CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 35531
Acta No.22
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO GUÍO MOYANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 18 de julio de 2007, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
ANTECEDENTES
ALFREDO GUÍO MOYANO llamó a juicio a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el auxilio de cesantía, incluyendo como factores salariales las sumas recibidas por concepto de quinquenio, dominicales, festivos, almuerzos, horas extras, viáticos, sábados, reajustes de sueldos, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por vacaciones, auxilio de alimentación y todos los demás derechos de orden legal y convencional, causados en el último año de servicio; las primas de junio, legal y extralegal, del último año, teniendo en cuenta como factores salariales los pagos del quinquenio y los demás factores devengados en este semestre; la primera mesada de la pensión de jubilación, incluyendo la doceava parte del último quinquenio pagado, la prima de vacaciones, la bonificación de vacaciones, vacaciones proporcionales, horas extras; a pagarle la indexación e indemnización moratoria salarial y pensional, conforme al artículo 1 del Decreto 797 de 1949; las vacaciones causadas y no disfrutadas; los compensatorios por dominicales y festivos laborados en los últimos tres años; lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada desde el 20 de febrero de 1974 hasta el 31 de octubre de 1999 como trabajador oficial; fue despedido sin justa causa; estaba afiliado al sindicato de la empresa y era beneficiario de la convención colectiva; su último salario básico fue de $538.428.41 para un promedio mensual de $1.348.777.25, según liquidación de la Empresa sin incluir todos los factores salariales; en el último año de servicios se le pagó el quinquenio equivalente a 25 años de antigüedad, que no se le incluyó como factor salarial para la liquidación de prestaciones, ni pensión ni indemnización por despido; por Resolución 2004 de 1999 se le hicieron unos pagos salariales que no se le incluyeron en la liquidación inicial; se le liquidó el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación por un valor que no correspondía; se le adeudan vacaciones no disfrutadas; se le pagaron horas extras que no fueron incluidas como factor salarial; no se le otorgaron días de descanso obligatorio por los dominicales y festivos laborados.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 41 - 44), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el extremo inicial de la relación, el reconocimiento de la pensión y su monto, y que, según resolución 2109 de 1999 se le reconocieron horas extras, que se acreditaron con posterioridad a la liquidación de prestaciones y pensión, por lo que no se tuvieron en cuenta para esos efectos, por lo que se encontraba tramitando los ajustes y correcciones del caso. No propuso excepciones.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2005 (fls. 324 - 332), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Pamplona, actuando en descongestión, mediante fallo del 18 de julio de 2007, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:
“Analizado detenidamente el expediente, resulta infructuoso lo argüido por el censor. En primer lugar, no es posible el reajuste de la cesantía por cuanto la Corporación si tuvo en cuenta el quinquenio en la liquidación de las prestaciones, pese a que convencionalmente no estaba claramente definido que constituyera factor salarial. Tampoco la reliquidación de la misma por los demás factores que echa de menos el recurrente, al advertirse que si fueron tenidos en cuenta, según consta en al Resolución No. 2004 de 25 de noviembre de 1999 (. 50).
“En segundo lugar, de ninguna manera se posibilita el reajuste y pago de las primas de junio del último año de servicio, puesto que conforme al material probatorio arrimado al proceso la prima de junio del último período de servicio que la Entidad pagó efectivamente corresponde al salario promedio, conforme la norma convencional pendiente (F. 181).
“Por último, acerca del reajuste y pago de la primera mesada pensional ha de decirse que, examinadas las normas convencionales que tienen que ver con el quinquenio – arts. 78 y 79 -, no se consolidó expresamente que éste tuviera carácter de factor salarial, luego no quedando establecido en el acuerdo de voluntades plasmado entre los representantes del sindicato y la Corporación, improbable resulta darle el carácter que reclama el recurrente y, en consecuencia, inadmisible resulta reajustar la primera mesada pensional que recibió el actor, por demostrarse que fue reconocida acorde con los factores salariales legales, según se desprende de la Resolución No. 100 de 22 de enero de 1999, vista a folio 30.
“Por sustracción de materia la sanción moratoria pedida no resulta exitosa.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por interpretación errónea, los artículos 1, 11, 12, 17, 36, 49 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de de 1946; 19 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968; 3 de la Ley 41 de 1975; 42 del Decreto 1042 de 1978; 5, literal i, y 40 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 476 del C. S. T.; 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 145 del C. P. del T..
Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador oficial recurrente recibió de la demandada durante el último año de servicios como salario real promedio mensual la suma de $1.405.859 o la mayor que se establezca, en vez de $802.825, para efectos de la liquidación de sus cesantías, intereses, prensión de jubilación, vacaciones y demás derechos. Folio 180 a 182.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación convencional del obrero demandante es del 80% sobre todos los factores salariales devengados por el trabajador en el curso del último año de servicios conforme al art. 78 y 79 convención colectiva folio 105.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló al actor sus reajustes de cesantías, intereses, primas legales y extralegales, así como su pensión de jubilación.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló al actor con posterioridad a su retiro, varios conceptos y sumas salariales causadas en el último año de servicios las cuales no fueron objeto salarial de reliquidación en el monto de su pensión de jubilación, ni cesantías e intereses, primas de diciembre, vacaciones, bonificación por vacaciones y demás derechos que debiéndolo reliquidar no los reajustó ni reliquidó.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ha obrado de buena fe al no haber pagado al actor las acreencias laborales adeudadas por los reajustes salariales, laborales y pensionales demandados.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ha obrado de buena fe en cuanto al pago y reliquidación de las cesantías, primas legales y extralegales, pensión de jubilación, sanción moratoria y demás prestaciones demandadas.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que el quinquenio pagado por la demandada al actor en el último año de servicios constituye y es factor salario para efectos de establecer el monto y liquidación de la pensión de jubilación sobre el 80% del total promedio mensual, conforme al art. 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si aplicó como factor salario para liquidación de pensión de jubilación el concepto de prima de antigüedad de quinquenio, pagado dentro del año de causación de los factores salariales para la liquidación de pensión y cesantías de otros trabajadores de al entidad, como lo hizo con la pensión de jubilación de José Álvaro Rodríguez Murcia, pero no lo aplicó al actor debiéndolo haber aplicado, folios 30 – 32 y 226 a 228.
“9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue objeto de discriminación en cuanto a los factores de su pensión de jubilación, frente a otros trabajadores de la entidad como el de su compañero José Álvaro Rodríguez Murcia, lo que lo perjudicó y redujo el monto de aquella por no aplicarse la prima de antigüedad por quinquenio.
“10. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva arts. 31 y 95 – 96, se tiene pactado que la prima de antigüedad por el quinquenio es el factor salario de promedio para liquidación de cesantías, prima semestral de servicios y navidad, bonificaciones de vacaciones, y que a su vez para liquidar el factor pensional se tienen como factor salario estos pagos, es decir, prima semestral de servicios y de navidad, bonificación de vacaciones (arts. 29, 31, 84, 85, 86 y 87).
“11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no podía disminuir ni hacer perder los beneficios más favorables al actor del disfrute de su pensión de jubilación como lo estipula la convención colectiva art. 78, folio 105, cuando no le aplica al trabajador todos los factores devengados como la prima de antigüedad, pactada en el art. 31 conv. Colectiva folios 95-96, para liquidar su pensión de jubilación, lo que hizo que el monto de aquella fuera inferior a la que corresponde.
“12. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 78 de la conv. Colectiva, art. 95-96, folio 105, dispone que el monto de la pensión es del 80% del promedio salarial devengado en el último año, anterior al momento de causarse este derecho, incluyendo el pago de la prima de antigüedad por quinquenio como factor de liquidación, en el 80% de la doceava parte.
“13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada confesó y aceptó en la contestación a la demanda, al hecho 5) de la demanda fol. 41, que el actor devengó en el último año de servicios un salario de $1.369.272, muy superior y contra $1.003.531 mensual del que aparece en la liquidación final, no obstante ser aquél un promedio inferior al realmente devengado y por el que se demanda.
“14. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva arts. 7, 32 y 95-96, folios 76 y 78, se tiene pactado que en evento de duda o diferencias, respecto de la aplicación a la ley, reglamento de trabajo y convención colectiva, se aplicará al trabajador la disposición más favorable, por lo que el actor debió aplicarle el factor de prima de antigüedad para liquidar el monto de su pensión de jubilación.
“15. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obra de mala fe para causarle perjuicio al actor, pues en las diferentes liquidaciones efectuadas, incluyendo pensión, cesantías e intereses, vacaciones, bonificación por vacaciones, primas legales y de diciembre liquida con el salario $1.003.531 diferente y menos al realmente confesado $1.369.272 y lógico menor al realmente devengado, contradiciéndose con la contestación a la demanda folio 41 en respuesta al hecho 5), donde confiesa que devengó un promedio mes de $1.369.272 contra $1.003.531 que liquida al folio 23 (Resolución 2225 de diciembre 22 de 1999) notoriamente inferior al realmente devengado, además que sobre el promedio $1.369.272 no fue el que se liquidó la pensión ni las cesantías ni los demás derechos demandados.
“16. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tardíamente y de mala fe, canceló y con posterioridad al retiro del actor, otras sumas por concepto de prestaciones, pero el factor del 80% de pensión no se los incluyó para liquidarle dicha pensión, como tampoco reliquidado las cesantías e intereses finales, la prima de diciembre, las vacaciones y la bonificación de vacaciones y demás derechos.
“17. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no prohíbe, ni restringe, que el factor de prima de antigüedad del quinquenio no sea factor salario para la liquidación de la pensión de jubilación del recurrente, cuando si lo es, al punto que la ha aplicado ‘la prima de antigüedad del quinquenio’ como factor salario, para otros trabajadores como la liquidación de la pensión de JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ MURCIA, folios 30 a 32 y 226 a 228, sin que haya explicado el porqué de esta discriminación contra el actor.”
Como pruebas indebidamente apreciadas, señala: convención colectiva de trabajo (fls. 74 a 123), certificación de afiliación y paz y salvo sindical (fl. 73); resoluciones 2004 de noviembre 25 de 1999, 2225 de diciembre 22 de 1999, 2109 de diciembre 9 de 1999, 1515 de septiembre 14 de 2001 y recurso de reposición y apelación del actor contra éstas; certificación de pagos expedida por la demandada (fls. 180 – 182), agotamiento vía gubernativa, contestación de la demanda, nóminas y sueldos del actor, Resolución 100 del 29 de enero de 1999, inspección judicial.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal de haber valorado correctamente los anteriores medios de prueba, hubiera encontrado que las prestaciones del demandante, así como su pensión de jubilación, no estaban correctamente liquidadas, por lo que, dice, ha debido ordenar su reajuste, tomando en cuenta para ello el valor de la prima de antigüedad y los pagos salariales efectuados posteriormente a su retiro.
Agrega que en el curso del proceso, la demandada aceptó haber pagado parcialmente los derechos reclamados, “…y que su actitud de no pagarlos realmente hace que su postura sea de mala fe y mora en el pago…”, pues, señala, no se explica su confesión de haber pagado derechos con posterioridad al retiro, sin efectuar el reajuste y pago de cesantía y pensión; que el artículo 31 convencional consagra la prima de antigüedad por quinquenio y, a su vez, que es factor salarial para las primas de navidad y semestral en el año que se cause, y, el artículo 32, que este factor es parte de la remuneración para prestaciones sociales (cesantía y pensión) y señala la fórmula de liquidación; que la demandada ha aplicado la prima de antigüedad a los trabajadores de la entidad, por lo que constituye una discriminación no aplicarlo al demandante; que en otros procesos con igual causa petendi, la demandada procedió al reajuste de la cesantía y de la pensión por no incluir el quinquenio; en la contestación de la demanda se aceptó haber efectuado pagos con posterioridad al retiro del actor, pero debiendo hacer el reajuste de la cesantía, intereses, prima de junio y pensión, no lo hizo; que no demostró la demandada haber efectuado los reajustes con los factores pagados con posterioridad al retiro del trabajador, por pago de horas extras $206.704 (fls. 53 y 214), vacaciones $647.385, prima de vacaciones $917.077, prima de vacaciones $404.616, prima proporcional de navidad $875.506, horas extras $62.814 (fls. 22, 48, 49, 144, 145, 208 y 209; que erró el Tribunal al concluir que al actor se le efectuaron los reajustes, cuando no fue así, los pagos por valor de $21.070.663 (fls. 180 – 182) en el año 1999, es que ha debido liquidar las prestaciones sin hacerlo, lo que la hace incurrir en mala fe; que no tuvo en cuenta el Tribunal que al actor se le hicieron pagos en 1999 por valor de $17.649.721 (fls. 180 – 182) y que adicional de noviembre al 31 de diciembre de 1998, se pagaron $3.420.942, para un total $21.070.663, factor sobre el que debió liquidarse la pensión, conforme a los artículos 78 y 79 convencionales, conforme a la siguiente operación: 21.070.663 / 12 = 1.757.324 x 80% = 1.405.859, que es el valor real de la pensión.
LA RÉPLICA
Señala que la Corporación actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y pagó todos los derechos del actor; que el ad quem valoró la prueba conforme al sistema de la sana crítica; que la Corporación actuó de buena fe; que el quinquenio no es factor salarial; que en la convención no se plasma el quinquenio como factor salarial; que el trabajador jamás ha sido discriminado; que la pensión se liquidó como prevé la convención colectiva y la ley; y que toda confesión admite prueba en contrario.
Respecto a los tres cargos, transcribe concepto del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002, radicación 1393.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se hace necesario a la Sala, una vez más, recordar que, en la medida que en el recurso extraordinario no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la sentencia recurrida frente a la ley, su interposición ante la Corte, exige de un planteamiento totalmente diferente al propio de un alegato de instancia.
El discurso del recurrente, en la vía indirecta (escogida por el cargo), deberá estar encaminado a demostrarle a la Corte en qué errores de hecho o de derecho se incurrió en la decisión objeto del recurso como producto de la mala valoración o la falta de estimación de las pruebas legalmente allegadas al proceso y que conllevaron la violación de la ley sustancial laboral de alcance nacional, que necesariamente ha de ser la aplicación indebida, esto como consecuencia de que la vía indirecta excluye toda discusión jurídica que suponen la interpretación errónea o infracción directa de la ley.
Al ser pues la vía indirecta ajena a todo cuestionamiento de tipo jurídico, resulta abiertamente equivocado denunciar la violación de la ley por interpretación errónea, que supone una desviación del fallador en la intelección de la ley independientemente de los hechos deducidos en juicio sobre los cuales se aplica, y ello se hace evidente en el cargo en la medida que, por ninguna parte, señala la censura en qué consistió esa equivocada hermenéutica del Tribunal que denuncia, además que tampoco podría hacerlo por este camino en que endereza el ataque.
Ahora bien, no es suficiente al censor señalar unos supuestos errores de hecho que le imputa al Tribunal y unas pruebas, cuya falta de apreciación o estimación indebida, los ocasionó, pues además es indispensable que en la demostración le indique a la Corte cómo lo uno llevó a lo otro y cómo ello influyó directamente en la decisión, que es lo que no hace el cargo, pues simplemente se limita la censura a hacer unas consideraciones más propias de la instancia, deshilvanadas de los errores de hecho que le imputa a la decisión y de las pruebas que denuncia como mal apreciadas, y que no corresponden al objeto y finalidad del recurso extraordinario, en donde no corresponde dirimir el conflicto, que ya lo fue en las instancias, sino hacer un juicio de legalidad a la sentencia, esto es, si ella se ajusta a las normas jurídicas sustanciales de orden nacional, llamadas a regular el caso debatido.
De otro lado, los fundamentos de la decisión recurrida consistieron, básicamente, en que no procedía la reliquidación de la cesantía porque la demandada si había tenido en cuenta el quinquenio en la liquidación de las prestaciones, así como los demás factores echados de menos, como, estimó, constaba en la Resolución 2004 del 25 de noviembre de 2009; que el pago realizado por la demandada de la prima de junio del último período correspondía al salario promedio, conforme a la norma convencional pertinente (fl. 181); y que no procedía la reliquidación de la primera mesada, porque analizados los artículos 78 y 79 de la convención, no se consolidó allí que el quinquenio tuviere el carácter salarial, de donde aquella había sido reconocida acorde con los factores salariales legales, según se desprende de la Resolución 100 de 22 de enero de 1999.
Ninguno de los anteriores soportes combate la censura, pues no aduce en dónde se equivocó el Tribunal al apreciar la Resolución 2004 del 25 de noviembre de 2009 y que le permitió concluir que al momento de liquidar la cesantía la demandada si fue tenido en cuenta el quinquenio y los otros factores salariales, que echa de menos el demandante; ni tampoco cuestiona la inferencia del sentenciador de que el pago realizado por la demandada de la prima de junio del último período correspondía al salario promedio, según el documento de folio 181; ni, menos, que el quinquenio no se había pactado en los artículos 78 y 79 de la convención colectiva como factor salarial para liquidar la pensión.
El artículo 31 convencional a que se refiere el censor, apenas establece que la prima de antigüedad por quinquenio es factor salarial de las primas de navidad y semestral de servicios, en el año respectivo en que se cause, lo que no controvierte la inferencia del Tribunal de que los artículos 78 y 79 convencionales no establecieron esta prestación como factor salarial para la liquidación de la pensión; el artículo 32 convencional se refiere a una bonificación distinta a las primas de navidad y semestral a que se refiere la censura; el hecho de que la demandada hubiere aplicado a otros trabajadores la prima de antigüedad como factor , salarial para la liquidación de la pensión, por si solo no indica discriminación frente al demandante, ni ello tampoco sería suficiente para infirmar la decisión, pues lo que corresponde al actor es demostrar que tiene derecho a ello y eso es lo que echó de menos el Tribunal y lo que ha debido destruir con el ataque.
En conclusión el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 L. 153 de 1887; 1, 5, 11, 12, 17, 36, 49 L. 6 de 1945; 1 y 2 L. 65 de 1946; 10, 11, 18, 19, 26, num 3, 6, 9, 10, 12, 27, num. 11, 51 y 52 D. 2127 de 1945; 3 L. 6 de 1946; 1, 6 y 13 del D. 1160 de 1947; 1 D. 2567 de 1946; 22 a 29, 32, 33, 47 y 59 del D. 3118 de 1968; 73 D. R. 1848 de 1969; 3 L. 41 de 1975; 42 D. 1042 de 1978; 5, literal i, 40 D. 1045 de 1978, en relación con los arts. 1 D. 797 de 1949; 1, 13, 25, 48, 53 y 83 C. N.; 10 L. 48 de 1981; 1 y 12 L. 33 de 1985; 2 L. 244 de 1995; 10 C. S. T..
En la demostración señala el censor que, conforme a los artículos 6 del Decreto 116 de 1947, 17 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 2567 de 1946, la cesantía se liquida con el promedio de la devengado en los últimos 12 meses; que el Tribunal interpretó erróneamente esas disposiciones, al concluir que al trabajador se le había efectuado la liquidación de cesantía, demás derechos y pensión, incluyendo todos los factores salariales previstos en la ley y la convención, pero se equivocó al no tener en cuenta que no se le incluyó el promedio de la prima de antigüedad, ni los pagos posteriores a su retiro; que el ad quem interpretó erróneamente la normatividad indicada, porque no tuvo en cuenta que al trabajador no se le aplicó como factor salario para la liquidación de la cesantía, intereses, pensión de jubilación demás derechos, todos los factores pagados en el último año de servicio, violando el artículo 2 de la Ley 65 de 1946; que el Tribunal se equivocó al concluir que la prima de antigüedad se le aplicó a la cesantía, pero que no se aplicó al promedio para pensión porque no existe norma que así lo obligue; que de haber interpretado correctamente la norma habría concluido que no existe diferenciación para deducir que si aplicaba este factor para el promedio de cesantía, también debía aplicarlo para la liquidación de la pensión y demás derechos; que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que, además de la asignación básica, constituyen factor salarial los incrementos por antigüedad, de donde se concluye que la prima por antigüedad es salario y, como tal, debió incluirse para la liquidación de la cesantía y la pensión; que al hacer objeto de discriminación al trabajador, el Tribunal violó el artículo 10 del C. S. T., en concordancia con los artículos 1 y 13 de la Constitución Política; que el anterior proceder del ad quem hizo que absolviera la demandada de la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, cuando la demandada no demostró que hubiera actuado de buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Todo cargo dirigido por la vía directa supone la conformidad del recurrente con el análisis probatorio realizado por el sentenciador como sustento fáctico de su decisión, pues su cuestionamiento solamente debe estar encaminado a demostrar errores jurídicos de éste en la aplicación, inaplicación o interpretación de la Ley, independientemente de toda consideración fáctica.
Conforme con lo anterior, el planteamiento del cargo resulta a todas luces equivocado, pues su demostración es eminentemente fáctica en cuanto se señala que como consecuencia de una supuesta interpretación equivocada de la ley, que no explica el censor en qué consistió, fue que el Tribunal concluyó, sin razón ni demostración, que al trabajador se le habían pagado sus cesantías, demás derechos y pensión, incluyendo todos los factores salariales previstos en la ley y la convención.
Además, no es cierto que el Tribunal hubiere interpretado ninguna de las normas que señala a la censura, pues a ninguna de ellas se refirió en su decisión, y en lo que respecta específicamente a la pensión de jubilación, tan solo dijo que en la convención colectiva de trabajo no había pactado la prima de antigüedad como factor salario, lo cual no supone una intelección errada de ninguna norma en específico, ni de las mencionadas por el censor, sino, a lo sumo, una infracción directa de la ley que no se denuncia en el cargo.
En consecuencia, el cargo se desestima.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 25, 26, 27, 28, 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668, 2230 a 2235 del Código Civil; 1, 2, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 del Decreto 813 de 1994; 168 del C. C. A.; 831 del C. Co.; 145 del C. P. T.; 307 y 308 del C. P. C.; 112, 113 y 206 del E. T.; Decreto 2498 de 1998; 1, 11 del Decreto 1748 de 1965, y estos en relación con el artículo 141 L. 100 de 1993.
En la demostración sostiene que el ad quem no aplicó las normas violadas para establecer que debiendo haber reajustado la mesada pensional, debió haberle aplicado la variación del IPC, lo que lo llevó a la no aplicación de la cuantía de la pensión; que el artículo 1 del Decreto 1748 dispone que actualizar es ajustar un valor monetario con base en el IPC y, a su vez, el artículo 11 ibídem, señala que para actualizar el valor de una fecha a otra, se multiplica por el IPC de la segunda fecha y se lo divide por el de la primera; que el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, no aplicó la fórmula ni el derecho demandado; que el Tribunal debió haber dado prevalencia al derecho sustancial; que el recurso de casación es el medio idóneo de restablecer los derechos del actor; que el Tribunal, al proferir su fallo, violó los derechos a indexación del actor y omitió la aplicación de preceptos relativos a la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, lo que, dice, lo llevó a inaplicar el Decreto 1748 de 1965; que de haber aplicado el Tribunal correctamente la ley, hubiere ordenado no solo el reajuste pensional, sino también debió haber aplicado la indexación a partir de la diferencia adeudada desde la primera mesada hasta la fecha.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Parte la censura de un supuesto fáctico no deducido por el ad quem, sobre el cual edifica toda su acusación, y es el de que se ha debido reajustar la pensión, cuando lo cierto es que el Tribunal lo que concluyó fue todo lo contrario, esto es, que no había lugar a reajustar la mesada pensional, por lo cual, por sustracción de materia, no debía ocuparse de la indexación de unos reajustes que no se dieron, y en ello no se observa una infracción directa de la ley.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ALFREDO GUÍO MOYANO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO