CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No.35224
Acta No.05
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA RAQUEL CAMPO POSADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2007, en el proceso que la recurrente le sigue a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
La demanda se instauró con el fin de que se declare “que el contrato que existió” entre la actora y la Cooperativa aludida, “terminó unilateralmente y sin justa causa imputable a la empleadora”; consecuencialmente se condene a pagarle salarios insolutos por la “disponibilidad del 10 de junio al 26 de julio de 2000”, los correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado, la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales, la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., los subsidios de transporte y familiar, la indexación correspondiente y las costas del proceso. Además pretendió que se “tache de inválida la cláusula compromisoria” 8ª del contrato de trabajo, por recaer sobre “objeto ilícito” (folios 3 a 10).
Afirmó que suscribió contrato con la Cooperativa referida, a partir del 1 de enero de 1994 “a término fijo que se iba renovando cada seis (6) meses” para desempeñarse como médico de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA; la Gerente de la Cooperativa le comunicó “que su contrato terminaría al 9 de junio de 2000”; en forma verbal y a través del Jefe de Bienestar Universitario de la Universidad le manifestaron que “siguiera laborando mientras su nuevo contrato se legalizaba, cosa que nunca sucedió, toda vez que el día 13 de agosto de 2000”, el Director Administrativo del ente educativo, le informó que hasta ese día laboraría, por la supresión del cargo, “razón por la cual se le dio por terminado a mi clienta su contrato de trabajo de manera UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA”; que la cláusula 8ª del contrato es ilegal, en cuanto dispuso que “cualquier divergencia, reclamación o conflicto derivado de la interpretación y ejecución del presente convenio será dirimido de acuerdo con lo establecido en los estatutos de COMUNA. Reglamento de asociación Convenio de Trabajo Asociado y la Ley 79/88”; que nunca le cancelaron las horas extras ni los recargos nocturnos correspondientes al horario de 5 a 9 p. m.; tampoco le pagaron salario por su disponibilidad entre el 10 de junio y el 26 de julio de 200.
En la primera audiencia de trámite el apoderado de la actora adicionó la demanda en el sentido de que demandaba de manera solidaria, a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (fl. 140).
En la contestación a la demanda, la Cooperativa manifestó que nunca celebró contrato de trabajo con la demandante; que no le constaba qué relación había tenido con la Universidad, porque la “Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “COMUNA”, es una institución totalmente diferente a la Universidad Cooperativa de Colombia”; afirmó que lo suscrito con la actora fue un convenio de asociación, “sin que haya habido continuidad de los mencionados convenios. Todos los convenios fueron terminados oportunamente, e igualmente liquidadas las compensaciones finales, de conformidad con la Ley 79/88, el Decreto 468 del 23 de febrero de 1990, en armonía con el Convenio de Trabajo Asociado firmado entre las partes, normas estas que tienen unas características propias que le determinan un tratamiento legislativo especial, que es de carácter cooperativo y no de carácter laboral” (detalló los diferentes convenios suscritos); adujo no tener conocimiento sobre las manifestaciones que funcionarios de la Universidad le hicieron a la actora; en suma indicó que “lo celebrado entre la demandante y COMUNA fue un convenio de Trabajo Asociado regido por las normas especiales del Cooperativismo”. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de competencia (fls. 57 a 67).
El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 29 de octubre de 2002, al resolver la apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó notificar a la Universidad Cooperativa de Colombia (fls. 9 a 12 C. 1 del Tribunal).
La Universidad Cooperativa de Colombia, al contestar la demanda, negó tajantemente que la actora hubiera celebrado contrato con la entidad educativa, afirmó que fue médico del Departamento de Bienestar Universitario, “en forma autogestionaria en su condición de asociada a COMUNA, mediante acuerdos de trabajo asociado regidos por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 o Ley Cooperativa”; igual negó haberle cancelado salario o suma alguna, derivada de una relación laboral. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de competencia (fl.s 155 a 165).
Por auto de 26 de junio de 2003, el ad quem revocó la providencia del juez de primer grado mediante la cual había declarado probada la excepción de falta de competencia y en su lugar ordenó que se continuara el trámite del proceso (fls. 9 a 12 C. 2 del Tribunal).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 20 de octubre de 2006, declaró que entre la demandante y “la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “COMUNA” y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo cuyos extremos laborales fueron 01 de enero de 1994 y 13 de septiembre de 2000”, que terminó “por decisión unilateral sin justa causa por parte de los empleadores”. Consecuencialmente condenó a los codemandados a pagarle a la actora $5.441.274,73, por indemnización por despido injusto, $2.460.793,oo “por aplicación del artículo 140 a la conducta del empleador”; $699.491,10 por cesantías del año 1999, $506.449,72 por la del año 2000; $228.908,13 por intereses a las cesantías, $27.262,oo diarios a partir del 14 de septiembre de 2000 “hasta el momento en el cual se cancelen efectivamente los conceptos prestacionales y salariales que se han dejado señalados”, por concepto de indemnización moratoria, y a las costas del proceso. Declaró prescritas las acreencias laborales anteriores al 22 de febrero de 1999.
SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación de la Cooperativa “COMUNA” y de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por fallo de 18 de diciembre de 2007, revocó el del a quo y en su lugar absolvió “a las demandadas de todas las pretensiones”. No fijó costas en la alzada (fls. 39 a 57 C. 3 del Tribunal).
El ad quem luego de examinar los diferentes convenios suscritos entre la demandante y la Cooperativa (fls 22 a 37), las “cartas de terminación del convenio de trabajo asociado cada semestre de los años 1995 a 1998 del 8 de noviembre de 1999, 12 de marzo de 1999”, las certificaciones y comunicaciones de la actora con directivos de la Cooperativa “COMUNA”, la solicitud de reliquidación del subsidio familiar, los formatos de vinculación al ISS (fls 236 a 240), el interrogatorio de parte, algunos testimonios, el certificado de la Cámara de Comercio relacionado con el objeto de la precitada Cooperativa y de referirse a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, relativo a las Cooperativas de Trabajo Asociado; luego de diversas consideraciones, concluyó que si bien se daban los supuestos del artículo 23 del C. S. del T., el vínculo entre las partes no estuvo regido por un contrato de trabajo, “porque demostrado como está que las partes se vincularon a través de convenios de trabajo asociado correspondía al demandante la carga de la prueba que el convenio de trabajo asociado efectivamente no se dio, que este no se adaptó a las exigencias del artículo 70 de la Ley 79 de 1988, que si bien COMUNA era una Cooperativa, no era una cooperativa de trabajo asociado, y que no obstante estar desarrollando actividades que no pertenecen a las propias de la entidad donde laboraba, Universidad Cooperativa de Colombia, era un trabajador dependiente en los términos del C. S. del T. y menos aún se puede llegar a establecer que como lo concluyó el juez de primera instancia lo que se dio en el caso a estudio fue la figura de las empresas temporales y que la demandante era un trabajador en misión en la Universidad Cooperativa de Colombia, ya que ni siquiera la parte demandante invoca dicha figura como fuente de los derechos laborales pretendidos. Al no estar demostrado la existencia del contrato de trabajo, base para la prosperidad de las pretensiones de la demandante, se revocará lo dispuesto en primera instancia”.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte se procede a resolver, junto con los escritos de réplica de las demandadas. Pretende que se case la sentencia del ad quem para que en sede de instancia se confirme la de primer grado.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar “indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 23 del C. S. del T., modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 24, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193, 259, del C. S. T., art. 1 de la Ley 52 de 1975, 60, 61 y 145 del C. P. L., 1551 y 1757 del C. C. art. 3, 59, 61 a 64 y 70 de la Ley 79 de 1988, 5° del Decreto 468 de 1990, 174, 175, 177, 307 del C. P. C., 53 y 230 de la C. Política”.
Le endilga los siguientes errores de hecho:
“1.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALICIA RAQUEL CAMPO POSADA, demostró con creces y hasta la saciedad, que el lazo que la unió a COMUNA y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, estuvo regido por el Código Sustantivo del Trabajo”.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta, bajo la entera subordinación y remuneración de ésta, cumpliendo un horario, desarrollando las funciones propias del ente universitario y además con los medios de producción de dicha Universidad.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que COMUNA al suministrar personal docente y personal no docente a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, lo que estaba haciendo era enviar personal en misión, que no es más que una intermediación laboral, no autorizada por la Ley para las Cooperativas de Trabajo Asociado, como lo es “COMUNA”.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la parte demandada, lejos, pero muy lejos, estuvo de estar investida de buena fe, pues salta a la vista que lo verdaderamente dado en el caso de autos, fue un contrato diferente al contrato de asociación propio de las Cooperativas de Trabajo Asociado”.
Como pruebas valoradas incorrectamente señala: la demanda, los estatutos de la Cooperativa Multiactiva “COMUNA” (fls. 98 a 110), el certificado de existencia y representación de la Cooperativa referida (fl.s 111 a 115), los convenios de asociación (fls. 20 y 22 a 37), las cartas de terminación de los “Convenios de trabajo asociado” (fls. 86 a 96), el certificado del Revisor Fiscal de “COMUNA” (fl. 97), la orden de pago (fl. 231), las constancias referentes a que la actora no laboró entre el 10 de junio y el 16 de julio de 2000 (fls. 232 y 233), la vinculación de la actora al ISS por cuenta de “comuna” (fls. 236 a 240) los testimonios de Mauricio Esteban Esparza Sánchez y José Ferrín Molina (fls. 284 y 286).
Como pruebas no apreciadas indica: Las comunicaciones de la Universidad a la actora en la cual le imparte ordenes (fls. 40, 41 y 42), el documento por el que la Universidad acepta que la actora laboró como médica de la Unidad de Salud de dicho centro educativo, la confesión del representante legal de “COMUNA” (fl. 276), los pagos efectuados por la Universidad a la actora y “las documentales que aparecen a folios 232 a 233”.
En la demostración anticipa que existe desorden en la foliatura del expediente y que “sólo por honestidad con el sentenciador de primer grado, pertinente resulta reconocer, que varios de los pilares del presente ataque, fueron extraídos de tal decisión, y ello se hace, por la potísima razón de que dicho fallo, es una pieza jurídica sólida y coherente capaz de ser apoyo suficiente para destruir la decisión de segunda instancia”.
Aduce que el Tribunal limitó su análisis a lo que en apariencia demuestran algunos documentos que disimulan la verdadera vinculación, “toda vez que salta a la vista, que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo, nunca de asociación”.
Sostiene que es propio del contrato de trabajo asociado “generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, todo lo cual se diferencia con el contrato de trabajo en que la ejecución de la labor convenida se realiza con plena autonomía e independencia; pues si esta condición solo se encuentra enmarcada en algunos casos en el papel (fls. 20, 22 a 37, 86 a 96, 98 a 110; 11 a 115, 236 a 240) y en la mente del fallador de segundo grado como ocurre en el caso de autos”. Estima que es obligación del juzgador darle aplicación al principio de la primacía de la realidad conforme lo establece el artículo 24 del C. S. del T., y que al demandado le corresponde desvirtuarla.
Considera que en la demanda se afirmó que la actora “prestó sus servicios personales remunerados a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “Comuna” mediante contrato a término fijo que se iba renovando cada seis meses como médico de la Universidad Cooperativa”, pero la prestación de los servicios personales se hizo con la Universidad, en su calidad de médico de la misma. Indica que a folio 276 obra la confesión de la representante legal de “COMUNA”, quien al contestar la pregunta sobre la relación entre las entidades contestó: “existe un convenio interinstitucional por medio del cual los trabajadores asociados prestan sus servicios a la Universidad mediante Convenios de Trabajo Asociado”; que las pruebas antes referidas demuestran que la Cooperativa suministraba personal docente y no docente a la Universidad, lo que sin lugar a dudas indica “que actuó como una empresa de servicios temporales (intermediación laboral), nunca como una verdadera Cooperativa de Trabajo Asociado”. Agrega que las pruebas no indican que “COMUNA” fuera la organizadora del trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y menos que fuera propietaria de los medios de producción para desarrollar la labor, porque la demandante laboró personalmente en la Universidad, con los medios de la misma, realidad que el juzgador de segundo grado no quiso ver, “pues se limitó única y exclusivamente a observar lo que en apariencia decían los documentos aportados por la demandada, o sea la verdad formal sin entrar a averiguar lo que pasó en la realidad”.
Manifiesta que no discute la existencia de los estatutos de la Cooperativa y menos controvierte el certificado de existencia y representación de folios 111 a 115, “ni los convenios de asociación que aparecen a folios 20, 22 a 37 que se repiten a folios 167 a 219; ni las cartas de terminación de dichos convenios que aparecen a folios 86 a 96 que se repite a folio 220 a 230, mucho menos la solicitud de afiliación de la demandada a la Cooperativa y al ISS., 236 a 240 lo que se controvierte, es la finalidad para la cual se utiliza dicha documental, que no es precisamente para investir de legalidad la vinculación de la médica a la Cooperativa y con ello a la Universidad , sino que se convierte en simple fachada, por no decir disfraz para violar los derechos laborales de la demandante” aduce que lo evidente fue “que entre mi prohijada y la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Santa Marta, y COMUNA, existió un verdadero contrato de trabajo”.
Sostiene que el Tribunal debió observar la comunicación DAMD 061-00 dirigida a la actora por parte de la Universidad (fl. 40) de la que es fácil colegir quién la daba órdenes; igual refiere a la comunicación DAMD 063 -00 (fl. 41) que le ordena practicar exámenes médicos de ingreso a unos vigilantes de la Universidad, que prueban la subordinación.
Insiste que las documentales de folios 42, 232 y 233, “dejan ver con meridiana claridad que la verdadera empleadora de la doctora CAMPO POSADA era la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA”, porque su contenido es contundente dado que laboraba en “sus dependencias y con sus medios de producción”. Reprocha la “ligereza” con que el Tribunal concluyó que entre la actora y “COMUNA”, existió una forma de asociación o convenio de trabajo totalmente diferente e independiente de la establecida en el Código del Trabajo, “por la sencilla razón que únicamente observó lo que en apariencia indican los documentos aportados al plenario por la demandada sin detenerse a analizar lo sucedido en realidad”.
Estima que como quedaron demostrados los errores de hecho procede el examen de los testimonios (fls. 284 y 286).
Finalmente indica que todas las pruebas confirman “la mala fe de la Cooperativa Comuna” ya que sin recato alguno se comprometió a suministrar a la Universidad a su servicio, “lo que indica claramente la remisión de personal en misión, que no es más que una intermediación laboral, no autorizada para las Cooperativas de Trabajo Asociado, con lo cual las entidades demandadas violaron flagrantemente la ley y con ello obtuvieron ingentes ventajas a costa de mi poderdante” (lo resaltado pertenece al texto).
RÉPLICA DE LAS DEMANDADAS
La Cooperativa “COMUNA” sostiene, en síntesis, que el fallo del Tribunal fue producto de un análisis juicioso de las pruebas que lo llevaron a concluir que no hubo contrato de trabajo, por lo que no se advierte los errores de hecho que la censura le endilga y consecuencialmente se debe mantener la decisión (fls. 37 a 60 C. de la Corte).
La Universidad Cooperativa de Colombia, sustancialmente, sostiene que el Tribunal llegó a la acertada conclusión de que la relación entre la demandante y ella no estuvo regida por un contrato de trabajo, después del análisis juicioso y detallado de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso. Considera que el cargo no puede prosperar (fls. 66 a 91).
SE CONSIDERA
El fallo acusado en esencia se fundamentó en que la demandante no desvirtuó que “las partes se vincularon a través de convenios de trabajo asociado”, que si bien “COMUNA” era una Cooperativa, “no era una cooperativa de trabajo asociado” y que no estaba demostrada la existencia de contrato de trabajo. La censura estima que lo que demuestran las pruebas aludidas es que en realidad, entre las partes hubo un contrato laboral, nunca de asociación.
Corresponde advertir que la demanda en sí es una pieza del proceso y como tal, en principio no se puede estimar como una prueba calificada en casación, menos para deducir de ella un error de hecho, si como en este caso, se pretende otorgarle mérito a los supuestos advertidos por la demandante, amén de que su contenido no refleja nada distinto de lo dedujo el Tribunal, quien no desconoció que la actora prestó sus servicios personales a la Cooperativa Multiactiva Universitaria “COMUNA”; es más, el ad quem reconoció que se daban los supuestos del artículo 23 del C. S. del T., no obstante, dedujo, que la relación no se enmarcaba como contrato de trabajo, porque las pruebas demostraban “que las partes se vincularon a través de convenios de trabajo asociado”.
De la declaración rendida por la representante legal de la Cooperativa “COMUNA” (fl. 276), no es posible deducir confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. que sería la prueba apta para hallar un error de hecho, en casación; lo expuesto en esa diligencia, que ratifica lo que encontró demostrado el Tribunal respecto de “que las partes se vincularon a través de convenios de trabajo asociados”. Así, a la pregunta “Sírvase decirnos qué relación existe entre la Cooperativa Multiactiva COMUNA y la Universidad Cooperativa de Colombia CONTESTÓ: existe un convenio interinstitucional por medio del cual los trabajadores asociados prestan sus servicios a la Universidad mediante convenios de trabajo asociados. PREGUNTADO Diga a este juzgado qué controles ejercen ustedes sobre esos trabajadores que prestan esos servicios. CONTESTÓ Ellos entraron mediante convenio de trabajo social, el cual se rige por la ley cooperativa según instrucciones de la Universidad porque lo es (sic) cuestión de horario es de libre voluntad de ellos”. De este modo no se deduce ninguna circunstancia diametralmente opuesta a las reseñadas por el sentenciador y de allí que no surja algún desatino fáctico de carácter ostensible.
El certificado de existencia y representación de la Cooperativa “COMUNA”, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls 111 a 115), deja en claro que la demandada no encaja dentro de lo que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 definió como “empresas de servicios temporales” y en ese sentido, no luce equivocada la calificación que le dio el Tribunal.
Contrario a lo que afirma la censura, no está demostrado que la Cooperativa “actuó como una empresa de servicios temporales (intermediación laboral)”, si como lo destacó el ad quem, no se podía establecer esa categoría, ni que “la demandante era trabajadora en misión en la Universidad Cooperativa de Colombia”, ya que ni siquiera la parte demandante invoca dicha figura como fuente de los derechos laborales pretendidos” (lo subrayado es de la Sala); nada indica lo contrario.
El certificado del revisor fiscal de la Cooperativa “COMUNA” (fl. 97), ratifica lo que encontró probado el ad quem, respecto del vínculo que existió entre las partes, pues allí textualmente se lee: “que la señora ALICIA CAMPO POSADA, identificada con cédula de ciudadanía No 36.546.554, ingresó como asociada de COMUNA, mediante Acta 172 de noviembre 11 de 1994 y permaneció como asociada activa hasta su retiro, el cual le fue aprobado mediante Acta No 287 de diciembre 18 de 2000; y le fueron devueltos sus aportes por $282.233 en Diciembre 22 del mismo año”.
Los estatutos de la Cooperativa “COMUNA” (fls. 98 a 110), los contratos de asociación (fls. 20, 22 a 37), las cartas de terminación de los mismos (fls. 86 a 96), las solicitudes de afiliación de la demandante a la Cooperativa y al ISS (fls. 236 a 240) documentos frente a los que el recurrente expresamente manifiesta que “no discute” y “mucho menos controvierte”, fueron los elementos probatorios que analizó el juzgador de segundo grado para concluir que si bien en principio se daban los presupuestos establecidos en el artículo 23 del C. S. del T., lo demostrado era “que las partes se vincularon a través de convenios de trabajo asociado” y que no se podía deducir de los mismos la existencia de una relación laboral; lo que “controvierte” la censura, para desentrañar cuál “es la finalidad para la cual se utiliza dicha documental”, no corresponde a ningún desatino fáctico derivado del contenido de las pruebas.
El Tribunal no hizo cosa distinta que relacionar los diferentes “convenios de asociación” suscritos entre la demandante y la Cooperativa, los períodos a los que correspondía cada uno (fls. 22 a 37), las diversas cartas de terminación “del convenio de trabajo asociado” de los años 1995 a 1999 (fls. 86 y ss), de los que destacó su objeto, y de su tenor literal comprobó que se regirían por la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990. Así, del contenido de los mismos, no se puede concluir nada distinto.
Los extractos de AV Villas, de folios 279 a 282, que el impugnante señala como inapreciados, no esclarecen lo afirmado en el recurso, respecto de que la Universidad cancelaba salario a la demandante, puesto que de dichos documentos no se puede establecer siquiera quién es titular de la cuenta, tampoco quién efectuó las consignaciones o las transferencias de fondos, y menos los conceptos por los cuales se realizaron las operaciones que allí se advierten.
Los documentos de folios 42, 232 y 233, en los que el Director de la Universidad le solicita a la actora ordenar los exámenes médicos de admisión de algunos vigilantes, en el que la Universidad le comunica a la Gerente de “COMUNA” que la actora “no laboró como médico de la Unidad de Salud de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA… en el período del 10 de junio al 16 de julio de 2000”,” y que “laboró en nuestra Unidad de Salud del 17 de julio al 10 de agosto de 2000”, y que pide “liquidar los días laborados …como médica de la Universidad”, no tienen la virtud de mostrar ostensiblemente equivocada la inferencia del Tribunal, respecto de la existencia del contrato entre las dos demandadas, y del vínculo de la actora, máxime si se considera que el sentenciador estimó finalmente que la accionante ni siquiera adujo la existencia de una empresa de servicios temporales, ni de ser una usuaria del servicio.
Tampoco desvirtúa aquella conclusión del juzgador, los documentos de folios 40 y 41, en los que el Director de la Universidad le comunica a la Gerente de “COMUNA” que la actora “no laboró como médico de la Unidad de Salud de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA… en el período del 10 de junio al 16 de julio de 2000”,” y que “laboró en nuestra Unidad de Salud del 17 de julio al 10 de agosto de 2000”, y que pide “informar los días laborados como médico de la Universidad”, puesto que sólo da cuenta de la petición que hizo el centro educativo, sin que aparezca patente, como lo dice la censura, la característica de subordinación del vínculo, amén de que se reitera que el ad quem descartó una tercerización.
Finalmente la Sala observa que el primer error de hecho que se atribuye al Tribunal, no es tal; allí lo que en realidad se plantea es un aspecto jurídico, tendiente a que se declare que la relación entre la actora con la cooperativa “COMUNA”, “estuvo regida por el Código Sustantivo del Trabajo”.
De todo lo anterior se concluye que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura; consecuencialmente, al no verificarse yerro alguno con fundamento en pruebas calificadas en casación, es improcedente examinar los testimonios referidos en el recurso (artículo 7° Ley 16 de 1969).
El cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente, en un 50% para cada una de las replicantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALICIA RAQUÉL CAMPO POSADA, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
Costas como se indicó.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO