con postura de fijador externo con corticotomía para realizar transporte óseo sobre clavo de 6cms.
Para este tratamiento se requiere de un fijador de transporte para fémur y una placa LCP para tibia. Mis honorarios ascienden a la suma de $6´000.000 en Bogotá o $7´000.000 si debo desplazarme a Neiva”.
2.6. En petición de 23 de febrero de 2009 el actor solicitó a la IPS accionada la autorización para que fuera sometido al tratamiento ofertado por el doctor Satizabal Azuero.
2.7. Por Oficio DSA de 25 febrero de 2009 el Gerente de la IPS informó al actor que la remisión al mencionado ortopedista no fue prescrita por el médico tratante. Explicó que la entidad contaba con los recursos técnicos y humanos para proporcionar el tratamiento a la pierna izquierda del accionante; además, que en el evento que se requiera tiene a disposición los servicios del Hospital Universitario de Neiva.
2.9. A juicio del actor, requiere la atención del Ortopedista Satizabal Azuero, pues, éste reúne las calidades profesionales necesarias para garantizar el éxito en el tratamiento.
- OPOSICIÓN
3.1. Por disposición del a quo el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Universitario de Neiva informó que la Institución estaba en capacidad de brindar al actor el mismo tratamiento descrito por el ortopedista Satizabal Azuero.
Precisó que debido a la complejidad de las lesiones la intervención quirúrgica podría, o no, tener resultados satisfactorios para el paciente; empero, conforme al estudio pre-operatorio que se le practique se informaría a aquél los riesgos del procedimiento (fl. 38).
3.2. El representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD” se opuso a la tutela y adujo que la entidad ha prestado y prestará los servicios requeridos por el actor, como quiera que cuenta con el equipo médico especializado y la infraestructura para atender las lesiones de aquél.
Adujo que no existían razones de orden técnico o científico para remitir al tutelante a una institución que no estuviera adscrita a la IPS (fls. 40 a 42).
3.3. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que las entidades llamadas a resolver sobre las pretensiones de la tutela son la Unión Temporal Magisterio del Sur (sic), que se encarga de las instituciones prestadoras de servicios médicos, y, la fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de contratante de los aludidos servicios (fls. 47 a 49).
- EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Huila negó la tutela porque estimó que la IPS accionada no ha vulnerado el derecho a la salud del actor, ni ha negado la prestación de los servicios que éste requiere.
Consideró que el demandante pretende a través de la tutela conseguir que el médico Satizabal Azuero le practique el tratamiento y no los profesionales vinculados a la entidad demandada (fls. 51 a 59).
- IMPUGNACIÓN
El actor solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para ello, reiteró los argumentos de la demanda de tutela y adujo que el médico de su preferencia era quien garantizaba los resultados del tratamiento en la pierna izquierda, a diferencia del concepto emitido por el Hospital Universitario de Neiva, conforme al cual existía riesgo en el procedimiento (fls. 70 a 75).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el recurso de amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.
La acción de tutela, además, se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar.
Descendiendo al asunto bajo estudio, el accionante considera que la IPS EMCOSALUD, la Unión Temporal Surcolombiana y el Ministerio de Educación Nacional, le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social; en consecuencia, demandó que se ordenara a los accionados disponer lo necesario para que el doctor Carlos Satizabal Azuero, Ortopedista del Hospital Militar Central de Bogotá, asuma el tratamiento que requiere para la mejoría de la pierna izquierda.
Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991, se advierte que:
- La atención en salud del actor se encuentra a cargo de la IPS EMCOSALUD (fl. 15).
- Desde que el tutelante sufrió el accidente, tal como lo reconoce, la accionada le ha prestado la atención médica para la lesión de la pierna izquierda; en efecto se le realizaron exámenes, procedimientos quirúrgicos, y, por oficio de 25 de febrero de 2009, se le informó que el doctor Francisco García, continuaría con el tratamiento (fl. 23).
-La IPS accionada y el Hospital Universitario de Neiva, institución a la que la accionada informó que remitiría al paciente en caso de necesidad, conceptuaron que cuentan con el personal médico y la infraestructura adecuada para brindar la atención que demanda el tutelante (fls. 23 y 38).
- En el escrito de diagnóstico y propuesta de tratamiento del doctor Satizabal Azuero, que el actor allegó a la acción de tutela, no se afirma que el procedimiento que sugiere tenga garantizado un éxito total ni que alivie definitivamente las lesiones (fl. 19).
Según la jurisprudencia constitucional[1] el derecho a la salud tiene rango constitucional y fundamental, pues, crea la base para el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad, garantiza a todo ser humano “[…] mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental […]” y permite restablecer las perturbaciones “[…] en la estabilidad orgánica y funcional del ser […]”[2].
Sin duda alguna, las lesiones que padece el actor afectan la funcionalidad de su pierna izquierda, limitan su capacidad de desplazamiento y ponen en riesgo su integridad física; empero, de los hechos probados en la actuación y de acuerdo con los informes de la IPS EMCOSALUD y el Hospital Universitario de Neiva, se advierte que las entidades demandadas han prestado los servicios médicos que aquél ha requerido y garantizan la continuidad en la prestación de éstos, pues, aseguran tener los profesionales idóneos y los recursos científicos. Aunado a lo anterior, no se evidencia que la IPS accionada haya negado algún tratamiento prescrito por el médico tratante.
En ese orden de ideas, fluye que no existe actuación u omisión que vulnere o amenace el derecho a la salud, del tutelante, de manera que se confirmará el fallo del a aquo.
No le corresponde al juez de tutela conceptuar cuál profesional de la salud puede ofrecer mejores resultados en el tratamiento que demanda el actor, ni cuál es el procedimiento idóneo para mejorar las lesiones, pues, ello le corresponde al médico tratante o al Comité Técnico Científico de la entidad que presta los servicios de salud.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
- CONFIRMASE la sentencia de 4 de mayo de 2009, proferida por Tribunal Administrativo del Huila en la acción de tutela de Javier Andrés Sánchez Charry contra la IPS EMCOSALUD, la Unión Temporal Surcolombiana y el Ministerio de Educación Nacional.
- 2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] Cfr. Sentencia T-760 de 2008. M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Cfr. Sentencias T-597 de 1993, T-1218 de 2004, T-361 de 2007, T-407 de 2008, de 25 de febrero de 2009, C.P., doctora Ligia López Díaz, exp. 2008-00602-01 y de 6 de mayo de 2009, exp. 2008-00631-01, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.