CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

                      Acta No. 02

Rad. No. 35353

Bogotá, D.C.,  primero (1) de marzo de dos mil diez  (2010).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA - “EN LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora ENELIA CANTILLO PERDOMO.

 

  1. ANTECEDENTES

 

La parte actora dio inicio al proceso con el propósito de obtener que la entidad en liquidación accionada fuera condenada a pagarle de manera íntegra y completa la pensión convencional que le reconociera mediante la Resolución GGP-3033 del 4 de febrero de 1983, con base en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento, a devolverle el valor total de las sumas que le descontara de sus mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales,  desde el mes de agosto de 2001, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de las mismas, y, también, a reconocerle y pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la corrección monetaria o indexación de las sumas reclamadas.

 

Informan los hechos que sustentan las pretensiones anotadas que la CAJA AGRARIA reconoció a la señora ENELIA CANTILLO PERDOMO la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución GGP-3033 del 2 de febrero de 1983, en cuantía mensual de $24.965,56, a partir del 16 de febrero 1983.

 

Al respecto, mencionan que el Gerente de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, a través de circular emitida el 8 de mayo de 2000, señaló los casos excepcionales en que  los pensionados tenían derecho a recibir dos pensiones, la de vejez y la convencional y luego expidió certificaciones en donde autorizó a la demandante para recibir la pensión de vejez y sus retroactivos.

 

En igual sentido, señalan que la CAJA AGRARIA comunicó a la actora por medio de oficio del 28 de noviembre de 2000, que la pensión de jubilación que le fuera reconocida no tiene el carácter de compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, razón por la que expidió una certificación, que en su parágrafo tercero dice: “Se expide esta certificación a solicitud de la interesada, autorizando a la señora ENELIA CANTILLO PERDOMO  a recibir de dicha entidad, la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la misma, a que tenga derecho.”.

 

Sostienen que mediante la Resolución 017707 del 27 de julio de 2001, el Seguro Social le concedió a la actora la pensión de vejez, en cuantía de $175.806,oo, a partir del 21 de junio de 1997, fecha esta última en la que cumplió 55 años de edad. Agregan que en la resolución anotada el ISS le reconoció a la demandante unos retroactivos por un valor de $13.552.372,oo por concepto de mesadas atrasadas y primas que fueron entregados directamente a la actora.

 

En relación con lo anterior, apuntan que la CAJA AGRARIA, a través de la Resolución GP-03088 del 30 de abril de 2004, determinó en forma arbitraria e ilegal, compartir la pensión convencional de la señora ENELIA CANTILLO PERDOMO con la de vejez que le fuera reconocida por el ISS.

 

La entidad crediticia en liquidación demandada se opuso a las pretensiones de la accionante aduciendo que a diferencia de otros empleadores, la Caja era una entidad oficial que manejaba dineros públicos y asumía casi la totalidad del valor del aporte al ISS por los riesgos de IVM, de tal forma que sus trabajadores cotizaban por los riesgos de salud y pensiones un mínimo valor, de allí que las pensiones otorgadas por el ISS a los personas que trabajaron para la Caja Agraria hayan estado financiadas con recursos del Estado, ya que los aportes no eran proporcionales trabajador-empleador. Precisa, en torno del mismo punto que la actora tenía conocimiento desde la expedición, notificación y ejecutoria de la Resolución GGP.3033 de 1983, que su pensión de jubilación se compartiría con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, pues la Caja Agraria no sólo estaba facultada, sino constitucional y legalmente obligada a disponer el mecanismo pertinente para recuperar el mayor valor cancelado a la actora, por cuanto se trata de dineros del erario público que está en la obligación de salvaguardar. Así mismo, propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demandada, cosa juzgada e enriquecimiento sin causa.

 

 

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA

 

En la decisión recurrida en casación se confirmó la decisión de primer grado, proferida en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN  a continuar cancelando a favor de la señora ENELIA CANTILLO PERDOMO la pensión vitalicia de jubilación en forma íntegra y completa en el monto que lo venía haciendo; así como a cancelar el total de los dineros descontados, prevalidos de la supuesta compartibilidad, con la correspondiente corrección monetaria, teniendo en cuenta para ello el I.P.C. que certifique el DANE en el momento en que se materialice el pago.

 

Una vez el Tribunal se refirió a los antecedentes del proceso observó que  la Caja, mediante resolución No. GGP-3033 del 4 de febrero de 1983, le reconoció pensión de jubilación convencional a la actora en cuantía de $34.965,oo, de conformidad con la convención colectiva y, también, que el  Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 017707 de 2001, le reconoció la pensión de vejez a la demandante. Así mismo estableció que la demandada, por medio de la Resolución GP-01449 de 2001, resolvió compartir la pensión de jubilación que le había reconocido a la señora ENELIA CANTILLO PERDOMO con la otorgada por el ISS.

 

Encontró, entonces, que para resolver el conflicto propuesto, era necesario remitirse a la normatividad sobre la materia, para lo cual citó textualmente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, para anotar que, de conformidad con esta disposición, el Instituto de Seguros Sociales comparte las pensiones extralegales cuando se causen con posterioridad a la vigencia del Decreto No. 2879 de 1985,  (17 de octubre de 1985), si el empleador continúa aportando al  Instituto para la contingencia de vejez, invalidez y muerte, siempre y cuando que las partes no  acuerden que la pensión voluntaria patronal no concurra con la de vejez del ISS. En desarrollo de estas apreciaciones, citó el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo aludida, que textualmente dice lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 39.- Pensión de Jubilación.- Requisitos.- La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario.” (fl. 19).

 

Sustentado en lo expuesto y en la disposición convencional transcrita, concluyó el Tribunal que la pensión reconocida a la señora ENELIA CANTILLO DE PERDOMO, fue de origen convencional, concedida antes del 17 de octubre de 1985, sin que en la convención aportada al proceso aparezca dispuesto expresamente que las pensiones en ella reconocidas serán compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales. Bajo tales parámetros, determinó que el ISS le reconoció a la demandante la pensión de vejez, mediante la Resolución 016581, con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Apreciaciones que sustentó en un criterio jurisprudencial de esta Sala, expuesto en sentencia del 27 de febrero de 2007, radicada con el número 29466.

 

En síntesis, estimó el Tribunal que, atendiendo el concepto jurisprudencial trascrito, como también que el reconocimiento de la pensión  convencional de jubilación a la demandante es  anterior al 17 de octubre de 1985 y que no se encontró acuerdo de voluntad para considerar la compartibilidad de las pensiones, correspondía confirmar la decisión de primer grado.

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento, que condenó a la Caja Agraria a continuar cancelando a favor de la actora la pensión vitalicia de jubilación y el valor total de los dineros descontado prevalidos de la compartibilidad, con la correspondiente corrección monetaria, para que una vez convertida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la parte actora.

 

Con el propósito señalado, la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán en el orden en que fueron propuestos.

 

CARGO PRIMERO

 

Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, la violación del artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto No. 3041 de 1966; que señala condujo a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 artículo 1, en relación con el artículo 27 del Código Civil.

 

Indica la censura que el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 Decreto No. 3041 de  1966, dispone: “Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones, salarios o  pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del seguro social obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual  el Instituto computó su pensión”. Disposición que apunta no  distingue entre pensiones legales o pensiones convencionales, sino que simplemente señala el vocablo de “pensiones”, de manera que prevalece la regla de interpretación de las leyes, establecida en el artículo 27 del Código Civil, de acuerdo con el cual: “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, de manera que si la norma señala el término o la palabra pensiones, sin distinguir si son legales o extralegales, en dicho término deben estar todas las pensiones, es decir que cuando el pensionado por vejez tenga otras pensiones derivadas del trabajo para un patrono,  se deben tener en cuenta para compartirla. En tal sentido estima que el Tribunal se rebeló contra la disposición señalada, pues la ignoró y tal conducta lo llevó a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante.

 

Aduce que, de no haberse rebelado el juzgador de segundo grado contra la norma aludida, habría revocado la sentencia de primera instancia, pues, según ese texto de la ley ignorado, la  pensión pedida por la demandante, es incompatible con la pensión otorgada por el ISS, pues la norma contra la cual se rebeló el Tribunal, en forma expresa señala que sólo tendrá derecho a la  diferencia  que se establezca entre la pensión otorgada por el ISS y la otorgada por la empresa, en otros términos la pensión compartida.

 

LA RÉPLICA

 

Observa que en el cargo no se enuncian todas las normas a que hizo alusión el juzgador de segundo grado, específicamente al artículo 19 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, y en cuanto al fondo del aspecto controvertido dice que esta Corporación, de manera reiterada, ha señalado que las pensiones extralegales otorgadas a trabajadores oficiales, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, salvo que en la convención colectiva se haya pactado expresamente su compartibilidad. En apoyo de su aseveración menciona varias sentencias de la Sala sobre el tema.

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La omisión en que incurrió la acusación al dejar de señalar, en el cargo, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, citado por el Tribunal, no tiene la trascendencia suficiente, como lo entiende la réplica, para impedir el estudio de fondo el cargo, pues en la proposición jurídica se citan otras disposiciones que, en sentir de la recurrente, se refieren a los derechos sustanciales sobre los cuales versa la controversia, concretamente los artículos 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, de modo que se cumple el requisito exigido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, según el cual se debe señalar al menos una norma sustancial referente al derecho discutido, lo que se cumple en este caso.

 

Esto no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, porque en lo referente al planteamiento de la censura, relativo a que no es viable la compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por disposición del artículo 18 del Acuerdo 024 de 1966, importa anotar, en primer lugar, que esa norma, que para la recurrente fue directamente infringida, no se hallaba vigente para el momento en que el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez a la demandante, pues fue derogada expresamente por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990. Si ello es así, no podía gobernar los efectos de esa prestación por vejez, ni las condiciones en que debería ser pagada, de tal suerte que no es dable atribuirle al Tribunal que quebrantara tal disposición normativa si no la tomó en consideración.

 

Con todo, y para dar respuesta a los argumentos jurídicos del cargo, cabe anotar que, al analizar en su conjunto las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, particularmente las que, como los artículos 60 y 61 gobernaron durante su vigencia el fenómeno jurídico de la subrogación pensional, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha concluido que mientras ese estatuto estuvo en vigor no era jurídicamente posible que una pensión de origen voluntario o extralegal se compartiera en su pago con la de vejez otorgada por el Seguro Social, por razón de que la posibilidad consagrada en esa normatividad se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal, pues para la época no existía limitación alguna para que las partes vinculadas por un contrato de trabajo o por la contratación colectiva, superaran el mínimo legal en el campo de las pensiones.

 

Ese criterio fue expuesto claramente en la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la cual se hizo un importante compendio de las decisiones de la Sala en las que se plasmó tal discernimiento, que se ha mantenido invariable y ahora se reitera:

 

 

“Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.

 

“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación:

 

          “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S..

 

“La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que  las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se

 

 

 

 

 

seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso...”

 

“A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior...”.

 

“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior...”.

 

“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

 

“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).

 

“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.

 

“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.

 

“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación . . . dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”. (Subrayado fuera del texto).

 

“Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

 

“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

 

“La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

 

“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

        

“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

 

“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

        

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si  el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.

 

 

                  “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además,  sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.

        

“Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en  casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador. Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.

 

“(…)

        

“3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias  7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.

 

“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que  se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S.”

 

 

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

 

CARGO SEGUNDO

 

Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 2, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y la S.S., 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sostiene la acusación que el quebranto normativo se originó en la apreciación equivocada de la Resolución GG-P 3033 de 4 de febrero de 1983, por medio de la cual la Caja Agraria le reconoció  la pensión de jubilación al demandante, que dio lugar a los siguientes yerros fácticos, que atribuye a la decisión recurrida en casación:

 

“1. Dar por probado sin estarlo, que (sic) la pensión de jubilación reconocida a la demandante, las partes no acordaron compartirla con el ISS.

 

“2. No dar por probado estándolo, que las partes a través de la resolución No GG-P 3033 de 4 de febrero de 1983, acordaron compartir dicha pensión con el ISS.”

 

Encuentra la censura que el reconocimiento hecho de una pensión de jubilación antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, prevista en la convención, no implica que no se pueda compartir con la pensión que otorga el ISS;  las partes por expresa voluntad, pueden indicar que la pensión reconocida, puede ser compartida con el ISS, cuando el pensionado reúna los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales, manifestación que a su modo de ver puede estar en el texto de la convención colectiva o en el texto de la propia resolución que la reconoce, como sucede en este caso, de allí que el Tribunal apreció equivocadamente la resolución No. GG-P 3033 de 4 de febrero de 1983, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a ENELIA CANTILLO PERDOMO, dado que en el artículo 5 de ese documento se expresó:  “El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de los Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de Invalidez, Vejez o Muerte.  El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S., el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad”.

 

Observa la acusación que guardar silencio y aceptar unas condiciones significa expresar el consentimiento con las mismas, por lo que avizora que las partes estuvieron de acuerdo en la condición señalada, referente a la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el Seguro.

 

En ese sentido dice que, en este asunto, no importa para nada que la pensión reconocida sea convencional y que se haya otorgado antes de octubre de 1985, porque de todas maneras las partes habían expresado su compartibilidad, pues así  se consignó en la resolución citada, de donde surge la apreciación equivocada de este documento, que dio lugar a la compatibilidad que se discute, pues su examen correcto lleva a la conclusión de que la pensión era compartida  y como consecuencia de ello se debió absolver a la Caja Agraria.

 

LA RÉPLICA

 

Señala que la pensión que la Caja Agraria le otorgó a la actora, antes del 17 de octubre de 1985, con soporte en la convención colectiva, es compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La disposición convencional que prevé la pensión que la Caja Agraria reconoció a la actora no contiene preceptiva alguna relativa a que ese reconocimiento prestacional estuviera sujeto a ser compartido en el futuro con el Instituto de Seguros Sociales, de manera que, conforme a la jurisprudencia de la Sala sobre el tema,  dicha prestación era compatible con la de vejez a cargo del Seguro, en razón a que su causación fue anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985. El texto de la disposición convencional trascrito por el Tribunal, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 39.- Pensión de Jubilación.- Requisitos.- La Caja pensionara  a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario.”

 

En tales condiciones, contrariamente a lo que se afirma por la acusación, no resultaba válido que la Caja Agraria, de manera unilateral, mediante la resolución que se estima equivocadamente apreciada, le impusiera un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, esto es, la compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional citada no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 1954, que modificó el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran, que naturalmente no pueden ser modificadas a voluntad de una sola de las partes, porque para ello, como regla gneral, se requiere de su denuncia y el consiguiente desarrollo de la negociación colectiva, salvo que las partes de común acuerdo opten por su revisión, en los términos del artículo 480 de ese estatuto sustantivo.

 

No hay lugar a duda, entonces, de que, al cumplir la trabajadora con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada por el Tribunal, se configuró a su favor el derecho pensional, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración de que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajo no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos. Criterio jurídico éste que ha sido expresado por la Sala, en reiteradas oportunidades.

 

Así, en la sentencia del 8 de septiembre de 2005 (Rad. 25249), se explicó:

 

“Es cierto  que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51  a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.

 

“No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, convenio que en la citada norma estableció:

 

“Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y, si tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.

 

“Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la ley.             

 

“PARÁGRAFO. Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación”. (folio 81) (La negrilla no es del texto).

 

“Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley  y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición.

 

“Por lo tanto, el juez de apelaciones no apreció con error la citada resolución, y por ende, tampoco los demás medios de convicción que denuncia la censura”.

 

Y en la sentencia del 3 de mayo de 2006 (Rad. 27.516) precisó:

 

“Advertido lo anterior se observa que evidentemente el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto que en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo no se previó de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente el Seguro Social reconociera a la demandante. Apreciación que se corrobora sin el menor asomo de duda, pues su texto completo es el siguiente:

 

“Artículo 35. Pensión de Jubilación.- Requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 40 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”.

 

“No podía establecer entonces la empresa de manera unilateral un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.

 

“Al cumplir el trabajador con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos.

 

“Demostrada la equivocación del juzgador de segundo grado al concluir la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida primigeniamente a la actora por la Caja Agraria con la que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, se casará la decisión recurrida en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado”.

 

 

El cargo, por lo expuesto no prospera.

 

CARGO TERCERO

 

Denuncia la violación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 3 del Decreto Ley 1650 de 1977, 8, en su parágrafo, del Decreto 1935 de 1973, 50 del  Decreto 433 de 1971, en relación con los artículos 128 de la Constitución Política, 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Violación que se dice dio lugar a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985.

 

Sostiene la censura que el juzgador de segundo grado quebrantó los artículos 3 del Decreto Ley 1650 de 1977, 50 del Decreto 433 de 1971 y 8, en su parágrafo, del  Decreto Ley 1935 de 1973, pues encuentra que, conforme a estos preceptos, que cita textualmente, las fuentes de financiación del Seguro Social son diversas, particularmente los aportes de los trabajadores y de las empresas, como ocurre en el presente caso con las cotizaciones efectuadas por la Caja Agraria, que por provenir de una entidad de derecho público, también son dineros públicos. Al respecto, señala que, conforme al concepto de esta Corporación, el Seguro Social es solamente un administrador de pensiones y, por ende, los dineros  recaudados tienen el carácter aludido; luego, si una entidad de derecho público aporta al Seguro Social con su patrimonio, estos dineros tienen la calidad y la naturaleza de públicos, de modo que conservan su índole hasta la inversión final que es el otorgamiento de la pensión de vejez.

 

Advierte que la naturaleza de esos dineros públicos determina que en aplicación de la regla constitucional, de acuerdo con la cual nadie puede percibir dos asignaciones del tesoro público, las pensiones otorgadas por entidades del Estado no puedan ser compatibles con las pensiones de vejez, porque tienen una misma naturaleza, es decir, que los dineros aportados por una entidad de derecho público, siguen  siendo dineros  públicos porque los mismos sirven para proveer y garantizar la pensión de jubilación, por lo tanto el hecho de que el Seguro Social sea un mero administrador no implica que los dineros cambien su naturaleza.

 

Conforme a lo expuesto, se apunta que de haberse tomado en cuenta, en la sentencia acusada, las normas transcritas, se habría llegado a la conclusión de que no podía ser compatible la pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria con la otorgada por el ISS, según se definió en la sentencia de la Corte Constitucional T- 518/95. En alusión a la misma aseveración, cita el artículo 113 de la Ley 6 de 1992, referente al cobro de parafiscales, para significar que el estatuto  tributario tiene consagrados los aportes al Seguro Social como  impuesto parafiscal, es decir,  ratificando la posición de la Corte Constitucional respecto de que se trata de una carga impositiva, y que si los impuestos son patrimonio del Estado y las contribuciones o tasas o impuestos parafiscales hacen parte del Presupuesto Nacional, en este caso con una destinación específica, entonces participan de la naturaleza de tesoro público, por lo que no puede existir compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez a cargo del Seguro Social, porque son dos erogaciones que se hacen con dineros que forman del parte del erario cuya prohibición está expresa en la Constitución Política, lo que hace que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.

 

El ataque también se refiere a otra sentencia de la Corte Constitucional, de la cual cita un aparte, donde se  ratifica que los impuestos parafiscales, son una carga tributaria, y por tal naturaleza hacen parte de los dineros públicos, que no ingresan al reparto del presupuesto nacional, pero que tienen una destinación específica, de modo que al tener naturaleza pública, hacen parte del tesoro público y por tanto se aplica la  prohibición de que ninguna persona puede recibir dos erogaciones del erario público, pues las cargas parafiscales son tanto para atender pensiones por riesgo común, como riesgos profesionales y la salud.

 

LA OPOSICIÓN

 

Indica que tal como se adujo en los cargos anteriores, la esencia de los cargos radica en que la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja Agraria no es compatible con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, lo que resalta va en contravía con la posición jurisprudencial de la Sala que estima todo lo contrario.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En lo atiente al aspecto que se discute en el tercer cargo, esto es, la incompatibilidad del pago simultáneo de las pensiones voluntarias de jubilación y la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, soportado en que ello contraría el principio constitucional que impide percibir dos asignaciones del tesoro público, se observa que  no tiene razón la censura.

 

El cargo plantea que, en razón de la regla constitucional que prohíbe recibir dos o más asignaciones del tesoro público, la pensión convencional reconocida por la demandada al actor, antes de 1985, no es compatible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, lo que implica su compartibilidad.        

 

La Sala, en decisiones que son muchedumbre, ha definido que los recursos del Instituto de Seguros Sociales no son de origen público. Entendimiento que conduce forzosamente a concluir que no es de recibo predicar violación de ese mandato constitucional.

 

 

De esa orientación doctrinaria, consolidada por su reiteración, es ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2005 (Rad. 24.062), en la que asentó:

 

“Ahora bien, aunque lo anterior resulta más que suficiente para la improsperidad del cargo, no obsta agregar, que así la Sala, por lo expuesto en el desarrollo de la acusación, entendiera que la trasgresión de la ley sustancial se debió a la no aplicación de las normas que no permiten la compatibilidad entre dos pensiones de acuerdo con el origen de los recursos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como se pasa a explicar.

 

“Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “...Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas...”., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como  fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.

 

“Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante.

 

“Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones:

 

 

 

 

“- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.

 

“- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladarlos a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una  reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.

 

“En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública.

 

“Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.

 

“En sentencia del 22 de marzo de 2002 con radicado 17347, dictada en un proceso contra el Banco Cafetero, sobre el tema se puntualizó:

 

 

‘(...) De todos modos, de darse por superada esa equivocación, el cargo no saldría avante, para lo cual basta transcribir la sentencia de 27 de octubre de 1995, radicada con el No. 7792, que reprodujo en parte la de 27 de enero del mismo año (radicación 7109), reiterada posteriormente por la de 31 de marzo de 1998 (radicación 10047), pues el tema de fondo se centra en la supuesta imposibilidad de que las pensiones en discusión, esto es, la convencional reconocida por el Banco y la de vejez otorgada por el I.S.S. sean concomitantes, al estimarse que ambas provienen y son sufragadas por el tesoro público, lo cual a juicio del recurrente viola no solo de las normas legales que se mencionan, sino además, el artículo 64 de la Constitución Nacional que prohíbe expresamente la convergencia de dos o más asignaciones provenientes del tesoro público.

 

‘Esto dijo la Corte en las sentencias aludidas:

 

‘<El artículo 47 del D.L. 1650 de 1977 calificó al I.S.S. como Establecimiento Público, hoy Empresa Industrial y Comercial del estado, artículo 1º D.L. 2148 de 1992). El ISS fue creado por la Ley 90 de 1946. En el artículo 16 de la citada Ley se adoptó un sistema de financiación tripartita trabajadores, empleadores y Estado. Dicha forma de financiación se varió con el Decreto Ley 433 de 1971, en cuanto a los aportes del Estado, por un ‘…aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación…’ (literal e ibídem).

 

‘Posteriormente se dictó el decreto Ley 1650 de 1977, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 12 de ese mismo año, estableciéndose en el artículo 22 lo siguiente: “De los aportes de patronos y trabajadores, en los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento”.

 

‘La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador.

 

‘Puede verse con facilidad que el aporte del estado desapareció de la seguridad social (hasta antes de la Ley 100 de 1993, expedida en desarrollo del artículo 48 del la Constitución Política).

 

‘También el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en idéntico sentido; en efecto, en decisión del 24 de marzo de 1983 anotó: ‘…lo anterior exonera a la sala de hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación acordadas por el Instituto de seguros Sociales, que aunque últimamente configurado como establecimiento público, pagan las jubilaciones con recursos de origen privado, como son las cuotas obrero patronales, pues su financiación tripartita desapareció…’>.

 

“Y en sentencias del 27 de febrero y 6 junio de 2003, con radicación 19508 y 20271, ésta última rememorada por la réplica, y que fueron reiteradas en decisión del 23 de septiembre de 2004 radicado 23430, se precisó:

 

‘(....) A pesar de que los cargos primero y segundo se formulan por vías distintas, la Corte procede a su estudio de manera conjunta en atención a que ambos buscan demostrar la incompatibilidad para recibir más de una asignación del tesoro público, y tienen una respuesta común: que las reservas pensionales de las que proviene el pago de la pensión de vejez objeto de la controversia, no hacen parte del tesoro público, como pasa a indicarse.

 

‘Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General  de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina.

 

‘Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.

 

‘La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden,  del Fondo de Solidaridad Pensional, del  régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos.

 

‘De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido  sólo administrador de aquellos.

 

‘La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación,  las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público.

 

‘Así, entonces, el Tribunal Ad quem no infringió la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Nacional...”

 

Conviene precisar que para la época de la creación de la convención, que en este asunto suscita la controversia, no existía restricción alguna que permitiera pactar pensiones de jubilación a través de la negociación colectiva, pues ello tenía pleno sustento legal en el principio del mínimo de derechos  y garantías, previsto en nuestra legislación, con el cual se prevé fundamentalmente el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores, sin que ello implique duplicidad de asignaciones, un pago doble o múltiple de retribución de servicios, pues se trata simplemente de superar el mínimo existente en la legislación.

 

Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera.

 

Costas en casación a cargo de la impugnante.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENELIA CANTILLO PERDOMO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “EN LIQUIDACIÓN”.

 

 

 

 

 

 

 

 

Las costas son de cuenta de la parte recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

  

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015