Proceso No 29638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 27 de marzo de 2008, mediante el cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de hábeas corpus, solicitado por los procesados PEDRO MIGUEL BASTO MUÑOZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PUERTAS y HENRY KISSINGER REYES GARCÍA.
ANTECEDENTES
- El 5 de diciembre de 2007, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra PEDRO MIGUEL BASTO MUÑOZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PUERTAS y HENRY KISSINGER REYES GARCÍA ante el Juzgado Único Penal del Circuito en funciones de conocimiento de Guamo (Tolima).
- Ese juzgado, programó para el 14 de febrero de 2008 la celebración de la audiencia de formulación de la acusación, diligencia que no se llevó a cabo, pues los imputados no comparecieron al haber sido remitidos al Juzgado Penal del Circuito en Funciones de Conocimiento de Lérida (Tolima) donde se había programado otra audiencia, con ocasión a otro caso diferente al que aquí se tramita. Tampoco compareció el abogado de la defensa.
- Programada nuevamente para el 28 de febrero del año en curso, una vez instalada, el Juez Penal del Circuito en Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima) se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, trámite que a la fecha, se encuentra pendiente para decidir en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
- Inconforme con estas circunstancias, los imputados PEDRO MIGUEL BASTO MUÑOZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PUERTAS y HENRY KISSINGER REYES GARCÍA acudieron ante el Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de instaurar la acción pública de hábeas corpus en su favor y aducen que se les ha prolongado ilegalmente la libertad, por las siguientes razones:
-. Han transcurrido más de 90 días desde que fue radicado el escrito de acusación ante el señor Juez Penal del Circuito en Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima) y a la fecha no se ha dado inicio a la audiencia del juicio oral.
-. Las circunstancias en los dos eventos -14 y 28 de febrero de 2008- en que no se ha llevado a cabo la audiencia de la formulación de la acusación, no son atribuibles a ellos ni a su defensor.
-. Los hechos de haber sido remitidos a otro despacho judicial para llevar a cabo otra audiencia oral y la declaratoria de impedimento del juez de conocimiento, no son causa justa o razonable para negar el amparo constitucional.
Pretenden se les conceda la libertad inmediata.
ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
IBAGUÉ
El 26 de marzo de 2008, la Oficina Judicial de Ibagué asignó el asunto a la magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, quien, por auto de la misma fecha dispuso el préstamo de la carpeta que contiene el caso que adelanta el señor Juez Penal del Circuito en Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima).
Al verificar la carpeta, constó lo siguiente: i) obra el registro de la audiencia preliminar de libertad elevada por el defensor de los imputados PEDRO MIGUEL BASTO MUÑOZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PUERTAS y HENRY KISSINGER REYES GARCÍA ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal; ii) el defensor fundamenta la solicitud de libertad en el vencimiento del término de 90 y no se ha realizado la audiencia del juicio oral sin que exista maniobra dilatoria del imputado, acusado o su defensor, ni causa justa o razonable; iii) la no realización de las audiencias es responsabilidad del Estado. iv) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, negó la solicitud de libertad al haber realizado el juzgado de conocimiento, todas las diligencias tendientes a realizar la audiencia de formulación de la acusación y continuar con el trámite del juicio oral, pero se le presentaron dos situaciones que constituyen causa justa y razonable.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto de 27 de marzo de 2008, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el hábeas corpus invocado por los imputados PEDRO MIGUEL BASTO MUÑOZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PUERTAS y HENRY KISSINGER REYES GARCÍA, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en los términos dentro de los cuales se ha dado curso al proceso que se encuentra con escrito de acusación ante el juzgado Único Penal del Circuito en Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), alegada por los peticionarios.
En particular, explicó que el hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad.
Precisa, que la Corte Constitucional en su sentencia de constitucionalidad C-301 de 1993, concluyó que no se vulnera el derecho al habeas corpus al prescribirse que las peticiones de libertad deben resolverse al interior del proceso, por cuanto, la persona involucrada penalmente tiene a su disposición los recursos legales que le permiten cuestionar los actos judiciales que limitan su libertad, con lo cual se garantiza tanto la defensa como la imparcialidad de la administración de justicia, sin que tal situación excluya la posibilidad de invocar de manera excepcional la acción de habeas corpus cuando la privación de la libertad configure una típica vía de hecho.
Destaca, que la acción constitucional no sustituye el trámite del proceso penal ordinario, sin que el juez de Hábeas Corpus pueda examinar las razones que llevaron al operador judicial a negar la libertad, pues ésta no constituye un medio para sustituirlo.
Observó, que el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
Referida al caso, advierte que los planteamientos que hacen los peticionarios referidos a la no existencia de causa justa o razonable que impidiera la realización de la audiencia de juicio oral en el término legal, no encajan en ninguno de los eventos en los cuales una persona efectivamente se encuentra arbitraria o ilegalmente privada de su libertad, motivo por el cual considera no prospera la acción constitucional propuesta.
Reitera que sin embargo, lo expuesto por el Juez de Control de Garantías para negar la libertad, relativos a la existencia real de causa justa o razonable, los observa ajustados a la realidad procesal y a la norma que regla el beneficio, pues no se advierte negligencia en la actuación impresa al caso por el Juez de conocimiento para indicar con alguna seguridad la responsabilidad del Estado y proceder a descartar la causa justa o razonable y dar vía libre a la libertad deprecada.
De esta manera destaca que en el trámite, el Juez de conocimiento estuvo al tanto de la dirección e impulso del proceso y señaló en tiempo razonable las fechas de evacuación de los actos programables.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada en forma personal la providencia anterior, los imputados PEDRO MIGUEL BASTO MUÑOZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PUERTAS y HENRY KISSINGER REYES GARCÍA dentro del término que establece el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, presentaron escrito de impugnación, donde insisten en la procedencia de la acción constitucional solicitada.
Dicen, que el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal establece que el habeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.
Consideran, que han sido sometidos a una prolongación ilegal de la privación de la libertad, como lo manifestaron en la demanda y así se estructura la causal 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal-Ley 906 de 2004 que refiere al transcurso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación y no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Señalan, que la omisión de la iniciación de la audiencia no se puede atribuir a maniobras dilatorias de ellos o su defensor y tampoco existe causa justa o razonable, pues siempre han estado a disposición de la justicia y su defensor ha sido presto a los llamados que se le han realizado.
Precisan, que el 14 de febrero de 2008 no concurrieron a la audiencia que estaba programada, pues en la misma fecha se les programó una audiencia en otra causa que se adelanta en el Municipio del Lérida (Tolima), sin que les sea atribuible y tampoco es una maniobra dilatoria de su parte.
Califican esas situaciones como extra proceso, no imputables a las partes, pero responsabilidad del Estado, que dieron lugar al vencimiento de los términos procesales, los cuales se deben corregir para que de esta manera no se incurra en violación a los derechos fundamentales de las personas y en particular, como es su caso, la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual una magistrada del Tribunal Superior de Ibagué negó el hábeas corpus promovido por los procesados PEDRO MIGUEL BASTO MUÑOZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PUERTAS y HENRY KISSINGER REYES GARCÍA.
- La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
- Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:
“omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Todo esto significa, que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible.
Así también, la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del proceso no sea contestada dentro de los términos legales; o si teniendo repuesta, ésta se materializa en un vía de hecho -aspecto que aquí no se alega por los accionantes-, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente.
- De esta manera y como adecuadamente lo explicó la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Ibagué, el hábeas corpus interpuesto por los procesados PEDRO MIGUEL BASTO MUÑOZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PUERTAS y HENRY KISSINGER REYES GARCÍA, es improcedente por las siguientes razones esenciales:
- i) El abogado defensor de los procesados PEDRO MIGUEL BASTO MUÑOZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PUERTAS y HENRY KISSINGER REYES GARCÍA elevó solicitud de libertad ante el juez Segundo Promiscuo Municipal de Guamo (Tolima) en Funciones de Control de Garantías, la cual le fue negada, al considerar que existe una causa justa o razonable para que hasta el momento de impetrada la acción, no se hubiera dado inicio a la audiencia del juicio oral.
- ii) Con base en los registros y los antecedentes del caso, no se conoce que el abogado o sus poderdantes interpusieran los recursos ordinarios contra la decisión que les negó la solicitud de libertad.
iii) Las decisiones adoptadas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guamo (Tolima) en Funciones de Control de Garantías no pueden calificarse como vías de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal de los imputados sea necesario conjurar inmediatamente, es más, no existe argumento de los accionante que las controviertan en este sentido.
- iv) Los razonamientos expuestos por el Juez de Control de Garantías para negar la libertad, al declarar como causa justa o razonable los eventos de la imposibilidad de la comparecencia de los imputados y su abogado defensor a la primera audiencia citada y el posterior trámite del incidente de impedimento en la segunda vista, hoy se consideran ajustados a derecho al no advertirse que en la programación de las diligencias en procura de la iniciación de la etapa del juicio, haya existido negligencia en el operador judicial.
Esto es así, pues el Juez de conocimiento en la dirección del proceso, estuvo presto para su impulso y programó dentro de un período razonable las fechas para la realización de las audiencias, las que en dos oportunidades no se verificaron por circunstancias que se escapaban a su control.
Así las cosas, contrario a lo expresado en los escritos en que se enervó la acción constitucional y el que sustenta la impugnación, que el Estado como administrador de justicia no dejó el proceso abandonado a su propia suerte, tampoco se ha expuesto a una irrazonable prolongación de la privación de la libertad de los imputados, pues la actuación se ha mantenido en actividad.
- De otra parte, es de destacar, dado que se advierte de manera supina, que los accionantes y en especial su abogado defensor, olvidan que conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), ante el impedimento que se manifestó por parte del juez de conocimiento en la audiencia del 28 de febrero de 2008, la actuación se encuentra suspendida desde esa fecha.
La norma citada establece:
Artículo 62.- Desde cuando se presenta la recusación o se manifiesta el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.
Manifestado el impedimento en la instalación de la audiencia de formulación de la acusación verificada el 28 de febrero último y sin que hasta ahora el incidente haya sido resuelto, la actuación se encuentra suspendida, aspecto que también implica la consecuente suspensión de los términos procesales.
En suma, desde el 5 de diciembre de 2007 en que se radicó el escrito de acusación, a la fecha, no han transcurrido los 90 días que trata la norma procesal[1], como causal de libertad, razón más que suficiente para que tampoco proceda la acción pública de habeas corpus que ha sido interpuesta.
Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improcedencia de la acción de Hábeas Corpus presentada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar el auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante el cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el hábeas corpus invocado por los ciudadanos PEDRO MIGUEL BASTO MUÑOZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PUERTAS y HENRY KISSINGER REYES GARCÍA, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Artículo 317 del Código de Procedimiento penal, (Ley 906 de 2004).