CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 35.124
Acta No. 30
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 12 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que GABRIEL ÁNGEL CIFUENTES RODRÍGUEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
Gabriel Ángel Cifuentes Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales, con miras a que se declare que “le asiste el derecho a que se le reajuste la pensión de vejez de conformidad con lo normado en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993”; y a que, como consecuencia de esa declaración, se lo condene al reajuste de la pensión de vejez y a la indexación de las condenas.
Afirmó, en los fundamentos fácticos primero y segundo del capítulo de hechos, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 6.379 de 1994, a partir del 1 de julio de 1994, en cuantía mensual de $98.700,oo; y que la pensión de vejez se le reconoció y liquidó “como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el régimen de transición”.
Los restantes sustentos fácticos de las pretensiones de la demanda, aparecen planteados, literalmente, así:
“TERCERO: El actor solicitó el reajuste de la prestación por vejez en acogimiento a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3º, solicitando que:
“1. El IBL que se le debe tener en cuanta (sic) para reliquidar y/o reajustar la pensión de vejez, es el promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 que entró a regir el sistema general de pensiones y la fecha en que cumplí la edad o en su defecto hasta la fecha en que se efectuó la última cotización, o
“2. El monto de la pensión se debe tasar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo cotizado durante toda mi vida laboral, actualizado anualmente con base en las variaciones del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, toda vez, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales por un lapso superior a 10 años.
“CUARTO: Hasta la fecha no se le ha dado respuesta a la petición, quedando agotada la vía gubernativa.
“QUINTO: Le asiste derecho a la (sic) demandante al reajuste solicitado, pues cumple los requisitos para acceder al mismo, esto es semanas cotizadas y presentar un promedio del IBL de toda la vida laboral superior al obtenido aplicándole el régimen de transición.
“SEXTO: Siempre se aplicará el I. B. L. obtenido con toda la vida laboral una tabla de reemplazo del 90%, pues tanto el artículo 21 como el 36 de la ley 100 de 1993 dan al pretenso pensionado la opción de pedir la reliquidación de la pensión:
“…o con lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE”. (La negrilla es del texto).
El invitado al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostiene que el demandante acomoda el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma que le sea conveniente, pues “lógicamente no es que haya cotizado un tiempo superior a 10 años, es si el promedio de todo el tiempo es superior a los 10 años”; que dicho artículo consagra específicamente el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, aplicando una tasa de reemplazo del 75% al 90%; que el actor no puede pretender que se le aplique parte del artículo 36 y parte del artículo 21, de acuerdo con su conveniencia, esto es, “Decreto 758 tasa de reemplazo hasta el 90%) Ley 100 de 1993 (se aplica del 65% al 85%)”; que el artículo 36 consagra como obtener el IBL para las personas que están en régimen de transición, y el 21 contempla la forma de obtener el IBL de las personas que acceden a la pensión con el régimen general de pensiones “y la respectiva tasa de reemplazo en cada régimen”; y que optar por el inciso final del artículo 21, “sería renunciar al régimen de transición contemplado en el artículo 36, para que le sea aplicada la norma en su totalidad, el promedio de toda la vida laboral con una tasa de reemplazo hasta el 85%”.
Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reliquidar, temeridad y mala fe, prescripción, buena fe, compensación, pago de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.
La sentencia del 8 de mayo de 2007, pronunciada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió:
“CONFIRMA la sentencia que se revisa en apelación en cuanto absolvió a la entidad accionada de las pretensiones formuladas en la demanda. Pero la REVOCA en cuanto declaró probada la Excepción de ‘Prescripción’.
“Las costas de la primera instancia corren a cargo del accionante. En esta instancia no se causaron”.
Advirtió que la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social alude a aquellas situaciones en que se pide incrementar el valor económico de la mesada pensional inicial, por la omisión, del empleador o de la entidad encargada de reconocer la prestación, de incluir factores salariales en la base de la liquidación, pero que el incremento que se reclama en este proceso es distinto, “toda vez que se fundamenta en la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta un IBL compuesto por el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral del asegurado y con una tabla de reemplazo del 90%, actualizado anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. Y a juicio de la Sala esta reclamación no prescribe, porque ella se refiere al IBL y al porcentaje que se deben aplicar para definir el verdadero monto de la pensión”.
Hizo unas explicaciones de la razón de ser del régimen de transición. Luego de ello, expresó:
“En materia de pensiones el artículo 36 conservó la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior.
“Y si bien dicho régimen protege los derechos adquiridos y las meras expectativas frente a las desventajas de la nueva legislación, tal entendimiento no puede llevar a excluir a los eventuales beneficiarios de aquel de la posibilidad de hacerse a las ventajas contempladas en el nuevo esquema de seguridad social, porque el artículo 228 de la Ley 100 de 1993 se los permite, pero siempre y cuando se sometan ‘a la totalidad de disposiciones de esta ley…’, en aplicación del principio hermenéutico de la inescindibilidad o aplicación total de esa normatividad a quien pretenda beneficiarse con un precepto suyo que considere más favorable que las previstas sobre la misma materia en el régimen anterior.
“Pero en el caso concreto el actor pretende que se le reliquide su pensión de vejez con el promedio salarial de toda su vida laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 90% del ingreso base de liquidación consagrado en el Decreto 758 de 1990. Y aunque la primera disposición define lo que se entiende por ingreso base de liquidación de una pensión, brindándole al trabajador dos opciones para liquidarla –el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez (10) años, o el promedio de los ingresos sobre los cuales cotizó el trabajador en toda su vida laboral ‘…si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el Dane…’ el reajuste solicitado no resulta viable porque el artículo 288 de la Ley 100 contempla que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, tiene derecho a que se le aplique cualquier norma contenida en ella que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, ‘siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley…’. Y esto no es lo (sic) busca el demandante.
“Adicionalmente, sobre los principios de favorabilidad e integralidad o inescindibilidad se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de diciembre de 1997 y explicó que ‘…la petición efectuada por un trabajador en el sentido de invocar para su beneficio la favorabilidad…so pretexto de que una norma de este sistema le es más ventajosa en lugar de una del régimen anterior, referida sobre la misma materia, debe estar precedida de un juicioso examen suyo que le permita determinar, si aparte de la norma más beneficiosa…’, la aplicación integral de la nueva Ley, que debe hacerse obligatoriamente, continúa favoreciéndole respecto a su situación en el régimen de seguridad social preexistente a la Ley 100 de 1993.
“En este proceso, además de que el demandante no acreditó que hubiese optado por la liquidación de su pensión de vejez con el promedio salarial de toda su vida laboral y que se lo hubiese comunicado a la entidad demandada, asumiendo las consecuencias de la aplicación integral de la nueva Ley, lo único que pretende es que se obligue al ISS a reliquidarle su pensión teniendo con (sic) en (sic) el artículo 21, pero conservando los beneficios del Acuerdo 049 de 1990.
“Por ende, se confirmará la decisión que se revisa en apelación en cuanto absolvió a la entidad accionada de las pretensiones formuladas en la demanda. Y se revocará en cuanto declaró probada la Excepción de ‘Prescripción’”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se disponga el reconocimiento del reajuste pensional, debidamente indexado.
Con ese propósito, propuso un cargo, que fue replicado, en el que acusa a la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, 2, 11 y 288 de la misma ley, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), y 48 y 53 de la Constitución Política.
Denuncia los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador:
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no optó por la liquidación de la pensión con toda su vida laboral.
“No dar por demostrado, estándolo, que Gabriel Ángel Cifuentes Rodríguez optó para que la pensión se le liquidara con todo el tiempo cotizado y lo comunicó a la institución demandada.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretendía que se obligara al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de vejez con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los beneficios del Acuerdo 049 de 1990.
Señala como erróneamente apreciados: el documento de folio 19; y los hechos tercero y sexto de la demanda (Fls. 2 y3).
Tras reproducir una consideración del fallo impugnado, los hechos tercero y sexto de la demanda, y la reclamación administrativa, expresa:
“Entonces, resulta indubitable, que tanto en el derecho de petición que sirvió de base para agotar la vía gubernativa, como en los hechos tercero y sexto de la demanda, se invocó el tránsito legislativo y, para determinar el IBL, las dos posibles formulas (sic) que trae el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo que le faltare o el de todo el tiempo, de manera alternativa.
“Así las cosas, es incuestionable que el Tribunal erró tanto en la lectura de los hechos de la demanda, como en la reclamación que se hizo para agotar la vía gubernativa, pues allí nunca se dijo que se invocaba como fundamento de la pretensión el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
“Y aunque en el hecho sexto de la demanda, de manera tangencial se citó la norma que el Tribunal refiere, fue solo para referir que en ambas hipótesis (Artículos 36 y 21) se alude a la posibilidad de liquidar la pensión con todo el tiempo, de todas manera se citó textualmente lo que expresa el artículo 36, que reza…”.
“Manifiesta que el actor si optó por la liquidación con todo el tiempo o toda la vida laboral; que así se lo comunicó a la demandada en el agotamiento de la vía gubernativa; que no pretende, según lo enseña esa reclamación administrativa, que se le aplique el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y que “lo buscado era otra cosa y no el reajuste pensional con fundamento en la preceptiva contenida en el canon 21 de la Ley 100 de 1993”.
Y remata:
“Es ostensible, se insiste, el yerro del Tribunal, pues de haber apreciado correctamente los hechos de la demanda y el folio 19, hubiera concluido que el demándante (sic) invocó, para el reajuste de su pensión, el tránsito legislativo y no el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, error trascendente porque fue el camino para que se negaran (sic) el reajuste pretendido en la demanda”.
LA RÉPLICA
La parte demandada apuntó:
“El cargo formulado en la demanda que aquí replico no debe prosperar, pues, como al primer golpe de vista se advierte cualquiera que lo lea, el ‘documento de folios 19’ nunca fue presentado al Instituto de Seguros Sociales.
“Y afirmo que nunca fue presentada dicha solicitud porque ni en el anverso ni en el reverso del ‘documentos de folios 19’ hay constancia de que efectivamente alguien en el Instituto de Seguros Sociales hubiera recibido ese escrito.
“La anotación manuscrita que aparece en la parte superior derecha del memorial no da certeza del hecho de haber sido efectivamente presentado al Instituto de Seguros Sociales.
“En cuanto a la demanda –que no es una prueba del proceso aunque jurisprudencialmente se haya aceptado que de su errónea apreciación pueda provenir un error de hecho que es motivo de casación por violación indirecta de la ley-, es apenas elemental entender que los hechos allí aducidos como causa de las pretensiones no sirven para demostrar que Gabriel Ángel Cifuentes Rodríguez, antes de comenzar el juicio contra el Instituto de Seguros Sociales, hubiese pedido que el ingreso base para liquidar su pensión de vejez fuera determinado tomando el promedio de lo ‘cotizado durante todo el tiempo’ por ser superior el promedio de lo devengado en el tiempo que le haría falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por la naturaleza misma de las cosas, la demanda con la que se promueve un pleito debe necesariamente presentarse después de lo que el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 denomina reclamación administrativa”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Se comienza por precisar que el documento de folio 19, contentivo de la reclamación administrativa, fue arrimado con la demanda introductoria del presente proceso; y tenido como prueba por el juzgado de conocimiento, en virtud de auto de 20 de abril de 2007.
La parte demandada, pese a que tal documento se anunció como “agotamiento de vía gubernativa” (folio 3), durante las instancias no formuló reparos a esa documental, ni mostró inconformidad alguna respecto de la providencia que dispuso tenerlo como probanza del proceso.
Por tal razón, no resulta de recibo que, en sede de casación, al presentar oposición a la acusación planteada por el demandante contra la sentencia de segundo grado, pretenda restarle mérito probatorio, con fundamento en que nunca fue efectivamente presentado al Instituto de Seguros Sociales. Ese cuestionamiento debió hacerlo en las instancias.
- También es conveniente advertir que la demanda, registra la voluntad de quien estimula la actividad de la jurisdicción del Estado. Es posible que el juzgador desconozca o distorsione, de manera protuberante, esa voluntad y, por consiguiente, cometa errores evidentes de hecho en la apreciación del escrito genitor del proceso.
Justamente, sobre la posibilidad de atacarse en casación la sentencia de segunda instancia por la comisión de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su respuesta y de otras piezas procesales, esta Sala ha explicado:
“Respecto al reparo del opositor en cuanto a la idoneidad del memorial de apelación para estructurar un error de hecho en la casación laboral, por no constituir una prueba calificada, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala acepta que también piezas procesales puedan generar esta clase de yerro, en la medida en que ellas se asimilan por su literalidad al documento auténtico, que es una de las tres pruebas que relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
“Así se explicó recientemente, por ejemplo, en la sentencia de 5 de los corrientes (Rad. 8616), en la que haciendo inicialmente referencia específica a la demanda con que se promueve el proceso, se dijo lo siguiente:
‘La demanda inicial del juicio puede ser acusada en casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo que pide, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentario de la apelación, el desistimiento parcial, etc’.(Rad. 8176 de 21 de agosto de 1996)
- En la demanda se pidió que se “declare que al señor GABRIEL ANGEL CIFUENTES RODRÍGUEZ, le asiste derecho a que se reajuste la pensión de vejez de conformidad con lo normado en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993”.
Los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda aparecen redactados en los siguientes términos literales:
“TERCERO: El actor solicitó el reajuste de la prestación por vejez en acogimiento a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3º, solicitando que:
“1. El IBL que se le debe tener en cuanta (sic) para reliquidar y/o reajustar la pensión de vejez, es el promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 que entró a regir el sistema general de pensiones y la fecha en que cumplí la edad o en su defecto hasta la fecha en que se efectuó la última cotización, o
“2. El monto de la pensión se debe tasar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo cotizado durante toda mi vida laboral, actualizado anualmente con base en las variaciones del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, toda vez, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales por un lapso superior a 10 años.
“CUARTO: Hasta la fecha no se le ha dado respuesta a la petición, quedando agotada la vía gubernativa.
“QUINTO: Le asiste derecho a la demandante al reajuste solicitado, pues cumple los requisitos para acceder al mismo, esto es semanas cotizadas y presentar un promedio del IBL de toda la vida laboral superior al obtenido aplicándole el régimen de transición.
“SEXTO: Siempre se aplicará el I. B. L. obtenido con toda la vida laboral una tabla de reemplazo del 90%, pues tanto el artículo 21 como el 36 de la ley 100 de 1993 dan al pretenso pensionado la opción de pedir la reliquidación de la pensión:
“…o con lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente co base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE”.(La negrilla es del texto).
Es claro que el actor fundó sus pretensiones en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le sirvió de base para pedir que la liquidación de su pensión se hiciera con base en el promedio de lo cotizado en todo el tiempo. La mención al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en verdad innecesaria, no puede ser entendida en el sentido de que se pretendía la aplicación integral de esa ley, sino como respaldo a la forma de liquidación pretendida, que es la misma que se consagra en esa norma.
La equivocada percepción del Tribunal respecto de las pretensiones, lo llevó a exigir del demandante la prueba de haber optado “…por la liquidación de su pensión de vejez con el promedio salarial de toda su vida laboral y que lo hubiese comunicado a la entidad demandada, asumiendo las consecuencias de la aplicación integral de la nueva Ley…”; manifestación que no era indispensable, pues, en verdad, no pretendía la aplicación integral de la Ley 100 de 1993 y la liquidación por él pretendida, como se ha visto, surgía de la utilización directa del régimen de transición pensional que lo cobijaba, de suerte que no debía poner de presente ninguna opción, pues la forma de liquidación del ingreso base surge directamente de la ley, que ordena que se debe escoger el promedio más alto, de modo que no se trata de una opción el afiliado, sino de un mandato legal.
Con todo, cabe anotar que el documento de folio 19 –que contiene la reclamación administrativa que el demandante le hizo al Instituto de Seguros Sociales-, en lo pertinente, reza:
“GABRIEL A. CIFUENTES RODRÍGUEZ, mayor de edad identificado en la forma como aparece al pie de mi firma, comedidamente solicito se me REAJUSTE LA PENSIÓN DE VEJEZ, aplicando lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3º para efectos de contabilizar el ingreso base de liquidación, es decir,
“1. El IBL que se me debe tener en cuanta (sic) para reliquidar y/o reajustar la pensión de vejez, es el promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 que entró a regir el sistema general de pensiones y la fecha en que cumplí la edad o en su defecto hasta la fecha en que efectué la última cotización, o
“2. El monto de la pensión se debe tasar teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo cotizado durante toda mi vida laboral, actualizado anualmente con base en las variaciones del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, toda vez, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales por un lapso superior a 10 años”.
Por manera que luce equivocado el Tribunal, de modo ostensible, al concluir que “además de que el demandante no acreditó que hubiese optado por la liquidación de su pensión de vejez con el promedio salarial de toda su vida laboral y que se lo hubiese comunicado a la entidad demandada”, puesto que la demanda y la reclamación administrativa enseñan, de forma clara y diamantina, lo contrario, esto es, que el promotor del pleito sí pidió la liquidación de su pensión de vejez con base en el promedio salarial de toda su vida laboral, y que comunicó tal decisión al Instituto de Seguros Sociales.
De modo que el Tribunal se equivocó, de modo evidente, al sostener que “el actor pretende que se le reliquide su pensión de vejez con el promedio salarial de toda su vida laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”, porque la demanda (al igual que la reclamación administrativa) muestra claramente que el reajuste de la pensión de vejez se fincó fundamentalmente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Demostró la censura los yerros fácticos, con la impronta de evidentes y trascendentes, cometidos por el ad quem, lo que torna próspero el cargo y, en consecuencia, impone casar el fallo gravado.
En instancia, la Corte considera útil y conveniente, para mejor proveer, recabar del Instituto de Seguros Sociales el envío de la historia laboral del demandante.
Dado el éxito de la impugnación, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Medellín, Sala Laboral, de fecha 12 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que GABRIEL ÁNGEL CIFUENTES RODRÍGUEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se solicita del Instituto de Seguros Sociales el envío de la historia laboral de Gabriel Ángel Cifuentes Rodríguez.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO