CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11472
Actor: MELIDA TORRES
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el Secretario de Educación del Departamento del Huila y el Alcalde de la ciudad de Neiva, contra la providencia de 29 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a tutelar el Derecho a la Educación del menor Cristian Alfonso Ninco contra el Departamento del Huila y otro.
ANTECEDENTES
Son hechos fundamentales de la solicitud los siguientes:
La señora MELIDA TORRES instauró la acción en nombre y representación de su nieto menor de edad Cristian Alfonso Ninco, quien se encuentra matriculado para el segundo grado de primaria en el Centro Docente Rural El Triunfo, ubicado en la Comisaría del mismo nombre del municipio de Neiva.
La actora considera que se le ha vulnerado el derecho a la educación del menor, por parte del Departamento del Huila y el Municipio de Neiva, ya que no se han nombrado los docentes que la Institución requiere, por lo cual desde el comienzo del año lectivo y hasta el momento, los niños no han podido recibir clases.
Ante la falta de docentes las directivas del Colegio han acudido a la Secretaría de Educación Departamental, en la que les han señalado que “según la Ley 60 de 1993, la contratación de docentes obliga al nivel descentralizado (Municipio), a realizar las gestiones pertinentes para la prestación de este servicio fundamental”.
Teniendo en cuenta lo anterior la peticionaria considera que se está quebrantando de manera flagrante, el derecho fundamental de los menores, pues es el Departamento el que tiene la obligación constitucional y legal de garantizar la adecuada prestación del Servicio Público de Educación.
Invoca como vulnerado el Derecho Fundamental de los niños, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a la Educación consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal tuteló el derecho fundamental a la Educación de los niños, invocado por la actora, por las siguientes razones:
La existencia del plantel se encuentra plenamente demostrada, al igual que la de los cursos de primaria, como también que el segundo grado de primaria no ha recibido clases en este año.
La jurisprudencia constitucional tiene claro que la educación es un derecho fundamental del hombre, aparte de ser un servicio público con características de función social; es un deber del Estado garantizar este servicio y las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Es evidente, que la ausencia de profesor en el segundo grado de primaria transgrede el derecho fundamental a la educación de los alumnos, el cual se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Carta, al menos para cumplir la elemental función de instrucción.
Ordenó, por lo tanto, que dentro de un término razonable el Gobernador del Huila y el Alcalde de Neiva, realicen las gestiones de su competencia para garantizar que el menor Cristian Alfonso Ninco reciba las clases que corresponden en el Centro Docente Rural El Triunfo del municipio de Neiva.
LA IMPUGNACION
Las entidades demandadas atacaron la decisión del Tribunal y solicitaron que se revoque el fallo, con base en las siguientes razones:
El Departamento del Huila señaló que no está en la disponibilidad de hacer el nombramiento de docentes para el establecimiento educativo El Triunfo ya que mediante convenio de desempeño celebrado con la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro Público, se comprometió a “Abstenerse de hacer nombramiento de docentes y de convocar concursos de docentes de planta a cargo del Departamento, como también a realizar nuevas contrataciones de prestación de servicios durante la vigencia del presente convenio”.
Por otro lado, la Alcaldía de Neiva, amparándose en el artículo 122 de la Constitución Nacional, menciona que dentro de su planta de personal no cuenta con el cargo de docente, lo cual imposibilita su nombramiento, ya que se iría en contra de dicho precepto constitucional.
Así mismo, señaló que tampoco es procedente la vinculación de personal mediante contrato de prestación de servicios, porque se desconocerían garantías y derechos que la docencia reconoce a sus servidores en especial los que otorga el escalafón oficial.
C O N S I D E R A C I O N E S
La acción de tutela fue instaurada por el Constituyente de 1.991, para proteger los derechos constitucionales fundamentales, y es claro que en el caso sub lite aparece evidente la violación del derecho constitucional fundamental a la enseñanza que conforme a lo consagrado en los artículos 44 y 67 de la Carta Política, tienen los menores matriculados en el segundo grado de primaria del Centro Docente Rural El Triunfo, ya que se ha probado que en el presente año no han recibido clases por la ausencia de maestros.
Y si bien es cierto que por disposición del artículo 3 del Decreto 45 de 1997 no es posible nombrar un profesor por la modalidad de prestación de servicios, también lo es que la Secretaría de Educación del Departamento del Huila tiene la obligación de buscar una solución diferente para proveer el respectivo cargo de docente, pues la educación es un servicio público a cargo del Estado que como tal debe ser prestado en forma ininterrumpida y además obligatoria y gratuita como lo dispone el artículo 67 de la Carta.
No son de recibo para la Sala, las razones esgrimidas por el Departamento del Huila, ya que no puede colocar por encima de la Carta Política, el convenio de desempeño que esta entidad suscribió con la Nación en lo referente a abstenerse de nombrar docentes, pues éste atentaría contra el deber constitucional de garantizar la prestación del SERVICIO PUBLICO a la Educación.
De otro lado, como lo consagra el artículo 44 de la Constitución Política “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, y el de la educación es fundamental para los menores.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional al referirse al derecho a la educación en los siguientes términos:
“Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del Centro Docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado, no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional tanto en el sector público como en el privado”. (Sentencia T-423 de 1996)
En este orden de ideas habrá de confirmarse la sentencia recurrida.
En Mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A :
CONFIRMASE el fallo materia de la impugnación con la única modificación de fijar en sesenta (60) días el término en que se deben realizar las gestiones ordenadas en el párrafo segundo del numeral primero de la decisión de primer grado.
El Tribunal Administrativo del Huila vigilará el cumplimiento de esta orden.
Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada.
Notifíquese al Representante legal del Departamento del Huila
Notifíquese al Representante legal del Municipio de Neiva
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de trece (13) de julio de dos mil (2000).-
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General