CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 35338

Acta No.12

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ORLANDO MOLANO NEIRA contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario promovido contra la  EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ.

 

ANTECEDENTES

 

Demandó el actor la pensión de jubilación consagrada en el artículo 57 de la convención colectiva suscrita entre Sintraelecol y la demandada, vigente para el período 1991-1993, la indexación de la primera mesada, el pago de mesadas atrasadas a partir del 19 de mayo de 1998, intereses moratorios, daño emergente y lucro cesante, padecidos por el actor y su familia así como los causados en sus bienes, como consecuencia del retardo en el pago de las mesadas solicitadas.

 

Señaló que laboró para la demandada a partir del 17 de abril de 1972 “mediante contrato de trabajo a termino indefinido”, hasta el 22 de septiembre de 1992, era beneficiario de las convenciones colectivas y siempre tuvo la “calidad de trabajador oficial”, el último cargo fue el de “jefe de Sección”; aclaró que “La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A E.S.P inicialmente fue un establecimiento público, posteriormente empresa industrial y comercial de estado de propiedad del Distrito Capital, fue dividida en tres el 23 de octubre de 1997 siendo una de ellas EMGESA S.A E.S.P la otra CODENSA S.A E.S.P y finalmente la CASA MATRÍZ  que conservó el nombre original para manejar el portafolio accionario y la operación de líneas de transmisión”; explicó que al cumplir 50 años, el 19 de mayo de 1998, solicitó la pensión convencional, pero le fue negada.

 

La demandada en su respuesta, aceptó la fecha de vinculación contractual; aclaró que “mediante resolución 952 del 3 de noviembre de 1987, fue designado en el cargo de INGENIERO, en la Sección de Liquidación del Departamento de Facturación en calidad de EMPLEADO PÚBLICO y tomó posesión del cargo mediante acta del 12 de noviembre de 1987. Posteriormente mediante resolución no 1212 del 8 de agosto de 1989 fue designado JEFE DE LA SECCIÓN LIQUIDACIÓN ZONA RURAL dependiente del Departamento Facturación Zona Rural continuando en la misma condición de EMPLEADO PÚBLICO”, tal como lo establecen los estatutos de la empresa y el artículo 58 de la convención colectiva que dice: “que todos los Trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de (….) Jefes de Sección”; explicó que inicialmente fue un establecimiento público y por Acuerdo 1 de 1995, pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Distrito, hasta su transformación en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, en el mes de junio de 1996; que el actor no tiene a la pensión solicitada, por su condición de empleado público y porque la convención sólo aplica a trabajadores activos; que en 1998 el demandante no estaba vinculado a la empresa. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

 

El Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, en tanto estimó que la sola afirmación del demandante de haberse desempeñado como trabajador oficial, era suficiente para aprehender el conocimiento del proceso.

 

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de mayo de 2003, absolvió a la demandada (fls. 193 a 207).

SENTENCIA ACUSADA

 

Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Armenia, en desarrollo del programa de descongestión adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA063430 del 26 de mayo de 2006, confirmó el fallo de primer grado.

 

El ad quem, luego de puntualizar qué era lo reclamado, verificó si el demandante tenía la condición de trabajador oficial y para ello se remitió al artículo 58 de la convención que consagra la naturaleza jurídica del vínculo de sus servidores, que los ubica con el “carácter de trabajadores oficiales con excepción de (…) Jefes de Sección”; igualmente aludió a la certificación de la Asesora de la Gerencia según la cual el actor prestó servicios “desde el 17 de abril de 1972 y hasta el 22 de septiembre de 1992” (folio 2), al contrato de trabajo de folio 136; al acta de posesión como Ingeniero y como “JEFE DE LA SECCIÓN DE LIQUIDACIÓN ZONA RURAL”, desde el 18 de agosto de 1989 (folios 115 y 116); luego aludió a la Resolución 12633 del 22 de septiembre de 1992, por la que fue declarado insubsistente (folio 146) y a la liquidación de prestaciones sociales de folios 141 y 142; también se refirió al documento que contiene los estatutos de 1969, capítulo VII, artículo vigésimo cuarto, según el cual “las personas que presten sus servicios a la empresa de energía eléctrica de Bogotá, tendrán el carácter de empleados  públicos. Sin embargo la Junta Directiva precisará qué clase de actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” (folio 150 vto).

 

Aclaró que la accionada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado y finalmente en una de servicios públicos domiciliarios y concluyó con base en la documental reseñada, que una vez el demandante tomó posesión como “Jefe de sección”, el 18 de agosto de 1989, adquirió desde esa fecha la calidad de empleado público, pues dicho cargo es de los de la excepción contemplada en el artículo 58 de la precitada convención colectiva, aplicable sólo a trabajadores oficiales; que dada su calidad de empleado público, no podía pertenecer al sindicato y menos gozar de los beneficios, porque así expresamente estaba previsto en el artículo 58 de la convención; se apoyó en la sentencia C -484 de octubre de 2005, y expuso “que la condición de empleado público del demandante no podía ser establecida ni por la empresa, ni por sentencia judicial, siendo esta labor restringida al legislador; pues de haber ocurrido lo contrario, estaría plenamente en contra de la ley y como consecuencia no tendría ninguna validez”; seguidamente se remitió a la sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y a los apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional, y concluyó que: “para el caso y con arreglo al Art. 292 del Decreto 1333 de 1986, que (sic) no se puede más que sostener como lo hace el A-quo, que el momento del retiro del servicio para la empresa, el demandante como profesional ejercía uno de los cargos que los acreditan como empleado público. Era esta la naturaleza de su última vinculación laboral a partir de las efectivas funciones que cumplía al interior de la empresa y como se dijo por la naturaleza jurídica de la entidad en la época”; reseñó la sentencia C-493 de 1996, que declaró la inexequibilidad del aparte del mencionado artículo conforme con el cual en los estatutos se podía señalar quiénes tenían la condición de empleados públicos.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Pretende el demandante que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las súplicas. Con tal propósito propone un cargo que oportunamente tuvo réplica.

 

CARGO ÚNICO

 

Dice que la sentencia acusada “es indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida” del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los preceptos 4, 13, 25, 29 y 53 de la CN; 1740, 1741 a 1743, 1746 del CC; 1 a 3, 5, 9 a 11, 13 a 16, 18 a 24, 27, 29, 37, 43, 47, 5, 61, 64, 127 y 128 del CST, subrogados los últimos por los artículos 14 y 38 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 584 de 2000;  467 a 469, 471 y 472 del CST; 1, 11, 289 de la Ley 100 de 1993; 332 del CPC; 60, 61 y 145 del CPL y de la SS; 1 de la Ley 362 de 1997, 16 de la Ley 446 de 1998, finalmente el 292 del Decreto 1333 de 1986.

 

Le endilga al Tribunal haber incurrido en evidente error de hecho, por “no haber dado por demostrado, estándolo, que la naturaleza de la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa demandada, como de naturaleza contractual, ya había sido juzgada por la Jurisdicción ordinaria laboral de Colombia”.

 

Como pruebas no apreciadas señala: la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de marzo de 1999 (folios 153 a 163), y el interrogatorio de parte de la demandada (folios 120 a 127).

 

Como erróneamente apreciadas: la convención colectiva (folios 23 a 71), el certificado sobre calidad de sindicalizado (folio 73), el contrato de trabajo (folio 136), las actas de posesión (folio 116 y 115), la liquidación de prestaciones (folios 141 y 142), los estatutos de la empresa vigentes en 1969 (folios 147 a 150) y la Resolución 12633 del 22 de septiembre de 1992 (folio 146).

Advierte que el tema de la naturaleza jurídica del vínculo “entre las mismas partes y para efectos de definir sobre la justicia en cuanto a la desvinculación de la empresa (…) ya fue juzgado por esta jurisdicción” (folios 153 a 162), situación que confirma el representante legal de la demandada (folios 120 y 127); que por tanto, se infringió el instituto legal de la cosa juzgada, el principio de la aplicación de la norma más favorable en caso de duda y el de la primacía de la realidad; que las pruebas no apreciadas acreditan que el demandante era trabajador oficial, con sus consecuentes derechos; por lo tanto, se debió definir la litis, conforme con el artículo 332 del C. de P. C.; que tal situación, llevó a aplicar indebidamente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

 

Indica que independientemente del anterior yerro, al utilizar el convenio colectivo para definir la naturaleza jurídica del empleo y acoger la excepción prevista en la cláusula referida, contrasta con la jurisprudencia según la cual, los establecimientos públicos no se encuentran en capacidad de precisar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados por contrato de trabajo, menos aún en un convenio colectivo; expone que la demandada desde siempre ha tenido la condición de empresa industrial y comercial del Estado, pues su labor es la prestación del servicio público de electricidad y su expansión, lo cual “inevitablemente le asigna una naturaleza del estado gestor, como base esencial para definir la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos”, en su apoyo reproduce apartes de la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 y concluye:

 

1) El asunto materia de controversia, ya fue definido por la jurisdicción ordinaria laboral y por tanto esta específica materia se encuentra protegida por el Instituto do la Cosa Juzgada. La Relación Laboral del Actor lo fue para una labor de gestión, no para ejercer funciones administrativas que comportaran ejercicio de autoridad. Lo que se respalda con los medios de prueba no apreciados, (fls.120, 127, 153 a 162 vto.) (C. 3).

 

“2) El contrato de trabajo del actor (fl.136), si bien es cierto tuvo modificaciones a lo largo de la relación de trabajo, jamás fue terminado y vuelto a reanudar. Solamente concluyó con el despido del actor por acto unilateral e injustificado del patrono demandado, como dan fe las mismas pruebas indicadas previamente en el numeral anterior. Despido que aparentó la forma de una “declaratoria de insubsistente un nombramiento”; como puede leerse al folio 146 del informativo. Lo cual, como se dijo, fue dirimido por la Jurisdicción Ordinaria, concluyendo en la existencia de un despido injusto y por tanto profiriendo sentencia condenatoria contra la hoy demandada y por esa causa.

“3) las denominadas posesiones del actor al Cargo de Ingeniero en la Sección de Liquidación del Departamento de Facturación de la empresa demandada, (folios 115 y 116 ibídem), realmente lo que nos cuenta fue del hecho según el cual, el actor fue “ascendido por medio de la Resolución No.1212 del 8 de agosto de 1989.....Resolución No. 952 del 3 de los cursantes”. Y ello debe así leerse así como está literalmente expresado en dicha documental, pues realmente el contrato de trabajo del actor jamás concluyó durante su vigencia, hasta cuando fue despedido injustificadamente conforme se indicó up supra.

“4) Los estatutos en los cuales el Ad quem fundó su providencia, como se desprende de lo ya resuelto por la Jurisdicción al decidir el primer litigio,
no se encontraban vigentes cuando el actor fue despedido, habida cuenta que para esa época regía el Acuerdo # 21 de 1987 emanado del Consejo Distrital de Bogotá D.C. (fl. 156 del informativo).

“5) Finalmente, del examen de la liquidación de prestaciones sociales del actor (Fl.141), se deduce, no que fue un “empleado público”, como equivocadamente lo coligió el Ad quem,  sino que su relación laboral—contractual se desarrolló de una manera continua desde el día 17 de abril de 1972, hasta el día 22 de septiembre de 1992, cuando fue despedido injustamente; así declarado, se repite, por esta jurisdicción especializada, conforme aparece en los autos contentivos de las pruebas desconocidas o no apreciadas en la segunda instancia, sin razón alguna”.

 

LA RÉPLICA

 

Expone que la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá no fue fundamento de la demanda ni de la respuesta; tampoco fue decretada como prueba; que se anexó en la tercera audiencia de trámite, “a título informativo”. Se apoya en sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de julio de 1980, sin radicado; aclara que aquella sentencia tampoco cumple con el requisito de la cosa juzgada, por no versar sobre el mismo objeto y causa; seguidamente explica que al demandante, en el hipotético caso de ser un trabajador oficial, tampoco estaría amparado por la cláusula convencional que consagra la pensión, porque ella se aplica a trabajadores activos, condición que no cumple el demandante, porque la edad requerida la cumplió después de su desvinculación. En su apoyo cita apartes de la sentencia de casación 27641 del 12 de junio de 2006.

 

SE CONSIDERA

 

En el interrogatorio que absolvió el representante legal de la empresa demandada, en lo que tiene que ver con lo planteado en casación, esto es, sobre la existencia de una decisión judicial precedente en la que se fijó la naturaleza jurídica del vínculo del actor (fls. 119 a 121), se observa lo siguiente:

 

“PREGUNTA No.2. Sírvase manifestar al despacho si entre la sociedad que usted representa y el demandante existió alguna controversia judicial. En caso afirmativo precísele al despacho las pretensiones que allí se discutieron.

 

“CONTESTÓ. tengo conocimiento de que el demandante adelantó un proceso en el Juzgado Séptimo Laboral donde se tuvo en cuenta el tratamiento de empleado público que siempre otorgó la empresa al demandante pero no tengo copias de la respectiva sentencia.

 

“PREGUNTA No.3. Dígale al Juzgado como es cierto si o no que la decisión definitiva del proceso que usted mencionó en su respuesta anterior dispuso la calidad de trabajador oficial que tenía el señor ÁLVARO MOLANO NEIRA en la empresa que usted representa (….).

 

“CONTESTO. Por cuanto no tengo copia de la sentencia solicito la suspensión de esa pregunta”.

 

En la continuación de la diligencia (fl. 127), se observa: “A LA PREGUNTA No.3. CONTESTÓ: Es cierto que la sentencia luego de considerar la buena fe de la empresa al calificarlo como empleado público por cuanto fue nombrado por resolución se posesionó, resolvió por aspecto probatorio considerarlo trabajador oficial. Pero esta calificación no tiene trascendencia para el presente proceso por cuanto la pensión que solicita es convencional únicamente podría tener derecho al cumplir los requisitos de tiempo de servicio y de edad, estando vinculado a la empresa”.

 

Ese medio de prueba, como lo señala el censor, no fue apreciado  por el Juzgador, y es patente que de haberlo estimado hubiera concluido la confesión en punto a que la calidad de trabajador oficial del demandante quedó definida judicialmente, sin que correspondiera dilucidarla nuevamente. En ese sentido se equivocó el ad quem al no tener por probado el hecho de la existencia del pronunciamiento judicial antecedente, que le imponía en este proceso, una decisión diferente.

 

No de otro modo podía procederse, ya que no existiría justificación o explicación para que ante la misma jurisdicción ordinaria obraran dos decisiones contrapuestas en que por el mismo servicio prestado por el actor ÁLVARO ORLANDO MOLANO NEIRA, en un proceso, se lo catalogara como trabajador oficial y en el otro, como empleado público.

 

De allí que, aunque como lo destaca la réplica, la existencia de un fallo anterior no fue tema planteado en la demanda ni en la correspondiente contestación, ello no podía conducir a que se pasara inadvertido en tanto, se reitera, quedó evidenciado en la confesión del representante legal de la accionada, quien admitió que la justicia decidió el punto del carácter contractual del mismo vínculo laboral del actor, frente al cual no existió ninguna modificación.

 

Al tener en cuenta la reseñada confesión judicial, no se sorprende a la demandada, ni se le menoscaba el derecho de defensa, pues las partes conocían previamente de la existencia de la decisión judicial que definió el vínculo de MOLANO NEIRA como trabajador oficial, tanto, que el a quo permitió los interrogantes sobre ese aspecto, sin objeción alguna y dispuso allegar la copia de la sentencia, en la celebración de la tercera audiencia de trámite “a titulo informativo”, como lo indicó la parte actora. Ese aspecto lo debió contemplar el sentenciador, para evitar la coexistencia de sentencias contradictorias sobre un mismo tema, en procesos con fundamentos de hecho similares, porque se reitera, no hay aspectos distintos en uno y otro, ya que se trató del mismo servidor público, con igual período laborado y frente a la misma empleadora. Así, la omisión del actor de reseñar, en el escrito inicial, la existencia de la aludida sentencia no era vinculante, en la medida que tal aspecto se puso en conocimiento, en el transcurso del proceso, en el que se dio a conocer que ya tenía definida su condición de trabajador oficial.

 

Para la Sala, lo ideal es que desde la demanda, se deba indicar un hecho tan trascendental para la definición del derecho, como el tantas veces referido, pero si de él se tiene conocimiento en el transcurso del proceso, como aquí ocurrió, tampoco puede desconocérselo, y en esas condiciones se imponía considerarlo.

 

Demostrado el desatino fáctico en que incurrió el Tribunal, el recurso resulta fundado.

No obstante, a la misma conclusión absolutoria del Tribunal se llegaría, como pasa a verse.

 

La cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991- 1993  (fl. 64), en lo pertinente reza:

 

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

“1.- RÉGIMEN ESPECIAL

 

“La Empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma:

 

“a.- En la cuantía determinada por la ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, VEINTE (20) años de servicio en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por trabajadores de la Empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes.

 

“b.- A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla..

 

“c.- Cuando un trabajador cumpla VEINTICINCO (25) años de servicio a la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b)

 

“d.- En todos los casos, después de que el trabajador haya cumplido CINCUENTA (50) años de edad y VEINTE (20) años o más de servicio, la Empresa se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de VEINTICINCO (25) años de servicio cuando será pensionado.

 

“e.- La Empresa continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones a los pensionados…” (lo subrayado no pertenece al texto).

 

Debe advertir la Sala, como lo ha establecido en otras oportunidades, si bien la convención colectiva de trabajo contiene rasgos propios de las leyes, su ámbito de aplicación se reduce únicamente a la comunidad laboral que de acuerdo con las reglas de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, se beneficia de ella, esto es, a los trabajadores activos, sin que esa regla sea absoluta, porque las partes pueden pactar la aplicación del instrumento de negociación a quienes no sean trabajadores; así, en  sentencias de 22 de abril de 2008 y 2 de junio de 2009, radicados 32604 y 34314, respectivamente, se recordó que “el acto convencional fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo, de donde es dable entender que, salvo estipulación en contrario, no aplica a situaciones que no constituyen ya esa clase de relación laboral”.

 

En esas condiciones, y en consideración al texto del convenio colectivo que se transcribió, la Sala observa que el alcance que más se ajusta al contenido de toda la cláusula 57, es el de exigir que el requisito de la edad para pensionarse se cumpla en vigencia de la vinculación del trabajador, toda vez que allí, se previó, incluso, una forma de provisión del cargo que quede vacante por virtud de otorgarle la pensión a quien lo desempeña.

 

Descontado que el actor fue trabajador oficial al servicio de la demandada durante 20 años, 5 meses y 6 días (17 de abril de 1972 a 22 de septiembre de 1992), hay que destacar que los 50 años de edad exigidos en el literal b) del artículo convencional reproducido, los cumplió el 24 de mayo de 1998, estando inactivo, puesto que su retiro del servicio ocurrió el 22 de septiembre de 1992; consecuencialmente no le es aplicable la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, por lo que no es posible acceder a reconocerle la pensión en los términos allí acordados. Así lo que procede es la absolución de la demandada.

 

Sin costas en casación, toda vez que aunque no tuvo prosperidad, el cargo resultó fundado.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de ÁLVARO ORLANDO MOLANO NEIRA contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ E. S. P.

 

 

Sin costas en casación.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN

 

 

 

 

 

 

ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015