Proceso Nº 13314

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS E MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 162

 

Bogotá D. C., septiembre 20 de 2000

 

V I S T O S

 

 

Ajustada a los preceptos legales la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONEL FUENTES ALFONSO, procede la Sala a adoptar decisión de fondo a través de la alternativa legal prevista en el artículo 226A del estatuto procesal penal, una vez corrido el traslado al Ministerio Público.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.-       Ponen de presente los autos que, el día 19 de junio de 1992, César Gaviria Angel fue plagiado por un grupo de personas que mediante el empleo de armas logró despojarlo del campero Willis de placas AC 1341, en el cual cumplía el recorrido de retorno hacia esta ciudad procedente de su finca ubicada en jurisdicción de Facatativá y afectarlo en su libertad de locomoción, luego de lo cual fue conducido a un paraje rural, donde permaneció hasta el momento en que, al parecer perdió la vida a manos de los secuestradores quienes, además, dieron en venta el referido automotor para proporcionarse prendas y elementos varios.

 

A raíz del intenso operativo llevado a cabo por las autoridades policivas y de la interceptación de las llamadas extorsivas, que incluían exigencia de elevadas sumas de dinero, fue aprehendido LUIS VASQUEZ CASTILLO quien al aceptar su participación en el secuestro, dió cuenta de la intervención de otros ex-trabajadores de la Hacienda Marantá, entre ellos, LEONEL FUENTES ALFONSO. Lograda su captura, fue vinculado a esta investigación a la cual ya lo había sido su compañero de sindicación. La diligencia se cumplió el 28 de diciembre de 1992., a la cual ya lo había sido su compañero de sindicación.

 

 

  1. Afectados, en su orden, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en su condición de presuntos autores responsables de secuestro extorsivo y hurto, y con resolución acusatoria, por los mismos delitos, la que adquirió ejecutoria el 23 de 1994 cuando un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional desató el recurso interpuesto por el procesado, FUENTES ALFONSO, se cumplió el trámite de la causa que concluyó con la sentencia de noviembre 26 de 1995, por medio de la cual un Juzgado Regional con sede en esta ciudad los condenó a purgar una pena principal de treinta (30) años de prisión y multa equivalente a dos mil (2000) gramos oro, y una accesoria interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, por su responsabilidad en los delitos que conforman el núcleo de la acusación.

 

  1. La sentencia fue revisada por el Tribunal Nacional por virtud del grado jurisdiccional de la consulta y en atención al recurso de apelación interpuesto por los condenados y sustentado por sus defensores y el procesado FUENTES ALFONSO. Esta Corporación, mediante decisión de agosto 8 de 1996, al revocar la condena por el delito de hurto calificado y agravado y absolver a los procesados por razón del mismo, modificó la pena principal impuesta por el a quo, para dejar en veintidos (22) años de prisión y multa equivalente a mil cien (1.100) gramos oro, la correspondiente a su responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo. Este fallo fue recurrido en casación por el procesado FUENTES ALFONSO y su defensor.

 

 

L A   D E M A N D A :

 

 

Dos cargos formula el demandante contra el fallo de segunda instancia. El primero al amparo de la causal tercera de casación por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad y, el segundo dentro del marco de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial.

 

 

Al desarrollar la primera de las censuras, presentada como principal, comienza por señalar como irregularidad que afecta el derecho de su patrocinado a una defensa técnica y por ende las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política, la remitida a que su representación para la indagatoria, se confió al señor Pedro Jair Castellanos, quien apenas ostenta el título de “buen ciudadano”, pero carece de la necesaria preparación profesional y ni siquiera pertenece a consultorio jurídico alguno.

 

Para el demandante, el vicio que se predica de dicho acto afecta actuaciones posteriores, tales como la que resolvió su situación jurídica, la que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado y, la que puso fin a la investigación mediante el fallo adverso ya referido. Por ello, en su criterio, se impone la anulación de la actuación cumplida desde entonces, medida que fue negada en las instancias, no obstante haber sido oportunamente solicitada.

 

En cuanto a la violación directa de la ley sustancial, el cargo se contrae a una posible indebida aplicación del artículo 6o. del Decreto 2790 de 1990, que se aplicó a un evento de criminalidad “normal o convencional”, cuando por ser un régimen especial solo podía serlo para hechos con finalidad terrorista, que recayeran en sujetos pasivos calificados o, en fín, que afectaran la estabilidad social o el órden público.

 

 

La prosperidad de este cargo, formulado como subsidiario, conduciría según el demandante a la redosificación de la pena impuesta al procesado por el delito de secuestro extorsivo, acudiendo a la norma pertinente, esto es, al artículo 268 del C. P., vigente para cuando los hechos tuvieron ocurrencia,

 

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, porque ninguno de los cargos tiene vocación de prosperidad. Estas son las razones que sustentan la anterior conclusión:

 

En cuanto al primer motivo de censura, luego de incluir una detallada referencia sobre las oportunidades procesales en que intervino la defensa material y técnica, y de aceptar que efectivamente la diligencia se realizó en la forma señalada por el demandante, con sustento en una norma que si bien estaba vigente era de excepcional aplicación, concluye reconociendo que como la intangibilidad de la garantía se mantuvo a lo largo del proceso, por la actividad inicialmente referida, se carece de razón suficiente para invalidar la actuación cumplida desde entonces.

 

Y, en relación con la posible violación directa de una norma sustancial, el Delegado critica en primer término al censor por haber sustentado su argumentación en un “texto jurisprudencial mutilado”, del que no señaló sus datos individualizantes (fecha, Magistrado Ponente), que hacía referencia al ámbito de aplicación del artículo 268 del C. P. y el 22 del Decreto 180 de 1988, pero no a la temática neural del reproche.

 

En cuanto a esta, precisa que con la expedición del artículo 6o. del Decreto 2790 de 1990, introducido a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, se eliminó el referido paralelismo, porque esta norma, además de los casos excepcionales allí previstos, también resultaba aplicable para el delito de secuestro cuando éste persiguiera los objetivos enunciados en el artículo 268 del C. P. Como esta fue la norma aplicada en el caso presente, ninguna violación de la ley que amerite correctivo puede predicarse del fallo impugnado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.-       En atención a que sobre los temas jurídicos fundamento de los dos cargos presentados por el demandante de manera subsidiaria por ser excluyentes, ya la Corte ha consignado su criterio interpretativo a través de reiteradas decisiones de casación adoptadas unánimemente y que ahora no se considera necesario reexaminar, es claro que la solución de fondo al caso presente se impone por la vía de la hipótesis legal prevista en el articulo 226A del C. de P.P, como se precisa a continuación,

 

 

Cargo primero :

 

 

La irregularidad procesal con potencialidad para afectar la validez de la actuación surtida a partir, inclusive, de la indagatoria del procesado LEONEL FUENTES ALFONSO, la circunscribe el demandante al hecho de que durante su desarrollo, no contó con la representación de un profesional del derecho, pues ésta se le confió a un ciudadano que si bien es honorable, carecía de la preparación para cumplir tan delicada misión.

 

Revisada la actuación se tiene que, efectivamente, la vinculación del procesado se cumplió en las condiciones de representación referidas por el casacionista. Sin embargo, como dicho acto se llevó a cabo el 28 de diciembre de 1992, el cuestionamiento sobre su validez resulta infundado, pues para esa fecha se encontraba vigente el inciso 1o. del artículo 148 del estatuto procesal penal, que aportaba el necesario fundamento legal a designaciones como la cuestionada.

 

Si con posterioridad la norma adjetiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, es circunstancia sobreviniente que no puede afectar las situaciones consolidadas, pues la misma por razón de la norma general contenida en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, solo tiene efecto hacia el futuro, en tanto que dicha Corporación, teniendo facultad legal para ello, no le señaló efectos diferentes.

 

El anterior ha sido el criterio unánime de la Sala, contenido entre otras, en las siguientes sentencias de casación, que ahora se presentan como sustento de la respuesta que habrá de otorgarse a la demanda, por la vía atrás indicada: la de junio 26 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Ricardo Calvete Rangel, la de mayo 6 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla, la de enero 20 de 1999, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido; y la de octubre 28 de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.).

 

De otra parte, necesario se ofrece agregar que la Sala, a través de las sentencias de casación de diciembre 14 de 1999 (M. P. Dr. Mario Mantilla Nouges) y marzo 30 de 2000 (M. P. Dr. Carlos Galvez Argote), unánimemente ha aceptado la validez de la designación de personas de reconocida honorabilidad para que oficien como defensores durante las diligencias de indagatoria practicadas antes del 8 de febrero de 1996, cuando en el trámite procesal subsiguiente se ha garantizado el derecho a una defensa técnica.

 

Acudiendo nuevamente a las actuaciones cumplidas, sin dificultad se advierte que la anterior no es la situación del procesado FUENTES ALFONSO, quien tuvo la oportunidad de designar los defensores convencionales que a bien tuvo, comenzando por el primero, a quien encomendó su defensa el 31 de diciembre de 1992, esto es, dos días después de la indagatoria. Los profesionales que en forma sucesiva lo representaron, tuvieron una activa participación en la etapa instructiva, a la cual contrae la crítica el demandante, puesto que a través de reiterados escritos solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, deprecaron para su patrocinado la libertad provisional, impugnaron y sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones que, en su orden, resolvieron defavorablemente las anteriores peticiones y aquélla a través de la cual se afectó al procesado con resolución acusatoria. Además, durante las ulteriores ampliaciones de indagatoria, el procesado estuvo asistido de su defensor de confianza, ( Cdno. #1, folios 158, 164, 167, 183, 268, 279, 296. Cdno.#2, folios 82, 127, 128, 189, 215, 286, 373 y 378).

 

La anterior secuencia procesal, que evidencia la constante y activa intervención de la defensa técnica, enmarcada dentro de su gestión controversial, permite concluir que el derecho del procesado a una defensa técnica no ha sufrido agravio que amerite la declaratoria de nulidad que solicita el demandante.

 

 

 

Cargo segundo:

 

 

La violación directa de la ley sustancial, se hace consistir en que el trabajo de dosificación, para establecer la pena que correspondía purgar al procesado FUENTES ALFONSO por su responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo, incluyó erróneamente los márgenes de punibilidad previstos en el artículo 6o. del Decreto 2790 de 1990, que en criterio del demandante, solo resultan aplicables por su carácter excepcional, cuando esa clase de ilicitudes tienen finalidad terrorista, recae en sujeto pasivo cualificado o afectan la estabilidad social o el orden público.

 

Como el hecho atribuído a su patrocinado no se enmarca dentro de ninguna de esas hipótesis, la pena debe fijarse con referencia exclusiva al artículo 268 del C. P., vigente paralelamente con el cánon atrás referido, pero con un ámbito de aplicación limitado a los eventos de “criminalidad normal o convencional”. Por ello, se considera indebidamente aplicado el artículo 6o. del Decreto 2790 de 1990 e inaplicado su homólogo 268 del C. P.

 

También sobre este tema jurídico, la Sala a través de reiterados pronunciamientos, adoptados por consenso, ha sido del criterio que en relación con delitos de secuestro ocurridos durante la vigencia del artículo 6o. del Decreto 2790 de 1990, es la punibilidad prevista en su artículo 6o., la aplicable tanto para los eventos en que el mismo tenga finalidad terrorista o recaiga en sujeto pasivo cualificado, como cuando se ejecute con los objetivos señalados en el artículo 268 del Código Penal. Aquél está contenido entre otras, en las siguientes sentencias de casación, con cuya cita se satisface el fundamento de la respuesta que se dará a este punto de la demanda : las de fechas noviembre 12 de 199 y diciembre 3 del mismo año proferidas dentro de los procesos de radicación 13566 y 12683 (M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda) y la de fecha diciembre 3 de 1999 adoptada en el radicado 13555 (M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón).

 

 

El delito de secuestro de que fue víctima César Gaviria Angel, se produjo el 19 de junio de 1992 y en cuanto a esta investigación se refiere, proyectó sus efectos hasta el 20 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual LUIS VASQUEZ CASTILLO, a la vez que aceptó su participación, dió cuenta de que aquél había sido ultimado días antes. El plagio persiguó fines económicos, pues para su liberación se hicieron exigencias que incluyeron sumas de $500’000.000 y $200’000.000. Impera señalar que por el delito de homicidio de que pudo ser víctima el plagiado, se adelanta investigación separada, tal como se dispuso en la resolución calificatoria del mérito sumarial (fl. 335 del Cdno.#2).

 

Por tanto, la dosificación de la pena debía regirse en este caso por el artículo 6o. del Decreto 2790 de 1990, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Y si así se procedió en las instancias, necesario es concluir que no se advierte en esta sede irregularidad alguna que al involucrar violación de normas sustantivas, tornara imperiosa su corrección.

 

Cumplidos los condicionamientos del artículo 226A del estatuto procesal penal en cuanto a los dos cargos que contiene la demanda, porque además de existir criterio interpretativo unánime sobre las temáticas jurídicas que los sustentan, también por convergencia no se considera en este momento indispensable su modificación, la Sala se abstendrá de casar la sentencia de que aquí se ha hecho mérito, por la vía allí prevista.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

R E S U E L V E      :

 

 

NO CASAR el fallo impugnado.

 

Cópiese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES

No hay firma

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA

No hay firma

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015