DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS - Derecho a la educación / EDUCACION - Servicio público y derecho fundamental de los niños

 

El artículo 44 de la Carta consagra, de manera específica, entre los derechos fundamentales de los niños el de la educación, que por corresponder a ellos tiene especial protección, con mayor énfasis en los primeros años de vida por ser etapa de formación y de acercamiento a la sociedad, a la cultura, a la ciencia y a la tecnología El artículo 67 de la Constitución Política establece la obligación estatal de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo, dada la doble naturaleza de la educación como derecho fundamental y servicio público revestido de una función social  .La satisfacción de este derecho debe realizarse en condiciones tales que permita asegurarles a sus destinatarios la igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento y la cultura.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la educación como derecho fundamental de los niños: Corte Constitucional, sentencia de 3 de agosto de 2007, Rad. T-604 de 2007 y sentencia de 28 de septiembre de 2007, Rad. T-805 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

DERECHO A LA EDUCACION EN ZONAS RURALES - Requisitos

 

La satisfacción del derecho a la educación de los niños y niñas que habiten zonas rurales implica: i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad).

 

DERECHO A LA EDUCACION - Procedencia de la acción de tutela para el nombramiento oportuno de docentes

 

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental a la educación cuando no se nombra oportunamente a docentes para satisfacer el cubrimiento total de la enseñanza de los diferentes cursos programados, y que es indispensable el nombramiento de maestros para una prestación continua y eficiente del servicio de educación.

 

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencias T-1102 de 2000 M.P. Alvaro Tafúr Gálvis, T-029/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-055 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00176-01 (AC)

 

Actor: EDILMA SALAMANCA ORTIZ Y OTRAS

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

 

 

FALLO

 

Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Huila, contra la sentencia del 8 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que tuteló los derechos de los niños, y el derecho a la educación, y ordenó a la Secretaría de Educación del Huila que traslade a la docente Claudia Lorena Córdoba a la Institución Educativa Normal Superior – sede Cálamo- del municipio de Pitalito.

 

I. ANTECEDENTES

 

Las señoras EDILMA SALAMANCA ORTIZ y NELCY HÉRNANDEZ, en representación de sus menores hijas NORELLY SALAMANCA ORTIZ, LUZ AIDÉ SALAMANCA ORTIZ, ÁNGELA YISEL MUNÉVAR SALAMANCA, ERIKA KATERINE MUNÉVAR SALAMANCA y MARÍA EDITH PATIÑO HERNÁNDEZ, instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación y Cultura del Huila, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños y a la educación.

 

 

  1. Hechos y fundamentos

 

Del expediente  se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

Las menores NORELLY SALAMANCA ORTIZ, LUZ AIDÉ SALAMANCA ORTIZ, ÁNGELA YISEL MUNÉVAR SALAMANCA, ERIKA KATERINE MUNÉVAR SALAMANCA, y MARÍA EDITH PATIÑO HERNÁNDEZ han asistido a la Institución Educativa Normal Superior– sede Cálamo- del municipio de Pitalito.

 

El grado primero lo cursaban 72 menores, razón por la cual la docente encargada, ante la imposibilidad de atender ese gran número devolvió 10 menores, “… algo que es muy lógico, ya que nos parece increíble que una sola profesora pueda atender tantos menores, de los grados primero (1) a quinto (5), de educación básica primaria…”.

 

El Rector de la institución educativa ante la solicitud de un docente que apoye a la única profesora que atiende la educación básica primaria,  precisó que no hay presupuesto para contratar maestros por ampliación de cobertura.

 

 

  1. Pretensiones:

 

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

 

“1. Que se tutele los derechos a la educación y los derechos de los niños y niñas NORELLY SALAMANCA ORTIZ, LUZ AIDE SALAMANCA ORTIZ, ANGELA YISEL MUNEVAR SALAMANCA, ERIKA KATERINE MUNEVAR SALAMANCA y MARÍA EDITH PATIÑO HERNÁNDEZ, que le vienen siendo vulnerados a los menores de la Institución Educativa Normal Nacional – Sede Calamo- del municipio de Pitalito.

 

  1. Que se ordene a la Ministra de Educación Nacional, doctora MARÍA CECILIA VÉLEZ WITHE, se efectúe el nombramiento de otro maestro en la Institución Educativa Normal Nacional, escuela sede Calamo, con el fin de cubrir la deficiencia de maestros que en estos momentos existe.” (sic).

 

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 27 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes (fls. 19 y 20).

 

 

  1. Oposición

 

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

 

El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Asesora Jurídica, adujo que el nombramiento de los docentes en los diferentes planteles educativos le compete a la entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 6.2.3. de la Ley 715 de 2001, según el cual a cada entidad territorial le corresponde administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo, para lo cual realizará concursos, efectuará nombramientos del personal requerido y administrará ascensos.

 

  • SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

 

La Secretaría de Educación del Huila manifestó que sin la autorización y el reconocimiento previo de la administración departamental se había reubicado una docente de las dos asignadas a la sede, situación que hacía imposible prever la necesidad. Comprobada dicha situación, se procederá inmediatamente al cubrimiento de la planta mediante el traslado de un docente por ampliación de cobertura, ubicado en la Institución Educativa Regueros.

 

Informó que revisada la planta de cargos y docentes asignados en la sede de Cálamo, se comprobó que están designadas las docentes CLAUDIA LORENA CÓRDOBA ORTEGA y EMILIA ORTIZ CARVAJAL.  Adujo que la primera de las docentes fue comisionada en el año 2006 para que atendiera un grupo de Aceleración del Aprendizaje, comisión que no fue prorrogada, razón por la cual debía regresar a la sede que le fue asignada.

 

Precisó que es deber del rector del establecimiento educativo y de los educadores garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo a todos los niños y jóvenes en edad escolar, so pena de incurrir en falta disciplinaria, razón por la cual la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación procederá en concordancia, previa remisión de las diligencias pertinentes.

 

 

  1. Providencia Impugnada

 

El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 8 de junio de 2009 tuteló los derechos de los menores y a la educación de NORELLY SALAMANCA ORTIZ, LUZ AIDÉ SALAMANCA ORTIZ, ÁNGELA YISEL MUNÉVAR SALAMANCA, ERIKA KATERINE MUNÉVAR SALAMANCA y MARÍA EDITH PATIÑO HERNÁNDEZ, ordenando a la Secretaría de Educación del departamento del Huila trasladar a la docente CLAUDIA LORENA CÓRDOBA a la Institución Educativa Normal Superior – sede Cálamo- del municipio de Pitalito.

 

Como fundamento de la anterior decisión adujo que según lo certificado por el Coordinador del Área de Cobertura y Calidad de la Institución Educativa Normal Superior, sede Cálamo, a fecha 28 de mayo del presente año se encuentran matriculados 69 alumnos, estando asignados dos docentes de planta, una de las cuales se encuentra en comisión.

 

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.3023, del 11 de agosto de 1997, emanada del Ministerio de Educación Nacional, que certifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento del Huila, y lo prescrito en el artículo 6, numeral 6.2.3. de la Ley 715 de 2001, que señala como competencia de los departamentos, en el sector educativo, administrar el personal docente y administrativo de los planteles educativos, otorgando facultades al ente territorial para realizar concursos, efectuar nombramientos, administrar ascensos, entre otros, la obligación de nombrar docentes en la Institución Educativa Normal Superior, sede Cálamo de Pitalito, es competencia exclusiva del departamento del Huila.

 

 

  1. Impugnación

 

La Secretaría de Educación del Huila y el  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL impugnaron la anterior decisión.

 

La Secretaría de Educación del departamento del Huila adujo que la administración ha cumplido a cabalidad con la obligación de asignar un docente que supla la necesidad educativa de los hijos de las accionantes, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila, razón por la cual considera que el fallo proferido por esa Corporación es improcedente.

 

Por su parte el Ministerio de la Educación Nacional reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la presente acción de tutela.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Mediante el ejercicio de la presente acción las señoras EDILMA SALAMANCA ORTIZ y NELCY HÉRNANDEZ, en representación de sus menores hijas NORELLY SALAMANCA ORTIZ, LUZ AIDÉ SALAMANCA ORTIZ, ÁNGELA YISEL MUNÉVAR SALAMANCA, ERIKA KATERINE MUNÉVAR SALAMANCA, y MARÍA EDITH PATIÑO HERNÁNDEZ, pretenden, en concreto, la protección del derecho a la educación y de los derechos de los niños, en razón a que el Instituto Educativo Normal Superior– sede Cálamo- del municipio de Pitalito, cuenta con una sola docente para atender la educación básica primaria.

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

 

Por su propia finalidad dicha acción está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, lo cual implica que su utilización sea supletiva y subsidiaria, de manera que la procedencia de la tutela depende de la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos. También su utilización tiene efectos transitorios ante la presencia de un perjuicio irremediable, y busca contrarrestar dicho daño, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

 

 

Ahora bien, no es suficiente la afirmación que haga el demandante en la tutela respecto de los hechos que generaron la petición de amparo por la vulneración o amenaza de sus derechos, ya que esa situación debe ser probada dentro del proceso. Por ello, corresponde al juez de tutela establecer la procedencia de la acción en cada caso concreto, mediante la verificación de los hechos que se ponen en su conocimiento y la prueba de la afectación o la amenaza de los derechos que se suponen vulnerados, a efectos de poder impartir una orden tendiente a restablecerlos.

 

El artículo 44 de la Carta consagra, de manera específica, entre los derechos fundamentales de los niños el de la educación, que por corresponder a ellos tiene especial protección, con mayor énfasis en los primeros años de vida por ser etapa de formación y de acercamiento a la sociedad, a la cultura, a la ciencia y a la tecnología[1].

 

 

El artículo 67 de la Constitución Política establece la obligación estatal de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo, dada la doble naturaleza de la educación como derecho fundamental y servicio público revestido de una función social.  La satisfacción de este derecho debe realizarse en condiciones tales que permita asegurarles a sus destinatarios la igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento y la cultura.

 

Tratándose de menores que habitan zonas rurales este deber comporta especial atención por parte de las autoridades competentes, ya que la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones de nuestro territorio nacional se convierten en obstáculos que impiden la efectividad del derecho a la educación.

 

La problemática, que deben enfrentar los niños y las niñas de zonas rurales en materia de educación, está relacionada con la falta de escuelas, la deficiencia de los servicios públicos de agua y energía eléctrica, la carencia de equipamiento como mobiliario y materiales educativos, y particularmente la ausencia de docentes por falta de nombramiento.

 

Por ello la satisfacción del derecho a la educación de los niños y niñas que habiten zonas rurales implica: i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad).

 

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental a la educación cuando no se nombra oportunamente a docentes para satisfacer el cubrimiento total de la enseñanza de los diferentes cursos programados, y que es indispensable el nombramiento de maestros para una prestación continua y eficiente del servicio de educación.[2]

 

Está demostrado en el expediente que la Gobernación del departamento del Huila designó dos docentes a la Institución Educativa Normal Superior de Cálamo del municipio de Pitalito, una de las cuales se encuentra en comisión atendiendo a un grupo de aceleración del aprendizaje en la sede Porvenir, razón por la cual, tal como lo señalaron las accionantes, la educación básica primaria impartida a 69 alumnos en la Institución Educativa Normal Superior– Sede Cálamo- estaba siendo atendida por un solo docente.

 

Puesta en conocimiento está circunstancia con ocasión de la acción de tutela de la referencia, y en cumplimiento del fallo impugnado, la Secretaría de Educación del departamento del Huila solicitó a la Sociedad Colombiana de Estudios para la Educación, contratista del departamento para la prestación del servicio educativo, que conforme al contrato No.293 designara un docente para garantizar la educación de las menores involucradas en la presente tutela.

 

Esa solicitud fue atendida favorablemente por parte de esa sociedad, tal y como se corrobora de la certificación que obra a folio 88, siendo asignada a la Institución Educativa Normal Superior – sede Cálamo – municipio Pitalito, la docente LEIDY YURIDIA MURCIA HOYOS.

 

Lo anterior permite concluir que el departamento hizo las diligencias del caso para designar el docente requerido, y aunque si existió la vulneración de los derechos invocados, los hechos que originaron la presente acción de tutela ya fueron superados, razón por la cual se declarará que en el presente asunto cesó la vulneración de los derechos de los niños y a la educación de las menores NORELLY SALAMANCA ORTIZ, LUZ AIDÉ SALAMANCA ORTIZ, ÁNGELA YISEL MUNÉVAR SALAMANCA, ERIKA KATERINE MUNÉVAR SALAMANCA, y MARÍA EDITH PATIÑO HERNÁNDEZ.

 

No está por demás prevenir a la Secretaría de Educación del Huila para que realice las gestiones presupuestales y administrativas correspondientes a fin de garantizar la prestación permanente de la educación de los alumnos del Instituto de Educación Normal Superior de Cálamo, y no se repita en un futuro la interrupción del servicio educativo.

 

 

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

 

 

  1. Declárase que en el presente  asunto cesó  la vulneración de los derechos  de los  niños y  a  la educación  de las menores NORELLY SALAMANCA ORTIZ, LUZ AIDE SALAMANCA ORTIZ, ANGELA YISEL MUNEVAR SALAMANCA, ERIKA KATERINE MUNEVAR SALAMANCA, y MARIA EDITH PATIÑO HERNÁNDEZ.

 

  1. Prevéngase a la Secretaría de Educación del Huila para que realice las gestiones presupuestales y administrativas correspondientes a fin de garantizar la prestación permanente de la educación de los alumnos del Instituto de Educación Normal Superior de Cálamo, y no se repita en un futuro la interrupción en la prestación del servicio educativo.

 

  1. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta de la Sección

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

[1] Cfr. T-604 de agosto 3 de 2007 y T-805 de septiembre 28 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Sentencias T-1102 de 2000 MP Álvaro Tafúr Gálvis,  T-029/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. y T-055 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015