CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Al ser negada mas no improbada no reúne el requisito de la Ley 1328 de 2009 / NORMALIZACION DE CARTERA DE INCODER - No procede la conciliación contenciosa administrativa tributaria al haber sido negado el acuerdo conciliatorio
De acuerdo con lo anterior, se advierte que para que proceda la conciliación prevista en el artículo transcrito, es requisito que no se haya aprobado la conciliación establecida en vigencia de la ley 1111 de 2006. Resulta relevante resaltar que la no aprobación, o lo que en los términos del precepto en cuestión corresponde a la improbación, debe ser decidida por auto de la sala a la que pertenece el magistrado sustanciador, lo cual procede en los eventos previstos en el último inciso de la norma transcrita. En efecto, la decisión por la cual se negó la solicitud de conciliación se fundamentó en el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad como era el de oportunidad, toda vez que la fórmula conciliatoria se acordó y suscribió el 25 de septiembre de 2007, cuando el plazo previsto en la ley era hasta el 31 de julio del mismo año. La anterior decisión fue adoptada por la magistrada ponente y posteriormente confirmada por la sala, con ocasión del recurso ordinario de súplica. En tales condiciones, se advierte que en el presente caso no existió improbación por parte de la sala del acuerdo conciliatorio presentado por las partes, pues ello es competencia de la corporación sólo cuando “no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”, situaciones que, como se explicó, no fueron las que se evidenciaron en el asunto objeto de estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / LEY 1328 DE 2009 - ARTICULO 77
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00807-01(16479)
Actor: CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTO
Corresponde al Despacho pronunciarse, respecto de la solicitud elevada por la parte actora ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para adelantar el trámite de conciliación previsto en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009.
Antecedentes
La sociedad CABLE UNIÓN DE OCCIDENTE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira modificó la declaración del impuesto a las ventas del 2° bimestre del año 2000.
El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 1° de febrero de 2007 en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual dio trámite este Despacho.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la sociedad actora, informó sobre las gestiones adelantadas para acogerse a la conciliación contencioso administrativa prevista en los artículos 54 de la Ley 1111 de 2006 y 3 y 4 del Decreto Reglamentario 344 de 2007.
Mediante memorial de 4 de octubre de 2007 las partes, de manera conjunta, presentaron fórmula conciliatoria de conformidad con los artículos 54 de la Ley 1111 de 2006 y 3° y 4° del Decreto 344 de 2007 para que fuera evaluada y aprobada por esta Sala.
La solicitud de conciliación fue negada por este Despacho mediante auto de 13 de noviembre de 2007, decisión que fue recurrida a través del recurso ordinario de súplica, decidido en providencia de 10 de abril de 2008 en el sentido de confirmar la providencia recurrida.
Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2009 ante esta Corporación, el apoderado de la parte actora informa que de conformidad con el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, se acogerá al trámite de conciliación allí previsto.
Por auto de 8 de septiembre de 2009, este Despacho solicitó a la DIAN informar sobre las gestiones adelantadas por la actora ante esa entidad, en relación con el mencionado trámite de conciliación. En respuesta a la anterior solicitud, la demandada informó que únicamente se ha recibido comunicación de 23 de julio de 2009, suscrita por el apoderado de la demandante, donde informa que se acogerá al trámite de conciliación previsto en la Ley 1328 de 2009, además en su respuesta solicita al Despacho pronunciarse sobre la procedencia de la mencionada conciliación.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Este Despacho advierte que el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 establece:
“ARTÍCULO 77. Normalización de Cartera. Con el fin de rehabilitar la población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedicada a actividades agropecuarias, autorizase al INCODER o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del INCODER o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto.
La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administración del INCODER o la entidad que adquiera o administre la cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos INCORA o INCODER.
Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según e! caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.
Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales.
Parágrafo. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo”.
(Subrayas y Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que para que proceda la conciliación prevista en el artículo transcrito, es requisito que no se haya aprobado la conciliación establecida en vigencia de la Ley 1111 de 2006.
En relación con la aprobación e improbación del acuerdo conciliatorio, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998[1], prescribe:
ARTICULO 73. COMPETENCIA. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:
"Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público[2]. (Negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, resulta relevante resaltar que la no aprobación, o lo que en los términos del precepto en cuestión corresponde a la improbación, debe ser decidida por auto de la Sala a la que pertenece el Magistrado Sustanciador, lo cual procede en los eventos previstos en el último inciso de la norma transcrita.
Ahora bien, en el sub examine se observa que aunque la parte actora solicitó la conciliación en vigencia de la Ley 1111 de 2006, tal solicitud fue negada mas no improbada, como lo exige el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009.
En efecto, la decisión por la cual se negó la solicitud de conciliación se fundamentó en el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad como era el de oportunidad, toda vez que la fórmula conciliatoria se acordó y suscribió el 25 de septiembre de 2007, cuando el plazo previsto en la ley era hasta el 31 de julio del mismo año[3]. La anterior decisión fue adoptada por la Magistrada Ponente y posteriormente confirmada por la Sala, con ocasión del recurso ordinario de súplica.
En tales condiciones, se advierte que en el presente caso no existió improbación por parte de la Sala del acuerdo conciliatorio presentado por las partes, pues ello es competencia de la Corporación sólo cuando “no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”, situaciones que, como se explicó, no fueron las que se evidenciaron en el asunto objeto de estudio.
Por consiguiente, el trámite adelantado por la demandante carece de sustento jurídico y, en consecuencia, se seguirá con el curso del proceso, el cual se encuentra pendiente de proferir fallo.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
- CONTINÚESE con el trámite del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.
- NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes y regrese de inmediato el expediente al Despacho para continuar en turno para proferir sentencia.
Cúmplase.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
[1] Normativa aplicable a la conciliación prevista en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006.
[2] Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60.
[3] Art. 54 Ley 1111/06