CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 35.135
Acta No. 14
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso PEDRO LUIS DEVIA DEVIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 6 de diciembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE GIRARDOT.
- ANTECEDENTES
Pedro Luis Devia Devia convocó a juicio al municipio de Girardot, con el objeto de que, -previa declaratoria de la existencia de contrato de trabajo, que se prolongó del 3 de agosto de 1992 al 21 de julio de 2003- sea condenado a pagarle salarios, domingos, festivos, descansos compensatorios de los domingos y festivos trabajados, horas extras, recargo nocturno, cesantía, prima de servicios, vacaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de junio, prima de navidad, intereses de cesantía, subsidio familiar, subsidio de transporte, dotaciones de trabajo, indemnización convencional por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización convencional por mora en el pago completo y oportuno de la cesantía e indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales.
Afirmó que existió un contrato de trabajo verbal, con plazo presuntivo de seis meses, durante el período comprendido del 3 de agosto de 1992 al 21 de julio de 2003; que fue nombrado en el cargo de conductor, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Girardot; que, el 3 de agosto de 1992, tomó posesión como conductor de volqueta, “conductor de maquinaria pesada como cargador, retroexcavadora y vibrocompactador, camión y camioneta”; que siempre ejerció el cargo de “conductor de volqueta, conductor de maquinaria pesada como cargador, retroexcavadora y vibrocompactador, camión y camioneta de la Secretaría de Obras Públicas –actualmente Secretaría de Infraestructura- del municipio de Girardot”; que, por lo tanto, “era trabajador oficial”; que el demandado terminó el contrato de trabajo unilateralmente sin justa causa, en fecha distinta a la solicitada, “pues el demandante solicitó su retiro a partir del 3 de agosto de 2003 y el municipio lo retiró del servicio el 21 de julio de 2003”; que el horario de trabajo era de 7:00 a 12 p.m. y de 1:30 p.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes; y que, como trabajó en la construcción y sostenimiento de obras públicas, su cargo era de trabajador oficial.
La parte convidada a la causa, al contestar la demanda, sostuvo, fundamentalmente, que el demandante nunca manejó maquinaria pesada, como cargador, retroexcavadora, vibrocompactador, camión; que las tareas desarrolladas por el actor no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; y que al promotor de la litis siempre se le dio el tratamiento de empleado público, “por ser empleado de carrera administrativa, nombrado por decreto y posesionado en debida forma como tal”.
Se opuso a todos los pedimentos; y propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, porque el demandante “era funcionario público nombrado por decreto y posesionado en debida forma, inscrito en carrera administrativa y calificado anualmente por el inmediato superior y además no estaba sindicalizado”.
Adelantada la controversia por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en virtud de sentencia del 6 de abril de 2006, resolvió:
“PRIMERO. RECONOCER que entre el señor PEDRO LUIS DEVIA DEVIA como trabajador oficial y el MUNICIPIO DE GIRARDOT como empleador, celebraron un contrato de trabajo, el que se llevó a cabo entre el 03 de agosto de 1992 al 21 de julio de 2003.
“SEGUNDO. ABSOLVER al demandado MUNICIPIO DE GIRARDOT de las demás peticiones de la demanda.
“TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense en su oportunidad”.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, dispuso:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en proceso Ordinario Laboral que contra el Municipio de Girardot promovió PEDRO LUIS DEVIA DEVIA, en su numeral primero por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
“SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás en cuanto absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
“TERCERO: Condenar al demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias”.
Luego de transcribir el artículo 292 del Decreto 1.333 de 1986, el Tribunal expresó que el demandante no logró establecer que su cargo correspondía a la excepción, es decir, a la construcción y mantenimiento de obras públicas, pues, al revisar las diferentes piezas procesales no se desvirtuó la norma general.
Renglón seguido, anotó:
“Así se afirma que, a pesar de que la apoderada de la parte demandante aseveró en el libelo de la demanda, mas (sic) exactamente en el hecho cuarto, que ‘el demandado (sic) siempre ejerció el cargo de conductor de volqueta, de maquinaria pesada como cargador, retroexcavadora, vibro compactador, camión y camioneta de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Girardot’. Esta afirmación no se logró demostrar ya que por el contrario las pruebas documentales, confirman la regla general, toda vez que el accionante fue vinculado mediante el Decreto de nombramiento Nº 199 del 31 de julio de 1992 y posesionado mediante acta de posesión de fecha 03 de agosto de 1992 donde el Alcalde del Municipio demandado lo nombró entre otros para que desempeñara el cargo de conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, y no se especificó claramente que dicho cargo fuera para que se desempeñara como conductor de volqueta, de maquinaria pesada como cargador, retroexcavadora, vibro compactador, camión y camioneta de obra pública, posteriormente el Secretario General de la Personería Municipal de Girardot el 06 de Marzo de 2001 certificó que el actor presto (sic) sus servicios provisionalmente a la personería Municipal como conductor mensajero a partir del 14 de Marzo de 2000 hasta el 02 de Marzo de 2001, aunado a esto, a folio (57), el 02 de Marzo de 2001 se realizo (sic) diligencia de entrega de la camioneta Toyota Hillux de placa OIG-189, suscrita por el demandante, para que desempeñara el cargo de conductor de la personería Municipal. Como si lo anterior fuera poco la prueba testimonial conduce sin temor a equívocos a confirmar y concluir que en forma esporádica este cumplía funciones de Trabajador Oficial y que en todo caso no existió permanencia en la realización de las actividades propias que implica dicha calidad, cuando laboró como conductor de volqueta, de maquinaria pesada como cargador, retroexcavadora, vibro compactador, camión y camioneta de obra publica (sic) lo cual no desnaturaliza la condición de Empleado Publico (sic)”.
Transcribió pasajes de las declaraciones de Guillermo Ávila Guzmán, Alberto Galeano Celis y Carlos Hernán Celis Gámez. Y remató:
“Por ende, al no haberse demostrado la condición de trabajador oficial del señor PEDRO LUIS DEVIA DEVIA, se deberá declarar demostrada la excepción DE FALTA DE JURISDICCIÓN y en su lugar absolver al MUNICIPIO DE GIRARDOT, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“Solicito respetuosamente la CASACIÓN TOTAL de la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se confirme el numeral primero y se revoquen los numerales segundo y tercero del proveído de primer lugar y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria al Municipio de Girardot acogiendo las pretensiones de mi mandante”.
Con esa finalidad, formuló cinco cargos, que no fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto 1.333 de 1986 y 42 de la Ley 11 de 1986, en relación con el 81 del Decreto 222 de 1982, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 3 del Decreto 3181 de 1968, 13, 14, 21 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la Constitución Política.
Imputa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho:
No tener por establecido, estándolo, que las funciones del actor como trabajador oficial consistieron en conducir camiones y volquetas, maquinaria pesada, como cilindro y cargador, y manejar el recolector de basuras.
No aceptar, estando fehacientemente establecido, que el demandante acreditó la calidad de trabajador oficial en el cargo de Conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de Girardot, con el objeto de contribuir a la preservación y conservación de las calles y barrios del municipio demandado.
No dar por probado, estándolo, que la parte actora acreditó que las funciones desempeñadas en el cargo de Conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Girardot, fueron propias y conexas con la construcción y el sostenimiento de obras.
No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación laboral del promotor de la litis y el ente territorial demandado estuvo regido por un contrato de trabajo verbal, con plazo presuntivo de seis meses, prorrogado cada seis meses.
Señala como pruebas mal apreciadas: Decreto No 199 del 31 de julio de 1992 (folios 13, 14 y 15); acta de posesión de fecha 3 de agosto de 1992 (folios 16, 52 y 239); constancia suscrita por el Secretario General de la Personería Municipal de Girardot, de fecha 6 de marzo de 2001 (folio 56); diligencia de entrega de vehículo, de fecha 2 de marzo de 2001 (folio 57); testimonio de Guillermo Ávila Guzmán (folio 107); declaración de Alberto Galeano Celis (folios 144-147); y testimonio de Carlos Hernán Celis Gámez (folios 147-149).
Indica como pruebas dejadas de apreciar: Resolución 313 del 29 de agosto de 2003 (folios 59 y 62 del cuaderno anexo); certificación de horas extras, suscrita por el Jefe de Aseo y Arborización (folios 36 a 39); llamado de atención, suscrito por el Jefe de Aseo y Arborización (folio 228 del cuaderno anexo); concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 18 a 21); Decreto 032 del 26 de enero de 1988 (folio 53 C. anexo); carta de folio 25; y Resolución 275 del 21 de julio de 2003 (folio 26).
Dice que, para el cumplimiento de la labor de Conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Girardot, el demandante ejecutó las siguientes funciones: conductor de volqueta, de maquinaria pesada como cargador, retroexcavadora, vibro compactador, camión y camioneta de Obras Públicas y Desarrollo Humanos.
Expresa que el cumplimiento de esas actividades también se demostró con el memorando suscrito por el Alcalde del municipio (folios 228 y 229 anexo) y con las certificaciones expedidas por la Inspección de Aseo, firmadas por el Jefe de Aseo y Arborización (folios 35 a 39), lo que significó que las labores desarrolladas por el actor se relacionaron directamente con el sostenimiento de las obras públicas del municipio. Y agrega que el promotor de la litis ostentó la calidad de trabajador oficial, “al efectuar en forma personal la labor de Conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, con el objeto de contribuir a la preservación y conservación de las calles y barrios del municipio demandado”.
Recuerda que es misión reservada al legislador el establecer la calidad que pueden ostentar los servidores públicos; que aquél es el único capaz de determinar quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales, facultad que no es dada a las partes.
Renglón seguido, anota:
“En suma, el hecho que el Tribunal fundamentara el origen de su decisión en algunos de los fragmentos de las declaraciones dadas por los testigos Guillermo Ávila Guzmán, Alberto Galeano Celis y Carlos Hernán Celis Gámez en las que se hacen apreciaciones, por demás imprecisas, respecto al cumplimiento provisional de las tareas asignadas al demandante, hizo que el ad quem relegara el estudio de documentos con los cuales se constataba la calidad de trabajador oficial del actor, tales como:
“1. La certificación de horas extra (sic) laboradas por el actor, suscrita por el jefe de Aseo y Arborización (folios 36 a 39), que denota que las labores efectuadas cotidianamente por mi poderdante consistieron en preservar y conservar las calles y barrios del municipio demandado.
“2. Los llamados de atención suscritos por el jefe de Aseo y Arborización (folio 228 del cuaderno anexo), confirman la continua subordinación y dependencia del actor con su empleador.
“3. El concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la clasificación de trabajadores oficiales en el cargo de Conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano (folios 18 a 21), ratifica aún más que las funciones efectuadas por el Sr. Devia fueron propias de un trabajador oficial en el municipio”.
A su juicio, todo lo anterior indica que el demandante demostró estar inmerso en la excepción, esto es, de aquellos servidores que, en forma directa o indirecta, ayudan a la construcción y contribuyen al sostenimiento de una obra pública, “en la medida que participan directamente en ella, con el propósito de evitar su deterioro”.
Manifiesta que con el análisis de la prueba testimonial que realizó el sentenciador de segundo grado, “se aprecia la cobranza del estudio de la totalidad de las pruebas que se aportaron al proceso”, de manera que la valoración probatoria del Tribunal no se integra al que, a su vez efectuó el juzgador de primera instancia, “en donde expresamente se mencionaron los medios de prueba que en conjunto formaron su criterio dentro de la facultad discrecional del juzgador para reconocer la existencia del vínculo laboral que se dio entre las partes”.
Pone de presente que la falta de apreciación del Tribunal de dichos documentos, condujo a que no se apreciará en conjunto el real sentido de las declaraciones que obran el proceso, que habrían llevado a concluir que las actividades que ejecutó el actor fueron propias del sostenimiento de una obra pública, en aras de contribuir a la preservación y conservación de las calles y barrios del municipio de Girardot.
Finalmente, concluye que de esa forma quedan demostrados los errores de hecho evidentes en que incurrió el ad quem, ante la falta de apreciación de los documentos que configuran la calidad del demandante como trabajador oficial, “tales como el manual de funciones establecido en el Decreto 032 del 26 de enero de 1988 (folio 53 anexo), Resolución 313 del 29 de agosto de 2003 a través de la cual se liquida y ordena el pago de las prestaciones sociales (folio 59 y 62 anexo), en donde claramente se advierte la omisión de cancelar los conceptos de naturaleza convencional, derivados del vínculo laboral existente entre las partes”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal dejó sentado que las pruebas documentales confirman la regla general de la calidad de empleado público –predicable de los servidores municipales- “toda vez que el accionante fue vinculado mediante el Decreto de nombramiento Nº 199 del 31 de Julio de 1992 y posesionado mediante acta de posesión de fecha 03 de agosto de 1992 donde el Alcalde del Municipio demandado lo nombró entre otros para que desempeñara el cargo de conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, y no especificó claramente que dicho cargo fuera para que se desempeñara como conductor de volqueta, de maquinaria pesada como cargador, retroexcavadora, vibro compactador, camión y camioneta de obra pública, posteriormente el Secretario General de la Personería Municipal de Girardot el 06 de Marzo de 2001 certificó que el actor presto (sic) sus servicios provisionalmente a la personería Municipal como conductor mensajero a partir del 14 de Marzo de 2000 hasta el 02 de Marzo de 2001, aunado a esto, a folio (57), el 02 de Marzo de 2001 se realizo (sic) diligencia de entrega de la camioneta Hillux de placa OIG-189, suscrita por el demandante, para que desempeñara el cargo de conductor de la Personería municipal”.
Realmente, el Decreto 199 del 31 de julio de 1992, visible a folios 13 a 15, registra que el demandante fue nombrado “en el cargo de Conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano”; el acta de folio 16 (Cdno. Principal) da cuenta de que el actor se posesionó como Conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano. En consecuencia, el juzgador de segunda instancia no distorsionó su contenido, sólo que, teniendo en cuenta lo aseverado en la demanda inicial, indagó por la prueba de las funciones que allí se afirmó que desempeñó el demandante, encontrando que no se acreditaron.
Por esa razón no desdibujó su materialidad cuando afirmó que ahí no se “especificó claramente que dicho cargo fuera para que se desempeñara como conductor de volqueta, de maquinaria pesada como cargador, retroexcavadora, vibro compactador, camión y camioneta de obra pública”, pues tal aseveración se muestra, por entero, conforme con el tenor objetivo y literal de tales instrumentos.
No se refirió, expresamente, el ad quem a las actas de posesión que corren a folios 52 (Cdno. Principal) y 239 (Anexos), por lo que no se le puede imputar su apreciación equivocada. Empero, ellas prueban simplemente que el promotor de la litis se posesionó como Conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, sin que determinen que ese puesto tenga que ver con la conducción “de volqueta, de maquinaria pesada como cargador, retroexcavadora, vibro compactador, camión y camioneta de obra pública”, que fue lo que echó de menos el fallador en este caso.
Sin duda, el Tribunal vio en el documento de folio 56 (Cdno. principal) lo que objetivamente enseñaba, esto es, que el demandante prestó sus servicios, provisionalmente, a la Personería Municipal de Girardot, como Conductor-Mensajero, del 14 de marzo de 2000 al 2 de marzo de 2001.
Revela el documento de folio 57 del cuaderno principal que el actor, Pedro Luis Devia Devia, entregó, el 2 de marzo de 2001, la Camioneta Toyota Hillux, de placas OIG-189, a Yuber Eduardo Torres Alfonso, “nuevo conductor de la Personería Municipal”.
El juez de la alzada no desconoció el contenido objetivo de esta documental, como que dijo que daba noticias de la “diligencia de entrega de la camioneta Hillux de placa OIG-189, suscrita por el demandante, para que desempeñara el cargo de conductor de la Personería municipal”.
Dijo el ad quem que “la prueba testimonial conduce sin temor a equívocos a confirmar y concluir que en forma esporádica este –alude al promotor de la litis- cumplía funciones de Trabajador Oficial y que en todo caso no existió permanencia en la realización de las actividades propias que implica dicha calidad, cuando laboró como conductor de volqueta, de maquinaria pesada como cargador, retroexcavadora, vibro compactador, camión y camioneta de obra pública lo cual no desnaturaliza la condición de Empleado Público”.
De la valoración de la prueba testimonial, el Tribunal extrajo dos conclusiones fácticas: 1. El demandante, en forma esporádica, cumplía funciones de trabajador oficial; y 2. No existió permanencia en la realización de las actividades propias de la calidad de trabajador oficial, cuando laboró como conductor de volqueta, de maquinaria pesada como cargador, retroexcavadora, vibro compactador, camión y camioneta de obra pública.
Sobre esas bases fácticas: cumplimiento esporádico de funciones de trabajador oficial y falta de permanencia en las actividades propias de la calidad de trabajador oficial, construyó un razonamiento –de indudable estirpe jurídica-: que no se desnaturalizó la condición de empleado público.
Expresado de otra manera: para el juzgador de segunda instancia, la condición de empleado público no se desnaturaliza por la ejecución esporádica y sin vocación de permanencia de actividades atinentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Es decir, la condición de empleado público no se pierde por el simple hecho de la realización esporádica y, en todo caso, no permanente, de faenas laborales relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
A no dudarlo, esta argumentación blandida por el sentenciador de segundo grado –de puro derecho, se repite- no fue rebatida por la impugnación, por lo que continúa sirviendo de soporte a su sentencia, gracias a la presunción de legalidad y acierto con la que llega al ambiente de la casación.
Importa anotar que la vía directa resulta ser el escenario apropiado de discernimiento de cuestiones puramente jurídicas, distanciadas de cualquier discusión fáctica o probatoria.
Se recalca que la censura no se aventuró, ni por asomo, a cuestionar esta disquisición -de puro signo jurídico-. Desde luego, no lo hubiera podido hacer en un cargo orientado por la senda de los hechos o de las pruebas.
A mayor abundamiento, la censura simplemente pregona que en los testimonios de Guillermo Ávila Guzmán, Alberto Galeano Celis y Carlos Hernán Celis Gámez “se hacen apreciaciones, por demás imprecisas, respecto al cumplimiento provisional de las tareas asignadas al demandante”, sin que se hubiese aplicado a la tarea de explicarle a la Corte cuáles fueron las apreciaciones imprecisas que, en su sentir, presentan las declaraciones de las personas aludidas.
Tal proceder del recurrente no se compadece con la carga que soportaba de enseñarle y demostrarle a la Corte las equivocaciones que cometió el juzgador en la valoración de aquellos testimonios, que, además no son prueba hábil en la casación del trabajo, al igual que su incidencia en la decisión de instancia.
Cuanto a las pruebas denunciadas por la censura como dejadas de apreciar por el Tribunal, de su examen objetivo, la Corte concluye:
La Resolución 313 del 29 de agosto de 2003 (folios 59 y 60 del cuaderno de anexos) registra el reconocimiento de prestaciones sociales a Pedro Luis Devia Devia, por haber laborado en el cargo de Conductor, adscrito a la Secretaría de Infraestructura de Girardot. No da cuenta de cuáles fueron las tareas desarrolladas por el demandante, a efectos de establecer si guardaban relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Las certificaciones que obran a folios 36 a 39 del cuaderno principal dan noticias de los dominicales y festivos laborados por el promotor de la litis, como conductor adscrito a la Sección de Obras Públicas. No revelan las actividades ejecutadas por aquél.
Si bien el documento de folio 228 del cuaderno de anexos muestra que el demandante realizaba labores de recolección de basuras, ello carece de la entidad suficiente para tildar de permanente esa actividad, por oposición a lo esporádico, que justamente, el parámetro tomado en consideración por el ad quem para no tener por desvirtuada la condición de empleado público de quien promovió esta causa procesal.
El concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 18 a 21 del cuaderno principal), en parte alguna, indica cuáles fueron las faenas ejecutadas por el actor. Lo mismo se predica de los documentos visibles a folios 53 (cuaderno de anexos), 25 y 26 (cuaderno principal).
Se queda, pues, la Corte sin elemento de juicio alguno, en el propósito de definir si las tareas realizadas por el demandante tenían, de manera permanente, vinculación directa e inmediata con las obras públicas, que le diera la calidad de trabajador oficial, ligado a la administración municipal de Girardot por contrato de trabajo.
Por último, se observa que la impugnación, lejos de hacerle ver a la Corte los desaciertos que cometió el juzgador de segundo grado en la estimación de los testimonios recibidos en el curso del proceso, se limitó a advertir que el hecho de que el ad quem fundamentara su decisión en algunos de los fragmentos de las deposiciones de los testigos, hizo que aquél “relegara el estudio de documentos con los cuales se constataba la calidad de trabajador oficial del actor”. A ello añadió que “la falta de apreciación del Tribunal sobre dichos documentos, condujo a que no se analizara en conjunto el real sentido de las declaraciones que obran en el proceso”.
Ya se expresó que los documentos denunciados por la censura como dejados de apreciar por el Tribunal, carecen de virtud para destruir la conclusión del juez de la alzada en el sentido de que el demandante tuvo la calidad de empleado público.
Parecería que el recurrente pretendiera edificar los errores de hecho que le cuelga al ad quem en el contenido de los documentos dejados de apreciar, por encima del análisis judicial de los testimonios.
Con ello olvida que la conducta del juez de privilegiar unas pruebas en desmedro de otras no origina un error de hecho, en tanto que tal proceder no es más que una robusta expresión del fuero de valoración probatoria que tienen los jueces de instancia, inmune, en principio, a ser desconocido por el Tribunal de Casación, mientras no raye en el disparate y en la sinrazón.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO
“La acusación que se pronuncia se produjo por la vía indirecta, por interpretación errónea de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, 42 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos los artículos (sic) 1º y 11 de la Ley 6º (sic) de 1945, artículo (sic) 5, 14 y 23 del C. S. del T. y 53 de la Constitución Nacional y por la falta de apreciación en relación con los artículos 467 del CST y 471 del CST y del artículo 68 de la Ley 50 de 1990”.
Enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que la inscripción unilateral del demandante en la carrera administrativa dentro del municipio demandado, le hizo perder su condición de trabajador oficial.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para que mi mandante acreditara la calidad de trabajador oficial debía estar vinculado por un contrato de trabajo con la administración pública.
No dar por probado, estándolo, que todos los trabajadores oficiales del municipio de Girardot, tiene derecho a que se les aplique la convención colectiva de trabajo, celebrada con el Sindicato de Trabajadores Municipales de Girardot para el período 1992-2003, sin ninguna otra condición o requisito adicional, por así disponerlo la propia convención.
No dar por probado, estándolo, que las circunstancias especiales vigentes durante la relación que existió entre los sujetos procesales protagonistas de este pleito, hacían improcedente exigir que se pruebe el pago de las cuotas por beneficio convencional por tratarse de un acto físicamente imposible.
No dar por probado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de todos los conceptos de naturaleza legal y convencional como trabajador oficial del municipio.
No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación del contrato debió efectuarse incluyendo los conceptos de la convención colectiva que regía al momento en que fue despedido, debiendo de esta manera hacerse una liquidación mayor incluyendo los valores de naturaleza convencional, que aún no se han reconocido.
Denuncia como pruebas mal apreciadas: Decreto No 199 del 31 de julio de 1992 (folios 13, 14 y 15); acta de posesión de fecha 3 de agosto de 1992 (folios 16, 52 y 239); Resolución 313 del 29 de agosto de 2003 (folios 59 y 62 del cuaderno anexo); certificación de horas extras, suscrita por el Jefe de Aseo y Arborización (folios 36 a 39); Decreto 032 del 26 de enero de 1988 (folios 53 C. anexo); carta de folio 25; y Resolución 275 del 21 de julio de 2003 (folio 26).
Señala como pruebas no apreciadas: convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el municipio de Girardot y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Girardot de 1962 a 2003 (folios 219 a 307); nómina general de trabajadores afiliados al Sindicato (folios 116 a 140); Resolución 313 del 29 de agosto de 2003 (folio 40); y Resolución 272 del 29 de junio de 1994 (folio 61).
Para su demostración, anota:
“En este sentido el Tribunal estableció que el Sr. Devia fue nombrado en el cargo de Conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Municipio de Girardot mediante el Decreto No 199 del 31 de julio de 1992 (folio 13 a 15).
“Seguidamente, el ad quem hizo alusión al Decreto No. 032 del 26 de enero de 1988 (folio 53 anexo) en el cual se establecen las funciones para el cargo que desempeñó mi mandante en la Secretaría antes referida.
“El Tribunal nunca se percató en verificar si dichas disposiciones provenientes de la Alcaldía del Municipio, en las que se efectuaba el nombramiento del actor como empleado público, en razón a su vinculación en la carrera administrativa, jurídicamente tuvieran la potestad de definir su condición de empleado público, pese a que la actividad como conductor de obras públicas y desarrollo urbano era propia de la construcción y sostenimiento de obras públicas, porque dicha atribución recae única y exclusivamente en la ley y en este sentido, la interpretación que efectuó el ad quem sobre dichas disposiciones es errada porque se oponen a los preceptos legales de superior jerarquía, más cuando las tareas de conducir camiones y volquetas, maquinaria pesada como cilindro y cargador, así como la de manejar el recolector de basuras, tuvieron por fin contribuir a la preservación y conservación de las calles y barrios del municipio de Girardot.
“Aunado a lo anterior, el Decreto 032 de 1988 la Alcaldía de Girardot adoptó el manual de funciones para los empleados públicos y en particular, del cargo de Conductor de Obras Públicas y Desarrollo Urbano (folio 53 anexo), lo que desconocen flagrantemente que la clasificación de los servidores le compete a la ley, más (sic) no al arbitrio de ninguna disposición interna que adoptara la entidad.
“De esta manera no es la Alcaldía de Girardot, la llamada a establece (sic) la connotación del vínculo del actor con la administración municipal, por cuanto esta facultad recae directamente sobre el legislador (artículo 293 decreto 1333 de 1986), sólo pudiendo, los Consejos (sic), en lo que respecta a los municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados públicos vinculados directamente con el ente territorial como lo es el actor.
“Por lo expuesto, el hecho que el Tribunal otorgara la calidad de empleado público al demandante por no haber acreditado que su vinculación laboral se efectuó mediante un contrato de trabajo con la administración pública y por ello, dio por demostrada la excepción de falta de jurisdicción, hizo que se inclinara su decisión en dar prelación a hechos tales como la inscripción en la carrera administrativa (Resolución 272 del 29 de junio de 1994 folios 61), lo que condujo a que se transmutara la naturaleza de la vinculación laboral y se absolviera al ente territorial demandado, limitando así el estudio de las pretensiones de la demanda.
“Lo anterior, demuestra el conjunto de yerros derivados de la falta de estimación de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al expediente para los años 1962 a 2003 (folios 219 a 307).
“Además es preciso anotar que la cláusula primera de la Convención Colectiva vigente para el año 1995 a 1996 (folios 244) establece que dicho acuerdo se aplicará a todos los trabajadores oficiales ‘activos sindicalizados’ del municipio”.
Finalmente, luego de reproducir un segmento de la sentencia de esta Sala, del 4 de marzo de 2002 (Rad. 17.405), expresa:
“Ahora bien, el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone a los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la convención la obligación de pagar una cuota igual a la de los afiliados al sindicato, siempre que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, texto del que tampoco se infiere que el pago de la cuota sea presupuesto o condición para la aplicación de los beneficios convencionales, por el contrario, lo que el mandato legal quiere significar es que la cuota se paga como consecuencia de los beneficios recibidos, sin que aquí tampoco se contemple o se insinúe la pérdida de esas ventajas como consecuencia del no pago de los aportes.
“De manera que si el Tribunal hubiera confirmado que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y que el sindicato agrupaba más de la tercer parte de los servidores del municipio (folios 109 a 140), no se habría negado a aplicar al demandante los beneficios convencionales y por ello, habría revocado la decisión del a quo en el sentido de negar las pretensiones principales y subsidiarias reclamadas por el demandante, bajo el entendido de no haber demostrado el pago de la cuota sindical a favor de la organización sindical, en el sentido que como acaba de indicarse, no es ese el sentido de las normas legales que se aplican al presente asunto”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada.
Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.
A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).
Con todo, si, con amplitud y por razón de la denuncia de errores de hecho se asumiera que el cargo está enfilado por la modalidad de violación pertinente para la vía indirecta, que es, como regla general, la aplicación indebida, ello a nada conduciría porque la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En verdad, ese ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado.
Tal premisa, que se exhibe consustancial a la lógica y técnica, por lo demás simples y obvias, de casación, fue desconocida por el recurrente, en la medida en que pone en boca del Tribunal asertos que éste nunca sostuvo, como los de dar por acreditado que “la inscripción unilateral del demandante en la carrera administrativa dentro del Municipio demandado, le hizo perder su condición de trabajador oficial; y que para que el actor “acreditara la calidad de trabajador oficial debía estar vinculado por un contrato de trabajo con la administración pública”.
El cargo, de otro lado, le enrostra al juez de la alzada la comisión de seis errores de hecho. Su análisis deja en claro que, salvo el tercero y el sexto, los restantes que se achacan al fallo corresponden, en verdad, a cuestiones de índole jurídica que distan de ser equivocaciones originadas en la falta de apreciación o en la estimación desatinada de las pruebas.
Ciertamente, son aspectos de puro derecho, cuyo escenario de discusión no es la senda indirecta, determinar: si la inscripción unilateral de un servidor público en la carrera administrativa tiene la idoneidad jurídica de hacer perder o no a aquél su condición de trabajador oficial; si para acreditar la calidad de trabajador oficial se debe o no estar vinculado por un contrato de trabajo con la administración pública; y si es procedente o no la exigencia de la prueba del pago de las cuotas sindicales, cuando ello sea físicamente imposible.
Importa recordar que el directo y el indirecto son los dos caminos por los cuales se llega a la violación de la ley sustancial de carácter nacional. La nota saliente del primero de ellos es el total alejamiento de cualquier discusión fáctica o probatoria, como que supone plena adhesión del recurrente a las conclusiones del fallador de instancia alrededor de los hechos y de las pruebas; en el segundo, la ausencia de observación o la deficiente apreciación del caudal probatorio es el vehículo que conduce al quebranto de la ley.
Por su propia naturaleza, la directa y la indirecta, son dos modalidades incompatibles de agresión al derecho sustancial. En consecuencia, no resulta de recibo en casación achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el ultraje de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de cualquier alegato fáctico y probatorio, y la falta o impropia estimación del acervo de pruebas.
Adicionalmente, la calidad de trabajador oficial –que el ad quem no halló demostrada respecto del demandante- es la premisa fundamental para entrar a establecer la aplicación de las disposiciones legales que gobiernan las relaciones entre la administración y los trabajadores oficiales, al igual que la de las disposiciones de convenciones colectivas de trabajo con vocación para regular los contratos de trabajo de esa estirpe de servidores públicos. Por eso, a nada conduce determinar, que es a lo que lleva el tercero de los desaciertos, si todos los trabajadores oficiales del municipio de Girardot tienen o no derecho a que se les aplique la convención colectiva de trabajo, sin otra condición o sin otro requisito adicional, por disposición de la propia convención, dado que para el Tribunal el actor no ostentó la condición de trabajador oficial.
Mal puede atribuirse al Tribunal equivocación en la apreciación del Decreto 032 de 1988 (folio 53 del cuaderno de anexos), siendo que aquél no edificó sus conclusiones con fundamento en ese documento.
Además, el recurrente no se aventura a expresar en que consistió la errada estimación de esa prueba, ni cuál fue su incidencia en la sentencia gravada. Lo mismo cabe decir de las pruebas enlistadas como mal apreciadas.
Por último, ni las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar y estimadas erradamente demuestran que el demandante desarrolló de manera permanente y no simplemente esporádica, actividades relacionadas con la construcción de obras públicas. En buena parte, la Corte da aquí por reproducidos los argumentos que esgrimió al resolver el primer cargo.
Por consiguiente, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
TERCER CARGO
“La violación que se pronuncia se produjo por la vía directa y por aplicación indebida del artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, y la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, artículos 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, artículos 1, 18 y 26 numeral 9º del Decreto 2127 de 1945, del artículo 3º del Código sustantivo del trabajo, junto con los artículos 12, 14 y 18 de la misma disposición legal y 53 de la Constitución Nacional”.
Destaca que el yerro del Tribunal se hace evidente cuando le otorga al demandante la calidad de empleado público, pese a que se éste se encuentra inmerso en la excepción a la regla general, por la sencilla razón de desempeñar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas del municipio de Girardot. Por tanto, al negar la aplicación de la normatividad de los trabajadores oficiales, “viola en la modalidad de aplicación indebida (por falta de aplicación) de las normas que contemplan la relación entre empleadores y trabajadores”.
A continuación, apunta:
“En síntesis, como bien lo sostuviera el juez de primera instancia en su fallo, dadas las funciones que cumplía el demandante al servicio del municipio demandado, se catalogó como un trabajador oficial en los términos del Decreto 1333 de 1986, para que la jurisdicción ordinaria laboral pudiera dar vía libre a las pretensiones de la demanda haciendo prevalecer el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como quiera que se trataría de un trabajador oficial vinculado a la administración municipal y no de un empleado público.
“De tal forma que, cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por el demandante se encontraba incurso dentro de la excepción establecida en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, esto es, si era un trabajador destinado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho que el actor estuviera vinculado en la carrera administrativa, perdiendo de vista que lo fundamental no era este tópico, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.
“De tal manera que, tratándose como aquí de una entidad descentralizada del orden territorial sus trabajadores son empleados públicos y, sólo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual es del caso que se debate.
“En este sentido, la falta de aplicación de las anteriores disposiciones legales condujo a que el sentido de la decisión del ad quem se fundara en normas inaplicables a los trabajadores oficiales y por consiguiente, la violación directa de la norma sustancial se deduce en estricto sentido de la ausencia de aplicación de las normas que, en sentido estricto, rigen las relaciones de los trabajadores oficiales como es del caso, con lo cual se evidencia que el sentido de la providencia hubiera sido totalmente diferente al fallo que se ataca y hubiera dado lugar a estudiar de fondo las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cumple precisar que cuando el ataque en casación se orienta por la vía directa, el recurrente debe, en realidad y no sólo en apariencia, aceptar los hechos en la forma como los tuvo por probados el sentenciador.
Y ello es así, porque en la senda directa se parte de la base de la conformación plena y absoluta del impugnante con la cuestión de hecho del proceso, por razón de que la discusión debe permanecer en el terreno estrictamente jurídico, respecto de las normas que se estimen violadas por infracción directa (por ignorancia o rebeldía), por interpretación errónea o por indebida aplicación.
Igualmente, conviene señalar que la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador utiliza una norma impertinente, por no corresponderse con los hechos probados en el proceso, o por restringir o exceder su alcance.
A pesar de manifestar que el juez de segundo grado “señala que adopta su decisión partiendo del contenido de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986”, la censura le achaca su aplicación indebida, con lo que considera que no era la pertinente para regular la concreta situación fáctica acreditada en el proceso.
A juicio de la Corte, el Tribunal aplicó correctamente el artículo 292 del Decreto 1.333 de 1986, por ser la preceptiva legal llamada a gobernar el caso de autos, en cuanto no encontró demostrado que el demandante ejecutó actividades vinculadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Cuestión distinta sería que la prueba militante en el plenario indicase que el promotor de la litis sí realizó faenas laborales relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Pero en tal caso, su desatino debió ser planteado y discernido por el sendero indirecto. Con todo, al decidir el primer cargo, la Corte dejó expresado que el Tribunal no cometió error de hecho alguno en la valoración de las pruebas, que lo hubiese llevado a considerar, contra la evidencia probatoria, que el actor no tuvo la calidad de trabajador oficial, por no haber laborado de manera continua en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Conviene advertir que no es verdad, como lo sostiene el recurrente, que el Decreto 1.333 regule “la situación para el orden municipal de los trabajadores, independientemente de la problemática probatoria”, desde luego que quien arguya encontrarse en la excepción ha de acreditar los presupuestos fácticos (ejecución de labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas), cuya actualización desencadena la consecuencia jurídica ahí prevista: la calidad de trabajador oficial.
De otra parte, no es razonable enrostrarle al sentenciador de segunda instancia la falta de aplicación de las normas legales que disciplinan las relaciones de los trabajadores oficiales, siendo que concluyó que el demandante no detentó la calidad de trabajador oficial. Conclusión que, según ha quedado explicado a espacio en el despacho de los anteriores cargos, no logró derruirla el impugnante.
Nuevamente, la censura echa en cara al ad quem conclusiones a la que nunca llegó, pues es lo cierto que éste no dedujo la calidad de empleado público del demandante del hecho de que “estuviera vinculado en la carrera administrativa”.
Por lo tanto, el cargo no sale avante.
CUARTO CARGO
Su presentación textual es como sigue:
“Este cargo se denuncia por la vía directa, por infracción directa en relación con el artículo 467 del CST y 471 del CST, interpretación errónea de los artículos 470 del CST y 39 del D.L. 2351 de 1965 y del artículo 53 de la C.P.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“El Tribunal dejó de aplicar el contenido de los artículos 467 y 471 del C.S.T. y por consiguiente, no tuvo en cuenta que el Sindicato de Trabajadores del municipio de Girardot agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores del ente demandado y que por lo tanto, los beneficios convencionales se aplicaban en forma extensiva al demandante, pese a que no se encontrara acreditado el pago de la cuota por beneficio sindical, por el hecho mismo de haber sido catalogado en forma errada como empleado publico (sic) del municipio.
“Como es consecuente, al inaplicar las normas correspondientes dejó de hacer lo propio con las pertinentes, las cuales no son otras que las que rigen a los trabajadores oficiales, antes trascritas.
“Esos errores jurídicos contribuyeron a que el Tribunal no reparara en la aplicación de las disposiciones que regulan cada una de las pretensiones de la demanda y que se rigen exclusivamente a la vinculación del demandante como trabajador oficial.
“Demostrado como se encuentra el conjunto de errores del Tribunal, corresponde en sede de instancia constatar que no existe ninguna prueba que pueda conducir a la equivocada conclusión del ad quem sobre la calidad de empleado público del demandante y por consiguiente, teniendo en cuenta que la existencia del contrato de trabajo entre las partes fue declarada judicialmente después de finalizado el vínculo, es decir cuando el demandante ya no podía ejercer las acciones propias de la calidad de trabajador, es obvio concluir que durante toda la relación el actor no recibió beneficios convencionales, ni se configuró la obligación de hacer tales aportes precisamente por el tratamiento antes referido que le dio al municipio a mi mandante, lo que imposibilita el pago de las cuotas sindicales, impidiendo de esta manera acceder a los beneficios legales y convencionales que lo cobijaban”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Definitivamente, si el Tribunal concluyó que el demandante no tuvo el carácter de trabajador oficial, mal podría reprochársele la falta de aplicación de las preceptivas legales que gobiernan las relaciones jurídicas de los trabajadores oficiales.
Frente a esa conclusión del juzgador de la alzada –no derribada por la censura, se repite-, carece de todo sentido tildarlo de rebeldía por no hacer actuar en la ocurrencia de autos las previsiones de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, al igual que las del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto su aplicación reclama el antecedente fáctico de la comprobación del carácter de trabajador oficial.
El cargo no prospera.
QUINTO CARGO
Literalmente, viene presentado en estos términos:
“La violación que se denuncia se funda en la causal segunda de casación en atención a que el fallo objeto de la impugnación contiene decisiones que hicieron más gravosa la situación procesal de la única parte que apeló de ese fallo, esto es, el demandante.
“Y esto es precisamente lo que ocurrió en el asunto sub judice, como se verá a continuación:
“1. Al folio 301 aparece que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot reconoció que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se llevó a cabo entre el 03 de agosto de 1992 y el 21 de julio de 2003.
- A folios 303 a 312 consta que mi mandante presentó recurso de apelación contra dicha sentencia y sustentó su recurso y, a folio 313 consta que la Juez concedió ‘el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante’, según frase textual del auto respectivo.
- Sin embargo, a folios 324 a 333 y olvidando que el único apelante fue mi mandante consta que el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la sentencia ahora acusada, modificó la declaración que se estableció en la primera instancia en el sentido de ‘…revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en proceso ordinario laboral que contra el municipio de Girardot promovió PEDRO LUIS DEVIA DEVIA, en su numeral primero por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia…’, según reza literalmente la decisión del Tribunal.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Como es consecuente con lo anterior, el hecho que el ad quem modificara el reconocimiento del contrato de trabajo que vinculó a las partes, en el sentido de desconocerlo, muestra con claridad absoluta que el Tribunal hizo considerablemente más gravosa la situación de mi mandante, en la medida que no permitió abordar el estudio de ninguna de las restantes peticiones de la demanda y que parten de la existencia misma del contrato de trabajo verbal con plazo presuntivo de seis meses, prorrogada cada seis meses, propio de la calidad de trabajador oficial que ostento (sic) el actor, reconocimiento mismo en que se funda el pago de los derechos convencionales invocados en la demanda.
“Por lo expuesto, el Tribunal quebrantó flagrantemente el principio de la no reformatio in pejus, lo que esta (sic) vedado en forma tajante y expresa por la segunda causal de casación laboral y ello conduce a la CASACIÓN TOTAL de la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se confirme el numeral primero y se revoquen los numerales segundo y tercero del proveído de primer grado y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria al Municipio de Girardot acogiendo las pretensiones de mi mandante”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dispone el numeral 2 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que el recurso de casación procede por el motivo de: “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”.
Ha dicho, de manera reiterada, esta Corporación que la causal segunda de casación se configura legalmente cuando el proveído de segunda instancia contiene decisiones que hagan más onerosa la situación de la única parte apelante.
Consagra aquí la ley procesal laboral el respeto al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, como garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables creadas por resoluciones judiciales, en perjuicio del único impugnante de la sentencia de primera instancia, quien persigue mejorar su situación.
La causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante solitario, esto es, la hace más pesada o molesta y le genera un menoscabo, si se la compara con lo decidido por el juzgador de primer grado. Comporta, pues, que se esté en presencia de un solo apelante.
Ese requerimiento normativo no aparece evidenciado en el caso de autos, porque el Tribunal estaba habilitado para estudiar la declaración efectuada en la sentencia de primer grado sobre la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto el demandado es un municipio, de suerte que, respecto de esa decisión procedía la consulta por así disponerlo el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo tanto, así se concluyera que la sentencia impugnada hizo más gravosa la situación del demandante, estaba el Tribunal autorizado para ello, porque podía estudiar la sentencia en su integridad, al asumir el grado jurisdiccional de consulta.
Sobre el particular, explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicado 21.673:
“Pero la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante no es absoluta. Tiene limitaciones en consideración a los sujetos del proceso, como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social y en cuanto a la materia de la decisión, según lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales.
“Entonces, la consulta es una limitación a la prohibición de reformar en contra del único apelante. La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que fue establecida en defensa de la ley, para garantizar el derecho de defensa de los asalariados y, en tratándose de determinados entes públicos, para proteger el patrimonio público.
“El señalado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la erige como grado jurisdiccional. Por tal razón, ese mandato legal suple la falta de apelación del trabajador o la de los mencionados entes territoriales cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente desfavorable a las pretensiones del primero o cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. En ambos casos es forzoso, por ministerio de la ley, que respecto de esos sujetos del proceso laboral haya un doble pronunciamiento de fondo, el del juez de primer grado y el del tribunal. De esa manera, el Estado garantiza el trabajo y brinda protección al patrimonio público.
“En este caso el Tribunal concluyó, y acertadamente, que tenía competencia funcional para revisar la sentencia del juez de la primera instancia en lo desfavorable al Municipio; y esa consideración es correcta, porque de acuerdo con los fundamentos que informan la consulta, estaba obligado, por mandato del antes mencionado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a revisar la sentencia del juez en todo lo desfavorable al Municipio a pesar de que ese sujeto procesal no apeló y de que el juez de primer instancia omitió ordenar la consulta, ya que ésta, como ha quedado visto, opera por ministerio de la ley y porque la consecuencia de no revisar en ese grado jurisdiccional es la falta de ejecutoria de la respectiva providencia, como lo ha explicado en anteriores ocasiones esta Sala de la Corte”.
“En esas condiciones, es claro que para los efectos de la causal de casación invocada no puede considerarse que el actor fue el único que apeló de la sentencia de primer grado, pues el Tribunal estaba legalmente habilitado para revisar en su integridad esa providencia y, desde luego, para revocar las condenas que allí fueron impuestas al municipio accionado, sin que por haber actuado de esa manera sea dable entender que incorrectamente hizo más gravosa la situación del demandante, pues debió también tomar en consideración las condenas impuestas a la entidad territorial en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que, como se explicó, tiene carácter obligatorio y no está condicionada a la impugnación puesto que, como lo ha dicho la Corte, el juzgador de segundo grado tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada”.
Cabe anotar, adicionalmente, que cuando en casación se demuestra que la sentencia de segunda instancia quebrantó la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, la Corte simplemente casa la provisión del Tribunal que afectó o perjudicó al apelante solitario, de suerte que queda vigente la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia.
Es decir, la Corte agota su competencia con la anulación del proveimiento del Tribunal que hizo más gravosa la situación del apelante único, lo que da paso a que cobre vigencia la decisión de primer grado, en los términos y condiciones fijados por el juez de primer grado.
El cargo, por consiguiente, no prospera.
Como no hubo oposición, no es del caso imponer condena en costas en el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 6 de diciembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO LUIS DEVIA DEVIA contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO