CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nº 35122

Acta Nº 29

Bogotá, D. C.,  dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR RESTREPO CHAVARRIAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

 

MANUEL SALVADOR RESTREPO CHAVARRIAGA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; mesadas dejadas de percibir; intereses moratorios o, en subsidio, indexación, y costas del proceso (folio 3).

Como fundamento de las pretensiones, narró, en resumen, que le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero se la negó, mediante resolución 03398 de 2000, con el argumento de que no reunía los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por no haber cotizado el número de semanas exigidas, pese a tener las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al 23 de junio de 1996, fecha de estructuración de la invalidez; que en virtud del principio de la condición más beneficiosa y proporcionalidad, sino se le aplica la Ley 100 de 1993, se le debería aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que tenía al momento de estructurarse la invalidez, más de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la estructuración o 300 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en cualquier tiempo; que el demandante fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una pérdida de la capacidad laboral del 69.45%.

 

El ISS al contestar la demanda (folios 14 y 15), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que al momento de configurarse la invalidez el demandante cumpliera los requisitos legales para el otorgamiento de la solicitada pensión, toda vez, que no acreditó el mínimo de semanas exigidas, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción e imposibilidad de condena en costas.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de octubre de 2006, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada (Folios 37 a 45).

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 30 de agosto de 2007 (folios 53 a 61), confirmó la decisión del a-quo, y no impuso costas.

 

El Tribunal para delimitar el asunto, sostuvo que:

 

“(…) El fallador de primer grado estimó que la normatividad aplicable al caso, eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, según la cual no cumplía el actor con el requisito de semanas y tampoco con la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, sin que fuese viable aplicar la condición más beneficiosa, siguiendo los lineamientos Jurisprudenciales sentados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia…y por lo anterior el accionante manifiesta su inconformidad.”

Citó los artículos 10, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, para referirse al objeto principal de la seguridad social, su aplicabilidad y a las características del sistema general de pensiones que garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a la vigencia de la Ley 100. Del mismo modo, examinó la sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, y pasó a considerar que:

 

Pese a que la H. Corte Suprema de Justicia cambó su criterio, para el caso in examine, la sentencia deberá mantenerse incólume por cuanto no se trata de que el actor tenga 300 semanas en cualquier tiempo o antes de la estructuración de la invalidez, aún con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la Corte en varias sentencias similares a esta, como las sentencias de julio 19 de 2005, radicado 24280, del 25 de julio del mismo año radicado 24242, del 26 de julio de 2005, radicado 23414, del 30 de enero de 2007, radicado  27018, lo que ha señalado es que se debe cumplir con los requisitos del régimen anterior, esto es 300 semanas, pero precisando que estas son anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.”

 

La historia laboral válida emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, visibles a folios 28 a 32, señala la existencia de 245.5214 semanas desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 5 de julio de 1994. Del 1 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1994, serían 20 más. En el año 1995 se observan los meses 05, 06, 08 y 09, que representan un total de 17.6 semanas, pues si bien obra el mes 11 del mismo año no se pago para pensiones el mismo.”

 

Así las cosas, no queda duda que no se cumplió con el requisito de las 300 semanas exigidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni aún si fuere factible, que tuviese 300 semanas cotizadas durante su vida laboral”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

El recurrente pretende: “la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución proferida por el Juez de primera instancia, para que como TRIBUNAL DE INSTANCIA, esta Sala REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento de las súplicas impetradas en la demanda.”

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

 

PRIMER CARGO

 

Dice: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 6 y 9 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758 de 1990), en armonía con 11, 13, 17, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional.

 

 

Dijo que el Tribunal equivoca el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión de invalidez, porque para el caso deben contabilizarse todas las semanas, con el único requisito de que hayan sido aportadas con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez. Para sustentar sus argumentos cita lo dicho por esta Corte en radicación 16601 del 18 de abril de 2002, en la que se estima que en el caso de las personas que se desafilian del sistema, habiendo cotizado al ISS, por un número de semanas suficientes para obtener en cualquier caso, la pensión de invalidez dentro del régimen antecedente a la Ley 100 de 1993, es viable el reconocimiento pensional.

 

LA RÉPLICA

 

Expuso que el Tribunal no se ocupó en interpretar los artículos 6º y 9º del acuerdo 049 de 1990; que las normas tomadas en consideración por el Tribunal fueron los artículos 10, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 C.S.T., y ninguna de ellas fue apreciada erróneamente por el Tribunal en la medida en que se limitó a transcribirlas y darles el alcance  y significado que les ha dado la Corte Suprema. De otra parte, señala que la modalidad de interpretación errónea sólo se presenta si la norma es aplicada y en el presente caso los artículos del citado Acuerdo, no fueron mencionados expresamente, ni mucho menos interpretados por parte del Tribunal.

 

SEGUNDO CARGO

 

Reza textualmente: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa (falta de aplicación según Jurisprudencia de esta Sala) del inciso b), parte primera del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 9, 20, 21 ibídem, y 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y así mismo, aplicación ideada del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.”

 

Refiere que el ad quem consideró que el demandante no reunió la densidad de cotizaciones a que alude el Acuerdo 049 de 1990, debido a que se restringió a una sola de las hipótesis que trae dicha norma en su artículo 6 “…b) haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” (Negrilla fuera del texto) Que el Tribunal no aplicó la norma en su primera hipótesis al considerar: “…La historia laboral válida emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, visibles a folios 28 a 32, señala la existencia de 245.5214 semanas desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 5 de julio de 1994…” lo que según el censor demuestra que en los 6 años anteriores el demandante cotizó más de las 150 semanas que prescribe la norma.

 

Adicionalmente, solicita se imponga la condena por intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a lo adoctrinado por esta Corporación.

 

LA RÉPLICA

 

Aduce, que la censura no puede alegar la infracción directa del Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 6º, porque el ad quem se refirió al requisito de las 300 semanas de cotizaciones efectuadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, de modo que no ignoró ni se rebeló contra dicha disposición. Además aduce que como el artículo 6º es una sola norma resulta contrario al recurso de casación plantear que se infringió directamente, porque si bien el Tribunal hace alusión a la norma, al referirse al número de cotizaciones, no significa que la haya ignorado.

 

Finalmente, sugiere que de estudiarse el recurso, se tenga presente que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción no solo para las mesadas pensionales sino también respecto de las correspondientes acciones y el derecho a la pensión pretendida, toda vez que, habiéndose estructurado la invalidez el 23 de junio de 1996, la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2002 habiendo transcurrido más de 6 años, lapso que supera los términos de prescripción previstos en los artículos 36 de la Ley 90 de 1945, 151 del C.P.T, 50 del Acuerdo 049 de 1990 y 44 de la Ley 100 de 1993.

 

SE CONSIDERA

 

Se integran conjuntamente los dos cargos para efectos de su estudio, por cuanto están dirigidos por idéntica vía, se valen de similares argumentos y persiguen igual objetivo.

 

Para lo que interesa a los fines del recurso, se precisan los supuestos fácticos sobre los cuales no hay controversia en el proceso y que sirven de base a la decisión que se adopta: que el actor sufrió una invalidez para trabajar, calificada en 69.45 %; la cual se estructuró el 23 de junio de 1996, y que cotizó un total de 263 semanas con antelación a esa fecha, de las cuales 10 semanas corresponden al año inmediatamente anterior (fl.6).

 

El ad quem estimó que como “no se cumplió con el requisito de las 300 semanas exigidas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”, no procedía el reconocimiento de la pensión reclamada.

 

Si bien es cierto que el actor no cotizó 300 semanas durante toda su vida laboral, en atención a  lo previsto por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal debió considerar el total del contenido del aparte b) del artículo 6, previsto como exigencia para otorgar la pensión de invalidez, es decir, observar que Restrepo Chavarriaga había aportado 150 semanas “dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez”, y armonizar con su propia conclusión, según la cual aquel cotizó “245.5214 semanas desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 5 de julio de 1994; del 1 de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1994, serían 20 más. En el año 1995 se observan los meses 05, 06, 08 y 09 que representan un total de 17.6 semanas”. De este modo, con estas premisas fácticas, entre el 23 de junio de 1990 y las misma fecha de 1996, en que se estructuró el estado de invalidez, el ad quem reconoció que cotizó mas de 150 semanas, pero no tuvo en cuenta el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, que le otorga el derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición mas beneficiosa.

 

Acorde con lo anterior, prosperan los cargos.

 

En sede de instancia, teniendo en cuenta que el actor no sólo registra cotizaciones por más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, (23 de junio de 1996), sino que, además, del total de lo aportado, 150 semanas fueron cotizadas en los últimos 6 años que precedieron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 1º de abril de 1988 y la misma fecha del año 1994, fluye con nitidez que se satisface a cabalidad la exigencia contemplada en el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en los términos que reiteradamente esta Sala de la Corte tiene definidos.

 

No entenderlo de esa forma, implicaría darle paso a una hermenéutica restrictiva del precepto legal mencionado, en tanto se fraccionaría su contenido, negándole efectos jurídicos, cuando, a la sazón, se ha cumplido uno de los requisitos que alternativamente consagra la regla de derecho comentada, para acceder a la prestación reclamada.

 

Acorde con las reflexiones precedentes, se impone revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín y, en su lugar se condenará al  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión de invalidez de origen común a MANUEL SALVADOR RESTREPO CHAVARRIAGA con C.C. 98.527.045 de Itagüí, en cuantía equivalente mensual al salario mínimo legal, a partir del 23 de junio de 1996, fecha en que se estructuró la condición invalidante del actor, conforme al documento de folio 9, incluidas las mesadas adicionales, junto con los incrementos legales.

 

De otro lado, procede la indexación de las mesadas atrasadas, acorde con la siguiente liquidación:

 

 

 

No se impone condena a título de intereses moratorios, toda vez que nada manifestó el recurrente en el escrito con el que interpuso la alzada, por lo cual, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, no procede el estudio de su viabilidad.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL SALVADOR RESTREPO CHAVARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

En sede de instancia, se revoca el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín, el 20 de octubre de 2006 y, en su lugar, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar, además de lo liquidado por mesadas atrasadas, la pensión de invalidez de origen común a MANUEL SALVADOR RESTREPO CHAVARRIAGA, a partir del 1º de abril de 2010 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

Radicación No. 35122

Magistrado Ponente:        CAMILO TARQUINO GALLEGO

Parte demandada:      INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

                                  

Con todo respeto, expreso mi disentimiento  de la tesis de  la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por cuanto otorga una pensión de invalidez al afiliado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, aceptando para el efecto que el requisito de cotizaciones sea el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, tomando  por  sustento el que  para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente vigentes.

 

  1. Es inobjetable que la jurisprudencia sobre las normas del sistema de seguridad social consulten continuadamente sus principios, pero siempre que sea buscando el sentido o alcance de la norma que garantice la realización de estos, pero no como sucede en la sentencia, para, simplemente, sustituir la regla según la cual el momento en el que se cause el derecho pensional es el mismo para determinar la legislación que los rige y a nombre de unos principios cuyo significado se desvirtúa, como se señala adelante.

 

  1. El argumento sustancial en que se funda la decisión de conceder pensión, aquel por el cual como el afiliado inválido que cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -300- que de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior del infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno.

 

En buen romance lo anterior entraña la aplicación, sin invocación,  del principio de la favorabilidad, más no aquel propio de la seguridad social contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sino el que rige para el  mundo laboral.

 

El principio de la favorabilidad en la seguridad social, de origen legal, tiene su propio contenido, que para el efecto prescribe  el  que para ser aplicado debe serlo bajo la  condición de que la situación se “someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

 

El enfoque laboral de los temas de la seguridad social, en el que persiste la Sala con esta decisión, no es compatible con la clara regulación  autónoma que el constituyente de 1991 hizo de la seguridad social, -que bien puntualiza la providencia en sus párrafos iniciales-,  separada de la protección del trabajo, ni con la  precisa  concepción del sistema de seguridad social plasmada en la Ley 100 de 1993, la que superó normativamente la transitoriedad de los mecanismos pensionales  previstos en la Ley 90 de 1946.

 

Habiendo quedado el afiliado inválido en vigencia de la Ley 100 de 1993, - y es la fecha de la estructuración la que señala el régimen que regula la pensión respectiva- se debió cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones previsto en el artículo 39 de la mencionada ley; y faltando éste no es posible acceder a la pensión  que se reclama, aplicando silenciosamente, la condición más beneficiosa.

 

  1. La decisión que aquí reprocho no guarda coherencia con la posición que la Sala ha fijado en procesos recientes, cuando ha sostenido la siguiente tesis:

 

La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones. Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íntegra  a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060.

 

  1. Con la decisión que adopta la Sala se instituye para las pensiones de invalidez el expediente de un régimen de transición que no existe para las pensiones de invalidez, - no preciso el fundamento de la aseveración de la Sala según la cual no puede darse transición frente a contingencias improbables-; la real razón es que se pretendía instaurar un nuevo concepto de cotizaciones, como se indicará adelante, bajo el supuesto de aportes permanentes e indefinidos que entrarían a operar de inmediato.

 

  1. Por lo demás, aquel argumento central de conceder pensiones de un sistema porque en otro se hicieron aportes en número tan suficiente o con abundancia de semanas se aleja de reglas básicas para definir si se cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión.

 

Porque la densidad de cotizaciones es un elemento que se mide cuantitativamente, y no cualitativamente.

 

Porque se hace una comparación por el  número de cotizaciones, cuando, por corolario de cualquiera de los principios de favorabilidad, lo comparable es la totalidad del sistema, y no fragmentos de éste.

 

Cuando se comparan dos conceptos de cotización diferentes, tomándolos por su elemento más aparente; no se trata de saber si son 150, 300 ó 26 cotizaciones; aquellas lo eran dentro de un sistema de aportes con un piso mínimo alto; y la última un piso bajo pero nunca mínimo; en aquél cuenta las cotizaciones efectuadas, en éste se sancionan las que no se efectúen por cuanto lo más significativo de un sistema que obliga a un número reducido respecto a un evento incierto, es que se ha de estar en acto de permanente cotización.

 

Efectivamente, desde esta perspectiva el número de cotizaciones tiene una trascendencia mayor que la de ser una cifra. El dato numérico previsto en el Acuerdo 049 de 1990,  guarismo elevado -300- cumplido en cualquier tiempo, significa un régimen de protección para un grupo de trabajadores restringido a los de una antigüedad de seis o más años, financiado con bases mínimas altas; y el previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con  un guarismo bajo pero con la exigencia de ser cumplido en estricta oportunidad.

 

  1. Ciertamente, la vocación a la universalidad de la cobertura es uno de los principios de la Ley 100 de 1993, la cual puede ser alcanzada a condición de que actúe la solidaridad, otro de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social. Ella se cumple si las personas contribuyen según su capacidad, como lo indica el artículo 2° de la misma Ley, -aquí como manifestación del principio de la integralidad. De esta manera pese a que en la sentencia se invocan estos principios, desde mi aviso, se hace uso de ellos para su menoscabo.

 

El que la seguridad social se haya ordenado como sistema impone que no se pueda invocar la universalidad prescindiendo de los mecanismos necesarios para realizarla.

 

La decisión que adopta la Sala para acceder al otorgamiento de una pensión de invalidez para quien no reunió los requisitos conduce al desequilibrio financiero del sistema. De hecho, la realización del propósito de universalizar la protección de la familia de los trabajadores –antiguos y principiantes- es  posible bajo el presupuesto de que la obligación de cotizar sea igualmente universal; y cuando se afecta ésta se compromete aquella, como cuando se exonera de por vida al contingente de trabajadores que antes de 1994 hubieren cotizado 300 semanas; ciertamente, se les releva del deber de efectuar una cotización más, en cuanto no hacerlo no les priva del derecho a la pensión de invalidez.

 

  1. El respeto a los principios de la universalidad y de la solidaridad es condición para realizar el anhelo de una sociedad verdaderamente justa, en la que al tiempo que se proporcione seguridad a la generación presente, se garantice la viabilidad del sistema para la generación que sigue, esto es, en una justicia que no se agote en distribuir prestaciones a los que primero lleguen acreditando necesidades sin hacer lo propio con la densidad de cotizaciones, quedando para los que vienen un sistema contributivo en quiebra, y el deber de cubrir una deuda histórica y atender a sus propios riesgos.

 

  1. Adicionalmente, advierto que como consecuencia de la frágil elaboración jurisprudencial en torno a la densidad de cotizaciones que se han de cumplir, derivada de trasladar a un contexto que no corresponde al sentido original del acuerdo 049 de 1990, el proyecto del que me aparto introduce una modificación a la regla según la cual las 150 semanas deben ser cumplidas en igual número en vigencia de los seguros sociales obligatorios y otro tanto en el sistema general de pensiones; aquí por fuerza del tiempo no era posible cumplir tal exigencia pero si verificar que se hubieren cumplido todas las cotizaciones que era factible realizar.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015