CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación  No.35179

Acta No. 05.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONNY VELOZA TAPIERO, y DERLY AMALIA MEJÍA contra la sentencia del 1º de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que le siguen al MUNICIPIO DE AMBALEMA.

 

Admítase la renuncia que del poder hace el Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO como apoderado judicial de los demandantes, y a su vez, téngase a la doctora LUCIA ARBELAEZ DE TOBON T.P. No. 10.254, para los fines indicados en el poder que obra a folio 75 del cuaderno de la Corte.

 

ANTECEDENTES

 

OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO CERVERA, GRATINIANO HOYOS VARGAS, HERNÁN LUNA BOCANEGRA, DERLY AMALIA MEJÍA, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUIS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONYY VELOZA TAPIERO, y BEATRÍZ CEDEÑO DE JIMÉNEZ, demandaron al MUNICIPIO DE AMBALEMA, para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos, se  dispusiera “la reinstalación convencional y/o legal (…) al cargo que ocupaban al momento de la desvinculación ilegal, o en otro de igual o superior categoría, y sin solución de continuidad”, junto con el pago de salarios, con sus aumentos legales y/o convencionales, cesantías, intereses, y la sanción por su no consignación; primas legales y/o convencionales, incluida la de servicios, compensación en dinero por vacaciones, legales y/o convencionales, 15 días de salario a título de prima de vacaciones convencional, más el 5 % adicional de prima adicional de vacaciones de orden convencional; dotaciones de calzado y vestido de labor, aportes para seguridad social en su triple cobertura, subsidio familiar, e indexación de todos los anteriores conceptos, que se dejaron de recibir desde el despido hasta el reintegro, En subsidio, pidieron el reconocimiento de la pensión sanción, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; con condena en costas, en cualquiera de los casos (fls. 18 a 32).

 

Los hechos en que se sustentan las pretensiones, dan cuenta que fueron vinculados a la demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, y que ejercieron funciones de operarios, celadores, y auxiliares de servicios generales. Indicaron las fechas desde las cuales comenzaron a prestar sus servicios, el monto del salario mensual percibido, e informaron que fueron miembros del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Ambalema, que se fusionó el 13 de noviembre de 1990 con el Sindicato de Trabajadores al servicio de los municipios del Tolima, hoy Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados Públicos de la Entidades Oficiales del Orden Central y Descentralizado Nacional y Territorial “SINTRAESEMDENTOL.”, con los que el Municipio suscribió, cada dos años, Convenciones Colectivas de Trabajo, que fueron oportunamente depositadas ante el Ministerio del Trabajo, conservando los derechos adquiridos desde sus inicios, incluidos los de la última convención de Enero de 2000, vigente y no modificada hasta hoy.”.

Que el Alcalde de Ambalema, en ejercicio de las facultades que le confirió el Concejo Municipal, reestructuró la planta de personal, suprimiendo 30 cargos, entre ellos los que ocupaban, por tratarse de personal sindicalizado, de suerte que se configuró un despido masivo superior al 30 %, así como despidos “en ese entonces <justos>, luego transformados en <injustos>”. Que, convencidos de que el despido había sido justo, aceptaron la indemnización ofrecida por la administración municipal para cesar en sus funciones; empero, dado que el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencias de abril 11 y mayo 26 de 2003, debidamente ejecutoriadas, anuló el Acuerdo del Concejo que había facultado al Alcalde para adelantar la reestructuración, “produciéndose entonces esta retroversión y en consecuencia: pérdida de fuerza ejecutoria de el y del (sic) Decreto 030 de 2000 y también de las consecuentes terminaciones de contratos de trabajo transformando en  <ilegal> el despido que en sus inicios fuera considerado <legal>.  Asevera que al desaparecer la justa causa del despido, la desvinculación es injusta, y ante lo estipulado en la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo, sobre estabilidad laboral, procede el reintegro solicitado.

 

El ente territorial accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso como previas las excepciones de prescripción, y cosa juzgada; y de fondo las de “inexistencia del contrato individual de trabajo del Municipio de Ambalema para con los demandantes, a partir de la fecha de terminación de los contratos de trabajo; por pago total de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación unilateral de los contratos de trabajo”, pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, cobro de lo no debido, e imposibilidad legal de pretender la pensión sanción.

 

Sostiene que aunque los integrantes de la parte actora firmaron contratos de trabajo, y se les desvinculó y liquidó como tales, ninguna de las actividades desarrolladas, guardaron relación con la construcción o el sostenimiento de una obra pública, por lo cual, no tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. Aceptó los salarios y los extremos temporales de las relaciones laborales indicadas en la demanda, la pertenencia a una organización sindical, empero, adujo que desde el año 2000, el  Municipio no tiene trabajadores sindicalizados, “y desde hace más de seis (6) años, no se ha efectuado ninguna convención colectiva, ni se aplica convención colectiva alguna a los empleados del Municipio”. Manifestó que la nulidad del Acuerdo del Concejo no beneficia a los actores, ni cobija la reestructuración administrativa, contenida en el Decreto 030 de 28 de marzo de 2000, expedido por el Alcalde Municipal, que es un acto administrativo diferente e independiente del que resultó anulado, y que por lo tanto continúa vigente, gozando de presunción de legalidad; que las desvinculaciones buscaron el saneamiento fiscal del Municipio; que los trabajadores oficiales no se benefician de los efectos de un despido colectivo; que a los accionantes les fue cancelada una indemnización superior a la prevista en los artículos 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Aceptó el agotamiento de la vía gubernativa el 13 de octubre y el 15 de diciembre de 2005, cuando ya todos los derechos se encontraban prescritos. (fls. 179 al 190). Conforme las constancias de folios 177 y 191, esta réplica fue presentada por fuera de término.

 

Por sentencia de 9 de noviembre de 2006, El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, negó las pretensiones de la demanda, e impuso costas a los demandantes.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo del 1º de noviembre de 2007, revocó el de primer grado, y en su lugar declaró la existencia de contratos de trabajo entre la municipalidad demandada y ROBERTO BARRERO S., desde el 22 de noviembre de 1974; OLIVERIO CASTRO C., desde el 5 de septiembre de 1989; DERLY A. MEJÍA, desde el 16 de junio de 1990; JOSÉ A. MOLINA O., desde el 13 de febrero de 1986; LUIS C. SÁNCHEZ A., desde el 29 de agosto de 1988; GERMÁN VÉLEZ R., desde el 9 de mayo de 1983; y, JOSÉ D. VELOZA T., desde el 13 de noviembre de 1985; todos los anteriores, vigentes hasta el 31 de marzo de 2000, injustamente terminados por el empleador. Ordenó el reconocimiento y pago a estas personas de la pensión sanción, algunas desde el cumplimiento de los 55 años de edad, y otras desde cuando alcancen los 60. Confirmó la absolución, respecto de las pretensiones de CARLOS A. CERVERA, GRATINIANO HOYOS V., HERNÁN LUNA B., y BEATRIZ CEDEÑO de J., e impuso costas en el 50 % a cargo de quienes resultaron vencidos en las dos instancias.

 

Estrictamente, en lo que al recurso extraordinario concierne, la negativa a ordenar el reintegro de quienes obtuvieron decisión favorable en segunda instancia, estuvo precedida de la siguiente consideración:

 

“Establecida la calidad de los demandados (sic) y la existencia de los contratos de trabajo, se procederá a analizar el reintegro convencional.

“El derecho reclamado en la demanda se apoyó en norma convencional, por tanto correspondía la carga de la prueba a los accionantes (art. 177 del CPC.), en el sentido de acreditar la existencia de la fuente del derecho que reclaman.

Con la certificación de folio 44, expedida por el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales empleados públicos de las entidades oficiales del orden central y descentralizado Nacional y Territorial “SINTRAESEMDENTOL”, sindicato con el que se fusionó SINTRAMUAMBALEMA, se acredita la calidad de afiliados de los actores a la citada organización sindical y por ende beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas con la misma.

“Revisado el material probatorio, se tiene que se allegó fotocopia de la Convención Colectiva en la cual se apoyó la pretensión, con nota de depósito, suscrita entre el Municipio de Ambalema y Sintraesemtol al cual se fusionó SINTRAMUAMBALEMA, vigente del 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin que haya constancia de la fecha en que se firmó, lo que imposibilita verificar si el depósito fue oportuno, para determinar si la convención produce o no efectos, tal y como lo consagra el artículo 469 del C.S.T.

“Así las cosas, esta Sala no puede determinar ningún efecto de la convención y por ende el reintegro convencional solicitado se negará”.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el apoderado de los demandantes, que se “CASE el fallo impugnado en cuanto no accedió a las súplicas principales de los recurrentes; para que en sede de instancia revoque la sentencia absolutoria del a quo frente a las súplicas de éstos últimos y condene al municipio de Ambalema (Tolima) conforme a las pretensiones principales de la demanda, vale decir, al reintegro de cada uno de los recurrentes <en las mismas condiciones de empleo, sin solución de continuidad en la relación contractual, y al pago de todos los salarios y prestaciones con los aumentos de ley y/o convencionales, dejados de percibir entre el momento del despido y el reintegro>; por consiguiente le condene al pago de todos los aportes a la Seguridad Social (E.P.S. y Fondo de Pensiones) dejados de hacer desde el despido y los que aún se estuviesen debiendo de tiempo anterior; y al pago de las vacaciones con las correspondientes primas de vacaciones, bonificaciones y demás primas extralegales, como que son factores salariales, causadas desde el despido hasta la fecha de reintegro. Sobre costas proveerá como corresponda”.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y, por así autorizarlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudiaran conjuntamente, pues aunque están dirigidos por diferente vía, señalan como infringidas idénticas normas, tienen argumentos similares y un propósito común.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia del Tribunal “por la vía indirecta (…), por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470, 471, 473, 474, 475, 476, 477, 478, y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 54ª, 60, 61, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

 

Le atribuye al ad quem, la comisión de los siguientes errores de hecho:

 

“1. No dar por demostrado, estándolo, que todos los recurrentes tienen derecho al reintegro consagrado en la CLÁUSULA TERCERA de la convención colectiva depositada el 11 de enero de 2000, firmada entre el municipio de Amabalema (Tolima) y el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS ENTES TERRITORIALES DEPARTAMENTO DEL TOLIMA “SINTRAESENTOL” al cual se fusionó “SINTRAMUAMBALEMA”; ó al reintegro consagrado en el Artículo 4º de la convención colectiva de trabajo firmada el 13 de marzo de 1992, entre el municipio de Ambalema (Tolima) y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Ambalema “SINTRAMUAMBALEMA”, conforme a las convenciones colectivas posteriores a ésta última firmadas entre las  mismas partes, vale decir, el artículo noveno de la convención colectiva del 28 de enero de 1994; el artículo 8º de la convención colectiva firmada el 7 de marzo de 1996; y el artículo 8º de la convención colectiva firmada el 26 de diciembre de 1997.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que ninguna de las partes ha dudado de la existencia y eficacia de la convención colectiva depositada el 11 de enero de 2000, firmada entre el municipio de Ambalema (Tolima) y el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS ENTES TERRITORIALES DEPARTAMENTO DEL TOLIMA “SINTRAESENTOL” al cual se fusionó “SINTRAMUAMBALEMA”, convención colectiva con vigencia de dos años contados a partir del 1º de enero de 2000.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el municipio de Ambalema (Tolima) aplicó la convención colectiva depositada el 11 de enero de 2000, firmada entre el municipio de Ambalema (Tolima) y el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS ENTES TERRITORIALES DEPARTAMENTO DEL TOLIMA “SINTRAESENTOL” al cual se fusionó “SINTRAMUAMBALEMA”, en todas las liquidaciones de los contratos de trabajo de los recurrentes, efectuadas con motivo del despido del 31 de marzo de 2000.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo firmada el 13 de marzo de 1992, entre el municipio de Ambalema (Tolima) y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Ambalema “SINTRAMUAMBALEMA”, en cuyo artículo 4º consagra el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa, vigencia que ha perdurado a través del tiempo conforme a las convenciones colectivas posteriores a ésta última, firmadas entre las mismas partes, vale decir, el artículo noveno de la convención colectiva del 28 de enero de 1994; el artículo 8º de la convención colectiva firmada el 7 de marzo de 1996; y el artículo 8º de la convención colectiva firmada el 26 de diciembre de 1997; de todas las cuales también son beneficiarios los recurrentes.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas firmadas el 28 de enero de 1994, 7 de marzo de 1996 y 26 de diciembre de 1997, entre el municipio de Ambalema (Tolima) y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Ambalema Tolima “SINTRAMUAMBALEMA”, dejaron vigente el artículo 4º de la convención colectiva firmada entre las mismas partes el 13 de marzo de 1992 que consagra la “ESTABILIDAD LABORAL”

 

Advirtió, el recurrente, que acusa la errónea valoración de las pruebas, toda vez que, el Tribunal refirió la revisión de todo el material probatorio, dado que así lo tiene adoctrinado la Corte. Tales elementos de juicio fueron: la demanda (fls. 18 a 32); Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y SINTRAESENTOL, al que se fusionó SINTRAMUAMBALEMA (fls. 68 a 76); Resoluciones por las que se ordenó el pago de las prestaciones sociales de ROBERTO BARRERO (fls. 106 a 108), OLIVERIO CÉSPEDES (fls. 112 a 114), DERLY AMALIA MEJÍA (fls. 121 a 123), JOSÉ ALONSO MOLINA (fls. 124 a 126), LUIS CARLOS SÁNCHEZ (fls. 127 a 129), GERMÁN VELEZ (fls. 130 a 132), JOSÉ DONNY VELOZA (fls. 133 a 135); Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la demandada y SINTRAMUAMBALEMA (fls. 50 a 55, 57 a 60, 61 a 63, 64 a 67,); Acuerdo 029 de 31 de diciembre de 1999, emanado del Concejo de Ambalema (fls. 77 a 79); Decreto 030 de 2000, de la Alcaldía de Ambalema (fls. 80 a 84); copia de la sentencia y de su corrección, dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 80 a 95); cartas de despido de los demandantes (fls. 96, 98, 100, 101, 102, 103 y 104); Acta de constitución del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Ambalema (fls. 46 a 48);  constancia de afiliación de los demandantes al sindicato que firmó las Convenciones Colectivas de Trabajo.

 

En la demostración advierte que están por fuera de discusión los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal, tales como la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes, el despido sin justa causa, los extremos temporales de las vinculaciones, y su condición de afiliados a los sindicatos SINTRAESEMDENTOL y SINTRAMUAMBALEMA.

 

Sostiene que, estando claro que la vigencia de la Convención fue acordada desde el 1º de enero de 2000, y que el depósito se produjo el 11 del mismo mes y año, no debiera suscitar controversia lo oportuno de este segundo acto, menos si ninguna de las partes hizo reparo a dicho tema, y porque, además, el reconocimiento de las prestaciones sociales de los accionantes, se hizo con base en la Convención Colectiva vigente para los años 2000 y 2001, “De suerte que la oportunidad en el depósito de la convención en referencia no sólo se infiere de la fecha en que se efectuó comparado con la fecha desde la cual entró en vigencia (la convención rige desde el 1º de enero de 2000 y se depositó el día 11 de los mismos mes y año), sino que además no es, ni ha sido, materia de controversia”. En respaldo de su argumentación, trascribió apartes del fallo de casación No. 17900, de 27 de junio de 2002, que, considera, contradice la posición del ad quem, dado que, cuando las partes no discuten la existencia y eficacia del convenio colectivo, no puede el fallador cuestionar dicho aspecto, ni la condición de beneficiario del actor, “jurisprudencia que es muy razonable porque, siendo como es la convención de naturaleza contractual el fallador debe atenerse al entendido unánime de ambas partes respecto de su existencia y eficacia. El fallo que desconoce la existencia de la convención, en este caso, coge por sorpresa a los contratantes, que prevalidos de que el asunto no se discutía, tampoco se preocuparon por allegar alguna prueba al respecto”.

 

Aseveró que, de todas maneras, el juzgador de segundo grado debió percatarse que la petición de reintegro, también está soportada en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas antes de la del año 2000, como quedó claro en las pretensiones, los hechos, y los fundamentos de derecho de la demanda, que reprodujo. Que en el acuerdo colectivo inmediatamente anterior al de 2000, suscrito el 26 de diciembre de 1997, y con vigencia por los años 1998 y 1999, “así como todas las antecesoras en su orden como son: la del 7 de marzo de 1996, la del 28 de enero de 1994 y la del 13 de marzo de 1992, todas con su constancia de depósito oportuno, las cuales, como ya se expresó, consagran el derecho al reintegro pretendido por los recurrentes como petición principal”; adujo que ésta última convención, oportunamente depositada, en su artículo 8º, previó “la vigencia de todos los acuerdos colectivos anteriores <en todo lo que beneficien al trabajador> (folio 66)”, lo que también se observa en los que le precedieron, hasta llegar a la de 13 de marzo de 1992 (fls. 50 a 55), cuyo artículo 4º es idéntico en su contenido a la cláusula 3ª de la Convención del año 2000. Que, en consecuencia, si se aceptara válida la intromisión del juez de la alzada, en un punto no planteado por los litigantes, debió aplicar el clausulado convencional del año 1992, que se mantuvo vigente por todo el tiempo, hasta cuando se produjo el despido.

 

Alertó sobre la imposibilidad de que, en sede de instancia, se aborde el estudio de la excepción de prescripción, toda vez que la contestación a la demanda, fue extemporáneamente presentada, “a más de que el derecho al reintegro sólo se hizo exigible a partir del 19 de septiembre de 2003, cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 11 de abril de 2003, del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 029 del 31 de diciembre de 1999 del Concejo Municipal de Ambalema (Tolima), como se constata a folios 85 a 93, 94 y 95; Acuerdo que sirvió de basamento al Decreto 030 de 2000 que decidió el despido de los siete recurrentes (folios 80 a 84, 96, 98, 100, 101, 102, 103 y 104).

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia gravada “por infracción directa de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo que le llevó a la violación de los artículos 469 y 471 ibídem y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

 

En la demostración expone que:

 

“Conforme a los artículos 478 y 479 del Código sustantivo del Trabajo, una convención no pierde vigencia mientras no se hubiere firmado la convención posterior. Por tanto, si el ad quem dejó de aplicar la última convención poniendo en tela de juicio su vigencia y eficacia debido a que carece de la fecha de suscripción, estaba obligado a aplicar la convención anterior y no lo hizo, incurriendo por tanto en un error jurídico derivado de la infracción directa expresada en la proposición jurídica”.

 

 

SE CONSIDERA

 

 

Además de los supuestos fácticos que el impugnante estima inabordables, por no ser controversiales, también se parte de que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Ambalema y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Territoriales del Departamento del Tolima “Sintraesemtol”, adosada a partir del folio 68 del expediente, no registra la fecha en que fue firmada sobre el tema, la línea jurisprudencial de la Sala, ha sido la de no tener por cumplida la exigencia impuesta por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su vez impide el efecto previsto en el artículo 467 del mismo estatuto, en tanto, lo plasmado en el texto convencional, en esas condiciones, no modifica las estipulaciones contractuales pactadas entre cada uno de los demandantes y la Administración Municipal (agosto 8/07, rad. 30028), por lo cual, hasta este punto, la decisión del ad quem luce acertada.

 

Empero, como lo manifiesta la censura, el sentenciador de segundo grado pasó por alto que en la cláusula cuarta de la convención colectiva suscrita el 13 de marzo de 1992 (fls. 50 a 55), el ente territorial convocado al litigio, y el sindicato de trabajadores al que se encontraban afiliados los demandantes, pactaron el derecho al reintegro del trabajador que fuera despedido sin justa causa, instrumento que fue expresamente ratificado en punto a su vigencia, en los convenios suscritos el 28 de enero de 1994, 7 de marzo de 1996, y 26 de diciembre de 1997, que cuentan con la nota de depósito oportuno, por lo cual, estaban vigentes para la fecha en que se produjo el despido injusto de los accionantes, aspecto éste sobre el cual, se reitera, no hay discusión.

 

Así las cosas, la equivocación del Tribunal se exhibe ostensible y evidente, pues a pesar de haber revisado todo el material probatorio, según lo dice en su providencia, no observó que el derecho al reintegro de los demandantes, no sólo estaba registrado en el texto convencional al que le restó fuerza probatoria, sino que además, también se encontraba consensuado en los que le precedieron, que sí cumplieron las formalidades del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto registran la fecha en que fueron firmados y depositados.

 

Ello es así, porque ante la ausencia del requisito echado de menos por el Tribunal, en la convención supuestamente firmada en el año 2000, lo que traduce su inexistencia, en aplicación de la preceptiva del artículo 478 del estatuto sustantivo laboral, lo que procede es acudir a la inmediatamente anterior, asumiendo que el artículo 8º de la convención vigente para el bienio 1998-1999, que expresamente conservó los beneficios pactados en convenios precedentes, como el estipulado en el artículo 4º de la celebrada el 13 de marzo de 1992, se prorrogó automáticamente por seis meses, por lo que conservaba su vigor jurídico en la fecha en que se produjo la terminación unilateral e injusta de los contratos de trabajo de los demandantes, por manera que la modificación o extinción del derecho al reintegro de los beneficiarios de la convención, gravitaba sobre el municipio accionado. Así lo tiene definido la Sala, por ejemplo, en la sentencia de 27 de enero de 2009, radicación 32443:

 

“Encuentra la Corte que el Tribunal, al estimar que la ausencia de las convenciones colectivas de trabajo correspondientes al período 1991-1994 quiebra la continuidad de los estatutos extralegales, lo que impide llegar hasta la génesis del derecho convencional exigido, pues las que se suscribieron con posterioridad remiten a las anteriores y una de ellas no figura en el proceso, desoyó los mandatos concernientes a las reglas de la carga de la prueba, contenidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva del artículo 145 del estatuto de la materia-, que coloca, a cargo de la parte que aspira a hacer jugar en su favor las consecuencias jurídicas previstas en la norma jurídica, el peso de acreditar el supuesto de hecho, esto es, la hipótesis fáctica cuyo acaecimiento desencadena las secuelas jurídicas persegvuidas por dicha parte.

En efecto, correspondía a la demandada demostrar que en las convenciones colectivas echadas de menos por el juez de la alzada se dejaban sin aliento jurídico los derechos consagrados en convenciones anteriores. A la demandante, le basta probar que en éstas se contemplaron los beneficios que recaba en juicio.

 

“De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.

 

“Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo”.

 

 

 

En consideración a lo anterior, el cargo es próspero, lo que conduce al quebrantamiento parcial del fallo gravado, en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda inicial, lo que de contera conduce a que quede sin efecto, por sustracción de materia, la condena por pensión sanción que se había impuesto a favor de ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, Y JOSÉ DONNY VELOZA TAPIERO, solicitada como pretensión subsidiaria.

 

Para resolver en instancia, la Sala estima pertinente, para revocar la absolución impartida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida el 9 de noviembre de 2006, y en su lugar, declarar la existencia de los contratos de trabajo, dentro de los extremos temporales definidos en el numeral 2º del fallo gravado, considerar que la condición de trabajadores oficiales de los impugnantes,  no admite reproche, toda vez que las funciones que desempeñaron se amoldan a la excepción consagrada en la parte final de los artículos 42 de la Ley 11, y 292 del Decreto 1333 de 1986, en tanto estuvieron directamente relacionadas con el sostenimiento de obras públicas a cargo del municipio.

 

La calificación de unilateral e injusta de la terminación de los contratos de trabajo de ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONNY VELOZA TAPIERO, y DERLY AMALIA MEJÍA, tampoco suscita duda que, ciertamente, en las cartas de despido, así se le hizo saber a los demandantes, y se les pagó la condigna indemnización.

 

En cuanto al reintegro reclamado, la claridad de la cláusula No. 4 de la convención colectiva firmada el 13 de marzo de 1992, vigente en la fecha que se produjeron los despidos, como se dejó explicado, no permite dudar que los impugnantes están asistidos del derecho a recuperar su puesto de trabajo. Textualmente reza:

 

“Cuando el Municipio de Ambalema cancele a un trabajador el contrato de trabajo inobservando el procedimiento administrativo disciplinario o sin justa causa, estará obligado al restablecimiento pleno del contrato de trabajo mediante el reintegro del trabajador, en las mismas condiciones de empleo, sin solución de continuidad en la relación contractual y al pago de los salarios y prestaciones con los aumentos de Ley y convencional dejados de percibir entre el despido y el reintegro, el procedimiento Administrativo disciplinario establecido será el contemplado en la Ley 13 de 1.984 y su decreto reglamentario 482 de 1.985 o las normas que para la época sustituyan o modifiquen las mismas”

 

En consecuencia, se decretará el reintegro de los demandantes recién mencionados al cargo que ocupaban al momento en que fueron despedidos; se declarará que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio de dichas personas, por lo cual, se ordenará el pago de los salarios que dejaron de percibir desde el día siguiente al en que fueron desvinculados, vale decir, 1º de abril de 2000, hasta cuando sean efectivamente reincorporados a sus labores, que serán objeto de los incrementos legales ó convencionales que se hayan producido durante dicho lapso.

 

Igualmente, procede el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a la entidad que escojan los reintegrados. Se niegan los correspondientes a salud y riesgos profesionales, toda vez que sobre los primeros, lo viable sería la reparación de los perjuicios irrogados en razón de la falta de cobertura durante el período en que no se tuvo; es obvio que en el tiempo que no desarrollaron sus labores, no requirieron de la protección en el evento de un infortunio de orden profesional.

 

Tampoco se ordenará el pago de cesantías, dado que, como es sabido, su exigibilidad se produce a la terminación del nexo jurídico laboral. Más bien, lo que procede advertir es que el Municipio deducirá de lo que deba cancelar en razón de las condenas, lo que pagó por dicho concepto. Igual suerte corre la sanción por no consignación, dado que, para la época en que comenzaron a trabajar para el MUNICIPIO DE AMBALEMA, no estaba prevista la liquidación anual de cesantías, y la posibilidad de acogerse a dicho sistema, para esta clase de servidores, fue eliminada en razón de la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 789 de 2002 (sentencia C-801 de 2003).

 

En cambio, se condenará al pago de los intereses sobre la cesantía acumulada a 31 de diciembre de cada año, tal cual se pactó en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 13 de marzo de 1992 (fls. 50 al 55).

Tampoco es viable ordenar el pago de la compensación por vacaciones, dado que el artículo 5º del convenio colectivo de 1992, solo contempla, como consecuencia del reintegro, el “pago de los salarios y prestaciones con los aumentos de Ley y convencional dejados de percibir”, a más de que, no se configura alguna de las situaciones en las que, excepcionalmente, procede compensar en dinero las vacaciones causadas y no disfrutadas, previstas en el artículo 47 del Decreto 1848 de 1969. Igualmente, por no haberse prestado efectivamente el servicio, es inviable el reconocimiento de la prima de vacaciones pactada en el artículo 10º de la convención recién mencionada.

 

La entidad demandada deberá pagar a los trabajadores que se ordena reintegrar, lo correspondiente a  prima de servicios, y prima de navidad en los términos pactados en la cláusula 11 del mismo convenio.

 

Se niegan, además:

 

  • El 5 % de prima adicional, toda vez que no se encuentra estipulada en las convenciones que precedieron a la del año 2000.
  • El subsidio familiar, por no demostrarse la existencia de personas a cargo con derecho a percibirlo.
  • Las dotaciones de calzado y vestido de labor, en tanto la necesidad del suministro sólo surge en razón de la prestación del servicio.

 

Se dispondrá que la demandada descuente del valor de las sumas que deba cancelar a los demandantes, el importe de lo que haya pagado por concepto de indemnización por despido injusto, y por cesantía.

 

Sin costas en casación, dado que prosperó el recurso. En las instancias, se imponen a la demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 1º de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio ordinario promovido por OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO y OTROS, contra el MUNICIPIO DE AMBALEMA, en cuanto negó el reintegro de ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONNY VELOZA TAPIERO, y DERLY AMALIA MEJÍA, pero concedió la pensión sanción a los seis primeros.

 

En sede de instancia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el 9 de noviembre de 2006, y en su lugar ordena al MUNICIPO DE AMBALEMA que reintegre a ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONNY VELOZA TAPIERO, y DERLY AMALIA MEJÍA, en las mismas condiciones de empleo, y sin solución de continuidad, al mismo cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos. Así mismo, deberá pagar:

 

  • Los salarios que dejaron de percibir desde el 1º de abril de 2000, hasta cuando sean efectivamente reincorporados a sus labores, junto con los incrementos legales ó convencionales que se hayan producido durante dicho lapso.
  • Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a la entidad que escojan los reintegrados.
  • Los intereses sobre la cesantía acumulada a 31 de diciembre de cada año (art. 18 convención de 1992).
  • Las primas de servicios, y navidad, de conformidad con el artículo 11 de la convención colectiva de 1992.

 

De las restantes pretensiones, se absuelve a la demandada, quien podrá descontar del valor de las sumas que deba cancelar a los demandantes, lo que haya pagado por indemnización por despido injusto, y por cesantía.

 

Sin costas en casación. En las instancias, a cargo del  demandado.

 

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

 

 

Radicación No.35179

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

Mi discrepancia con la sentencia es sobre la resolución del caso bajo examen, a partir de las consideraciones sobre la carga de la prueba, a) para determinar si era al actor o a la empresa a la que le correspondía probar que la convención colectiva estaba vigente en el momento del retiro del trabajador; y b) si basta para probar el contenido de la cláusula de incorporación de las normas pactadas anteriormente que el actor allegue la Convención en la que se hizo el pacto inicial sin probar el encadenamiento de la vigencia de la misma.

 

La regla básica de la carga de la prueba es aquella según la cual “incumbe a las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” según el texto del artículo 177 del C.P.C., máxima que puede ser moldeada por el juez director del proceso, bajo su deber de propender al equilibrio de las partes, según lo preceptúa el artículo 48 del C.P.L.

 

Ello hace que la carga de la prueba sea dinámica, y si bien puede estar radicada inicialmente en cabeza de una de las partes, ésta puede ser traslada a la otra, por  la naturaleza misma de la prueba, las condiciones de acceso a ella, el escenario probatorio del proceso; bajo esta perspectiva, por ejemplo, al trabajador no se le debe atribuir la carga de la prueba cuando allegarla le significaría un ejercicio probatorio con alto grado de dificultad o de complejidad extrema, si la misma, para la empresa, resulta expedita obtenerla por versar sobre un objeto relacionado con su existencia o actividad.

 

Previas estas premisas no hallo que en el sub lite se hubieren dado alguna de las circunstancias que hablen de que el deber fuera más oneroso en cabeza del trabajador que en la empresa, o que éste hubiere cumplido con el mínimo deber para el traslado de la carga.

 

Efectivamente, le bastaba al trabajador haber afirmado en la demanda que la convención colectiva celebrada continuaba vigente porque no hubo otras convenciones posteriores; de esa manera era el empleador quien debía haber acreditado una negociación siguiente para destruir el supuesto que hace obrar a la ley que ordena las prórrogas sucesivas del acuerdo convencional, y así destruir la negación.

 

No hubo negación de la existencia de convenciones colectivas posteriores, y ante ese vacío la contraparte no tenía porque que desplegar diligencia probatoria, le bastaba quedar a la espera de lo que efectivamente se probara, sobre cuál era la norma convencional vigente.

 

A juicio de la Sala, acreditada la existencia de una convención colectiva, corresponde a la empresa demostrar que no está vigente; “que correspondía a la demandada demostrar que en las convenciones colectivas echadas de menos por el juez de la alzada se dejaban sin aliento jurídico los derecho consagrados en convenciones anteriores”;  artificial manera de dividir la prueba, como si la obligación de acreditar la convención colectiva no implicara el que ésta tiene vigencia; como si tuviera significado en un proceso la acreditación de la existencia de una norma, por el sólo prurito de la constatación histórica, cuando lo que se trata en los procesos judiciales es discernir derechos a partir de normas que se le hacen producir efectos justamente por estar vigentes.

 

Carece de lógica la carga dinámica de la prueba que pone en funcionamiento la Sala; que la contraparte ha de contraprobar lo que no ha demostrado la parte; que pese a que el trabajador no ha demostrado la vigencia de un pacto celebrado años atrás, es el empleador que debe demostrar que no estaba vigente; este problema no podría tener sino una solución, por sustracción de materia no tiene la carga de la prueba la empresa.

 

Por lo demás debiendo acudir trabajador y empleador para probar lo que a cada uno le corresponde, en materia de negociaciones colectivas, a lo que está registrado y depositado en el Ministerio del Trabajo, no tienen ocurrencia los juicios sobre el mejor acceso de la prueba para distribuir su carga.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación  No.35179

Acta No. 05.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONNY VELOZA TAPIERO, y DERLY AMALIA MEJÍA contra la sentencia del 1º de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que le siguen al MUNICIPIO DE AMBALEMA.

 

Admítase la renuncia que del poder hace el Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO como apoderado judicial de los demandantes, y a su vez, téngase a la doctora LUCIA ARBELAEZ DE TOBON T.P. No. 10.254, para los fines indicados en el poder que obra a folio 75 del cuaderno de la Corte.

 

ANTECEDENTES

 

OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO CERVERA, GRATINIANO HOYOS VARGAS, HERNÁN LUNA BOCANEGRA, DERLY AMALIA MEJÍA, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUIS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONYY VELOZA TAPIERO, y BEATRÍZ CEDEÑO DE JIMÉNEZ, demandaron al MUNICIPIO DE AMBALEMA, para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos, se  dispusiera “la reinstalación convencional y/o legal (…) al cargo que ocupaban al momento de la desvinculación ilegal, o en otro de igual o superior categoría, y sin solución de continuidad”, junto con el pago de salarios, con sus aumentos legales y/o convencionales, cesantías, intereses, y la sanción por su no consignación; primas legales y/o convencionales, incluida la de servicios, compensación en dinero por vacaciones, legales y/o convencionales, 15 días de salario a título de prima de vacaciones convencional, más el 5 % adicional de prima adicional de vacaciones de orden convencional; dotaciones de calzado y vestido de labor, aportes para seguridad social en su triple cobertura, subsidio familiar, e indexación de todos los anteriores conceptos, que se dejaron de recibir desde el despido hasta el reintegro, En subsidio, pidieron el reconocimiento de la pensión sanción, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; con condena en costas, en cualquiera de los casos (fls. 18 a 32).

 

Los hechos en que se sustentan las pretensiones, dan cuenta que fueron vinculados a la demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, y que ejercieron funciones de operarios, celadores, y auxiliares de servicios generales. Indicaron las fechas desde las cuales comenzaron a prestar sus servicios, el monto del salario mensual percibido, e informaron que fueron miembros del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Ambalema, que se fusionó el 13 de noviembre de 1990 con el Sindicato de Trabajadores al servicio de los municipios del Tolima, hoy Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados Públicos de la Entidades Oficiales del Orden Central y Descentralizado Nacional y Territorial “SINTRAESEMDENTOL.”, con los que el Municipio suscribió, cada dos años, Convenciones Colectivas de Trabajo, que fueron oportunamente depositadas ante el Ministerio del Trabajo, conservando los derechos adquiridos desde sus inicios, incluidos los de la última convención de Enero de 2000, vigente y no modificada hasta hoy.”.

Que el Alcalde de Ambalema, en ejercicio de las facultades que le confirió el Concejo Municipal, reestructuró la planta de personal, suprimiendo 30 cargos, entre ellos los que ocupaban, por tratarse de personal sindicalizado, de suerte que se configuró un despido masivo superior al 30 %, así como despidos “en ese entonces <justos>, luego transformados en <injustos>”. Que, convencidos de que el despido había sido justo, aceptaron la indemnización ofrecida por la administración municipal para cesar en sus funciones; empero, dado que el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencias de abril 11 y mayo 26 de 2003, debidamente ejecutoriadas, anuló el Acuerdo del Concejo que había facultado al Alcalde para adelantar la reestructuración, “produciéndose entonces esta retroversión y en consecuencia: pérdida de fuerza ejecutoria de el y del (sic) Decreto 030 de 2000 y también de las consecuentes terminaciones de contratos de trabajo transformando en  <ilegal> el despido que en sus inicios fuera considerado <legal>.  Asevera que al desaparecer la justa causa del despido, la desvinculación es injusta, y ante lo estipulado en la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo, sobre estabilidad laboral, procede el reintegro solicitado.

 

El ente territorial accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso como previas las excepciones de prescripción, y cosa juzgada; y de fondo las de “inexistencia del contrato individual de trabajo del Municipio de Ambalema para con los demandantes, a partir de la fecha de terminación de los contratos de trabajo; por pago total de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación unilateral de los contratos de trabajo”, pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, cobro de lo no debido, e imposibilidad legal de pretender la pensión sanción.

 

Sostiene que aunque los integrantes de la parte actora firmaron contratos de trabajo, y se les desvinculó y liquidó como tales, ninguna de las actividades desarrolladas, guardaron relación con la construcción o el sostenimiento de una obra pública, por lo cual, no tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. Aceptó los salarios y los extremos temporales de las relaciones laborales indicadas en la demanda, la pertenencia a una organización sindical, empero, adujo que desde el año 2000, el  Municipio no tiene trabajadores sindicalizados, “y desde hace más de seis (6) años, no se ha efectuado ninguna convención colectiva, ni se aplica convención colectiva alguna a los empleados del Municipio”. Manifestó que la nulidad del Acuerdo del Concejo no beneficia a los actores, ni cobija la reestructuración administrativa, contenida en el Decreto 030 de 28 de marzo de 2000, expedido por el Alcalde Municipal, que es un acto administrativo diferente e independiente del que resultó anulado, y que por lo tanto continúa vigente, gozando de presunción de legalidad; que las desvinculaciones buscaron el saneamiento fiscal del Municipio; que los trabajadores oficiales no se benefician de los efectos de un despido colectivo; que a los accionantes les fue cancelada una indemnización superior a la prevista en los artículos 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Aceptó el agotamiento de la vía gubernativa el 13 de octubre y el 15 de diciembre de 2005, cuando ya todos los derechos se encontraban prescritos. (fls. 179 al 190). Conforme las constancias de folios 177 y 191, esta réplica fue presentada por fuera de término.

 

Por sentencia de 9 de noviembre de 2006, El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, negó las pretensiones de la demanda, e impuso costas a los demandantes.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo del 1º de noviembre de 2007, revocó el de primer grado, y en su lugar declaró la existencia de contratos de trabajo entre la municipalidad demandada y ROBERTO BARRERO S., desde el 22 de noviembre de 1974; OLIVERIO CASTRO C., desde el 5 de septiembre de 1989; DERLY A. MEJÍA, desde el 16 de junio de 1990; JOSÉ A. MOLINA O., desde el 13 de febrero de 1986; LUIS C. SÁNCHEZ A., desde el 29 de agosto de 1988; GERMÁN VÉLEZ R., desde el 9 de mayo de 1983; y, JOSÉ D. VELOZA T., desde el 13 de noviembre de 1985; todos los anteriores, vigentes hasta el 31 de marzo de 2000, injustamente terminados por el empleador. Ordenó el reconocimiento y pago a estas personas de la pensión sanción, algunas desde el cumplimiento de los 55 años de edad, y otras desde cuando alcancen los 60. Confirmó la absolución, respecto de las pretensiones de CARLOS A. CERVERA, GRATINIANO HOYOS V., HERNÁN LUNA B., y BEATRIZ CEDEÑO de J., e impuso costas en el 50 % a cargo de quienes resultaron vencidos en las dos instancias.

 

Estrictamente, en lo que al recurso extraordinario concierne, la negativa a ordenar el reintegro de quienes obtuvieron decisión favorable en segunda instancia, estuvo precedida de la siguiente consideración:

 

“Establecida la calidad de los demandados (sic) y la existencia de los contratos de trabajo, se procederá a analizar el reintegro convencional.

“El derecho reclamado en la demanda se apoyó en norma convencional, por tanto correspondía la carga de la prueba a los accionantes (art. 177 del CPC.), en el sentido de acreditar la existencia de la fuente del derecho que reclaman.

Con la certificación de folio 44, expedida por el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales empleados públicos de las entidades oficiales del orden central y descentralizado Nacional y Territorial “SINTRAESEMDENTOL”, sindicato con el que se fusionó SINTRAMUAMBALEMA, se acredita la calidad de afiliados de los actores a la citada organización sindical y por ende beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas con la misma.

“Revisado el material probatorio, se tiene que se allegó fotocopia de la Convención Colectiva en la cual se apoyó la pretensión, con nota de depósito, suscrita entre el Municipio de Ambalema y Sintraesemtol al cual se fusionó SINTRAMUAMBALEMA, vigente del 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, sin que haya constancia de la fecha en que se firmó, lo que imposibilita verificar si el depósito fue oportuno, para determinar si la convención produce o no efectos, tal y como lo consagra el artículo 469 del C.S.T.

“Así las cosas, esta Sala no puede determinar ningún efecto de la convención y por ende el reintegro convencional solicitado se negará”.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el apoderado de los demandantes, que se “CASE el fallo impugnado en cuanto no accedió a las súplicas principales de los recurrentes; para que en sede de instancia revoque la sentencia absolutoria del a quo frente a las súplicas de éstos últimos y condene al municipio de Ambalema (Tolima) conforme a las pretensiones principales de la demanda, vale decir, al reintegro de cada uno de los recurrentes <en las mismas condiciones de empleo, sin solución de continuidad en la relación contractual, y al pago de todos los salarios y prestaciones con los aumentos de ley y/o convencionales, dejados de percibir entre el momento del despido y el reintegro>; por consiguiente le condene al pago de todos los aportes a la Seguridad Social (E.P.S. y Fondo de Pensiones) dejados de hacer desde el despido y los que aún se estuviesen debiendo de tiempo anterior; y al pago de las vacaciones con las correspondientes primas de vacaciones, bonificaciones y demás primas extralegales, como que son factores salariales, causadas desde el despido hasta la fecha de reintegro. Sobre costas proveerá como corresponda”.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y, por así autorizarlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudiaran conjuntamente, pues aunque están dirigidos por diferente vía, señalan como infringidas idénticas normas, tienen argumentos similares y un propósito común.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia del Tribunal “por la vía indirecta (…), por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470, 471, 473, 474, 475, 476, 477, 478, y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 54ª, 60, 61, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

 

Le atribuye al ad quem, la comisión de los siguientes errores de hecho:

 

“1. No dar por demostrado, estándolo, que todos los recurrentes tienen derecho al reintegro consagrado en la CLÁUSULA TERCERA de la convención colectiva depositada el 11 de enero de 2000, firmada entre el municipio de Amabalema (Tolima) y el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS ENTES TERRITORIALES DEPARTAMENTO DEL TOLIMA “SINTRAESENTOL” al cual se fusionó “SINTRAMUAMBALEMA”; ó al reintegro consagrado en el Artículo 4º de la convención colectiva de trabajo firmada el 13 de marzo de 1992, entre el municipio de Ambalema (Tolima) y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Ambalema “SINTRAMUAMBALEMA”, conforme a las convenciones colectivas posteriores a ésta última firmadas entre las  mismas partes, vale decir, el artículo noveno de la convención colectiva del 28 de enero de 1994; el artículo 8º de la convención colectiva firmada el 7 de marzo de 1996; y el artículo 8º de la convención colectiva firmada el 26 de diciembre de 1997.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que ninguna de las partes ha dudado de la existencia y eficacia de la convención colectiva depositada el 11 de enero de 2000, firmada entre el municipio de Ambalema (Tolima) y el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS ENTES TERRITORIALES DEPARTAMENTO DEL TOLIMA “SINTRAESENTOL” al cual se fusionó “SINTRAMUAMBALEMA”, convención colectiva con vigencia de dos años contados a partir del 1º de enero de 2000.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el municipio de Ambalema (Tolima) aplicó la convención colectiva depositada el 11 de enero de 2000, firmada entre el municipio de Ambalema (Tolima) y el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS ENTES TERRITORIALES DEPARTAMENTO DEL TOLIMA “SINTRAESENTOL” al cual se fusionó “SINTRAMUAMBALEMA”, en todas las liquidaciones de los contratos de trabajo de los recurrentes, efectuadas con motivo del despido del 31 de marzo de 2000.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo firmada el 13 de marzo de 1992, entre el municipio de Ambalema (Tolima) y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Ambalema “SINTRAMUAMBALEMA”, en cuyo artículo 4º consagra el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa, vigencia que ha perdurado a través del tiempo conforme a las convenciones colectivas posteriores a ésta última, firmadas entre las mismas partes, vale decir, el artículo noveno de la convención colectiva del 28 de enero de 1994; el artículo 8º de la convención colectiva firmada el 7 de marzo de 1996; y el artículo 8º de la convención colectiva firmada el 26 de diciembre de 1997; de todas las cuales también son beneficiarios los recurrentes.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas firmadas el 28 de enero de 1994, 7 de marzo de 1996 y 26 de diciembre de 1997, entre el municipio de Ambalema (Tolima) y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Ambalema Tolima “SINTRAMUAMBALEMA”, dejaron vigente el artículo 4º de la convención colectiva firmada entre las mismas partes el 13 de marzo de 1992 que consagra la “ESTABILIDAD LABORAL”

 

Advirtió, el recurrente, que acusa la errónea valoración de las pruebas, toda vez que, el Tribunal refirió la revisión de todo el material probatorio, dado que así lo tiene adoctrinado la Corte. Tales elementos de juicio fueron: la demanda (fls. 18 a 32); Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y SINTRAESENTOL, al que se fusionó SINTRAMUAMBALEMA (fls. 68 a 76); Resoluciones por las que se ordenó el pago de las prestaciones sociales de ROBERTO BARRERO (fls. 106 a 108), OLIVERIO CÉSPEDES (fls. 112 a 114), DERLY AMALIA MEJÍA (fls. 121 a 123), JOSÉ ALONSO MOLINA (fls. 124 a 126), LUIS CARLOS SÁNCHEZ (fls. 127 a 129), GERMÁN VELEZ (fls. 130 a 132), JOSÉ DONNY VELOZA (fls. 133 a 135); Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la demandada y SINTRAMUAMBALEMA (fls. 50 a 55, 57 a 60, 61 a 63, 64 a 67,); Acuerdo 029 de 31 de diciembre de 1999, emanado del Concejo de Ambalema (fls. 77 a 79); Decreto 030 de 2000, de la Alcaldía de Ambalema (fls. 80 a 84); copia de la sentencia y de su corrección, dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 80 a 95); cartas de despido de los demandantes (fls. 96, 98, 100, 101, 102, 103 y 104); Acta de constitución del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Ambalema (fls. 46 a 48);  constancia de afiliación de los demandantes al sindicato que firmó las Convenciones Colectivas de Trabajo.

 

En la demostración advierte que están por fuera de discusión los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal, tales como la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes, el despido sin justa causa, los extremos temporales de las vinculaciones, y su condición de afiliados a los sindicatos SINTRAESEMDENTOL y SINTRAMUAMBALEMA.

 

Sostiene que, estando claro que la vigencia de la Convención fue acordada desde el 1º de enero de 2000, y que el depósito se produjo el 11 del mismo mes y año, no debiera suscitar controversia lo oportuno de este segundo acto, menos si ninguna de las partes hizo reparo a dicho tema, y porque, además, el reconocimiento de las prestaciones sociales de los accionantes, se hizo con base en la Convención Colectiva vigente para los años 2000 y 2001, “De suerte que la oportunidad en el depósito de la convención en referencia no sólo se infiere de la fecha en que se efectuó comparado con la fecha desde la cual entró en vigencia (la convención rige desde el 1º de enero de 2000 y se depositó el día 11 de los mismos mes y año), sino que además no es, ni ha sido, materia de controversia”. En respaldo de su argumentación, trascribió apartes del fallo de casación No. 17900, de 27 de junio de 2002, que, considera, contradice la posición del ad quem, dado que, cuando las partes no discuten la existencia y eficacia del convenio colectivo, no puede el fallador cuestionar dicho aspecto, ni la condición de beneficiario del actor, “jurisprudencia que es muy razonable porque, siendo como es la convención de naturaleza contractual el fallador debe atenerse al entendido unánime de ambas partes respecto de su existencia y eficacia. El fallo que desconoce la existencia de la convención, en este caso, coge por sorpresa a los contratantes, que prevalidos de que el asunto no se discutía, tampoco se preocuparon por allegar alguna prueba al respecto”.

 

Aseveró que, de todas maneras, el juzgador de segundo grado debió percatarse que la petición de reintegro, también está soportada en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas antes de la del año 2000, como quedó claro en las pretensiones, los hechos, y los fundamentos de derecho de la demanda, que reprodujo. Que en el acuerdo colectivo inmediatamente anterior al de 2000, suscrito el 26 de diciembre de 1997, y con vigencia por los años 1998 y 1999, “así como todas las antecesoras en su orden como son: la del 7 de marzo de 1996, la del 28 de enero de 1994 y la del 13 de marzo de 1992, todas con su constancia de depósito oportuno, las cuales, como ya se expresó, consagran el derecho al reintegro pretendido por los recurrentes como petición principal”; adujo que ésta última convención, oportunamente depositada, en su artículo 8º, previó “la vigencia de todos los acuerdos colectivos anteriores <en todo lo que beneficien al trabajador> (folio 66)”, lo que también se observa en los que le precedieron, hasta llegar a la de 13 de marzo de 1992 (fls. 50 a 55), cuyo artículo 4º es idéntico en su contenido a la cláusula 3ª de la Convención del año 2000. Que, en consecuencia, si se aceptara válida la intromisión del juez de la alzada, en un punto no planteado por los litigantes, debió aplicar el clausulado convencional del año 1992, que se mantuvo vigente por todo el tiempo, hasta cuando se produjo el despido.

 

Alertó sobre la imposibilidad de que, en sede de instancia, se aborde el estudio de la excepción de prescripción, toda vez que la contestación a la demanda, fue extemporáneamente presentada, “a más de que el derecho al reintegro sólo se hizo exigible a partir del 19 de septiembre de 2003, cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 11 de abril de 2003, del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 029 del 31 de diciembre de 1999 del Concejo Municipal de Ambalema (Tolima), como se constata a folios 85 a 93, 94 y 95; Acuerdo que sirvió de basamento al Decreto 030 de 2000 que decidió el despido de los siete recurrentes (folios 80 a 84, 96, 98, 100, 101, 102, 103 y 104).

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia gravada “por infracción directa de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo que le llevó a la violación de los artículos 469 y 471 ibídem y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

 

En la demostración expone que:

 

“Conforme a los artículos 478 y 479 del Código sustantivo del Trabajo, una convención no pierde vigencia mientras no se hubiere firmado la convención posterior. Por tanto, si el ad quem dejó de aplicar la última convención poniendo en tela de juicio su vigencia y eficacia debido a que carece de la fecha de suscripción, estaba obligado a aplicar la convención anterior y no lo hizo, incurriendo por tanto en un error jurídico derivado de la infracción directa expresada en la proposición jurídica”.

 

 

SE CONSIDERA

 

 

Además de los supuestos fácticos que el impugnante estima inabordables, por no ser controversiales, también se parte de que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Ambalema y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Territoriales del Departamento del Tolima “Sintraesemtol”, adosada a partir del folio 68 del expediente, no registra la fecha en que fue firmada sobre el tema, la línea jurisprudencial de la Sala, ha sido la de no tener por cumplida la exigencia impuesta por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su vez impide el efecto previsto en el artículo 467 del mismo estatuto, en tanto, lo plasmado en el texto convencional, en esas condiciones, no modifica las estipulaciones contractuales pactadas entre cada uno de los demandantes y la Administración Municipal (agosto 8/07, rad. 30028), por lo cual, hasta este punto, la decisión del ad quem luce acertada.

 

Empero, como lo manifiesta la censura, el sentenciador de segundo grado pasó por alto que en la cláusula cuarta de la convención colectiva suscrita el 13 de marzo de 1992 (fls. 50 a 55), el ente territorial convocado al litigio, y el sindicato de trabajadores al que se encontraban afiliados los demandantes, pactaron el derecho al reintegro del trabajador que fuera despedido sin justa causa, instrumento que fue expresamente ratificado en punto a su vigencia, en los convenios suscritos el 28 de enero de 1994, 7 de marzo de 1996, y 26 de diciembre de 1997, que cuentan con la nota de depósito oportuno, por lo cual, estaban vigentes para la fecha en que se produjo el despido injusto de los accionantes, aspecto éste sobre el cual, se reitera, no hay discusión.

 

Así las cosas, la equivocación del Tribunal se exhibe ostensible y evidente, pues a pesar de haber revisado todo el material probatorio, según lo dice en su providencia, no observó que el derecho al reintegro de los demandantes, no sólo estaba registrado en el texto convencional al que le restó fuerza probatoria, sino que además, también se encontraba consensuado en los que le precedieron, que sí cumplieron las formalidades del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto registran la fecha en que fueron firmados y depositados.

 

Ello es así, porque ante la ausencia del requisito echado de menos por el Tribunal, en la convención supuestamente firmada en el año 2000, lo que traduce su inexistencia, en aplicación de la preceptiva del artículo 478 del estatuto sustantivo laboral, lo que procede es acudir a la inmediatamente anterior, asumiendo que el artículo 8º de la convención vigente para el bienio 1998-1999, que expresamente conservó los beneficios pactados en convenios precedentes, como el estipulado en el artículo 4º de la celebrada el 13 de marzo de 1992, se prorrogó automáticamente por seis meses, por lo que conservaba su vigor jurídico en la fecha en que se produjo la terminación unilateral e injusta de los contratos de trabajo de los demandantes, por manera que la modificación o extinción del derecho al reintegro de los beneficiarios de la convención, gravitaba sobre el municipio accionado. Así lo tiene definido la Sala, por ejemplo, en la sentencia de 27 de enero de 2009, radicación 32443:

 

“Encuentra la Corte que el Tribunal, al estimar que la ausencia de las convenciones colectivas de trabajo correspondientes al período 1991-1994 quiebra la continuidad de los estatutos extralegales, lo que impide llegar hasta la génesis del derecho convencional exigido, pues las que se suscribieron con posterioridad remiten a las anteriores y una de ellas no figura en el proceso, desoyó los mandatos concernientes a las reglas de la carga de la prueba, contenidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva del artículo 145 del estatuto de la materia-, que coloca, a cargo de la parte que aspira a hacer jugar en su favor las consecuencias jurídicas previstas en la norma jurídica, el peso de acreditar el supuesto de hecho, esto es, la hipótesis fáctica cuyo acaecimiento desencadena las secuelas jurídicas persegvuidas por dicha parte.

En efecto, correspondía a la demandada demostrar que en las convenciones colectivas echadas de menos por el juez de la alzada se dejaban sin aliento jurídico los derechos consagrados en convenciones anteriores. A la demandante, le basta probar que en éstas se contemplaron los beneficios que recaba en juicio.

 

“De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.

 

“Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo”.

 

 

 

En consideración a lo anterior, el cargo es próspero, lo que conduce al quebrantamiento parcial del fallo gravado, en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda inicial, lo que de contera conduce a que quede sin efecto, por sustracción de materia, la condena por pensión sanción que se había impuesto a favor de ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, Y JOSÉ DONNY VELOZA TAPIERO, solicitada como pretensión subsidiaria.

 

Para resolver en instancia, la Sala estima pertinente, para revocar la absolución impartida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida el 9 de noviembre de 2006, y en su lugar, declarar la existencia de los contratos de trabajo, dentro de los extremos temporales definidos en el numeral 2º del fallo gravado, considerar que la condición de trabajadores oficiales de los impugnantes,  no admite reproche, toda vez que las funciones que desempeñaron se amoldan a la excepción consagrada en la parte final de los artículos 42 de la Ley 11, y 292 del Decreto 1333 de 1986, en tanto estuvieron directamente relacionadas con el sostenimiento de obras públicas a cargo del municipio.

 

La calificación de unilateral e injusta de la terminación de los contratos de trabajo de ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONNY VELOZA TAPIERO, y DERLY AMALIA MEJÍA, tampoco suscita duda que, ciertamente, en las cartas de despido, así se le hizo saber a los demandantes, y se les pagó la condigna indemnización.

 

En cuanto al reintegro reclamado, la claridad de la cláusula No. 4 de la convención colectiva firmada el 13 de marzo de 1992, vigente en la fecha que se produjeron los despidos, como se dejó explicado, no permite dudar que los impugnantes están asistidos del derecho a recuperar su puesto de trabajo. Textualmente reza:

 

“Cuando el Municipio de Ambalema cancele a un trabajador el contrato de trabajo inobservando el procedimiento administrativo disciplinario o sin justa causa, estará obligado al restablecimiento pleno del contrato de trabajo mediante el reintegro del trabajador, en las mismas condiciones de empleo, sin solución de continuidad en la relación contractual y al pago de los salarios y prestaciones con los aumentos de Ley y convencional dejados de percibir entre el despido y el reintegro, el procedimiento Administrativo disciplinario establecido será el contemplado en la Ley 13 de 1.984 y su decreto reglamentario 482 de 1.985 o las normas que para la época sustituyan o modifiquen las mismas”

 

En consecuencia, se decretará el reintegro de los demandantes recién mencionados al cargo que ocupaban al momento en que fueron despedidos; se declarará que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio de dichas personas, por lo cual, se ordenará el pago de los salarios que dejaron de percibir desde el día siguiente al en que fueron desvinculados, vale decir, 1º de abril de 2000, hasta cuando sean efectivamente reincorporados a sus labores, que serán objeto de los incrementos legales ó convencionales que se hayan producido durante dicho lapso.

 

Igualmente, procede el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a la entidad que escojan los reintegrados. Se niegan los correspondientes a salud y riesgos profesionales, toda vez que sobre los primeros, lo viable sería la reparación de los perjuicios irrogados en razón de la falta de cobertura durante el período en que no se tuvo; es obvio que en el tiempo que no desarrollaron sus labores, no requirieron de la protección en el evento de un infortunio de orden profesional.

 

Tampoco se ordenará el pago de cesantías, dado que, como es sabido, su exigibilidad se produce a la terminación del nexo jurídico laboral. Más bien, lo que procede advertir es que el Municipio deducirá de lo que deba cancelar en razón de las condenas, lo que pagó por dicho concepto. Igual suerte corre la sanción por no consignación, dado que, para la época en que comenzaron a trabajar para el MUNICIPIO DE AMBALEMA, no estaba prevista la liquidación anual de cesantías, y la posibilidad de acogerse a dicho sistema, para esta clase de servidores, fue eliminada en razón de la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 789 de 2002 (sentencia C-801 de 2003).

 

En cambio, se condenará al pago de los intereses sobre la cesantía acumulada a 31 de diciembre de cada año, tal cual se pactó en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 13 de marzo de 1992 (fls. 50 al 55).

Tampoco es viable ordenar el pago de la compensación por vacaciones, dado que el artículo 5º del convenio colectivo de 1992, solo contempla, como consecuencia del reintegro, el “pago de los salarios y prestaciones con los aumentos de Ley y convencional dejados de percibir”, a más de que, no se configura alguna de las situaciones en las que, excepcionalmente, procede compensar en dinero las vacaciones causadas y no disfrutadas, previstas en el artículo 47 del Decreto 1848 de 1969. Igualmente, por no haberse prestado efectivamente el servicio, es inviable el reconocimiento de la prima de vacaciones pactada en el artículo 10º de la convención recién mencionada.

 

La entidad demandada deberá pagar a los trabajadores que se ordena reintegrar, lo correspondiente a  prima de servicios, y prima de navidad en los términos pactados en la cláusula 11 del mismo convenio.

 

Se niegan, además:

 

  • El 5 % de prima adicional, toda vez que no se encuentra estipulada en las convenciones que precedieron a la del año 2000.
  • El subsidio familiar, por no demostrarse la existencia de personas a cargo con derecho a percibirlo.
  • Las dotaciones de calzado y vestido de labor, en tanto la necesidad del suministro sólo surge en razón de la prestación del servicio.

 

Se dispondrá que la demandada descuente del valor de las sumas que deba cancelar a los demandantes, el importe de lo que haya pagado por concepto de indemnización por despido injusto, y por cesantía.

 

Sin costas en casación, dado que prosperó el recurso. En las instancias, se imponen a la demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 1º de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio ordinario promovido por OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO y OTROS, contra el MUNICIPIO DE AMBALEMA, en cuanto negó el reintegro de ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONNY VELOZA TAPIERO, y DERLY AMALIA MEJÍA, pero concedió la pensión sanción a los seis primeros.

 

En sede de instancia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el 9 de noviembre de 2006, y en su lugar ordena al MUNICIPO DE AMBALEMA que reintegre a ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONNY VELOZA TAPIERO, y DERLY AMALIA MEJÍA, en las mismas condiciones de empleo, y sin solución de continuidad, al mismo cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos. Así mismo, deberá pagar:

 

  • Los salarios que dejaron de percibir desde el 1º de abril de 2000, hasta cuando sean efectivamente reincorporados a sus labores, junto con los incrementos legales ó convencionales que se hayan producido durante dicho lapso.
  • Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a la entidad que escojan los reintegrados.
  • Los intereses sobre la cesantía acumulada a 31 de diciembre de cada año (art. 18 convención de 1992).
  • Las primas de servicios, y navidad, de conformidad con el artículo 11 de la convención colectiva de 1992.

 

De las restantes pretensiones, se absuelve a la demandada, quien podrá descontar del valor de las sumas que deba cancelar a los demandantes, lo que haya pagado por indemnización por despido injusto, y por cesantía.

 

Sin costas en casación. En las instancias, a cargo del  demandado.

 

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

 

 

Radicación No.35179

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

Mi discrepancia con la sentencia es sobre la resolución del caso bajo examen, a partir de las consideraciones sobre la carga de la prueba, a) para determinar si era al actor o a la empresa a la que le correspondía probar que la convención colectiva estaba vigente en el momento del retiro del trabajador; y b) si basta para probar el contenido de la cláusula de incorporación de las normas pactadas anteriormente que el actor allegue la Convención en la que se hizo el pacto inicial sin probar el encadenamiento de la vigencia de la misma.

 

La regla básica de la carga de la prueba es aquella según la cual “incumbe a las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” según el texto del artículo 177 del C.P.C., máxima que puede ser moldeada por el juez director del proceso, bajo su deber de propender al equilibrio de las partes, según lo preceptúa el artículo 48 del C.P.L.

 

Ello hace que la carga de la prueba sea dinámica, y si bien puede estar radicada inicialmente en cabeza de una de las partes, ésta puede ser traslada a la otra, por  la naturaleza misma de la prueba, las condiciones de acceso a ella, el escenario probatorio del proceso; bajo esta perspectiva, por ejemplo, al trabajador no se le debe atribuir la carga de la prueba cuando allegarla le significaría un ejercicio probatorio con alto grado de dificultad o de complejidad extrema, si la misma, para la empresa, resulta expedita obtenerla por versar sobre un objeto relacionado con su existencia o actividad.

 

Previas estas premisas no hallo que en el sub lite se hubieren dado alguna de las circunstancias que hablen de que el deber fuera más oneroso en cabeza del trabajador que en la empresa, o que éste hubiere cumplido con el mínimo deber para el traslado de la carga.

 

Efectivamente, le bastaba al trabajador haber afirmado en la demanda que la convención colectiva celebrada continuaba vigente porque no hubo otras convenciones posteriores; de esa manera era el empleador quien debía haber acreditado una negociación siguiente para destruir el supuesto que hace obrar a la ley que ordena las prórrogas sucesivas del acuerdo convencional, y así destruir la negación.

 

No hubo negación de la existencia de convenciones colectivas posteriores, y ante ese vacío la contraparte no tenía porque que desplegar diligencia probatoria, le bastaba quedar a la espera de lo que efectivamente se probara, sobre cuál era la norma convencional vigente.

 

A juicio de la Sala, acreditada la existencia de una convención colectiva, corresponde a la empresa demostrar que no está vigente; “que correspondía a la demandada demostrar que en las convenciones colectivas echadas de menos por el juez de la alzada se dejaban sin aliento jurídico los derecho consagrados en convenciones anteriores”;  artificial manera de dividir la prueba, como si la obligación de acreditar la convención colectiva no implicara el que ésta tiene vigencia; como si tuviera significado en un proceso la acreditación de la existencia de una norma, por el sólo prurito de la constatación histórica, cuando lo que se trata en los procesos judiciales es discernir derechos a partir de normas que se le hacen producir efectos justamente por estar vigentes.

 

Carece de lógica la carga dinámica de la prueba que pone en funcionamiento la Sala; que la contraparte ha de contraprobar lo que no ha demostrado la parte; que pese a que el trabajador no ha demostrado la vigencia de un pacto celebrado años atrás, es el empleador que debe demostrar que no estaba vigente; este problema no podría tener sino una solución, por sustracción de materia no tiene la carga de la prueba la empresa.

 

Por lo demás debiendo acudir trabajador y empleador para probar lo que a cada uno le corresponde, en materia de negociaciones colectivas, a lo que está registrado y depositado en el Ministerio del Trabajo, no tienen ocurrencia los juicios sobre el mejor acceso de la prueba para distribuir su carga.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015