Proceso Nº 13349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.157
Santafé de Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil (2000).
VISTOS
Realizada la vista pública, entra la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda, en la causa que sigue al Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
HECHOS:
Los sintetizó la Sala en la resolución de acusación de la siguiente manera:

“A raíz de la campaña política que se inició para las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1.992, se conocieron y entraron en contacto CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ y GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, quienes con otro grupo de personas acordaron que aquél sería inscrito como aspirante a la Alcaldía de Santafé de Bogotá por el Movimiento M-19, Alternativa Social, mientras que éste se registraría en el segundo renglón de la lista de candidatos del Movimiento Social Indígena (A.S.) al Concejo de la capital, encabezada por FRANCISCO ROJAS BIRRY, siempre y cuando el señor PRIETO HEREDIA, por su condición de administrador de empresas, se comprometiera a gerenciar la campaña y también a entregarle recursos propios.

“Como los interesados en dichas elecciones carecían de suficientes medios económicos para enfrentarlas, entonces avanzaron en el compromiso y PRIETO HEREDIA decidió otorgar en favor de LUCIO LOPEZ la escritura pública número 0964, fechada el 5 de marzo de 1.992, y que se relaciona con la venta fingida del local 112 (antes C-104) del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara de esta ciudad, situado en la calle 114 No. 6ª-92; además, el día 15 de marzo del mismo año, le extendió un documento de compraventa simulada sobre el laboratorio fotográfico marca ACE STAGE I, también de su propiedad, con el exclusivo propósito de que el nuevo titular documentario de los bienes enseñara un balance comercial confiable ante el Banco Nacional del Comercio (antes Banco de Caldas) y el Banco Coopdesarrollo, entidades financieras que le concedieron créditos por valor de $50.000.000 y $30.000.000 de pesos, respectivamente.

“Dado que el compromiso era sólo otorgar aparentemente la escritura pública sobre el inmueble mencionado, sin el propósito de inscribirla en los registros de las Oficinas de Instrumentos Públicos y Catastro Distrital, el supuesto vendedor conservó las copias destinadas a esos fines, pero curiosamente al día siguiente (6 de marzo) el comprador otorga una escritura de hipoteca abierta en favor del Banco de Caldas y los dos actos de disposición aparecen registrados simultáneamente en la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte, el día 14 de abril del mismo año.

“De igual manera, por medio de contrato de prenda sin tenencia suscrito el día 28 de mayo de 1.992, el adquirente LUCIO LOPEZ pignoró el equipo de fotografía en favor de la entidad Coopdesarrollo, como garantía del crédito, acto en el cual se comprometió a que la maquinaria permaneciera en la calle 140 No. 12-10, local 105 de esta ciudad.

“Como quiera que el laboratorio de fotografía fue removido del lugar convenido en el contrato de prenda, el Banco Coopdesarrollo hizo el respectivo requerimiento al deudor CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, según comunicación enviada el 25 de junio de 1.993, hecho en virtud del cual éste procedió a presentar denuncia penal en contra de GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, por el supuesto delito de abuso de confianza, pues, de acuerdo con el escrito presentado por esas mismas calendas a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, el retiro inconsulto del equipo por parte del denunciado constituye un abuso de las facultades que tenía para trabajar el mismo en un sitio específico, es decir, en el local 105 de la calle 140 No. 12-10, habida cuenta que él se lo había comprado y le había pagado la totalidad del precio tasado en 52 millones de pesos.

“Hecho puesto en conocimiento por el señor LUCIO LOPEZ fue investigado primero por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de la ciudad, se vinculó legalmente al imputado PRIETO HEREDIA y, finalmente, la Fiscalía 260 Delegada ante los Jueces Penales Municipales precluyó la instrucción en su favor, según resolución del 28 de diciembre de 1.995, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalías ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca en la providencia fechada el 16 de diciembre de 1.996. En el texto de las mismas decisiones, se ordenó expedir copias para investigar la conducta del congresista por los presuntos hechos delictivos de falsa denuncia, falsedad y estafa, éstos en razón de las solicitudes de préstamo y las aceptaciones bancarias hechas ante los establecimientos de crédito, y, en relación con el señor PRIETO HEREIDA, por los dos últimos punibles.”

Por estos hechos fue acusado el Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, identificado con la c. de c. No.79.159.713 de Usaquén, hijo de ALONSO LUCIO ESCOBAR y SONIA LOPEZ DE LUCIO, nacido en Bogotá el 2 de septiembre de 1.964, separado, y residente en la carrera 2 Este No. 76-47 Ap. 302.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso que la Fiscalía 260 de la Unidad de Fiscalías Locales - Tercera de Querellables -, siguió contra el señor GERMAN PRIETO HEREDIA, con base en la denuncia querella instaurada por CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, por el presunto delito de abuso de confianza; el 28 de diciembre de 1.995 dispuso precluir el sumario por inexistencia de delito, y compulsar copias con destino a esta Sala, para que se investigara la posible comisión de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal, en que pudo incurrir el Senador LUCIO LOPEZ.

Decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el 16 de diciembre de 1.996, pero la aclaró en el sentido que se extendiera la investigación en esta Corporación, a los delitos de estafa y falsedad atribuidos al Parlamentario, al solicitar los créditos a los Bancos apoyado en documentos ficticios; injustos que igual pidió fueran investigados en relación con GERMAN PRIETO HEREDIA, por parte de la misma Fiscalía.

De las fotocopias recibidas por la Sala, interesa realizar la síntesis de los siguientes medios de convicción, atendiendo su pertinencia:

1.2. Denuncia instaurada el 15 de julio de 1.993, ante la Fiscalía General de la Nación por CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, contra GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, por el delito de abuso de confianza (fl. 1. C. anexo 1.), la cual acompañó de los siguientes documentos:

1.2.1. Carta del 25 de junio de 1.993, mediante la cual Coopdesarrollo conmina a ALONSO LUCIO, para que informe el lugar en donde se encuentra el laboratorio, so pena de adelantar las acciones judiciales pertinentes en su contra (fl. 5 anexo 1).

1.2.2. Pagarés números 4002-04978-5 y 4002-06721-8, del 2 de junio y 30 de diciembre de 1.992, en su orden, por $30.000.000 y $28.000.000 (fls. 6 y 7 C. Fiscalía).

1.2.3. Contrato de prenda sin tenencia, del 28 de mayo de l.992, sobre el laboratorio ACE SUDGE, suscrito por “COOPDESARROLLO” como acreedor y CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ como deudor (fl.8 anexo 1.).

1.2.4. Contrato de compraventa del laboratorio fotográfico del 15 de mayo de 1.992 (fl.12 c. anexo 1º.).

1.2.5.Escritura No. 964 constituida el 5 de marzo de l.992 en la Notaría 36 del círculo de Bogotá, de la compraventa del local 112 del centro comercial Hacienda Santa Bárbara ubicado en la calle 114 No. 6 A-92) (fl. 17 c. anexo 1º. ).

1.2.6. En ampliación de denuncia el Congresista (fl. 178 anexo 1), adicionó a su primer relato lo siguiente.

Interrogado sobre el motivo por el cual en el contrato no se dejó constancia que el valor del laboratorio se garantizaba con tres letras de cambio, manifestó, que esa forma fue la concebida desde un comienzo, pactándose la entrega de la primera letra para la firma del contrato; empero, como COOPDESARROLLO le exigió el pago total del mueble, procedió a librar las restantes letras cancelando en su totalidad el precio, razón por la cual pudo celebrar el contrato de prenda.

Al ser preguntado si PRIETO HEREDIA se comprometió a aportar a la campaña los cincuenta y dos millones de pesos, manifestó que no, aclarando que el convenio consistió en que contribuiría con la financiación, lo cual hizo en cuantía de unos $60.000.000.

Precisó que el fin perseguido con la adquisición del laboratorio, no fue acceder al crédito bancario, ni conseguir recursos para la campaña, sino aprovechar las propiedades para ir cubriendo las obligaciones financieras, propósito que no pudo conseguir por el incumplimiento de PRIETO HEREDIA, quien nunca le rindió cuenta de la explotación del laboratorio y el local. Particularizando, explica, que el acuerdo consistió en que PRIETO seguiría trabajando el laboratorio, y harían corte de cuentas un año después, distribuyendo los dividendos en partes iguales.

Concreta que para esa data PRIETO HEREDIA estaba atravesando una situación económica difícil, por cuanto tenía demandas en curso y los negocios no le marchaban bien.

En relación con el local 105 de la calle 140 No. 12-10, dice no saber si era de propiedad de GERMAN, y acerca de la afirmación contenida en el texto de la prenda, relativa a qué él era su propietario, se apresura a afirmar que ello fue un error, sin consecuencia jurídica, por cuanto la prenda recaía sobre el laboratorio y no sobre el inmueble en donde se hallaba.

Niega que el contrato hubiese sido ficticio, argumentando que en ningún instante existió una asociación para delinquir con el ánimo de engañar a los bancos; amen de que los textos contienen las firmas y huellas digitales de los contratistas y fueron elaborados acatando las normas vigentes.

Comenta que en la reunión que sostuvo con GERMAN en su oficina, le solicitó la devolución de la máquina, advirtiéndole que no quería llegar hasta un proceso penal, por lo que acordaron una cita al día siguiente, la que nunca sucedió. Enterado de la existencia de una grabación de esa conversación, dijo, que en ella no puede aparecer aceptando ninguna simulación, por no haber existido.

Al ser enterado del contenido de la declaración del abogado FRANCISCO IGNACIO HERRERA, dice que en ningún momento afirma categóricamente que los contratos fueron simulados, sino que por el contrario deja muchas dudas sobre el asunto, dando a entender que no tuvo conocimiento profundo y real sobre los hechos.

Abierta la investigación se realizaron las siguientes pruebas:

1.3. En indagatoria GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA (fl. 37 c.1. anexo) niega los cargos imputados.

Manifiesta, que la escritura del local fue ficticia en razón a que se suscribió a fin de que sirviera de garantía del crédito otorgado por el Banco de Caldas por $50.000.000; por lo tanto, no hubo ni pago ni entrega del bien.

Evoca, que el préstamo fue concedido y autorizado por el presidente del Banco LUIS GONZALO GIRALDO, quien comisionó a la Gerente de la oficina de la avenida Chile, ANA VICTORIA MEDINA, para que lo concediera.

Recuerda, además, haberlos remitido al abogado del Banco, quien les pidió elaborar el contrato ficto para que la escritura obrara en el trámite del crédito como garantía. Por esta razón, dice, convinieron que la escritura no sería registrada y sería disuelta seis meses después, acto que no sucedió por cuanto LUCIO LOPEZ no acudió la fecha convenida, el 28 o 29 de diciembre de 1.992, a firmar la retroventa en la Notaría 36 del Círculo de Santafé de Bogotá.

Adiciona, que en ese diciembre, LUCIO LOPEZ, le comentó que se había visto obligado a obtener otro crédito, sumado al capital y a los intereses insolutos, pues no tenía recursos para cancelar la deuda, firmando un pagaré como garantía junto con los codeudores HUGO RESTREPO, GUSTAVO GUERRA y FRANCISCO ROJAS BIRRY.

Añade, que con el fin de conseguir un préstamo en COOPDESARROLLO, signaron el contrato de venta del laboratorio fotográfico, también simulado, sin que por supuesto existiera pago del valor ni entrega del bien. Complementa, que el precio registrado de $52.000.000 convenido entre LUCIO LOPEZ y el perito avaluador, no coincide con la realidad pues su precio verdadero asciende mas o menos a $15.000.000. Por esta razón, desconoce la existencia del contrato de prenda sin tenencia.

En ampliación de indagatoria (fl. 115 c. anexo 1), insiste en reputarse propietario del laboratorio con el argumento que lo realizado fue una apariencia de venta, para que LUCIO LOPEZ acreditara solvencia económica y accediera al crédito por $30.000.000 que tramitaba en COOPDESARROLLO. (fl. 155 c.1. anexo). Igual ocurrió, agrega, con el local 112 de la Hacienda Santa Bárbara, pero para justificar suficiencia económica ante el Banco de Caldas y obtener el préstamo de $50.000.000, evento este, en el que no solo hipotecó el inmueble, sino que además hizo dación en pago en el mes de junio de 1.993.

Puntualiza, que según conversó con LUCIO, el dinero lo destinaría al pago de la campaña a la Alcaldía, la publicidad de ROJAS, sus honorarios y de sus asistentes, cosa que en últimas no cumplió.

Aclara, que su campaña al Concejo, la costeó con los prestamos que le hicieron en efectivo MONICA CECILIA GIRALDO y el Dr. MIGUEL URIBE LONDOÑO por 25 y 8 millones de pesos, y con el valor de la venta de mercancía, dos almacenes y equipos de oficina.

Al ser interrogado porqué razón no hizo los préstamos a su nombre, manifestó que en Banco de Caldas el Dr. GIRALDO le explicó que la Asociación Bancaria no lo autorizaba para concederle el crédito a él, por estar reportado en el Sistema de la Asociación Bancaria.

Recuerda, que en la visita que LUCIO le hizo en noviembre de 1.993, fuera de presentar disculpas por no haber pagado los préstamos de la campaña, le comentó que estaba apenado y preocupado por el curso del proceso penal adelantado en su contra, informándole haber sido notificado por Coopdesarrollo de la presentación de la demanda en el Juzgado 16 Civil del Circuito por la mora en la cancelación de los $30.000.000, del envío de un funcionario a revisar el laboratorio fotográfico sin encontrarlo, motivo por el cual fue conminado a entregarlo de inmediato o de lo contrario sería denunciado; empero, como no podía cumplir dicho condición por no ser el propietario del bien ni contar con el dinero para cancelar el préstamo, le comentó que consultó con unos Fiscales amigos quienes le aconsejaron formular denuncia por abuso de confianza en su contra, sin ratificarla para evitarle inconvenientes; acto con el cual evitaría la denuncia anunciada por Coopdesarrollo y dilataría el proceso civil, con el ánimo de contar con el tiempo necesario para vender los libros próximos a editar, y pagar los créditos con su producto.

En suma, precisa como motivo de la visita el ánimo que le asistía de llegar a un acuerdo para desistir de la acción penal, consciente como era de la mendacidad de la denuncia, conciliación a la que no llegaron. Anexó grabación de la conversación.

1.3. El apoderado del sindicado incorporó copia de la factura de compra del laboratorio fotográfico - del 15 de enero de 1.989 (fl.50 c.1.anexo).

1.4. El abogado FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ (fl. 66 c.1 anexo) manifestó acerca del motivo por el cual se crearon los contratos, “ ... era el de obtener créditos por parte de Instituciones Financieras, los cuales no podían ser otorgados al señor PRIETO HEREDIA por cuanto éste se encontraba reportado en varias centrales de información financiera como deudor moroso…, según entiendo el propósito de esos negocios era el de que los bienes quedaran de propiedad de LUCIO para que éste fuera quien obtuviera los créditos, ya que él no se encontraba reportado en dichas centrales de información financiera, así las cosas, según creo el señor PRIETO jamás entregó materialmente el local o la maquina al señor LUICIO y éste jamás le pagó el precio a él.”.; por este motivo, agrega, no hubo entrega de los bienes, ni pago del precio, actitud consecuente con el propósito exclusivo de conseguir los créditos sin transferencia del dominio”; por último, refiere, desconoce si ese fin varió, o si hubo consenso entre ellos para pagar los dineros prestados, en razón a que su actividad se limitó a confeccionar los contratos y colaborar con la consecución de los créditos.

Puntualiza, que con base en la pignoración de la máquina reveladora de fotografías y la hipoteca del local LUCIO LOPEZ obtuvo créditos en Coopdesarrollo y el Banco de Caldas, respectivamente, los cuales utilizó para financiar las dos campañas políticas.

1.5. La gerencia de Coopdesarrollo sucursal Bogotá, remitió la documentación correspondiente a los préstamos hechos al procesado CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ (fl. 70 y ss c. anexo 1o.).

1.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que las elecciones se realizaron el 8 de marzo de 1.992 y remitió algunos anexos (fl. 136 c. anexo 1º.).

1.7. La Gerente de la Sucursal Av. Chile del Banco de Caldas particularizó los créditos aprobados a CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, (fl. 139 c.1. anexo), de la siguiente manera:

1.8.1. El 19 de febrero de 1.992 la presidencia le aprobó un sobregiro por 20 millones del crédito solicitado por $40.000.000, exigiéndole entre otras garantías, hipoteca en primer grado a favor del banco sobre el local situado en el centro comercial Hacienda Santa Bárbara; aclaró que “Tan solo se tomó las firmas codeudoras; por lo tanto no se dio cumplimiento a los requisitos en la aprobación”.

1.8.2. Crédito de cartera aprobado por la presidencia y contabilizado el 19 de marzo 1.992, por 50 millones de pesos, como garantías le fueron exigidas, la firma de GERMAN PRIETO, e hipoteca abierta de primer grado sobre el local 112 de la calle 114 No. 6ª-92 del centro comercial Hacienda Santa Bárbara.

1.8.3. Crédito de cartera No. 500, del 28 de diciembre de 1.992, por 70 millones de pesos, aprobado por la presidencia con las siguientes garantías: firmas del deudor y el codeudor GUSTAVO GUERRA, e hipoteca abierta de primer grado del local ya descrito.

En julio 7 de l.993, el comité interno de crédito con acta No. 431 aprobó recibir a título de dación en pago el local comercial, por $39.190.000.

1.8.4. Crédito de cartera No. 570 contabilizado el 13 de julio de 1.993 por valor $45.845.145 (fl.139-142 c. anexo 1º.).

1.9. Declaración de la otrora gerente del Banco de Caldas Sucursal Av. Chile ANA VICTORIA MEDINA GARAVITO, dice recordar tan sólo que LUCIO LOPEZ solicitó y obtuvo un crédito en esa entidad, el cual fue aprobado por un estamento superior, en virtud de la cuantía, motivo por el cual no puede proporcionar datos sobre su trámite (fl. 143 anexo 1).

1.10. En declaración la hermana del sindicado en ese proceso, señora GLORIA INES PRIETO HEREDIA, pese a que PRIETO HEREDIDA la mencionó como conocedora del carácter simulado de la venta del laboratorio, dice, no recordar la ocurrencia de ese hecho, como tampoco ninguna otra transacción entre esas dos personas; sin embargo, es enfática en desechar la venta del laboratorio, ya que su dominio siempre perteneció a “Foto Flash”, lugar en donde ella laboraba (fl.178 c.1.anexo).

1.12. El grupo de espectografía de voces de la División de Criminalística del D.A.S., remitió los resultados de la transcripción de la grabación magnetofónica aportada por PRIETO HEREDIA (fl.178 c. 1. anexo):

Al ser sometidas a cotejo las muestras de la voz de LUCIO con las que contienen la grabación, arrojó como resultado que una de ellas es la del procesado (fl. 300 c. anexo 1º.).

1.13.GUSTAVO ADOLFO GUERRA LEMOINE ratifica haber actuado como codeudor en los dos negocios. Aclara, que transcurridas las campañas, LUCIO le solicitó actuar en esa calidad en los créditos obtenidos en el Banco de Caldas y Coopdesarrollo, a lo cual accedió atendiendo a la gran amistad que los une, el respaldo real que existía en ambos casos, y los arreglos comerciales entre LUCIO y PRIETO HEREDIA.

De otro lado, concreta que PRIETO HEREDIA fue llevado al movimiento por el acriminado como un empresario organizado dispuesto a hacer aportes económicos al proceso electoral; conviniendo que como compensación por la ayuda que proporcionara, integraría en el segundo renglón la lista liderada por ROJAS BIRRY al consejo; además del manejo financiero de la campaña (fl.249 c.1.anexo). Añade, que a todos les consta que el aspecto financiero fue manejada por PRIETO HEREDIA, y que de no haber mediado la contribución económica, el grupo no hubiese permitido su acceso al 2º renglón para el Concejo, dado que no tenía responsabilidades ni experiencia en la actividad política.

Dice, haber conocido personalmente el contrato de compraventa del equipo fotográfico, y saber que el equipo nunca fue entregado a LUCIO, debido a la experiencia comercial y técnica que PRIETO HEREDIA poseía sobre la materia, aspirando con su rendimiento contribuir con la financiación de las dos campañas, pagar unas deudas y montar una infraestructura que le permitiera tener solvencia económica en el futuro. Contrato, que por lo demás, fue exigido como condición por parte del gerente de Coopdesarrollo Dr. EVERARDO PARDO, y que de no existir no hubiese actuado como codeudor.

Asevera, que PRIETO HEREDIDA hasta el momento en que se firmaron los créditos incluyendo el contrato de prenda sin tenencia, estuvo de acuerdo con todos los procedimientos realizados.

Agrega, en lo concerniente a la refinanciación del crédito adelantada ante el presidente nacional del Banco de Caldas Dr. LUIS GONZALO GIRALDO, que debido a la exigencia de nuevos codeudores actúo como tal.

Es enfático en desconocer el origen de los recursos económicos con los cuales supuestamente LUCIO LOPEZ canceló el valor de estos bienes.

Bajo esa perspectiva, refuta las afirmaciones hecha por PRIETO HEREDIA de que los contratos son ficticios, pues de ser cierto no habría actuado como fiador, ni aquel hubiera llegado al Concejo sino fuera por el aporte que hizo. Aclara, que lo entendido por ellos fue que PRIETO HEREDIA se comprometía a aportar esos bienes para la campaña, conservando su administración, enterándose luego que había llegado casi quebrado a la campaña, aprovechando la coyuntura para salir de esa situación.

1.14. El Notario 36 del Círculo de Bogotá Dr. MARIO TORRES VALDERRAMA, recuerda que entre PRIETO HEREDIA y LUCIO LOPEZ se firmó la escritura de compraventa de un local pero no de sus detalles, salvo que al día siguiente se hizo la escritura de la hipoteca ante una corporación. Tampoco recuerda haberse suscrito un instrumento de retroventa.

1.15. En declaración el presidente del Banco Nacional del Comercio antes Banco de Caldas LUIS GONZALO GIRALDO MARIN (fl.320 c.1. anexo), refiere que el crédito aprobado a LUCIO LOPEZ tuvo su origen, en la solicitud que elevara con miras al debate electoral de 1.992, fundado en la financiación ofrecida por el Gobierno Nacional mediante un fideicomiso en el Banco Popular, según los votos que obtuviera.

Frente a esa situación, afirma, el Banco decidió financiarlo, hasta cincuenta o setenta millones de pesos si mal no recuerda, exigiéndole como garantía adicional codeudores y garantía hipotecaría. Fue así como firmaron FRANCISCO ROJAS y GERMAN PRIETO y se hipotecó un local comercial ubicado en el centro comercial Hacienda Santa Bárbara; y mientras se constituían las garantías, recuerda, le fue aprobado un sobregiro por veinte millones de pesos.

Precisa que como la obligación no fue atendida oportunamente, se otorgó a los clientes una refinanciación, la que tampoco ha sido satisfecha totalmente, pese a que se hizo un abono con la dación en pago del inmueble, encontrándose la deuda en cobro judicial.

Dentro de lo motivos que tuvo en cuenta para aprobar el crédito, indica las referencias dadas por su viejo amigo HUGO RESTREPO - suegro de LUCIO LOPEZ- y del Banco Ganadero.

Ilustra, que en la aprobación de una hipoteca media un estudio previo en donde se constata el folio de matrícula inmobiliaria para verificar la propiedad y tradición del bien y de gravámenes, el cual se realizó cree luego de efectuado el sobregiro.

Además, anexó los siguientes documentos:

a. El estudio de títulos hecho por el abogado externo GUILLERMO BUENO MIRANDA (fl.340) del local comercial 112 ubicado en la calle 114 No. 6ª-92 del centro comercial Hacienda Santa Bárbara del 6 de marzo de 1.992.

1.17. El economista GUSTAVO DIAZ ESCOBAR (fl.331 c.1. anexo), refiere en su declaración que en febrero de 1.992 y ante la necesidad de obtener propaganda para promover la candidatura de su compañera MARTHA LUCIA SUAREZ, a la Junta Administradora de Chapinero, tuvo que buscar a GERMAN PRIETO HEREDIA quien se encontraba en la oficina de LUCIO LOPEZ reunido con él. Dice que la conversación giraba sobre cómo conseguir préstamos bancarios para financiar la campaña, concluyendo que era necesario realizar unas compraventas ficticias de un local y una máquina de fotografía de propiedad de GERMAN. Acuerdo que transmitió LUCIO LOPEZ, por teléfono, al abogado HERRERA pidiéndole se encargara de elaborar los documentos sobre la negociación ficticia, para ser presentados en a los Bancos. Fuera de esta conversación se muestra completamente ignorante de lo que haya podido suceder después.

Asevera, que como Gerente Financiero de la campaña, PRIETO HEREDIA tuvo que recurrir a la búsqueda de financiación aun a costa de poner en riesgo sus bienes.

Finalmente, informa que para esa época prestó a CARLOS ALONSO LUCIO, unos muebles de restaurante para dotar una de las sedes, negándose a devolverlos.

2. Se estableció a través del Secretario General de la Cámara de Representantes que CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Santafé de Bogotá para el período constitucional 1.994 - 1.998, encontrándose ejerciendo las funciones, para ese entonces.

Dentro de la investigación preliminar se practicaron las siguientes pruebas:

2.1. En declaración el gerente regional del Banco Coopdesarrollo ADRIANO PRIETO CESPEDES (fl.26 c.1.corte), sintetizó el desarrollo del crédito otorgado a LUCIO LOPEZ, de la siguiente manera: La solicitud la elevó a mediados del año de 1.992, por una suma aproximada de $60.000.000, siendo aprobado inicialmente por treinta millones con un pagaré, y luego incrementado en veintiocho millones de pesos respaldado con otro pagaré, además, como garantía se pignoró un laboratorio fotográfico para cuya compra y explotación fue solicitado el préstamo, y se obtuvo la firma de un codeudor GUSTAVO GUERRA. Crédito que no ha sido pagado, razón por la cual se adelanta un proceso ejecutivo en el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad por una suma de aproximadamente 90 millones de pesos.

Precisa que hubo dos desembolsos uno por treinta millones una vez se constató la existencia de la máquina y el trámite del registro de la prenda en la Cámara de Comercio, y el segundo por veintiocho millones con las dos firmas y la prenda legalmente constituida.

Luego refiere, que vencidos los créditos y habiéndose iniciado su cobro judicial, LUCIO informó del robo de la maquinaria dada en prenda, corroborando el Banco, con visita realizada al lugar, que en efecto no permanecía allí. Además, dice, se enteraron de los problemas por el no pago de la máquina por parte de LUCIO, entre él y el vendedor.

Esta información la amplió el declarante con un escrito, particularizando que LUCIO LOPEZ en el balance que presentó a 31 de marzo de 1.992 relacionó entre otros activos un local comercial por valor de sesenta y cinco millones de pesos.

Adicionalmente adosó fotocopia de los siguientes documentos: Balance de LUCIO LOPEZ a 31 de marzo de 1.992; estado de pérdidas y ganancias promedio del trimestre febrero-abril de 1.992; certificado de ingresos y retenciones del año gravable de 1.991 de GUSTAVO ADOLFO GUERRA LEMOINE; pagaré No.4002-06721-8 por valor de 28 millones de pesos, con pignoración de una maquina y del 2 de junio del mismo año; pagaré No. 4002-04978-5 por 30 millones de pesos; balance general a 31 de octubre de 1.992 de GUERRA LEMOINE; solicitud de crédito, y contrato de prenda sin tenencia del 29 de mayo de 1.992.

2.2. En versión libre CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ (fl.61 c.1. Corte), dice que, en 1.992 fue candidato para la alcaldía de Bogotá, cuya financiación, junto con la lista para el Concejo, provino de un crédito otorgado por Coopdesarrollo por treinta millones de pesos, con base en una penda sin tenencia sobre unas máquinas de revelado fotográfico.

Particularizando, refiere, que por carecer de recursos necesarios para su financiación, convino con GERMAN PRIETO incluirlo en el segundo renglón de la lista encabezada por ROJAS BIRRY para el Concejo a cambio de su respaldo económico. Sin embargo, como éste carecía de liquidez pero contaba con bienes para acceder a créditos, acordaron la adquisición de los bienes a cancelar con los préstamos, dándole como retribución la incorporación en la lista al Consejo como segundo renglón y la gerencia y manejo financiero de las campañas; de tal suerte que dichos valores fueron a parar a una cuenta del Banco de Caldas Sucursal avenida Chile que PRIETO HEREDIA manejó enteramente.

Al preguntarle si le pagó la máquina con dineros de los créditos, manifestó que todos o la gran mayoría de esos recursos fueron administrados por PRIETO HEREDIA, parte de los cuales estaban dirigidos a cancelar el precio de la compra del laboratorio fotográfico.

Recuerda, que debido a la mora en el pago, COOPDESARROLLO acudió a la prenda, enviando una inspección a la dirección acordada y al no hallarla le comunicó que podía iniciar en su contra una acción penal, circunstancia que originó que formulara la denuncia contra PRIETO HEREDIDA por abuso de confianza porque no tenía autorización para mover las máquinas.

Dice que el pago del laboratorio se comprueba, con el otrosí incluido en el contrato de compraventa el cual está notarizado, con la administración de todos los recursos prestados por las entidades financieras en el Banco de Caldas, y al ser Concejal por espacio de un año. Añade, que es evidente que las campañas políticas cuesten dinero, por ello a la hora de tener en cuenta la conformación de una lista se atiende el aporte financiero, en este caso, la ayuda de PRIETO no podía ser en votos porque su actividad jamás había estado ligada a la política, de ahí que se preguntara “cuál era entonces la razón por la que asumía un renglón tan importante si no era por la preocupación y el aporte financiero del proyecto político”.

Precisa, que habiendo bajado del monte un año y medio o dos años antes, no contaba con dinero para financiar la campaña, además ROJAS BIRRY no era un hombre rico; por tal razón le planteó a PRIETO HEREDIA le ayudara a financiar la campaña, manifestándole que estaba ilíquido y reportado como deudor moroso ante las entidades financieras. Por esta razón, dice, le propuso le vendiera los bienes, a pagar su valor, una parte con los dineros que les habían dado en la campaña, y con el fruto de los créditos; y con sus rendimiento ir cubriendo los préstamos. Concreta que no hubo rendición de cuentas por la explotación de la máquina fotográfica con posterioridad a la firma del contrato de compraventa.

2.3. Por su parte, GERMAN PRIETO HEREDIA (fl.91 c.1o. corte) manifestó que a finales de 1.991, LUCIO LOPEZ, le solicitó su asistencia profesional para hacer la gerencia de su campaña a la Alcaldía de Santafé de Bogotá a realizar a comienzos de 1.992, ofreciéndole una remuneración mensual por la dirección de la campaña; sin embargo, en su desarrollo y debido a acuerdos políticos con ROJAS BIRRY, se acordó figurar en el segundo renglón de la lista encabezada por éste al Concejo de Bogotá como contraprestación por la gerencia.

Complementa, que pactó con LUCIO y ROJAS BIRRY cancelar los gastos de la campaña al Concejo con sus propios recursos, y LUCIO LOPEZ los atientes a la Alcaldía, para lo cual aceptó asesorarlo en la obtención de créditos.

Como los recursos inicialmente previstos no llegaban, memora, que LUCIO LOPEZ le presentó a LUIS GONZALO GIRALDO, para la tramitación de un crédito con el fin de pagar las obligaciones vigentes con el Banco Ganadero y para satisfacer los gastos de la campaña a la Alcaldía. Para su trámite, recuerda, se pidió modificar el balance comercial de LUCIO porque no era soporte suficiente para obtener el crédito por la cuantía aspiradas, razón por la cual se le propuso y el aceptó trasladar temporalmente el dominio del inmueble ubicado en el local C-104 del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara mientras se presentaba la escritura donde se protocolizaba la compraventa y se obtenía el crédito aprobado.

Evoca además, que LUCIO le pidió a su amigo el abogado FRANCISCO HERRERA GUTIERREZ, elaborara la minuta correspondiente, la cual fue firmada en la Notaría en la fecha convenida, momento en el que LUCIO le entregó las dos copias que expide la Notaría con destino a la oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro Distrital para su conservación como prueba de que no sería registrada, pues el Banco solo exigía copia de la escritura como soporte del balance.

Dice que en razón a la investigación adelantada por la Fiscalía se enteró que LUCIO registró la venta ficticia, constituyó al día siguiente hipoteca a favor del Banco, no suscribió la escritura de retroventa, y dio en pago el inmueble al Banco de Caldas.

En lo que atañe a la venta del laboratorio fotográfico, expresa, la situación no vario, como quiera que hubo un documento privado trasladando la propiedad con la intención de soportar el balance comercial presentado por LUCIO a Coopdesarrollo a fin de conseguir un nuevo crédito, y satisfacer las obligaciones adquiridas en la campaña con “el Tiempo” y la empresa de publicidad Objetivos Publicitarios, y para sus necesidades personales. Posteriormente, expresa, se enteró que lo había pignorado y ofrecido en dación en pago.

Rechaza la existencia del supuesto contrato de arrendamiento del local como de la explotación comercial del laboratorio, los que por carecer de medios de prueba resultó afirmando fueron convenidos verbalmente.

De otro lado, acota, pasados unos meses de instaurada la denuncia, recibió en su oficina a LUCIO quien pretendió justificar su reprochable comportamiento apoyado en las dificultades económicas que padecía, en las eventuales acciones civiles y penales ejercidas por los bancos de Caldas y Coopdesarrollo, y en los consejos de abogados y fiscales amigos, quienes le indicaron que con ese acto podía suspender el trámite de los procesos, ganando tiempo para recaudar dinero y satisfacer los compromisos.

Explica que, a pesar de oscilar entre quince y veinte millones de pesos el valor real del laboratorio, el incriminado acordó con el perito tasarlo en cincuenta y dos millones. Sobre el otrosí aseguró haberlo firmado el 2 de junio a petición de LUCIO bajo el argumento de ser una exigencia de la entidad, y en donde se certifica la entrega inveraz del dinero; finalmente, dice, se enteró del recibo de la suma de treinta millones sin saber en qué la invirtió, ya que habiendo pasado las elecciones tampoco pagó al “Tiempo” ni a la empresa publicitaria.

Admite haber registrado su firma en la cuenta corriente del Banco de Caldas sucursal Av. Chile de propiedad de LUCIO LOPEZ, con el propósito de facilitar los pagos de la campaña; con todo, precisa, una vez concluidas las elecciones los movimientos hechos tenían que ver con transacciones de LUCIO LOPEZ; sin embargo, dentro del manejo operativo de los bancos y su movimiento se utilizó la infraestructura que tenía en su oficina privada y los cheques que se giraban tenían que ver con un programa operativo, por tal motivo expresa, pasados 3 meses de la campaña LUCIO se comunicaba con su secretaria CLARA CIFUENTES CASTRO para que le colaborara en el giro de cheques y en el control de sus movimientos, situación que se prolongó hasta que le hizo entrega de sus registros. Puntualiza que en la campaña además de dicha cuenta fueron utilizadas las de las compañías Swiss Foto y Foto Flash y una personal en el Banco Ganadero Sucursal Country

Complementa, que el acuerdo inicial con LUCIO consistió en que él financiaba la campaña al Concejo y éste la de la Alcaldía, pacto que vario sobre la marcha en razón a que las dos campañas funcionaron en la misma sede, con una sola infraestructura y bajo su administración, dificultándose separar los rubros. Dice no memorar la cantidad exacta de sus aportes económicos a la campaña; empero evoca haber obtenido veinticinco millones de pesos prestados con ese propósito por la señora MONICA GIRALDO, y ocho millones por MIGUEL URIBE LONDOÑO, fuera del fruto de la venta de algunos elementos de oficina y capital proveniente de las compañías Swiss Foto y Fotoflash.

Así mismo, puntualiza que el préstamo otorgado por el Banco de Caldas iba a ser pagado por LUCIO con los aportes de algunos de sus amigos, su padre y su suegro, pero que por la tardanza presentada hubo necesidad de tramitar el crédito. (fl.91 a 112 c. 1º. O.).

Junto con un memorial por él signado adosó al proceso los originales de la escritura de compraventa del local que le entregó la Notaría 36 para su registro en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de Catastro Distrital, y relacionó el número de las cuentas que manejó en la campaña en el Banco Ganadero (fls.121 a 127).

3. Impulsada la instrucción formal se acopiaron los siguientes medios de convicción pertinentes (fl.113 c. 1. Corte):

3.1. En injurada CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ (fl.148 c.1. Corte) insiste en que como contraprestación por incluir a PRIETO HEREDIA en el segundo renglón de la lista al Consejo, se comprometió a financiar la campaña y a ejercer la gerencia administrativa y financiera; pero, como atravesaba una situación económica difícil, convinieron que su aporte sería la máquina reveladora de fotografías y el local de la Hacienda Santa Bárbara, sobre cuya base se obtendrían créditos con los cuales se pagaría su precio y el remanente se invertiría en la campaña.

Añade, que un porcentaje de los bienes conformaron el aporte de PRIETO a la campaña que lo condujo al CONCEJO de Bogotá, por los cuales recibió dinero proveniente de los créditos y del sobregiro hecho por el Banco de Caldas. En otras palabras, dice, que con base en el laboratorio y el local PRIETO HEREDIA recibió dos cosas: el segundo renglón que lo llevó al Concejo y dineros que él manejó integralmente. Pacto que sobrevino, concreta, porque los bienes no pudieron ser vendidos.

Con mayor amplitud reitera, que el convenio consistió, en que con base en los dos bienes se obtendría liquidez, la cual sería administrada por PRIERTO HEREDIA como gerente de la campaña, destinando una parte para el pago del laboratorio y el local, y con el producto de su explotación, que también estaría a cargo de PRIETO HEREDIA, se cubrirían los compromisos adquiridos con las entidades financieras y de ser posible captarían beneficios para sus familias.

Niega que las escrituras comportaran una simulación a efecto de sustentar el balance comercial y gozar de los créditos, como también la existencia del compromiso de retroventa, con el argumento que de haber sucedido los hechos de esa manera, lo lógico hubiese sido que se elaborara un documento en donde constará la verdad, y que PRIETO accionara en su contra; además, dice, él tampoco iba a asumir una responsabilidad financiera y civil de unos créditos por cerca de ochenta millones de pesos sin obtener ningún beneficio en virtud a que él aspiraba a la Alcaldía y quien pretendía un escaño en el Consejo era PRIETO HEREDIA, amen de que alguna compensación debía dar por su inclusión en la lista.

Por otro lado, le resta importancia a las afirmaciones hechas por PRIETO de haber conservado las copias de la escritura para su registro como prueba de sus afirmaciones, replicando que ninguna entidad financiera aprueba un crédito sin ese requisito, y del cual tenía aquel conocimiento porque actúo como codeudor.

Refiere, que a PRIETO HEREDIA le entregó como parte de pago una suma del sobregiro y al rededor de veinte o veinticinco millones de las donaciones. Aclara luego, que de la totalidad de los recursos administrados por PRIETO no se puede deducir el precio del laboratorio y el local, por constituir ello el aporte que éste hizo a la campaña, como compensación por haber sido incluido en la lista para el Consejo.

Como la escritura del local tiene fecha anterior al crédito otorgado por el Banco de Caldas, explica que su valor pudo provenir de los aportes efectuados por algunos donantes, con quienes se puede verificar ese hecho.

Como origen de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, señala la anunciada acción penal a ejercerse en su contra por parte de Coopdesarrollo una vez constataron el traslado de la prenda, y la calidad de propietario de la máquina esgrimida por PRIETO HEREDIA una vez lo enteró de ese hecho.

3.2. Inspección judicial practicada en la oficina del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (fl.179 c.1.Corte).

3.3. En ampliación de declaración GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, relata que para junio o julio, se enteró que en el certificado de tradición y libertad, apareció registrada la compraventa del local, motivo por el cual llamó a LUCIO LOPEZ, quien le ratificó el compromiso de suscribir la escritura de retroventa en diciembre de ese año (1.992).

Dice, que antes de enterarse que LUCIO lo había denunciado, fue requerido por el Banco de Caldas para que hiciera entrega del inmueble, que había sido entregado en dación en pago. Razón por la cual, se comunicó con la gerente de la sucursal Avenida Chile, manifestándole que habían algunas inconsistencias por aclarar, momento desde el cual no se le volvió a solicitar la entrega, hasta aproximadamente 1.996 que fue citado a la Dirección General del Banco, en donde expuso los acuerdos a que había llegado con el Senador, en relación con la venta, la hipoteca, la dación en pago y la denuncia formulada, conviniendo que se debía esperar los resultados de los procesos en curso.

Fundamentó, no haber denunciado esos hechos, por cuando el aforado lo tranquilizó con el argumento que había sido obligado por el Banco a registrar la compraventa y a hipotecar el local, y con el compromiso que una vez firmada la escritura que deshiciera la anterior sería registrada. Sin embargo, aclara, luego de iniciado el primer proceso, consideró que era dentro de su desarrollo en donde se debía aclarar lo realmente sucedido, amen de que no contaba con dinero para contratar un profesional del derecho para que lo asesorara.

Desde este ángulo, refiere, que como garantía de que los inmuebles no saldrían de su propiedad, fue que conservó las escrituras originales expedidas por la Notaría con destino a Catastro y Registro.

Concreta que la sociedad SWISS PHOTO LTDA. en todo momento ha tenido la posesión del inmueble, como también del laboratorio que permaneció en el local comercial ubicado en la calle 140 con carrera 7ª, de HUGO RODRIGUEZ, hasta que le fue pedido por deber cánones de arrendamiento.

Después, aseveró, que la compensación a que se obligó por su inclusión en la lista al Consejo, se tradujo en la financiación de esa campaña, por lo tanto, sufragó los gastos de la nómina de asesores del aspirante a la Corporación, inclusive hasta gastos de caja menor.

Insiste, en que al momento de firmar como codeudor del crédito en el Banco de Caldas no se le enteró de la hipoteca. De otro lado, dejo notar su extrañeza por el mínimo tiempo gastado en el registro de la compraventa, pedir el certificado de libertad y tradición, y constituir la hipoteca, toda vez que la minuta fue elaborada y signada el 5 de marzo de 1.992 y mientras la hipoteca al día siguiente.

3.5. El Banco Nacional del Comercio, antes Banco de Caldas, remitió los extractos de la cuenta corriente No. 037-01378-6 desde su apertura, balance general y documentación de apertura, informando que las personas autorizadas para firmar son CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ y GERMAN PRIETO HEREDIA. (fl. 291 conforman el cuaderno de anexos No. 2) .

3.6. El Banco Ganadero Sucursal Country, remitió copia de los extractos bancarios de la cuentas corrientes No. 06006366-6 a nombre de PRIETO HEREDIA, 06006376-5 de SWISS FOTO GPH Ltda. y 06006431-8 de FOTO FLASH Ltda. (fl.292 con los que se conformó el anexo No. 3).

3.7. Inspección judicial realizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, con la cual se pudo establecer el trámite seguido para el registro de una escritura, dentro del cual es preponderante verificar la incorporación de la copia especial porque en su defecto la documentación era devuelta (fl.317 a 320 C. O.1).

3.8. Testimonio de FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO (fl. 329 C.1.O.) quien realizó la calificación del registro de la escritura, manifestó que pese a que la ley exige que para ese acto se presente la copia especial y autenticada expedida por la Notaría, lo cierto es que por diversas razones en las distintas oficinas de registro de instrumentos públicos, se asiente el registro con copias diferentes.

3.9. El Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá, certificó que el 13 de enero de 1.994, tomó posesión del cargo de Concejal de Santafé, el señor GERMAN PRIETO HEREDIA (fl. 12 c.o.2).

3.11. Con providencia del 23 de septiembre de 1.998 la Sala calificó el mérito del sumario y llamó a responder en juicio criminal al procesado, por el delito de falsas imputaciones ante las autoridades previsto en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo Primero del Código Penal (fl. 65 c. 2. Corte).

4. En declaración el Senador FRANCISCO ROJAS BIRRY (fl. 300 c.o.2), manifiesta que con CARLOS ALONSO LUCIO, conformaron una alianza política en la que confluyeron la Alianza Social Indígena y el Movimiento AD- M 19, la cual postuló al primero para la Alcaldía de Bogotá, y a él para el Concejo Distrital.

Es enfático, en negar conocer los hechos denunciados por LUCIO LOPEZ a la Fiscalía, de los que se enteró por la prensa.

Sobre la organización de su campaña al Concejo, afirma, que contó con un equipo de asesores, totalmente independiente de la campaña para la Alcaldía, con funcionamiento en distintas sedes. No obstante, acota, de las dos campañas fue gerente PRIETO HEREDIA.

Al ser interrogado sobre el motivo por el cual GERMAN PRIETO figuró en el segundo renglón de la lista por él encabezada al Concejo, manifestó que fue el fruto de los acuerdos políticos, entre la Alianza Social Indígena y la fracción de la Alianza Democrática M 19, sin saber bajo que condiciones se hizo su selección por parte de LUCIO, de suerte que ignora si brotó como contraprestación por su aporte económico. No obstante, aclara, que el convenio a que llegaron él y LUCIO, fue de tipo programático y la rotación por un año, con la persona que el movimiento designara.

Sobre la procedencia de los recursos económicos invertidos en su campaña, dice tener conocimiento que LUCIO adquirió un crédito en el Banco de Caldas el cual él avaló con su firma; recursos que fueron administrados por GERMAN, y de los cuales recibió afiches, plegables y publicidad en radio y prensa, desconociendo su valor; en punto a los demás gastos, afirma los asumió con sus propios recursos.

Se muestra ignorante de los contratos de compraventa del local y el laboratorio fotográfico, por lo que no sabe quien es su verdadero propietario, ni acerca de la prenda sin tenencia.

Asevera, desconocer cuál fue el destino que LUCIO le dio al dinero prestado por COOPDESARROLLO, y en punto al otorgado por el Banco de Caldas, manifiesta que debió ser invertido en la campaña política, pero sobre sus detalles, considera, es PRIETO HEREDIA quien los puede transmitir en su calidad de gerente.

7. Se rindió por parte del perito designado el peritaje sobre daños y perjuicios ocasionados con el delito (fl. 310 c. o.2).

8. Inspección judicial realizada en el Banco Nacional del Comercio, antes Banco de Caldas, hoy Banco Ganadero, en donde se verificó y anexó copias de toda la historia del crédito otorgado a LUCIO LOPEZ (fl. 345).

9. Fue realizada la audiencia pública y en su desarrollo se recibieron los siguientes testimonios:

9.1. En declaración el Notario 36 del Círculo de Bogotá, Dr. MARIO TORRES VALDERRAMA (fl.188 c. o.3), asegura que la escritura pública No. 6704 del 29 de diciembre de 1.992, tan solo fue incluida en el protocolo sin ser autorizada porque sólo fue firmada por una de las partes. Desconoce la razón por la cual LUCIO se abstuvo de concurrir a signar el documento.

Cuestionado sobre el trámite a seguir para el registro de una compraventa, enseñó, que firmada la escritura por las partes, se autoriza si cumple los requisitos formales, y luego se expiden las copias correspondientes, entre ellas una especial para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al comprador. En caso de pérdida de dicha copia, él solicita la denuncia respectiva.

Finalmente, estima, que si no se cuenta con esta copia, no es posible registrar el negocio.

9.2. En declaración JOSE MANUEL GARRIDO BONILLA (fl.201 c.o.3), dice recordar, que hace varios años recibió de PRIETO HEREDIA, un equipo para venderlo, razón que propició su traslado a las instalaciones con que contaba para esos efectos en la calle 140.

Estima que para esa época el equipo podía valer entre quince y veinticinco millones de pesos.

Refiere, que siempre consideró la máquina de propiedad de PRIETO HEREDIA, atendiendo que fue la persona que se la entregó, la misma a quien le vendía los insumos, los químicos y el papel para su funcionamiento, y por estar operando en el laboratorio de su propiedad.

9.3. ROSALBA CASTIBLANCO DE FLOREZ (fl.211 c.o.3), quien participó en la fase inicial de la organización de la campaña de LUCIO LOPEZ a la Alcaldía, dice, no tener conocimiento de cuál fue la fuente de los recursos para su financiación; sin embargo, recuerda que éste le manifestó que recibiría el apoyo económico de su familia y algunos amigos; de lo demás, no está enterada pues la parte financiera y administrativa correspondió a GERMAN PRIETO HEREDIA, quien adicionalmente se comprometió a aportar el dinero para la campaña al Concejo.

Con esa óptica, evoca que LUCIO les planteó que el segundo renglón en la lista era para PRIETO HEREDIA, porque se comprometía a financiar esa campaña, hecho que estaban lejos de poder cumplir los demás dirigentes del movimiento. Pese a lo anterior, afirma, no saber en qué condiciones cumplió ese compromiso.

No empece afirmar ignorar los problemas judiciales suscitados entre LUCIO y PRIETO, recuerda claramente que la gran preocupación de LUCIO era no poder pagar las deudas a los Bancos. Además, que estaba gestionando algunos préstamos para cubrir los gastos ocasionados por la campaña para la Alcaldía y al parecer para el Concejo.

Niega haberse enterado de la supuesta venta de los bienes, y si los créditos fueron realizados, lo que si precisa es que para esa data la situación económica de la campaña era difícil.

9.4. El abogado GUILLERMO BUENO MIRANDA (fl.232 del c.o.3), en relación a la constancia que dejó en el estudio de títulos realizado para el Banco de Caldas, manifestó que tuvo su origen en el hecho de que para su realización tan solo le fue enviado el folio de matricula inmobiliaria, cuando lo usual es que junto con él se remitan copias de las escrituras registradas en los últimos 20 años.

Para cumplir con ese cometido, asevera, se reunió con PRIETO y LUCIO, en donde se le hizo saber que proyectaban hacer la venta del local, a favor del deudor hipotecario del banco, pues hasta donde recuerda el local era propiedad de quien no iba a ser el beneficiario del crédito.

Sin embargo, aclara, que si la voluntad del propietario del inmueble era facilitarlo como garantía para que su amigo lo hipotecara, era un acto permitido por la ley; por consiguiente, de haber hecho alguna recomendación hubiese sido en ese sentido y no la elaboración de una escritura simulada.

Especifica, que el estudio de títulos sólo se exige cuando el inmueble ha sido ofrecido como garantía hipotecaria del crédito.

9.5. En declaración, JOSE ALFONSO OLARTE (fl. 244 c.o.3.), fuera de aceptar haber presenciado dos reuniones entre PRIETO y LUCIO, enfatiza no haber conocido el tema tratado.

9.6. GUSTAVO GUERRA LEMOINE, manifiesta haber conocido unos documentos como resultado de unas transacciones comerciales, de las cuales se derivó su participación como codeudor de unos créditos que en ese momento cursaban; los cuales aludían al local y al laboratorio fotográfico.

En cuanto al objetivo de los créditos, señala, tuvo que haber sido la cancelación de las deudas restantes de la campaña. Explica, que LUCIO se hizo cargo de ellos, por cuanto PRIETO HEREDIA no podía solicitarlos por estar reportado como deudor moroso.

Agrega, que LUCIO y PRIETO fueron claros en acordar que los temas financieros y administrativos, serían de la órbita exclusiva del Dr. PRIETO HEREDIA, tanto en el manejo de la tesorería como en la aplicación de los fondos en materia contractual.

Complementó, que al momento de escoger LUCIO a PRIETO para el segundo renglón de la lista para el Concejo, les argumentó que era indispensable esa decisión, por cuanto se comprometía a cancelar todos los gastos de la campaña.

En lo que concierne a la campaña para la Alcaldía, explica, GERMAN ejercería su administración y gerencia, en tanto que LUCIO correría con la obtención de los recursos. Pero, sin aportes de PRIETO HEREDIA.

Resalta, que para el inicio de la campaña la situación económica de LUCIO LOPEZ, era bien difícil, y desconoce si contaba con algún patrimonio.

Piensa que el fruto de los préstamos, tuvo como finalidad pagar las cuentas pendientes de la campaña, descartando de paso, que LUCIO le hubiese comentado que era para pagar los bienes. En este sentido, conceptúo, que para esa data el procesado carecía de recursos para comprarlos.

9.7. En ampliación de declaración GERMAN PRIETO HEREDIA, asevera que los recursos de los créditos, fueron utilizados para cubrir deudas originadas en la primera etapa de la campaña a la Alcaldía a partir de octubre de 1.991, para satisfacer necesidades personales de LUCIO. En marzo de 1.992, comenta, cuando llegó parte del crédito del Banco de Caldas, se cumplieron compromisos pendientes con agencias publicitarias.

El acuerdo con LUCIO, precisa, se refirió inicialmente en llevar a cabo la gerencia de la campaña a cambio de unos honorarios, pero pasados unos quince días aproximadamente, le comentó que pensaba tener una lista para el Concejo, sugiriéndole participar en el segundo renglón.

Concretando, refiere, que en relación con la campaña al Concejo se acordó con LUCIO y ROJAS BIRRY, que él la apoyaría económicamente y adelantaría su administración y gerencia, a cambio de ocupar el segundo renglón en la lista; compromiso que cumplió hasta el final, sufragando todos los gastos.

En lo relativo a la campaña a la Alcaldía, aclara, que el consenso no abarcó apoyo económico, sino que se dirigió a la administración y gerencia, actividades entre las cuales se incluyó la de colaborar en la consecución de aportes, aclarando haber prestado dinero para hacer pagos en los meses que no hubo dinero, con el compromiso que estos serían devueltos, una vez llegaran las donaciones del padre y suegro de LUCIO, junto con las de algunos amigos.

Luego concreta, que el propósito perseguido con la elaboración del contrato de compraventa del local, no fue otro que el de presentar en el balance de LUCIO LOPEZ unos bienes que ofrecieran garantía, al instante de hacerse el análisis del crédito, según manifestó el Dr. LUIS GONZALO GIRALDO, recordando que la decisión le competía exclusivamente a él.

En el caso de COOPDESARROLLO, dice, era de contar con el documento de compraventa sobre el bien, para mostrarlo en el balance, ya que, según LUCIO, había afirmado en la Entidad, que se dedicaba a la actividad comercial de fotografía, en la que invertiría el producto del crédito; que por lo tanto, le convenía aparecer en él como propietario de un laboratorio fotográfico.

Por esta razón, define, no entregó el local, ni el laboratorio fotográfico para que se cancelara la campaña a la Alcaldía, ni ninguna otra, pues los documentos se elaboraron para acreditar propiedades en el balance comercial, tanto en el Banco de Caldas como en Coopdesarrollo. Desde este ángulo, aclara que, el último crédito fue hecho en mayo o junio de 1.992 cuando ya habían pasado las elecciones.

De otro lado, expresa, que en la cuenta del Banco de Caldas No. 3701378-6 a nombre de LUCIO LOPEZ, en donde tenía autorizada la firma, giró varios cheques para hacer pagos alusivos a necesidades personales y a la campaña.

Interrogado sobre el motivo por el cual, según los extractos de dicha cuenta, en la misma fecha en que fue concedido el sobregiro por veinte millones de pesos, por parte del Banco de Caldas, - 19 de febrero de 1.992 -, aparecen girados a su nombre dos cheques por valor muy cercano a esa cuantía, consignados a su cuenta personal del Banco Ganadero No. 060-06366-6 del citado banco, explica, que tanto el sobregiro como el crédito fueron usados para hacer los pagos hechos a cargo de la campaña de la Alcaldía. Recuerda, en ese orden de ideas, que entre los meses de octubre y diciembre de 1.991 se hicieron múltiples gastos, antes de que se efectuaran los aportes ofrecidos por los familiares y amigos de LUCIO, por lo que él consiguió el dinero, con el compromiso que le sería devuelto, con las donaciones o el producto de los créditos.

Desde esta misma óptica, aclara, que fue esa la razón por la cual el 19 de marzo de 1.992, fecha en que se giró el préstamo por cincuenta millones de pesos, aparecen cheques girados a su nombre casi por el mismo valor; esto es, con el ánimo de pagar los gastos de la campaña, y cubrir las cuentas pendientes con las compañías publicitarias, en consideración a que el fruto de los préstamos estaban destinados al pago de los gastos de la campaña.

En lo que tiene que ver con los detalles que rodearon la suscripción de la retroventa, ilustra que en dos ocasiones acudió a la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, la primera el 5 de marzo de 1.992, a firmar la escritura simulada del local, y la segunda el 29 de diciembre de ese mismo año, porque LUCIO le pidió se acercara ese día a signar la minuta; sin embargo, lo esperó por espacio de media hora sin que apareciera, motivo por el cual el Notario MARIO TORRES, le pidió firmara la escritura y pagara los derechos notariales, que no había ningún problema, pues cuando llegara LUCIO firmaría, y quedaría en firme el instrumento.

Al ser preguntado si recibió de manos de LUCIO las tres letras de cambió por él mencionadas, categóricamente dice que ello no es cierto, pues como no hubo venta real, no tenía porque pagarle nada, ni el entregarle la maquinaria. Situación que el mismo procesado reconoció en la entrevista que tuvo con él, cuyo contenido grabó y aportó al proceso.

9.8. En el debate público intervinieron los sujetos procesales, cuya síntesis es la que sigue:

9.8.1. El Agente del Ministerio Público (fl. 283 c.3.o.), comienza afirmando que sobre la simulación, obran indicios que indican su presencia, pero los que a su vez son contrarrestados por contra indicios que denotan la existencia de la compraventa; de donde concluye, que en últimas no concurre medio de prueba que la demuestren.

Critica la resolución acusatoria por aseverar que las partes acudieron a la Notaría a realizar la contra escritura, cuando el Notario ha descartado la presencia de LUCIO LOPEZ; aclarando, además, que el aludido documento no es una escritura, el cual puede ser elaborado por encargo de cualquier persona.

Señala, que PRIETO HEREDIA llevó a cabo la gerencia de la campaña a la Alcaldía supuestamente a cambio de honorarios, sin que se sepa lo sucedido después, ya que apareció en el segundo renglón de la lista al Concejo de Bogotá, hecho que aparentemente surgió como compensación por la financiación de la campaña a esa Corporación, acto que el Agente del Ministerio Público, pone en duda, por cuanto al analizar los extractos de sus cuentas no halla en su movimiento la solvencia económica necesaria para ello. Además, destaca, que en la cuenta No. 06006366-6, el 19 de febrero de 1.992 - fecha del sobregiro -, entraron $19.000.000, mediante dos cheques, uno por $5.000.000, girado por PRIETO HEREDIA a su nombre, y otro por $14.001.200 librado a favor del Banco de Caldas el cual no entró al Banco, mientras que en su cuenta personal figura una consignación por $14.000.800.

Resalta, como trascendentes en la imputación hecha contra LUCIO LOPEZ, tres momentos, el primero, referente al sobregiro que de él conoció GERMAN PRIETO, por cuanto ese día entró a su cuenta personal; el segundo, referente al 19 de marzo de 1.992, fecha en que se aprobó el préstamo por $50.000.000, se hicieron giros a favor de PRIETO HEREDIA por $4.550.000 y $2.684.000; de donde deduce que GERMAN estuvo enterado de ese hecho. Y, el último, el 4 de junio de 1.992, fecha en la que COOPDESARROLLO le hizo el préstamo al procesado por $24.800.000, se libró un cheque a favor de SWISS Foto Ltda., y otro a favor de AMALIA RESTREPO.

De lo anterior, concluye, que gran parte del dinero proveniente de los créditos, si no todos, ingresaron a las cuentas de GERMAN PRIETO, una parte para él y otra para pagar cuentas de la campaña, por ende, infiere sabía de los préstamos y de la exigencia de constituir la garantía real.

De otro lado, dice, que las dudas que le surgieron al momento de observar las dos copias de la escritura dirigidas al Registro y el Catastro, fueron diluidas con el relato del abogado calificador, al afirmar que el registro se podía hacer con cualquier copia auténtica. En ese mismo sentido, cree que GUERRA LEMOINE y ROJAS BIRRY, hubiesen actuado como codeudores de unos créditos personales.

Advierte, que en la valoración de los medios de prueba, no se tuvo en cuenta que PRIETO manifestó haber financiado la campaña al Concejo con dinero prestado por una señora y un señor, quienes no fueron escuchados en declaración, ni se verificó que ellos realmente se produjeron. En contraste, señala, se demostró que sus cuentas bancarias se alimentaron con los frutos de los préstamos de los Bancos.

En lo que atañe al indicio construido sobre la contraescritura, considera que no tiene la virtualidad de indicar la existencia de la simulación, pues la afirmación hecha por la Sala, de que los dos gestionaron ante la Notaría el proyecto de escritura, fue enervada por el Notario al expresar que para elaborar la minuta no era necesario que acudieran los interesados, y por el mismo PRIETO al afirmar que a ese acto no concurrió LUCIO.

Apoyado en lo anterior, afirma, que existe un plexo de incongruencias tanto de una parte como de la otra, sin que observe claridad sobre la ocurrencia de los hechos, razón por la cual solicita se aplique el in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia sea absuelto.

Pide, de no compartir la Sala este criterio, decrete el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal, pues encuentra difícil asegurar que la escritura es simulada para efectos penales, teniendo como base las siguientes razones:

a. El documento es real, válido y legalmente producido.
b. Porque fue un acuerdo de los presuntos simuladores.
c. Porque no se ha establecido quien es el verdadero poseedor, tenedor o propietario del bien, si es PRIETO o LUCIO.
d. Porque no se ha adelantado la acción de simulación y no existe obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño, de conformidad con los mismos hechos.
e. Porque la declaratoria del Fiscal respecto de la simulación, no tiene otro alcance que precluir la investigación a favor de PRIETO HEREDIA, agotando su competencia para decidir sobre otras materias.
f. Porque para establecer si existió la falsa denuncia, se partió del supuesto de la simulación y la declaración de preclusión de la investigación que por abuso de confianza promovió LUCIO, mas no de la declaratoria de simulación por parte del Juez Civil que es el competente para producir las restituciones al prosperar la simulación.

Dice, que en la acción de simulación, que es el caso de autos, la ley no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño, y confronten las mismas circunstancias o hechos mencionados; pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto, es la misma que la ley consagra a las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria.
g. Por aplicación de los principios de autonomía de la voluntad y de la libertad contractual el negocio jurídico con simulación, no es por esta mera circunstancia, inválido o ineficaz en razón de aquellos postulados jurídicos “a los particulares les es permitido realizar sus actividades económicas, escogiendo para ello los medios jurídicos lícitos que estimen mas adecuados, y por ende, alcanzar indirectamente lo que podría directamente lograr, “la simulación per se” no permite ser considerada ilícita, porque fingir no significa fatalmente dañar, así entonces, será el daño que cause la simulación, lo que determine la ilicitud del acto”. La simulación, complementa, pertenece exclusivamente al ámbito civil, pero si la simulación se utiliza para producir efectos no queridos por las partes, pueden derivar acciones penales de modo que si por voluntad unilateral de uno de los contratantes quiere darle efectos diferentes a los acordados las consecuencias habrán de ser de orden civil o penal según el caso.

En este caso, señala, la simulación entre PRIETO y LUCIO, tuvo como objeto acreditar solvencia económica ante entidades bancarias a fin de obtener los créditos; sin embargo, también fue utilizada para causar daño al real propietario del bien, formulándose denuncia en su contra por el delito de abuso de confianza, tipificándose el delito de falsas imputaciones contra persona determinada. Pese a lo anterior, a su juicio, el uso del documento aparente, no constituye la agravante que prevé el artículo 169.

Aclara, que en el ámbito civil se entiende por simulación todo acuerdo contractual mediante el cual las partes emiten una declaración de voluntad no acorde con la realidad, distinguiendo la absoluta de la relativa.

En los casos en que la simulación sea utilizada para consumar un fraude, la doctrina ha concluido, que lo censurable no es la simulación en si mismo sino el acto fraudulento simulado, el cual debe ser atacado mediante el ejercicio de las acciones de nulidad pertenecientes, que son distintas a las de simulación.

Por su parte la simulación penal, la concibe, en hacer aparecer como real una cosa o fenómeno que ciertamente no es o no fue, alterando para ello sus manifestaciones perceptibles, de suerte que quien los examine o valore puedan incurrir en un falso concepto. Además, explica, que la agravante sólo se refiere a los medios de prueba previstos en la ley, y que ostenta carácter subsidiario dado que se presenta cuando por sí sola no constituya otro delito.

Complementa, aseverando que, en presencia de un contrato simulado, el derecho debe atenerse a lo que es aparente u ostensible mientras no se demuestre el engaño, circunstancia que debe ser declarada en un fallo judicial en donde se ponga de manifiesto la situación real y abra la puerta al tratamiento correspondiente. Este pronunciamiento, expresa, supone el ejercicio de una acción o la proposición de una excepción, ya que no es viable la manifestación de oficio, así la simulación se haya realizado con fines fraudulentos o ilícitos. Es decir, la declaración engañosa se presentará libre de tacha legal, debiendo ser respetada por el Juez, hasta tanto no se establezca en un proceso a petición de parte.

Teniendo como base estos concepto, particulariza, que en el presente caso, se declaró la existencia de la simulación a fin de establecer la responsabilidad de PRIETO HEREDIA en el proceso penal, mas no en uno de orden civil, y como al parecer no se ha accionado por esta última vía, no es posible hablar de prejudicialidad civil en el ámbito penal, ni que la decisión en lo criminal tenga relevancia en los campos, civil, laboral o administrativo.

Continúa diciendo que, la razón por la cual LUCIO denunció a PRIETO HEREDIA, fue la de atender el requerimiento del Banco una vez notó que la máquina no estaba en el sitio convenido. Luego afirma, que la simulación tuvo como norte justificar solvencia económica en el Banco, y que de acuerdo con las pruebas recaudadas la denuncia por abuso de confianza fue instaurada para ganar tiempo en la solución de problemas con la aludida entidad.

Concreta, que esta figura jurídica en Colombia es considerada lícita, según la interpretación extensiva que se le viene dando al artículo 1327 del Código Civil; el que por lo demás le reconoce eficacia a las contra escrituras.

Con estribo en lo anterior, concluye que la declaratoria de la simulación con efectos penales no conlleva la nulidad del contrato, ni con base en ella puede afirmarse que el documento sea falso, o que carezca de valor, y menos que es una prueba simulada, comoquiera que falta la declaratoria de la justicia civil, en ese sentido.

En ese orden de ideas, afirma, si el contrato anexado a la denuncia instaurada contra PRIETO HEREDIA, es real, válido y auténtico, y siendo que su acompañamiento era necesario para patentizar la propiedad del bien mueble, pues el abuso de confianza se configura cuando el sujeto se apropia de cosa mueble ajena no se configura la agravante; además, porque está demostrado, que la simulación se efectuó no con el ánimo de presentar la denuncia como lo exige el artículo 169 del Código Penal, sino para acreditar solvencia económica ante las entidades financieras. Por lo tanto, afirma, la acción penal prescribió, en virtud a que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta el momento en que alcanzó ejecutoria la resolución de acusación, han transcurrido mas de cinco años, por lo tanto, solicita a la Sala, disponga el cese de procedimiento seguido en contra del aforado.

9.8.2. En su intervención el representante de la parte civil (fl. 305 c.o.3), censura la solicitud de prescripción elevada por el Procurador Delegado, evocando que igual pretensión fue propuesta en el discurrir del trámite por parte del defensor, la cual fue desechada por la Sala, dejando por sentado que el agravante se tipifica en este caso.

Expresa, que de acuerdo a su parecer, para el perfeccionamiento del delito de falsa denuncia contra persona determinada, no es menester presentar pruebas simuladas, ya que basta con poner en funcionamiento la acción de la justicia, conociendo que el imputado no fue el autor de los hechos, o no participó en su realización, para dañar la administración de justicia. Sin embargo, en este caso, añade, no contento con presentar la denuncia, cuyo fin era eludir la responsabilidad sobre la prenda del laboratorio, LUCIO LOPEZ anexó copia de los contratos para darle mayor verosimilitud a la denuncia.

Con este perfil, recuerda cómo en una grabación que reposa en el expediente, LUCIO reconoció haber instaurado la denuncia con la intención de no ratificarse, con el ánimo de evitar los problemas jurídicos derivados del traslado de la prenda del lugar convenido con la entidad financiera, de donde deduce el abogado, se entiende porqué razón no atendió siete citaciones de la Fiscalía, para obtener su ratificación.

No entiende, la razón por la cual el representante del Ministerio Público, en su intervención, solo menciona los indicios, contra indicios, y contradicciones que favorecen al procesado y no menciona los que lo incriminan. Le reclama, como deber ser, transparencia en la mención de los hechos, ya que no existe ninguna prueba que demuestre el pago de los contratos.

Resalta de las intervenciones de LUCIO LOPEZ, la variación de la forma como dice pagó los bienes, en la denuncia su cancelación total, en la ampliación a través de letras de cambio que fue recogiendo poco a poco, luego con el producto de los créditos, y finalmente ser el pago que debió hacer PRIETO HEREDIA, por figurar en el segundo renglón de la lista al Concejo.

Controvierte la afirmación del Ministerio Público, relativa a que no se hacen préstamos sin bienes que le sirvan de garantía, confrontándola con la atestación de LUIS GONZALO GIRALDO MARIN, quien dijo haber concedido a LUCIO LOPEZ un sobregiro por veinte millones de pesos sin garantía real, atendiendo solamente la moralidad del cliente.

De otro lado, memora que el Notario en su testimonio aseguró que para poderse registrar la escritura era indispensable presentar las copias expedidas con ese fin por la Notaría, las cuales conservó y presentó al expediente GERMAN PRIETO como prueba de la simulación del contrato; copias que además, le proporcionaron la seguridad de que la compraventa no sería registrada, con mayor razón si el mismo Notario, dijo que cogiera las dos copias, porque sin ellas no era posible registrar la venta.

Además de lo anterior, recuerda, que según el abogado HERRERA GUTIERREZ, afirmó, que hasta donde supo, no hubo ni entrega material de los bienes al comprador, ni pago al vendedor de las sumas estipuladas en los contratos, pues ellos fueron elaborados tan solo para obtener créditos. Testimonio, que en su sentir, es creíble por ser el abogado y amigo de LUCIO LOPEZ.

Y, GUSTAVO DIAZ ESCOBAR, quien dice haber escuchado la conversación sostenida entre GERMAN y LUCIO, referente a la necesidad de elaborar las compraventas ficticias del local y la maquinaria, para poder acceder a los préstamos.

De conformidad con lo precedente, afirma, que todas las pruebas convergen en señalar que los contratos fueron fingidos, sin que note por parte alguna los indicios y contra indicios mencionados por el Ministerio Público, que siembren siquiera una duda razonable.

Complementa, que esta acreditado que PRIETO financió integralmente la campaña para el Concejo, gastando en 1.991 una suma aproximada a los $120.000.000 en 1.991, y si a ella se le adiciona $100.000.000 por concepto de los bienes, significa que hizo un aporte de $220.000.000, cantidad que hoy representa al rededor de $800.000.000; suma que obviamente el señor PRIETO HEREDIA no iba a aportar por figurar en el segundo renglón de la lista al Concejo, en donde recibió menos de $25.000.000.

Dice, que dentro del proceso no es necesario contar con la declaración civil de simulación, pues en él es suficiente demostrar que el procesado sabía que el contrato no era verdadero, como de manera clara lo reconoció en la conversación grabada e integrada al expediente.

También, concreta que en el expediente no obra ningún testimonio que exprese que LUCIO se dedicaba al negocio de la fotografía, y por el contrario, ellos han afirmado que en ese momento atravesaba por una situación económica deplorable, por tanto, sin posibilidades de adquirir los bienes.

Por último, asegura, que para la parte civil, se encuentra plenamente demostrada la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado, por lo que demanda de la Corte, lo condene de manera ejemplar, atendiendo su comportamiento proclive al delito, y la responsabilidad social que le cabe por ser el representante de miles de personas que depositaron su confianza en él; además, que se le condene al pago de los perjuicios ocasionados de acuerdo con los dictámenes que se han presentado.

9.8.3. En su intervención el defensor del procesado (fl.322 c.o.3), pregona de manera general que conforme con el principio de presunción de inocencia, la culpabilidad del procesado debe ser demostrada por el Estado, sin que en el expediente obre prueba que conduzca a la certeza de que infringió la ley penal.

En concreto, pide a la Corte declare la prescripción de la acción penal, pues se ha vulnerado el debido proceso al adelantar la etapa del juicio pese a que dicho fenómeno se presentó 15 de julio de 1.998, todo vez que la resolución de acusación fue proferida el 23 de septiembre siguiente, después de haber transcurrido mas de cinco años a partir de la fecha en que el procesado instauró la denuncia ante la Fiscalía, sin que concurra la agravante del artículo 169 del Código Penal.

Desde esa perspectiva, considera que los contratos de compraventa son veraces, porque en su sentir son auténticos y reales, dado que fueron firmados por personas honestas y sin antecedentes judiciales. Además, por cuanto, no puede ser atendida la tesis de la simulación, en razón a que el dicho de GERMAN PRIETO no es creíble, por confesar haber mentido en los documentos que contienen los contratos y ante el Notario; al paso que el Senador, de manera coherente, ha expresado que PRIETO HEREDIA ocultó los bienes dados en prenda.

Luego solicita a la Sala, absuelva a su poderdante, fundado en que en el proceso no obra prueba que transmita la certeza sobre su responsabilidad, advirtiendo que su mayor esfuerzo defensivo lo orienta a esta petición, en el entendido que a la Corte le corresponde declarar la prescripción de oficio, cuando el fenómeno se presente.

Desde ese ángulo, acomete la crítica de la resolución de acusación, resaltando en primer término, el error en que a su juicio, incurrió la Sala al redactar los hechos, ya que de entrada se asegura que la compraventa fue fingida, sesgando la credibilidad de las partes, cuando a esa conclusión solo se puede llegar después de valorar el acopio probatorio.

Igual crítica formula a la aseveración de la Corte, relacionada con que mientras PRIETO HEREDIA sostiene que los dos contratos fueron fingidos, LUCIO LOPEZ se empecina en asegurar que obedecieron a una voluntad real de transferir los bienes; calificando a priori el relato del procesado, como terco, obstinado, caprichoso, acepciones de la palabra “empecinado”; dando a entender que desde ese instante le cree a PRIETO HEREDIA.

Sopesando la versión de PRIETO, cataloga de incierta la atestación relativa a que al incluir en el balance bienes reales, ellos constituían garantía para el Banco de Caldas, fincado en que se confunde la información con las garantías.

Conocimiento del que, estima, no era ajeno PRIETO HEREDIA, en consideración a que siendo un administrador de empresas con experiencia, a no dudarlo, sabía que los balances comerciales son documentos privados, que de consignar información inexacta, incorrecta o mentirosa, produce la negación del préstamo. Además, recuerda, que los documentos remitidos por el Banco de Caldas - anexo 5 -, desde el comienzo dan cuenta de la hipoteca del local.

Tampoco comparte de la providencia, que para enervar el dicho del procesado, se le tilde de incoherente, cuando ella se caracteriza precisamente por su cohesión, al afirma haber sostenido los negocios con PRIETO HEREDIA, dando cabal cumplimiento a lo convenido, actitud que no observó GERMAN, motivo por el cual lo denunció por abuso de confianza, ante el riesgo de correr esa suerte; particularidad de la que si adolece la versión de PRIETO HEREDIA, quien afirma en los documentos haber vendido y recibido el dinero, para luego predicar la mendacidad de su contenido.

Concreta, que el acuerdo entre LUCIO y PRIETO consistió en que éste aportaba a la campaña, el local y el equipo fotográfico, para lo cual le transfirió el dominio mediante escritura pública del inmueble, y con un escrito privado del mueble, con base en los cuales obtendrían unos crédito, cuyos recursos una parte serían destinados para su pago, y los restantes ingresarían a la campaña, a fin de ser administrados por PRIETO HEREDIA como su gerente. Acuerdo, que fue cumplido por GERMAN aportando los bienes, y por LUCIO incluyéndolo en el segundo renglón de la lista al Concejo.

Insiste en que PRIETO tuvo conocimiento de la naturaleza de los negocios, apoyado en que firmó el pagaré ante el Banco de Caldas como deudor solidario, de donde deduce debió enterarse que el crédito era hipotecario, máxime si estuvo en la oficina del abogado BUENO MIRANDA, de quien afirma les sugirió transferir el dominio del local, para efectos del préstamo. Ahora, recuerda que según lo enseña la costumbre comercial al solicitar un crédito se le pide al cliente una información, y se le exige garantía real, hipoteca o prenda.

Si hubiesen ocurrido los hechos, como lo refiere GERMAN PRIETO, señala el defensor, había bastado con que firmara como codeudor y anunciara en la información comercial que era el dueño, con lo que el banco seguramente le hubiese exigido a él la hipoteca.

Complementa este argumento, evocando el párrafo del relato de LUCIO LOPEZ, en el cual resalta que con la forma denotada por PRIETO HEREDIA de ocurrir los hechos, el único que no resultaba beneficiado era él, pues lo coloca consiguiendo los créditos, quedando a cargo de la obligación, y pagándole a PRIETO para que fuera Concejal.

Apreciando la versión de GERMAN, refiere, cómo al inició intenta decir que las campañas se manejaron independiente, ocupándose de financiar la de ROJAS BIRRY quien resultó elegido, situación en la que no medió ningún pacto político, ni tuvo injerencia CARLOS ALONSO, llegando al cabildo por la aspiración de ROJAS BIRRY al Congreso. Posición, que controvierte afirmando que lo cierto es que, PRIETO HEREDIA, con mérito o sin mérito, con plata o sin plata, fue Concejal de Bogotá por un año, en cumplimiento del convenio a que llegaron LUCIO LOPEZ y ROJAS BIRRY.

No está de acuerdo con que la Corte en la resolución acusatoria al efectuar la valoración de las pruebas se introdujera en tanta minucia, pues a pesar de que sobre el pago LUCIO ha esgrimido varias posiciones, lo importante es que al ser valorada su versión en forma global aflora como verdadera.

No comparte que la Corte haya acogido como valor del local la suma de $89.000.000, desconociendo el consignado en la escritura, que en 1.990 PRIETO lo adquirió en $20.000.000, y que el Banco lo recibió por $35.000.000.

Dice, no interesarle el indicio denominado retención de la posesión, primero porque su poderdante no suscribió ningún documento ficticio, y porque lo que se ha demostrado es que PRIETO era tenedor del bien, como se desprende del informe que obra en el anexo 5, en donde se comunica al Banco, que el inmueble está cerrado por cuanto debe cerca de cinco millones de pesos de administración, actitud que el defensor, encuentra sintomática del desinterés natural de quien no es propietario.

Igual calidad pregona de PRIETO en relación con los equipos de fotografía, por haberlos entregado a GARRIDO para su venta, y después a un desconocido, desinterés que estima no se aviene con la actitud que asume el propietario con sus bienes.

Predica, que por seguridad jurídica no se puede permitir dudas y discusiones sobre la validez de los contratos hechos públicamente.

Le resta valor probatorio al testimonio de FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ, por no detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y ser inseguro en sus afirmaciones.

No cree en la veracidad de las atestaciones de GUSTAVO DIAZ, por ser un testigo que vino a ser mencionado mucho tiempo después de iniciada la investigación, cuando es evidente que mantiene buenas relaciones de amistad con GERMAN, mientras que con LUCIO son hostiles, y por mencionar a otra persona como testigo de los hechos, la cual lo desmintió en la audiencia.

Asegura que con el testimonio del Notario 36 se desvirtúo la afirmación de que LUCIO acudió a firmar la contraescritura, por cuanto manifestó que cualquier persona puede mandar elaborar este tipo de documentos, y por no existir prueba que acredite su presencia en ese Despacho, por lo que considera no puede hablarse de incumplimiento de su parte, de un pacto que nunca ocurrió.

Un nuevo argumento que esboza para no creer en la posición de PRIETO HEREDIA, es el atinente a que no accionó por confiar en la palabra del sindicado, por encontrarla opuesta a la actitud que dijo asumió LUCIO de no contestarle las llamadas, ni acudir a él; y por inexplicable frente al requerimiento que el Banco de Caldas le hiciera para que desocupara el local dado en pago, y ante la conminación de devolver la prenda,

Tampoco, le cree que el motivo por el cual no accionó fue la falta de dinero para contratar un abogado, comoquiera que en la Fiscalía como en la Corte ha estado asistido por uno de confianza; ahora, ante la cuantía que dice defender en este proceso, lo lógico, considera, era que invirtiera un poco de dinero en ese propósito, pudiendo conseguir a alguien que le trabajara a cuota litis.

De lo anterior deduce, que la verdadera razón por la cual no denuncio, fue porque no tenía sobre qué hacerlo.

Tampoco admite que creyera que en este proceso se define todo, en virtud a que cualquier abogado le hubiese informado que las acciones penales y civiles son independientes.

En punto a la forma de pago que de manera antagónica sostienen las partes en controversia, considera que la tesis sostenida por su representado tiene respaldo en los movimientos que reflejan los extractos y cheques de la cuenta de LUCIO en donde aquel firmaba y en las de propiedad de GERMAN, resaltando que en la primera de ellas, en el 19 de febrero, fecha en que se hizo el sobregiro, aparece un cheque por $5.000.000 girado y cobrado por PRIETO HEREDIA, y otro por $14.001.200 a nombre del Banco de Caldas pero que finalmente ingresó a su cuenta personal, trasladando $8.000.000 a una de las cuentas de sus empresas, concluyendo que para esa data recibió la suma de $19.000.800.

Estima que estos movimientos coinciden con una de las explicaciones dadas por LUCIO de haber cancelado el valor del local con los recursos del sobregiro.

Recuerda, que en marzo se abonó a la cuenta de LUCIO el crédito del Banco de Caldas por $45.446.900, valor con el que se cubrió el sobregiro, librando dos cheques de cinco millones cada uno los días 5 y 20 de marzo, y otro por tres millones el 5 de junio a favor de SWISS FOTO LTDA.

Sumando estos guarismos, afirma, arrojan un total de treinta y dos millones ochocientos pesos, con el que considera demuestra que el pago se hizo, pues el valor aceptado por PRIETO HEREDIA fue de treinta y siete millones quinientos mil pesos.

En resumen, precisa, no existe prueba que CARLOS ALONSO al denunciar estuviera mintiendo, pues en el proceso obra que los equipos eran de su propiedad como lo acreditan los documentos firmados, consta el pago casi total de ellos, y si alguna suma quedaba pendiente GERMAN podía tomarla, pues fue él quien manejó los dineros.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala ratifica la competencia que le asiste para fallar este proceso, en virtud a que se acreditó la calidad de Senador que ostenta el acusado CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, así esté disfrutando de licencia indefinida, y que los delitos imputados no tengan relación con las funciones propias de su cargo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política, y el numeral 4º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.

De otro lado, según el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 15 de la ley 540 de 1.999, es imprescindible para dictar sentencia condenatoria que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del sindicado.

Primero que todo, resalta la Corte la improcedencia de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, elevada por el agente del Ministerio Público y el defensor del procesado, en virtud a que este tema, como lo recuerda el representante de la parte civil, ya fue definido por la Sala en la resolución de acusación y en el auto que negó el recurso de reposición interpuesto por el procurador judicial del aforado; sin que hoy sea viable revivir dicho debate, por cuanto ejecutoriada la acusación el término prescriptivo se interrumpió al tenor de lo previsto por el artículo 84 del Código Penal y el nuevo término aun comienza. Lo que denota este tipo de peticiones es el ánimo de crear confusión y desorden en el desarrollo de la audiencia pública y al instante de proferir el fallo.

Por lo tanto, no se accederá a disponer la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, el procesado CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, fue acusado por la Corte como presunto autor responsable del delito de falsas imputaciones ante las autoridades, por haber denunciado el 15 de julio de 1.993 al parecer falsamente ante la autoridad competente y con el lleno de las formalidades legales, al señor GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, por el delito de abuso de confianza. Hechos por los cuales la Fiscalía precluyó la instrucción al comprobar la inexistencia del delito contra el patrimonio económico, disponiendo la compulsación de copias con destina a esta Sala, a propósito de que investigara los posibles delitos de falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal cometido por el Senador, y además, supuestas estafas y falsedad documental al solicitar los créditos al otrora Banco de Caldas y a Coopdesarrollo, utilizando documentos ficticios; y con destino a la misma Fiscalía para investigar a PRIETO HEREDIA por los últimos hechos.

1. Sobre la tipicidad de la conducta, importa precisar que el artículo 167 del Código Penal reza “ Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a diez mil pesos”.

El procesado LUCIO LOPEZ, el 15 de julio de 1.993, presentó denuncia en la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, contra el señor GERMAN PRIETO HEREDIA, conocida al comienzo por el Juzgado 69 Penal Municipal de esta ciudad, y luego por la Fiscalía 260 de la Unidad de Fiscalías Locales - Tercera de Querellables -, quien calificó el proceso, con las decisiones reseñadas.

La queja cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en ella se dejó constancia del día y la hora de su presentación, contiene una relación detallada de los hechos supuestamente delictivos, los cuales son atribuidos de manera concreta e indudable al señor GERMAN PRIETO HEREDIA, persona de quien se suministraron los datos necesarios para su identificación, y además fue presentada bajo juramento, requisito cumplido al ser instaurada por escrito.

De los elementos del tipo resta determinar si el injusto de abuso de confianza fue falsamente denunciado. Para el efecto, es importante evocar que en el llamamiento a juicio se declaró que conforme con los medios de convicción aducidos al proceso, se ha puesto de presente la discordancia entre los hechos expresados como ilícitos por el denunciante y lo realmente sucedido. Medios de convicción que adicionados a los producidos en el juicio le transmiten a la Corte, la certeza de que los hechos noticiados no configuraban delito, y que pese a ello conscientemente el procesado procedió a denunciarlos, tal como pasa a evidenciarse teniendo como punto de referencia los argumentos expuestos en la resolución de acusación.

1.1. El extracto de los hechos puestos en conocimiento de la Jurisdicción, es el siguiente:

Dice el denunciante, haber adquirido a PRIETO HEREDIA, el 15 de mayo de 1.992, un laboratorio fotográfico, por la suma de $52.000.000, que canceló en la forma estipulada en el contrato que anexó; es decir, $20.000.000 en la fecha del acuerdo, $20.000.000 el 30 de mayo, y $12.000.000 para el 30 de junio de 1.992. No obstante lo anterior, en el otrosí firmado por los contratantes el 2 de junio de ese año, los contrates renunciaron a la resolutoria por el supuesto pago del precio convenido.

Sobre el bien, agrega, el 28 de mayo de 1.992 constituyó prenda abierta sin tenencia a favor de COOPDESARROLLO, a fin de garantizar el crédito a el otorgado por $30.000.000, el cual fue refinanciado por $28.000.000.

Precisa que la maquinaria la dejó en poder de PRIETO HEREDIA, en el local de la calle 105 de la calle 140 No. 12-10, para su explotación, con el convenio que las utilidades serían repartidas en partes iguales el 15 de junio de 1.993, fecha en la que además le haría entrega de los balances que reflejaran el movimiento y el producido del laboratorio y, la conciliación bancaria del Banco de Caldas y el valor de los arrendamientos de un local, causados hasta esa fecha. Acuerdo al que accedió, en virtud a que anteriormente, PRIETO HEREDIA le había vendido el local 105 de la calle 140 No. 12-10 de la Hacienda Santa Bárbara, el cual también conservó en arriendo.

Obligaciones, que dice, fueron incumplidas por PRIETO HEREDIA, ya que no rindió las cuentas y retiró sin su consentimiento el laboratorio del local en donde debía explotarlo, incurriendo en el delito de abuso de confianza; razón por la cual Coopdesarrollo lo conmino a informar inmediatamente la nueva dirección donde se hallaba, so pena de iniciar acciones penales en su contra.

Ahora bien, es evidente que para que la conducta puesta en conocimiento del ente investigador constituyera abuso de confianza, tenía que partir del supuesto que el bien no fuera de propiedad del sujeto agente.

En derredor de este punto ha gravitado la controversia, dado que el procesado LUCIO LOPEZ ha reiterado que fue real el contrato de compraventa del laboratorio fotográfico, en tanto que PRIETO HEREDIA insiste en que el negocio fue simulado, ya que no hubo ánimo de transferir el dominio, pago ni entrega del bien, tesis acogida por la Corte al sopesar de conjunto los medios de convicción en el calificatorio, y que hoy brota como un hecho cierto; teniendo como soporte los indicios y testimonios que se valoran a continuación.

1.1.1. Sobre el motivo de la elaboración del contrato de compraventa del bien mueble, PRIETO HEREDIA ha aseverado que según le manifestó LUCIO LOPEZ, su propósito era incluir el equipo en el balance comercial a presentar en Coopdesarrollo, con miras a obtener el crédito, ya que era conveniente aparecer como su propietario pues el préstamo lo había solicitado para invertirlo en la actividad de la fotografía que dijo desarrollaba; mientras que LUCIO lo involucra en la adquisición de recursos para financiar las campañas a la Alcaldía de Bogotá encabezada por él, y al Concejo de Bogotá en donde Prieto figuró en el segundo renglón de la lista encabezada por FRANCISCO ROJAS BIRRY.

Es evidente que la versión de PRIETO HEREDIA encuentra soporte en el formulario de solicitud de préstamo firmado por el procesado el 18 de mayo de 1.992 y sus anexos, en el contrato de prenda sin tenencia de fecha 28 de mayo del mismo año, en el pagaré del 2 de junio de 1.992, y en los comprobantes contables del desembolso del dinero de esta misma fecha (fl. 36 y siguientes C. 1º O.); y en el testimonio rendido por el gerente regional de Coopdesarollo ADRIANO PRIETO CESPEDEZ.

En efecto, obra como hecho incontrovertible que las elecciones tuvieron lugar el 8 de marzo de 1.992, por lo tanto es ilógico aceptar que la finalidad del crédito era la financiación de las campañas ocurridas mas de dos meses antes. Por tanto, cobra credibilidad el argumento expuesto por GERMAN PRIETO, relativo a que el objetivo del dinero era cancelar deudas generadas en la campaña a la Alcaldía, a favor del diario “El Tiempo” y de la empresa de publicidad “Objetivos Publicitarios”, y el resto para cubrir necesidades personales del candidato. Así lo ratifica el balance a 31 de marzo de 1.991, presentado por LUCIO LOPEZ a la entidad, en donde reportó como pasivos, cuentas por pagar por valor de $17.330.710, discriminadas así: $10.100.000 al diario el Tiempo, $4.100.000 a Caracol, $3.500.000 a “Objetivos Publicitarios”, y $1.280.00 a Ley Publicidad.

En este mismo sentido en ampliación de denuncia LUCIO, había afirmado, que la compra del laboratorio no tuvo como fin acceder a créditos bancarios, ni conseguir recursos para la campaña, sino aprovechar las propiedades para cubrir las obligaciones financieras, lo cual no consiguió por el incumplimiento de GERMAN.

Acotación corroborada por el gerente regional de la entidad financiera, ADRIANO PRIETO CESPEDEZ (FL. 26 c. 1. O.), al atestar que el crédito fue ordinario y orientado a obtener la explotación del laboratorio fotográfico pignorado. Motivo diverso al que originó el crédito en el Banco de Caldas, el cual se hizo para invertir en la campaña, ofreciendo como garantía la financiación que en ese entonces el Gobierno había instituido para el efecto.

1.1.2. En lo que toca con el pago del laboratorio, la posición múltiple y diversa del procesado, se opone a la única y estable de no cancelación del precio pregonada por PRIETO HEREDIA, siendo esta la que a la Corte convence.

Pues bien, el Senador al inicio manifestó haber sufragado los $52.000.000 en la forma registrada en el contrato, esto es, $20.000.000 en la fecha de su firma, $20.000.000 el 30 de mayo, y $12.000.000 el 30 de junio siguiente; aclarando que las dos cuotas finales fueron canceladas antes del 2 de junio de ese año, como obra en el “otrosí” firmado por los contratantes; forma de pago que varió afirmando haberlo hecho con varias letras, las cuales recogió a medida que los créditos ingresaron a las cuentas del Banco de Caldas manejada para PRIETO HEREDIA; para finalmente aseverar que los bienes constituyeron el aporte hecho por GERMAN a las campañas, como compensación por su inclusión al segundo renglón de la lista al Concejo.

En oposición, y de manera coherente y veras, PRIETO HEREDIA ha expresado que el pago nunca se hizo por cuanto el contrato de compraventa fue aparente, comoquiera que su propósito no fue otro que demostrar a Coopdesarrollo un patrimonio suficiente para garantizar el préstamo que LUCIO había solicitado, fin que para la Corte es aceptable por el respaldo que obtiene de la lógica y los medios de convicción.

Es obvio, que los recursos estuvieran dirigidos principalmente a satisfacer necesidades personales de LUCIO LOPEZ, y solo una fracción para cancelar las deudas pendientes por publicidad de la campaña a la Alcaldía de Bogotá, como el mismo procesado lo declaró en el balance que presentó a Coopdesarrollo, dado que las elecciones habían transcurrido cerca de tres meses atrás.

Ahora bien, el primer signo de apariencia del precio, lo configura la cuantía exorbitante de la máquina - $52.000.000 -, que obra en el contrato, la cual es refutada por PRIETO HEREDIA asegurando que su valor real era de $15.000.000; empero que como el propósito perseguido por LUCIO LOPEZ era justificar el patrimonio suficiente para garantizar el crédito, acordó con el perito el primer valor. Relato respaldado por la factura de compra de 1.989 por $15.000.000, de donde se deduce que en tres años no era posible que su valor aumentara hasta $52.000.000, menos si como lo afirma JOSE MANUEL GARRIDO BONILLA, por la renovación permanente de estos equipos, su precio decrecía, razón por la que lo apreció entre quince y veinticinco millones de pesos, para esa época.

De otro lado, el procedimiento comprobó que LUCIO LOPEZ no contaba con recursos económicos para satisfacer el valor del laboratorio, como lo afirmó la parte civil en su intervención en la vista pública, y menos para el dos de junio de 1.992. Así lo patentizan las afirmaciones reiteradas del incriminado, argumentando estar en esa situación debido a su reciente reinserción a la vida institucional del país, luego de militar por un prolongado tiempo en un grupo subversivo; y los testimonios de GUSTAVO GUERRA LEMOINE y ROSALBA CASTIBLANCO (fl. 211 del c.3.o.), quienes intervinieron en la organización y ejecución de las campañas, amen de la información contenida por los documentos que presentó a Coopdesarrollo, tales como: el balance a 31 de marzo de 1.992, el estado de pérdidas y ganancias promedio del trimestre febrero abril del mismo año, y la declaración bajo juramento referente a que en el año de 1.991 no estuvo obligado a declarar renta (fl. 40 y ss. c. 1 Corte).

De manera que si el supuesto comprador no contaba con los recursos económicos necesarios para pagar el laboratorio, se diluye la aseveración inicial de haber costeado el mueble en la forma estipulada en el contrato; tampoco lo pudo hacer con el fruto del préstamos, ya que el aprobado por $30.000.000 no bastaba para cancelar $52.000.000; además, su giro se efectúo el 2 de junio de 1.992, y las dos cuotas por $20.000.000 que reza el contrato fueron satisfechas el 15 y 30 de mayo del mismo año; y mucho menos con el otorgado por el Banco de Caldas, por cuanto los $50.000.000 según LUCIO, en su mayoría fueron invertidos en el pago del local y en los gastos de las campañas.

Además, ROJAS BIRRY es claro en asegurar que el entonces candidato adquirió un crédito en el Banco de Caldas, para invertirlo en la campaña política, sin que fuera de su conocimiento la orientación que le dio al crédito de Coopdesarrollo.

No puede aceptar la Sala la pretendida cancelación del precio con letras de cambio, como quiera que estos instrumentos no son medios de pago, y si él se realizó antes del 2 de junio de 1.992 no tendría razón de ser su expedición; ahora, de admitirse que el valor se cubrió con el fruto de los créditos, las letras carecerían de objeto, por no existir obligación a garantizar, dado que los dineros fueron abonados el 19 de marzo y el 2 de junio de 1.992.

Y, es que ni siquiera el total de los dos créditos bastaba para pagar los bienes y la financiación de las campañas, como lo asevera LUCIO LOPEZ, pues ascendiendo a $80.000.000, no alcanzaban para cubrir los $74.500.000 que supuestamente costaron, y dejar una suma suficiente para invertir en sus aspiraciones políticas, pues el remanente solo ascendería a $7.500.000, suma insignificante para satisfacer ese fin.

En la audiencia el defensor del procesado afirma, que el pago se demostró con el ingreso de los créditos en las cuentas de PRIETO y sus empresas, argumento que carece de eficacia, en virtud a que se acreditó en el expediente que GERMAN ENRIQUE adelantó la gerencia de las dos campañas, utilizando para el efecto la cuenta corriente del Banco de Caldas de propiedad del incriminado, la de su propiedad y de las compañías del Banco Ganadero. Esta labor es aceptada por el mismo LUCIO, y por ROSALBA CASTIBLANCO y GUSTAVO GUERRA LEMOINE. Por ende, no es posible colegir válidamente que la entrada de los préstamos a las cuentas, certifican necesariamente el pago.

En particular, el defensor, asegura, que como el precio reconocido por el vendedor es de $37.500.000, integrado por $15.000.000 del laboratorio, y $22.500.000 del local registrados en la escritura; y el movimiento de las cuentas reportan que PRIETO HEREDIA recibió $32.000.000, se colige que el pago se realizó.

Es claro para la Corte, que las referencias probatorias hechas por la defensa corresponden a los movimientos de los extractos y a los cheques discriminados; con todo, la Sala disiente de la valoración que a ellas le entrega, en primer lugar, porque el precio consignado en los contratos es de $74.500.000, y no de $37.500.000, de manera que la suma que dice recibió el aparente vendedor, no cubre ni la mitad de ese monto.

Ahora, los cheques girados el 19 de febrero de 1.992, no pueden ser aplicados al pago del valor de local, ya que la compraventa data del 5 de marzo siguiente; y, los librados en marzo por $9.450.000 – ambos -, no logran copar el precio del inmueble; además de que en las cuentas de PRIETO en ese mes y en los siguientes no entró dinero imputable a ese concepto. Y, tampoco pueden aceptarse como parte de pago del laboratorio en razón a que la supuesta venta se produjo el 15 de mayo de ese mismo año.

Igual censura merece el cheque por $3.000.000 girado el 5 de junio de 1.992, por su ínfimo valor frente al del laboratorio; ni en las cuentas hay rastros de cantidades orientadas a su cancelación; con mayor razón si el aforado no determinó los aparentes abonos, ni existe prueba que avale el pago con los aportes de donantes que nunca identificó.

Contrario a la interpretación que la defensa hace de los movimientos bancarios, lo que la Corte infiere de ellos es la administración de los recursos de la campaña por GERMAN PRIETO, como su gerente; y la ratificación del destino que éste dice se le dio al fruto del crédito del Banco de Caldas, esto es, la cancelación de las obligaciones adquiridas en la primera fase de la campaña desde octubre de 1.991, incluidos los préstamos que él hizo, y la satisfacción de necesidades personales del candidato.

Cualquier duda que pudiera perdurar sobre este tópico, es despejada por el abogado que elaboró la minuta y el contrato privado Dr. HERRERA GUTIERREZ, cuando afirma que jamás existió pago del precio, pues su elaboración obedeció al designio de facilitar la consecución de los créditos de LUCIO LOPEZ.

1.1.3. El acopio probatorio también demuestra hoy que la posesión de los bienes objeto de los contratos, siempre ha sido conservada por el supuesto vendedor, lo que es indicativo de su simulación.

La controversia ha gravitado sobre el título que amparaba la conservación de los bienes en cabeza de GERMAN PRIETO. El Congresista justifica ese hecho en la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento sobre el local, y otro de explotación del laboratorio, y GERMAN en la calidad de propietario que dice nunca perdió, por ser los convenios ficticios.

Las razones del Congresista son inadmisibles, por contravenir las mas elementales reglas de la sana crítica, ya que es increíble que este tipo de contratos sean realizados verbalmente y no en un escrito que recogiera las condiciones de su ejecución. No es aceptable, tampoco, que siendo los objetivos de la solicitud de los créditos, la obtención de recursos para financiar la campaña y el pago de los compromisos adquiridos con las entidades financieras, acordara el pago de los cánones de arrendamiento y la rendición de cuentas de la administración de la máquina, para el 15 de junio de 1.993, un año después, con mayor razón si la obligación con Coopdesarrollo debía ser cubierta el 2 de septiembre de 1.992.

Fundamento que descubre el ánimo del incriminado, de dificultar a la jurisdicción la verificación del aserto.

Terminan de derruir este argumento, los testimonios rendidos por el abogado FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ, GLORIA INES PRIETO HEREDIA, y JOSE MANUEL GARRIDO BONILLA.

El profesional del derecho, en el entendido que el motivo de la realización de los negocios fue obtener los créditos ante las entidades financieras, asevera que el supuesto vendedor jamás se desprendió de los bienes, porque no hubo transferencia del dominio.

La hermana de PRIETO HEREDIA, pese a que refiere no tener conocimiento de las ventas fingidas, si es contundente en manifestar que por haber trabajado en el laboratorio, está segura que la maquinaria siempre ha sido de propiedad de GERMAN.

Por su lado, el señor GARRIDO BONILLA, quien le recibió a PRIETO HEREDIA las máquinas para su venta, señal que no solo por ese hecho lo consideró su dueño, sino porque operaba en el laboratorio de su propiedad, y ser a él a quien siempre le vendió los insumos y químicos para su funcionamiento.

Adicionalmente a lo anterior, en la cláusula cuarta del contrato de prenda abierta sin tenencia del 28 de mayo de 1.992, LUCIO LOPEZ declaró que sobre el laboratorio no había celebrado contrato de tenencia con terceros.

De otro lado, las razones propuestas por la defensa en la audiencia, no tienen la fuerza necesaria para debilitar los argumentos precedentes, puesto que la omisión del pago de la administración del local por parte de PRIETO HEREDIA, no denota el reconocimiento del dominio en cabeza de LUCIO LOPEZ, teniendo en cuenta que el inicio de la pretermisión se remonta al año de 1.991, cuando la propiedad en cabeza de GERMAN no estaba en discusión.

Y, en relación con el laboratorio, tampoco puede tomarse como sintomático de la supuesta tenencia en manos de PRIETO HEREDIA, el haberlo entregado a GARRIDO BONILLA para su venta, y luego ponerlo a disposición de un desconocido, por el contrario estos hechos lo que descubren es el pleno ejercicio del derecho de propiedad que GERMAN estaba seguro mantenía.

1.1.4. La exclusión del acuerdo entre PRIETO HEREDIA y LUCIO LOPEZ, del registro e hipoteca del local comercial y la afectación del laboratorio con prenda, es un hecho ratificado por la prueba, pese a la severa crítica que a este indicio hacen el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado.

Efectivamente, este hecho fue predicado por PRIETO HEREDIA desde el inicio, al sostener, que como garantía de que la escritura no sería registrada, CARLOS ALONSO le entregó las copias especiales expedidas por la Notaría con ese propósito; acordando que satisfecha la deuda suscribirían una contraescritura mediante la cual se retornaría el inmueble a su dominio, la que a la postre solo él firmó en razón al incumplimiento del procesado.

Igual énfasis efectúo en lo que atañe al laboratorio, negando haber consentido le dejara en prenda como garantía del crédito.

En oposición a esta tesis, el endilgado, apoyado en la supuesta veracidad de los contratos, niega que hubiesen acordado la suscripción de la contraescritura, estribado en que de ser fingidos los contratos, lo lógico hubiese sido que PRIETO HEREDIA le exigiera la firma de un documento en donde constara la verdad de los hechos y adelantara las acciones pertinentes en su contra. Igualmente, le resta importancia al hecho que el vendedor conservara las copias especiales de la escritura, pues considera que el registro se puede adelantar con cualquier copia, y porque ninguna entidad crediticia haría préstamos sin esta clase de garantías, exigencia de la que no era ajeno PRIETO HEREDIA, por haber actuado como codeudor.

El aserto de PRIETO HEREDIA es acogido por la Sala, atendiendo las siguientes razones.

La incorporación al expediente de las copias de la escritura destinadas al registro por el vendedor, indican que de haber sido real el negocio, las mismas habían sido presentadas por el comprador para el registro, cosa que no sucedió por cuanto el mismo se cumplió con una copia sin autenticar, según comprobó la Sala en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Evidencia a la que le han querido restar importancia el procesado, su defensor y el agente del Ministerio Público, avalados por el abogado calificador del registro, quien afirma que el acto podía ser adelantado con cualquier copia siempre que fuera autenticada; fincado en que no obstante exigir la norma la presentación de la copia especial, la vigencia antigua del precepto venía suscitando discrepancia sobre su aplicación.

Argumento que rechaza la Sala, por cuanto el artículo 18 del decreto 1250 de 1.970 es claro en prescribir que “ De todo título o documento que deba inscribirse en el registro se expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel común, destinada al archivo de la oficina de registro” y en un Estado de Derecho como el nuestro, la aplicación de la Constitución y la Ley es de obligatorio cumplimiento para todos los servidores públicos por mas antigua que sea la norma, siempre que se encuentre en vigor. Además, el precepto venía siendo aplicado adecuadamente por la oficina de registro – zona norte -, tal como la Sala lo verificó al inspeccionar, al azar, varios registros de escrituras, patentizando que en todos ellos se anexó la aludida copia, y que una de las fases esenciales del procedimiento de calificación, la constituía la comprobación de su incorporación, pues de no haberse hecho la documentación sería devuelta.

En idéntico sentido se pronunciaron el Notario 36 del Círculo de Santafé de Bogotá y el abogado BUENO MIRANDA.

De otro lado, la presencia del proyecto de contraescritura aportada al proceso por la Notaría 36 de esta ciudad, firmada únicamente por PRIETO HEREDIA también denota la apariencia del contrato. Ciertamente, la fecha en que ese acto sucedió y su contenido no pueden ser mas elocuentes; en cuanto a lo primero, el hecho ocurrió el 29 de diciembre de 1.992, un día después de que el Banco de Caldas refinanciara el crédito a LUCIO, y respecto a lo segundo, porque en él se expresa que no hubo pago, entrega del bien, ni ánimo de transferir el dominio; circunstancias que encajan perfectamente en el relato invariablemente hecho por PRIETO HEREDIA, relativo a que el documento sería elaborado y firmado seis meses después de la aprobación del crédito y luego de cancelada la obligación; empero, como esta condición no se dio dentro del plazo convenido, y ante sus requerimientos, terminó el procesado comunicándole que podía pasar a la Notaría a firmar la escritura, lo cual hizo, sin que aquel acudiera a signarlo ese día, ni después.

El agente del Ministerio Público y el defensor del procesado, pretenden restarle fuerza probatoria a este indicio, argumentando que el Notario 36 desvirtuó lo afirmado por la Sala en la resolución de acusación, esto es, que el documento constituía una escritura y que a la Notaría habían concurrido ambas partes; sin embargo, y a pesar del acierto fáctico de las aclaraciones, ellas no poseen la virtud de restarle poder persuasivo a la prueba, como quiera que lo trascendente de este medio es que demuestra que el documento fue firmado por GERMAN PRIETO un día después de la refinanciación del crédito, y lo que aun es mas importante, que para esa fecha las relaciones entre las partes no se habían deteriorado; por lo que es irracional creer, que con el documento PRIETO HEREDIA estuviese prefabricando una prueba para hacerla valer en este proceso, cuando era imposible prever que ello fuese a ocurrir, ya que la denuncia fue instaurada por LUCIO LOPEZ el 15 de julio de 1.993.

El otro argumento esbozado por el Agente del Ministerio Público y el defensor del procesado, en procura de desvirtuar este indicio, tiene que ver con que para PRIETO HEREDIA era de pleno conocimiento que los créditos tramitados ante el Banco de Caldas y Coopedesarrollo exigían garantía real, por cuanto así lo manifestaron BUENO MIRANDA y GUERRA LEMOINE, y de donde deriva que era consciente del registro de la escritura y la constitución de la hipoteca del local, y de la prenda sobre el laboratorio; además, por cuanto siendo un experimentado administrador de empresas y habiendo manejados los recursos financieros de la campaña, debía saber que todas las entidades financieras exigen este tipo de garantías.

Argumentos que son desvirtuados por las explicaciones ofrecidas por PRIETO HEREDIA, las cuales encuentran justificación en el proceso. Pues bien, GERMAN asegura que ante la urgencia de conseguir dinero para financiar la campaña a la Alcaldía porque las donaciones no llegaban, LUCIO LOPEZ se vio compelido a recurrir a su amigo LUIS GONZALO GIRALDO, quien le colaboraría en la aprobación rápida del crédito. Afirmación que resultó corroborada por la primera información obtenida del mismo Banco de Caldas, referente a que en todo el trámite y la aprobación de los distintos créditos intervino directamente dicho funcionario.

También, dentro del trámite de aprobación del crédito, se presentaron una serie de actos que solo encuentran explicación en el ánimo evidente de conceder el crédito a todo trance, así fuera a costa del estricto cumplimiento de los requisitos exigidos.
Desde esta perspectiva, nótese que sin constituirse ninguna garantía, real o personal, el 19 de febrero de 1.992, le fue concedido a LUCIO LOPEZ por el presidente del Banco, un sobregiro por veinte millones de pesos como adelanto del préstamo, amparado en la sola moralidad del cliente y las recomendaciones de su querido amigo HUGO RESTREPO suegro de LUCIO; como oportunamente lo recordó el señor representante de la Parte Civil y lo tuvo que reconocer el Dr. GIRALDO MARIN. Pero además de ello, el 19 de marzo siguiente le fue aprobado el crédito por cincuenta millones de pesos, sin estar registradas las escrituras de compraventa e hipoteca del inmueble, ya que este hecho fue cumplido apenas el 14 de abril de ese año; ello significa que se aprobó y desembolsó el crédito sin garantía real. Siendo incomprensible la constitución de la hipoteca un día después de la supuesta compraventa, sin registrar ésta, es decir sin transferirse el dominio.

Pero es que hay mas, el estudio de títulos realizado por el abogado BUENO MIRANDA, se hizo únicamente con el folio de matricula inmobiliaria, y como si ello fuera poco, dejó constancia que la gerente de la sucursal de la Avenida Chile, con escrito del 4 de marzo de ese año le encomendó elaborar la minuta de hipoteca sin hacer el estudio de la historia del predio de los últimos veinte años; también dio fe de que según comunicación verbal suministrada ese mismo día por LUCIO LOPEZ, había adquirido la propiedad del inmueble. Información con base en la cual procedió a conceptuar que el bien ofrecido era apto para ser recibido por el Banco, sugiriendo constatar la inscripción de la escritura fechada ese día, lo que como ya se vio no se hizo, por cuanto el registro se cumplió el 14 de abril, después de girado el dinero.

Frente a estas circunstancias y pruebas contundentes que demuestran que PRIETO HERIDIA no tuvo conocimiento de estos hechos, las afirmaciones hechas por el abogado BUENO MIRANDA, referentes a que aquél sabía que el inmueble iba a ser hipotecado y no haber escuchado que la compraventa era aparente, son desvirtuadas pues recuérdese que él fue quien efectúo el estudio de títulos cuestionado; al igual que las realizadas con esa vocación por GUERRA LEMOINE.

1.1.5. Otro de los indicios que denotan la simulación del contrato, lo constituye la actitud omisiva asumida por el procesado luego de formular la denuncia, traducida en su rebeldía a cumplir los múltiples citaciones hechas por los funcionarios judiciales para escucharlo en ampliación de denuncia, lo que vino a observar pasados seis meses y luego de ser fuertemente conminado por la autoridad.

Proceder que no se compadece con la diligencia observada para dar noticia de hechos delictivos que sabía inexistentes, y para hacer la presentación del poder conferido a un abogado para constituirse en parte civil. Y, que ensambla a la perfección, con el propósito que PRIETO HEREDIA manifestó, le hizo saber LUCIO, quería obtener con la presentación de la queja, de que al no ratificarse de ella evitaría la denuncia anunciada en su contra por Coopdesarrollo y ganar tiempo en los procesos civiles en curso.

Ni en el curso del proceso ni hoy, es atendible la excusa referida a que su no comparecencia se debió a las múltiples actividades que como Senador debía cumplir, pues es evidente que ello obedeció a la estrategia establecida para utilizar la justicia ilícitamente para intereses particulares, como fueron eludir una acción penal en su contra, y lograr un respiro en las civiles tramitadas en su contra.

1.1.6. Un nuevo indicio que denota la irrealidad del contrato, es la preexistencia de un convenio aparente, como lo es la compraventa del local comercial, demostrado con los indicios de no pago del precio, inexistencia de la entrega del inmueble del vendedor al comprador y la conservación consiguiente de la posesión del inmueble.

Además, del que configura la causa del contrato, y el momento en que se llevó a cabo. La primera, se manifiesta en el ánimo que el procesado tenía de obtener un préstamo para financiar su campaña a la Alcaldía de Bogotá, ante la precaria situación por la que atravesaban él y los demás dirigentes del movimiento; y el segundo, expresado en el trámite y aprobación del préstamo para esa época, como quiera que inicialmente se hizo un sobregiro el 19 de enero, y el abono total el 19 de marzo de 1.992, y las elecciones se produjeron el 8 del mismo mes.

1.1.7. Se ha esbozado como contra indicio por parte del defensor y el Ministerio Público, que PRIETO HEREDIA no hubiese denunciado o adelantado las acciones judiciales pertinentes, una vez enterado de la constitución de los gravámenes sobre los bienes, de la dación en pago del local, y que la contraescritura no había sido firmada.

Lo primero que precisa recordar, es que, GERMAN PRIETO, ha sido claro en manifestar que a raíz de la investigación adelantada por la Fiscalía en su contra, fue que se enteró de esos hechos, considerando que ese procedimiento era el adecuado para dirimir las controversia, además que no tenía dinero para contratar un abogado.

Argumento rebatido por la defensa, considerando que no es admisible que hubiese creído que las acciones civiles eran solucionables dentro del proceso penal, pues cualquier abogado lo hubiese enterado que son acciones independientes, además, tampoco cree que el motivo haya sido el que careciera de dinero para contratar un abogado, pues lo cierto es que en la Fiscalía como aquí ha estado asistido por un defensor.

El hecho que no hubiese accionado por separado el señor PRIETO HEREDIA, penal y civilmente por los hechos aquí atribuidos al procesado, resulta irrelevante para restarle fuerza probatoria a los indicios atrás estudiados que demuestran la irrealidad de los contratos y de contera la falsedad de las imputaciones que el aforado hizo contra GERMAN PRIETO.

Ahora, no es ilógico que una vez enterado del proceder ilícito de LUCIO LOPEZ, por medio del proceso que promovió en su contra, decidiera no accionar de manera independiente, máxime que precluida la investigación en su contra se dispuso su investigación por parte de la Corte y en donde se constituyó en parte civil.

Las acciones que las personas consideren suficientes para hacer valer ante la jurisdicción son de su libre determinación, y su ejercicio no puede tomarse como indicio en su contra, menos, como en este caso en donde la prueba de cargo es contundente y lleva a la convicción de la Sala sobre la tipicidad del comportamiento investigado.

Tampoco ve la Sala, que la designación de un abogado de confianza por parte de PRIETO HEREDIA, para ser asistido en el proceso adelantado por la Fiscalía, y otro para que lo representara como parte civil ante la Corte, contradiga el argumento de no haber accionado autónomamente contra el procesado por carecer de dinero para pagar honorarios de un profesional del derecho, pues es lógico que si así procedía los gastos en servicios profesionales se incrementarían, ya que serían varios los procesos que debían ser atendidos, además dentro del rito penal se puede accionar civilmente para obtener los perjuicios ocasionados con el delito.

1.2. Además de los medios de convicción estudiados, las declaraciones de quien elaboró los contratos ficticios por orden de LUCIO, abogado HERRERA GUTIERREZ, y del testigo Gustavo Díaz Escobar, ratifican que los convenios fueron aparentes, dirigidos exclusivamente a obtener los créditos ante las entidades financieras, pero sin el ánimo de transferir el dominio de los bienes, por lo que no hubo pago del precio, ni entrega material de ellos.

Sobre las inseguridades que la defensa encuentra en las afirmaciones del declarante, reitera la Sala que de los modismos que utilizan las personas en sus relatos no se los puede explotar en su contexto, porque lo cierto es que el declarante de manera clara afirma que los documentos fueron fingidos, al manifestar:

“El propósito inicial de la celebración de estos contratos era sólo el de obtener los créditos mencionados, no el de efectuar una transferencia del dominio, no se si posteriormente ese propósito cambió, porque particularmente me aleje de la situación.

“Los bienes mencionados siguieron en posesión material de PRIETO HEREDIA. Como el propósito era el de obtener los créditos, los bienes siguieron común y corriente en cabeza de GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, sin que me conste que posteriormente se haya celebrado contrato alguno de tenencia”.

La única expresión de duda que se observa en el relato, aunque planteada de manera hipotética, alude a que después de la confección de los contratos, hubiese podido variar el propósito inicial, mudando la apariencia por convenios reales, situación que no se muestra cierta, ya que de las múltiples posturas adoptadas por el endilgado, nunca mencionó que aquellos hubiesen iniciado fingidos y terminaran verdaderos.

En relación con el otro declarante, Gustavo Díaz Escobar, por el solo hecho de no haber sido mencionado por PRIETO HEREDIA en su primera intervención, no le resta fuerza de convicción, como tampoco por confesar que tuvo una controversia con el procesado, pues al ser sometido al tamiz de las reglas de la sana crítica, se erige como creíble, por ser un relato serio, sincero, sin especulaciones, y por converger con los otros medios de cargo que demuestran que el verdadero dueño de los bienes siempre fue GERMAN PRIETO.

En suma, valorados integralmente estos medios de prueba frente a las reglas de la sana crítica, la Sala llega al convencimiento que GERMAN PRIETO HEREDIA, nunca transfirió la propiedad del laboratorio fotográfico, por consiguiente, es un imposible natural y jurídico que cometiera o participara en el delito de abuso de confianza, pues no se podía apropiar de lo que siempre fue suyo. Así las cosas, en presencia de todos los elementos que estructuran el delito de falsa denuncia contra persona determinada, la Sala da por demostrada su tipicidad.

1.3. Patentizada la apariencia de los contratos de compraventa y aportados a la denuncia la escritura y el documento privado que los contiene, se pone de manifiesto que la circunstancia de agravación específica prevista en el artículo 169 del Código Penal se tipifica, habida cuenta que con su presentación LUCIO LOPEZ pretendía acreditar en el entendimiento del funcionario judicial, que él era el propietario del bien, y consecuencialmente que los actos realizados sobre él por PRIETO HEREDIA, configuraban el delito de abuso de confianza.

Es cierto, que la perfección del delito de falsa denuncia contra persona determinada, se logra con la presentación formal de la queja, bajo juramento, y conteniendo un relato detallado de los hechos delictivos, atribuidos a una persona determinada. Pero si a ello se agregan pruebas simuladas, con el ánimo de aumentar la convicción del funcionario, el mayor contenido de injusto y de realización del tipo es notorio, dado que la administración de justicia sufre mayores dificultades para superar el error en que fue inducida, siendo natural que quien así actúa sea penado con mayor drasticidad.

Ahora, “si simular es desfigurar la realidad para expresar como verdad lo que no es”, es obvio que la incorporación de la escritura y el documento privado que contienen los contratos simulados, es una forma de simular pruebas, dado que con ellos el aforado aspiraba a demostrar al funcionario que los hechos noticiados eran ciertos, siendo consciente de su mendacidad. Es que lo trascendental en la adecuación de esta circunstancia, no es atender al momento de la creación de la prueba ni la finalidad que en ese instante se persiga, sino que se haga valer dentro del proceso como medio de convicción, arreciando el daño irrogado a la administración de justicia.

Pues bien, vistas así las cosas, son ineficaces los argumentos propuestos por el señor Agente del Ministerio Público y la defensa para desvirtuar la concurrencia de esta circunstancia y por esa vía obtener de la Sala la extinción de la acción por prescripción, ya que todos ellos están estribados en la regulación que de la simulación hace el derecho civil, reclamando que para su configuración en el ámbito penal se tenga en cuenta su naturaleza jurídica, las diversas modalidades reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia, las acciones que las partes pueden adelantar ante esa jurisdicción, los efectos de los fallos allí adoptados, y la necesidad de sentencia judicial que declare la simulación para que se pueda hablar de prueba simulada; y además, por cuanto las disquisiciones hechas en este trámite se han orientado a verificar si los hechos denunciados eran falsos y de esta manera determinar la tipicidad de la conducta, y la concurrencia de la agravación punitiva.

Además, es claro que dentro del proceso penal, la competencia del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuación, con el propósito de que las cosas vuelvan al estado anterior a la comisión del hecho punible.

Además de lo anterior, de aceptar la Sala dicha tesis, desconocería gravemente los principios de legalidad y de tipicidad que rigen en el Derecho penal, pues estaría exigiendo requisitos no previstos en la ley.

En lo relativo a la necesidad de presentar los documentos con la denuncia, debido a que siendo el abuso de confianza el delito noticiado, imprescindible se tornaba acreditar la propiedad, la Sala ya definió este punto en el proveído que negó reponer la resolución de acusación, argumentos que por tener plena vigencia bastan para responder el planteamiento.

En efecto, en dicha decisión y luego de transcribir el texto de los artículos 167 y 169 del Código Penal, que regulan el delito de falsa denuncia contra persona determinada, y la circunstancia de agravación, la Sala expresó:

“Bien puede apreciarse que la frase rectora es distinta para cada uno de los tipos, pues mientras la figura básica está denotada por la expresión denunciar a una persona bajo la gravedad del juramento, en el precepto sobordinado consiste en simular pruebas. Siempre que sea apreciable naturalística y jurídicamente un incremento de la ofensa al bien jurídico tutelado, y además existen acciones distintas que obedezcan separadamente a dichas connotaciones jurídicas, no puede negarse el concurso de hechos contemplados como delito único agravado.

“La denuncia tiene una denotación jurídica clara en los artículos 25, 26 y 27 del C. de P.P.. Consiste en dar noticia o poner en conocimiento de la autoridad, bajo la gravedad del juramento ciertos episodios, con apariencia de hecho punible, bien en forma verbal ora por escrito.

“Para que el denunciante transfiera a la autoridad el conocimiento de los hechos punibles, basta el acto formal de expresarlo así bajo la gravedad del juramento. No es necesario que, en ese preciso momento, quien se queja acredite, verbigracia, que el afectado es el real propietario del bien que supuestamente se apropia el denunciado, pues para ello se ha dispuesto el juramento, con el fin de que la administración de justicia se pueda activar sin mas formalidades o requisitos.

“La denuncia se configuró entonces con las meras expresiones escritas en las que el señor Lucio López decía que le había comprado, por medio de contrato formal, una máquina de fotografía al señor Prieto Heredia; cuando además refiere que éste, una vez retiró el equipo sin su consentimiento, abuso de las facultades “que tenía para trabajar el mismo en el sitio específico, es decir en el local 105 de la calle 140 número 12-10. Hoy su paradero es desconocido”, e igualmente cuando agrega que “la anterior conducta es típica del delito de ABUSO DE CONFIANZA y encaja por eso en el precepto del artículo 358 del Código Penal”

“Como la manifestación de imputación delictiva se hizo por escrito, el juramento se entenderá por la sola presentación de la denuncia, según lo dispone el artículo 27 citado.

“Ahora bien, las previsiones para evitar las falsas declaraciones, bien en una denuncia ora en un testimonio, están circunscritas al juramento y a la amonestación previa al mismo, según lo determina el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea necesario hacer acreditaciones iniciales o implementar otras formalidades.

“He ahí la razón por la cual la exhibición del contrato de compraventa relacionado con el equipo de fotografía, al momento de la denuncia, se tiene como hecho adicional. Claro que el acompañamiento simultáneo de la prueba de cualquier condición que se reivindique en la denuncia, sería enteramente facilitadora de la tarea judicial, si se actúa lícitamente y dicha información agregada además fuera real, porque si a la mentira de las expresiones propias de la denuncia se adiciona un documento cuyo contenido es ficticio (y así tiene que demostrarlo el funcionario judicial), indudablemente que la labor judicial se ve doblemente perturbada, dado que dicho título aparentemente serio le daría mayor credibilidad a las manifestaciones de la queja escrita.

“Por ello, tanto en el desenvolvimiento de la Fiscalía, provocado por la falsa denuncia, como en la actividad cumplida por esta Corporación, se ven los esfuerzos probatorios para demostrar que ese contrato, cómodamente aportado por el denunciante al momento de su queja, no tenía contenido real sino ficticio. Y la argumentación probatoria sobre este particular, valga la acotación, no ha sido cuestionada por el recurrente.

“Resulta una falacia sostener, como lo hace el impugnante, la existencia de una alternativa inexorable para el denunciante, en el sentido de que si él no presentaba el contrato de compraventa en la misma denuncia hubiera podido incurrir en falso testimonio o en falsedad documental por ocultación. El sofisma es evidente: no habría lugar al falso testimonio porque la conducta original debatida es que Lucio López fungía como “denunciante” de un hecho falso y no como testigo del mismo (artículos 167 y 169 del C. P. y no el 172); y tampoco podría pensarse en la hipótesis de falsificación por ocultamiento porque ninguna exigencia normativa o judicial estaba vigente para el solo hecho de denunciar, máxime que dicho titulo podría servir de prueba en favor y no en perjuicio del quejoso (art. 224 ibídem).

De modo que resulta sofístico pretender una diferencia entre el documento continente y el contrato de compraventa contenido, como de pronto conceptualmente puede hacerse, porque lo importante es que esa apariencia de legalidad que suministra el primero ya fue desvirtuada para efectos de este proceso.

“Ahora bien, la expresión rectora de la agravante prevista en el art. 169 consiste en simular pruebas “para efectos descritos en los artículos anteriores”, es decir, lo importante es que exista una relación directa entre la mentirosa denuncia y la simulación, o que las pruebas se finjan para hacer la falsa imputación.

“Lo que simula para denunciar es la “prueba”, no el documento que la contiene. De modo que es perfectamente posible que el contrato y el respectivo documento se hayan creado antes, pero sólo al momento de la denuncia se les pretende hacer servir de prueba; es decir, apenas en el instante de las falsas imputaciones se hace aparecer ante la autoridad que existe u ocurrió una compraventa que realmente no existió o no ocurrió (simulación).

Así entonces, simular la prueba no es meramente crear o inventar el hecho de la transferencia de la propiedad del equipo por medio de un documento sino además a sabiendas de que ello no existe o no ha ocurrido, pretender hacerlo aparecer como real obviamente ante alguien que, para efectos del delito y la agravante examinados, no puede ser sino la autoridad, pues sólo de esa manera se perjudica el bien jurídico de la administración de justicia. La agravante se refiere completamente a “simular pruebas” y, por ello, no basta aparentar o fingir un contrato sino básicamente, después de ello, hacerlo valer ante la autoridad,.

“La verdad es que nada indica que Lucio López tuviera el propósito de denunciar a Prieto Heredia desde el mismo momento en que ambos fingieron los contratos, porque el ánimo inicial era inflar un balance comercial para obtener créditos, pero después las circunstancias cambiaron, de modo que no solo lo denunció sino que adjuntó el documento ficticio para darle mayor credibilidad a la patraña.

“Basta saber que existe la vinculación inmediata entre la falsa denuncia y el acto de simulación de la prueba, porque “simular prueba” en este caso, mas allá de generar o producir medios de convicción (documento), es entregarle el conocimiento del hecho constitutivo de la prueba a la autoridad, lo cual solo ocurre con la presentación del título ante la misma. El solo fingimiento del contrato, desde el punto de vista de las falsas imputaciones y si per se no constituye otra infracción (falsedad, por ejemplo) sería conducta jurídico penalmente inocua mientras no se exhiba ante la autoridad.

“Finalmente, la Corte quiere recabar que el dolo también es evidente en relación con la circunstancia de agravación señalada en el artículo 169, pues el procesado Carlos Alonso Lucio López, sabía que el contrato de compraventa sobre el bien mueble era fingido que con él no se pretendía entregarle la propiedad, a pesar de lo cual lo usó para tratar de convencer con mayor facilidad a la judicatura de que el denunciado Germán Enrique Prieto Heredia se había apropiado de algo que ya no le pertenecía. De modo que no hay vicio de responsabilidad objetiva en la imputación de la agravante, porque bastante se argumento en relación con la prueba conducente a la demostración de la impostura en la relación de compraventa, lo cual significa que igualmente hubo conciencia y voluntad perniciosas del acusado al momento de hacer valer ante la justicia un contrato que él sabía fingido” .

Comprobada la concurrencia de la agravación prevista en el artículo 169 del Código Penal, no se accederá a la petición de extinción de la acción por prescripción propuesta por el Ministerio Público y la defensa, fincados en su existencia.

Cabe aquí recordar, que dentro de la actuación origina, se rompió la unidad procesal, siendo el objeto de esta causa el delito de falsa denuncia contra persona determinada, y el de la instrucción que cursa en el cuaderno de copias los delitos de estafa y falsedad documental.

2. Los medios de prueba también demostraron que la conducta observada por el procesado es antijurídica, porque al denunciar falsamente unos hechos como delictivos, interfirió la marcha normal de la administración de justicia, al producir desgaste humano y económico inútiles, comoquiera que a sabiendas que el delito denunciado no había ocurrido, puso en movimiento todo el aparato jurisdiccional en procura de investigar la verdad material de lo sucedido, mediante un intenso debate probatorio que solo vino a culminar en el instante de calificarse el mérito del sumario, con preclusión de instrucción por inexistencia del delito. Sin que siquiera se haya insinuado dentro del procedimiento, que el comportamiento hubiese podido estar justificado por alguna causa legal.

3. Igual certeza le transmite a la Sala las pruebas anteriores sobre la culpabilidad del Senador LUCIO LOPEZ, pues con ellas se puso al descubierto que al instante de poner en conocimiento los hechos supuestamente delictivos, sabía que los mismos no concordaban con la verdad, y que dicho proceder era sancionado por la ley penal sustantiva, entendimiento que no lo inhibió de actuar, por lo que se hace acreedor al juicio de reproche que en este instante se concreta en la pena prevista en el tipo penal respectivo, cuya dosificación se entra a determinar.

4. Probados como están los presupuestos exigidos para imponer sentencia condenatoria, corresponde a la Sala determinar la pena que como sujeto imputable merece el acusado, atendiendo los fines previstos en el artículo 12 del Código Penal.

Según el artículo 61 del Código Penal, serán criterios a tener en cuenta para dosificar la pena dentro de los límites denotados por la ley, la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.

Sobre el punto es oportuno recordar lo dicho por la Sala en providencia del 7 de diciembre de 1.999 con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.

“Las circunstancias de agravación, bien específicas ora las genéricas, lógicamente forman parte del concepto de gravedad y modalidades del hecho punible pero, desde luego, existencialmente pueden presentarse otras manifestaciones comportamentales que aumenten la intensidad del injusto, sin que el legislador las haya contemplado expresamente como agravantes, y en tal medida se justifica la distinción que hace el precepto examinado. Es que gravedad y personalidad se refieren globalmente al injusto y al sujeto responsable del mismo, pero sólo incidirá en la dosificación en lo relacionado con aquellos comportamientos que no quedan específicamente comprendidos por una atenuante o agravante.

“Sin embargo, es preciso analizar primero, por respeto al principio de legalidad, si concurren las circunstancias específicas y/o genéricas de agravación dispuestas como tales en la ley, y sólo después otras supuestas manifestaciones existenciales de conducta que puedan encuadrarse en la fórmula más abierta de la “gravedad y modalidades del hecho punible” o “personalidad del agente”, pues bien puede ocurrir que las últimas quepan perfectamente en la base fáctica de las primeras. En este orden, el juzgador puede precaver la doble valoración de circunstancias o comportamientos, con consecuencias punitivas apreciables, como expresión substancial de la garantía que consagra el principio universal del ne bis in idem .”

Así pues, para el delito de falsa denuncia contra persona determinada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 167 del Código Penal, la sanción a imponer oscila entre seis meses y cuatro años de prisión, marco punitivo que en este caso debido a que se configuró la circunstancia de agravación específica del artículo 169 ibídem, dado que el procesado para ejecutar el delito simuló pruebas, queda delimitado entre 6 meses 1 día y 64 meses. Sin embargo, la Sala impondrá al procesado 20 meses de prisión, atendiendo al delito agravado y a las siguientes razones:

4.1. La naturaleza de la prueba simulada. Fue tan grande el poder de convicción de los documentos anexados por el aforado a la denuncia, - el documento notarizado y la escritura pública contentivos de las supuestas compraventas -, que el Funcionario instructor sin adelantar indagación preliminar impulsó formal investigación, produciendo desde ese momento un intenso y prolongado debate probatorio, que solo vino a terminar con la calificación del sumario. Extremo hasta el cual hubo que llegar la Fiscalía, para alcanzar la verdad real de lo sucedido, comprobando la simulación de los contratos y la inexistencia del delito.

4. 2. La intensidad del daño ocasionado, encarnado en la prolongada etapa de instrucción subsiguiente al auto cabeza de proceso, desde el 1º de septiembre de 1.993, hasta el 17 de diciembre de 1.996, fecha en la cual fue confirmada la preclusión de la investigación; período en el que la Fiscalía ordenó y practicó un sinúmero de pruebas de diversa naturaleza, algunas dispuestas de oficio y otras a instancia del defensor y del mismo representante de la parte civil, amen de admitir la demanda de parte civil, resolver la situación jurídica de GERMAN PRIETO y calificar el mérito del sumario, para lo cual debió estudiar y contestar las peticiones de las partes. Actividad que implicó un inmenso daño a la administración de justicia, al ser sometida a un desgaste inútil por el procesado, quien tenía conciencia de la falsedad de la denuncia.

4.3. Además del daño público causado por el procesado, también produjo importantes perjuicios particulares a GERMAN PRIETO HEREDIA, por someterlo injustamente a las vicisitudes de un proceso penal y al pago de honorarios a un profesional que lo asistió en el trámite

4.4. Los fines perseguido por el Parlamentario al instaurar la denuncia, dirigidos a obtener la imposición de una pena a una persona inocente, y lograr ser indemnizado por un daño inexistente, evidencian la poca consideración que al
procesado le merecen los derechos individuales y colectivos tutelados por el ordenamiento jurídico.

A la cantidad de pena anterior se adicionará 10 meses por razón de las circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 10 y 13 del artículo 66 del Código Penal, al constituirse el procesado en parte civil, haciendo mas nocivas las consecuencias del delito y al demostrar el procesado mayor perversidad en su actuar, arrojando un total de 30 meses de prisión como pena principal.

Igualmente, como pena principal se le impondrá multa por valor de $10.000 pesos, con arreglo a lo normado por el artículo 167 ibídem.

En orden a lo preceptuado por el artículo 52 del Código Penal, se le impondrá como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.

En concordancia con lo estipulado por el artículo 54 de la misa obra, el tiempo que el procesado lleva en detención preventiva se le abonará como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.

En relación con el subrogado de la condena de ejecución condicional regulada por el artículo 68 del Código Penal, el elemento objetivo no tiene reparo alguno, toda vez que la sanción a imponer es inferior a los tres años allí previstos.

Sin embargo, el de orden subjetivo no acude en su favor, ya que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, hacen suponer que requiere de tratamiento penitenciario.

Pues bien, la actitud que asumió en el curso del proceso así lo indica, dado que incumplió flagrantemente los compromisos que adquirió con la Corte como consecuencia de la caución prendaria impuesta, al no comparecer al proceso cuando fue requerido y abandonar irregularmente el país para refugiarse en Cuba. Estado al cual hubo necesidad de demandar su extradición, medida que tampoco fue eficaz para efectivizar la detención preventiva, toda vez que retornó al país subrepticiamente, sumergiéndose en la clandestinidad de donde fue extraído, según los medios de comunicación, por un grupo al margen de la ley y entregado a la justicia.

Así también lo indican las particulares características que rodearon la ejecución del delito, con las cuales ocasionó un grave daño a la administración de justicia y a los derechos de GERMAN PRIETO HEREDIA. En efecto, inicialmente acudió al mecanismo de la simulación para acreditar un patrimonio irreal y obtener préstamos, luego se apropió del local entregándolo en parte de pago de una de las obligaciones, por último denunció falsamente a GERMAN PRIETO, adosando los contratos simulados, aumentando el atentado contra la justicia, y pretendió un incremento patrimonial sin justa causa reclamando perjuicios no recibidos, constituyéndose en parte civil.
Dentro de estas circunstancias, es claro que el incriminado requiere de tratamiento penitenciario, por lo que se le negará el reconocimiento de la condena de ejecución condicional.

5. Según el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario condenará al responsable de los daños en la sentencia.

Es un hecho cierto que con el delito cometido por el procesado no solo causó daño a la administración de justicia sino también al señor PRIETO HEREDIA, por tener que sufragar, según lo acreditado en este proceso, una cantidad de dinero por concepto de honorarios a un abogado que lo defendió ante la Fiscalía General de la Nación.

En efecto, en el juicio el procurador judicial de GERMAN PRIETO, al ser éste requerido por la Sala para que aportara los medios de prueba sobre los perjuicios ocasionados con el delito en el proceso ante la Fiscalía, allegó una constancia expedida por un profesional del derecho, relativa al convenio de honorarios fijados en ocho millones quinientos mil pesos, de los cuales, recibió cinco millones, debiéndosele el resto; empero, como es una deuda real que afecta de todas formas el patrimonio, se tendrá como daño emergente la suma inicial de ocho millones y medio de pesos, por hallarse demostrada en el proceso y ser solicitados en la demanda de parte civil.
Para actualizar la cuantía al instante en que se haga el pago, a fin de recuperar el poder adquisitivo de la moneda, se tendrá en cuenta la certificación que para el efecto se obtenga del Banco de la República, sobre la respectiva equivalencia. Como en el proceso se desconoce el momento exacto en que GERMAN PRIETO canceló los honorarios, se tendrá en cuenta para estos efectos, el día 16 de diciembre de 1.996, fecha en que la Unidad de Fiscalías ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, confirmó la preclusión de la instrucción, terminando allí la gestión del abogado dentro del proceso. Dato este constatable objetivamente en el proceso.

En cuanto a la productividad que ha dejado de percibir ese monto, se le aplicará el interés legal del 6% anual establecido en el artículo 1617 del Código Civil, hasta el instante en que se haga el pago.

Respecto de los perjuicios morales causados al señor PRIETO HEREDIA, al ser sometido a un proceso penal por un delito inexistente, como no hay prueba que permita cuantificarlos, la Sala los tasa haciendo uso de lo prescrito por el artículo 106 del Código Penal, en el equivalente a 300 gramos oro para el momento del pago, atendiendo la modalidad de la infracción, las condiciones de
la persona ofendida y las consecuencias y el agravio por él sufrido, de conformidad con lo regulado por el artículo 106 del Código Penal.

La Corte aclara que no tuvo en cuenta la actualización de los perjuicios materiales hecha por la perito, por cuanto para ello aplicó el sistema UPAC, el cual ya no está vigente.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, habría de condenarse al procesado al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho, a favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que debió asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial. Sin embargo, como las primeras no fueron demostradas, se condenará solamente al pago de la agencias en derecho, las cuales se fijan en cinco millones de pesos (5’000.000.oo), atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 del 1989, octubre 7 mod.199).

De otro lado, se dispone pagar al señor GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, las sumas de dinero embargadas al procesado LUCIO LOPEZ, de su salario; con este fin se tendrá en cuenta la información al respecto suministrada por la Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la República; como parte de pago de los perjuicios a él causados.

Por medio de la Secretaría de la Sala, expídanse las copias de que tratan los artículos 501 y 508 del Código de Procedimiento Penal.

De este fallo entérese a la Mesa Directiva del Senado de la República.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR al acusado, CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a las penas principales de treinta (30) meses de prisión, y multa de diez mil pesos, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, por el que fuera llamado a juicio.

SEGUNDO: Declarar que el sentenciado no tiene derecho a la condena de ejecución condicional, pero sí a que se le tenga en cuenta el tiempo cumplido en detención preventiva, por esta actuación. Por consiguiente continuará privado de su libertad.

TERCERO: Condenar al sentenciado al pago de la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000) en favor del señor GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, por el daño emergente a causa del delito, actualizable al momento de su pago en la forma atrás señalada, y a la cuantía que resulte de aplicar al monto anterior el interés legal por el lucro cesante; y la cancelación del equivalente a 300 gramos oros al instante de su pago, por los daños morales irrogados con el delito.

CUARTO: Condenar al acusado al pago, en favor de la parte civil, de cinco millones de pesos (5’000.000.oo) por concepto de agencias en derecho, conforme al artículo 393 del C. de P.C., modificado por el D.E 2282/89, art. 1º num. 199.

QUINTO: Páguese a favor del señor GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, las sumas de dinero embargadas del sueldo del procesado, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEXTO: A través de la Secretaría de la Sala expídanse las copias de que tratan los artículos 501 y 508 del Código de Procedimiento Penal.

SEPTIMO: De este fallo entérese a la Mesa Directiva del Senado de la República.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015