CONCILIACION TRIBUTARIA – La prevista en la Ley 1328 de 2009 se refiere a los contribuyentes de impuestos territoriales / IMPUESTOS TERRITORIALES – Sobre ellos trata la conciliación prevista en la Ley 1328 de 2009
La norma citada se refiere a la conciliación entre los contribuyentes y responsables de impuestos territoriales y las entidades territoriales, precisión que se extiende al parágrafo en mención, dado que hace parte del precepto y si bien dicho parágrafo se refiere a la Ley 1111 de 2006, tal ley era aplicable a los impuestos territoriales y nacionales (artículo 54). Dado que la conciliación de la Ley 1328 de 2009 sólo se aplica a impuestos del orden territorial y comoquiera que el asunto que aquí se pretende conciliar trata sobre un impuesto del orden nacional, el trámite iniciado por la demandante carece de sustento y, en consecuencia, se seguirá con el curso del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1328 DE 2009 – ARTICULO 77 / LEY 1111 DE 2006 – ARTICULO 54
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00798-01(16522)
Actor: CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES
Auto
Procede el Despacho a manifestarse sobre el escrito por el cual la actora informó a la Corporación que, conforme al artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, se acogería al trámite de conciliación allí previsto.
- ANTECEDENTES
Cable Unión de Occidente S.A. demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos mediante los cuales la DIAN le modificó la declaración de impuesto a las ventas del cuarto bimestre de 2000.
El 15 de febrero de 2007 el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
Mediante memorial de 15 de febrero de 2007 la actora informó al Tribunal que había iniciado los trámites para adelantar conciliación con la DIAN según lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 1111 de 2006 y 3 y 4 del Decreto Reglamentario 344 de 2007.
La demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal. Por auto de 14 de marzo de 2007 se concedió el recurso.
El 4 de octubre de 2007 las partes presentaron al Consejo de Estado para su aprobación el acuerdo conciliatorio que suscribieron conforme al acta 0135 de 25 de septiembre del mismo año.
Por providencia de 23 de noviembre de 2007 este Despacho negó la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio y ordenó continuar el proceso, para lo cual adujo que el acuerdo conciliatorio no cumplió con el requisito de oportunidad señalado la Ley 1111 de 2006 [54], pues, se suscribió el 23 de septiembre de 2007, cuando la norma en comentario dispuso como plazo máximo hasta el 31 de julio de 2007.
La demandante interpuso recurso ordinario de súplica y la Sala en auto de 27 de marzo de 2007 confirmó la decisión del Magistrado Sustanciador.
Encontrándose el proceso al Despacho para fallo, la parte apelante informó su intención de acogerse al trámite de conciliación previsto en la Ley 1328 de 2009 [77] (folios 426 y 427 del cuaderno principal).
- CONSIDERACIONES
Se procede a analizar si se ajusta a derecho la intención de la actora de acogerse al trámite de conciliación previsto en la Ley 1328 de 2009 [77].
El artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 señala:
“[…]
Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según e! caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.
Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales.
Parágrafo. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo.”.
La norma citada se refiere a la conciliación entre los contribuyentes y responsables de impuestos territoriales y las entidades territoriales, precisión que se extiende al parágrafo en mención, dado que hace parte del precepto y si bien dicho parágrafo se refiere a la Ley 1111 de 2006, tal ley era aplicable a los impuestos territoriales y nacionales (artículo 54).
Dado que la conciliación de la Ley 1328 de 2009 sólo se aplica a impuestos del orden territorial y comoquiera que el asunto que aquí se pretende conciliar trata sobre un impuesto del orden nacional, el trámite iniciado por la demandante carece de sustento y, en consecuencia, se seguirá con el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
1.- CONTINÚESE con el trámite del presente proceso.
2.- En firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho.
Notifíquese y cúmplase.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ