Proceso No 29643

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 314

 

Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008).

 

VISTOS

 

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición ILAN KEDAR[1] contra el auto que negó la práctica de las pruebas solicitadas por él y su defensor[2].

 

ANTECEDENTES

 

Con Nota Verbal No. EDI-0108-2008 del 18 de febrero de 2008 la Embajada de Israel solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor ILAN KEDAR por haber sido condenado en un tribunal de ese país.

 

El Fiscal General de la Nación, para dar cumplimiento a esa petición, con Resolución del 19 de febrero de 2008 decretó la captura del señor KEDAR, la cual se hizo efectiva el 6 de marzo siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Cali.

 

Mediante Nota Diplomática No. EDI-0146-2008 del 14 de abril de 2008, la Representación del Gobierno requirente acreditada en Bogotá formalizó la solicitud de extradición del señor ILAN KEDAR y, a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio No. OAJ.E. 0728 del día siguiente, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

 

De otra parte, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-10539-DIJ-0100 del 17 de abril de 2008, remitió aquélla nota verbal con la documentación recogida a esta Corporación.

 

En tal virtud, con auto del 22 de mayo de 2008 se requirió al señor ILAN KEDAR para que nombrara defensor y así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000, quien se abstuvo de hacerlo, por consiguiente, con decisión del 3 de julio de 2008 se le designó un letrado de oficio, ordenándose a la par el traslado consagrado en el inciso 1º del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, haciendo uso de él tanto el solicitado como el abogado de confianza que finalmente contrató.

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El pasado 17 de septiembre la Sala negó en su totalidad, por improcedentes, las pruebas deprecadas por el reclamado y su apoderado judicial encaminadas a que aquél cumpla en cárceles de Colombia la condena impuesta por un tribunal de Israel, la cual sirve de fundamento a la petición de entrega y, para el efecto, se apoyó en las siguientes consideraciones:

 

  1. De acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJ.E. 0728 del 15 de abril de 2008, ante la falta de Convenio aplicable en el caso particular “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, por consiguiente, vistos los aspectos a revisar por la Corte para emitir concepto según se indica en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, no está contemplada la posibilidad de estudiar que un solicitado en extradición cumpla la condena dictada en el extranjero en cárceles del país, por ende, se determinó la improcedencia de las pruebas pedidas en tal sentido.

 

  1. También se expresó que la pretensión del defensor y del requerido de dar aplicación al artículo 515 de la Ley 906 de 2004, es decir, ejecutar en Colombia la pena impuesta en el extranjero, exigía que la solicitud partiera de las autoridades foráneas por vía diplomática y, en este caso, la Embajada de Israel había formalizado la petición de extradición del señor ILAN KEDAR a fin de cumplir en su territorio la sanción fijada en fallo dictado por sus tribunales.

 

  1. Para terminar, se sostuvo que por oficio No. OFI08-10539-DIJ-0100 del 17 de abril de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia informó que los documentos provenientes de la Cartera de Relaciones Exteriores respecto de la solicitud de extradición del señor ILAN KEDAR reunían “los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable”.

 

EL RECURSO
El señor ILAN KEDAR fundamenta la impugnación en los siguientes argumentos:

 

  1. Contar con una familia en Colombia es suficiente para estudiar la viabilidad de ejecutar la pena en el país con fundamento en la petición “del particular y no del Gobierno de Israel, que como bien lo dice la Honorable Corte ha solicitado… [su] extradición”.

 

  1. Luego de poner de manifiesto el derecho que le asiste de contar con su familia, considera que se presenta un trato desigual cuando se deja que sólo sea la autoridad extranjera quien pueda por vía diplomática hacer la petición. Finalmente, para respaldar su postura, expone casos de compatriotas suyos en que el Estado de Israel ha negado la extradición hacia Colombia.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En la decisión objeto de impugnación se expresó que el presente trámite de extradición se rige de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, pues obra Oficio No. OAJ.E. 0728 del 15 de abril de 2008 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde, con fundamento en lo consagrado en el artículo 514 de la ley en cita, se conceptuó: “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

 

Igualmente, la aplicación de dicha normativa responde a que los hechos contenidos en la sentencia en que sustenta la petición de entrega tuvieron ocurrencia “desde finales de 1997 y hasta el 14/1/99”[3].

 

En tal virtud, las peticiones de las partes durante el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, deben estar vinculadas con los presupuestos señalados en el artículo 520 del mismo estatuto, en el cual se establecen los requisitos a tener en cuenta por la Corte para emitir su concepto.

 

Ahora, el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal conferido a las partes para buscar de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales haya podido incurrir, motivo por el que al inconforme le corresponde precisar los errores a su juicio contenidos en la decisión, así como ofrecer los argumentos de hecho y de derecho en orden a patentizarlos.

 

 

En el caso particular el recurrente reitera las razones esgrimidas originalmente para sustentar su petición probatoria, por lo cual no logra desvirtuar los argumentos en los cuales se sustenta la providencia opugnada.

En efecto, bajo su personal visión intenta de la Corte una intervención totalmente ajena a los deberes consagrados en el Capítulo III, Título I, Libro V del Estatuto Procesal Penal donde está regulado el instituto de la extradición, ya que persigue el agotamiento de un trámite cuyo inicio es del resorte exclusivo y excluyente de las autoridades extranjeras, como es la petición por vía diplomática de ejecutar en Colombia la pena allí impuesta.

 

Además, se observa que el impugnante termina por aceptar el hecho incontrastable de la petición de extradición por parte del Estado de Israel para que cumpla en su territorio la condena dictada por uno de sus tribunales, lo cual descarta definitivamente la posibilidad de que ese país estuviera interesado en elevar por vía diplomática una solicitud como la prohijada por el señor ILAN KEDAR.

 

Ahora, sus razones fundadas en el derecho a gozar de su familia y en la denuncia de un presunto trato desigual en modo alguno pueden tomarse en consideración para revisar la denegación de las pruebas solicitadas por el requerido y su apoderado judicial, por cuanto no se relacionan con los aspectos que corresponde estudiar a la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.

 

 

Incluso, el argumento para evidenciar un presunto trato desigual tomando como referencia otros compatriotas suyos es equivocado, por cuanto pretende derivar de situaciones distintas consecuencias idénticas, ya que si, como lo dice, el Gobierno de Israel se rehusó a extraditarlos hacia Colombia, aquí se presenta el caso contrario.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

  1. NO REPONER la providencia del 17 de septiembre del año en curso por las razones expuestas en la anterior motivación.

 

  1. CORRER traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS              AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS                                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Nombre tomado de los documentos aportados por el Estado de Israel en apoyo de la solicitud de extradición.

[2] En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 en razón de la época de ocurrencia de los hechos en que se sustenta la petición de extradición.  En este sentido, Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187.

 

[3] Cfr. f. 199 c. anexos.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015