CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

Rad. 35636

 

Acta No.12

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

 

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CAMILO MORALES TORRES, RICARDO MAHECHA SÁNCHEZ, PATRICIA IBAGÓN MARTÍNEZ, CARMEN ROSA CHAVARRO PULIDO, DORA MARLENY URIBE CORONADO, CLAUDIA PATRICIA GARAY ALFONSO, GRACIELA SÁNCHEZ DE GUZMÁN,   LUZ MERY GIL SALCEDO, JULIA ELVIRA TELLEZ GÓMEZ, MIRIAM ELIZABETH RODRÍGUEZ PINZÓN, MARGARITA HUÉRFANO DE SERRANO y LUZ MERY SÁNCHEZ GALINDO, contra la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la Empresa Comercial LOTERÍA DE CUNDINAMARCA.

 

ANTECEDENTES

 

Los actores pretendieron se declare que al momento de despedirlos “gozaban de la garantía del fuero circunstancial” y se condene a la demandada a reintegrarlos; también pidieron que se declare que fueron despedidos injustamente, por incumplimiento de las cláusulas convencionales, lo que genera “anular y dejar sin efecto jurídico alguno la terminación de los contratos individuales de trabajo”, que igualmente da lugar al reintegro; además, formularon otras declaratorias, que en suma confluyen a obtener el reintegro. En forma subsidiaria solicitaron el pago de la indemnización moratoria, la correspondiente al plazo presuntivo, los perjuicios materiales y morales por el incumplimiento de algunas cláusulas convencionales, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

 

Afirmaron que fueron despedidos en forma unilateral e injusta el 11 de diciembre de 2000, estando en curso un conflicto colectivo que les confería estabilidad en virtud del fuero circunstancial; que el mismo 11 de diciembre a las 8:05 a.m. la Presidente de la Asociación Sindical a la cual pertenecían presentó pliego de peticiones, “negándose la demandada a discutirlo dentro del término legal para ello, conforme a lo indicado por el artículo 433 del C. S. del T. Subrogado por el Decreto Ley 2351/65 artículo 27 numeral 1 y numeral 2 modificado por la Ley 11 de 1984”; que por tal negativa, el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo sancionó a la demandada mediante Resolución 0077 del 31 de enero de 2001, la que fue confirmada según Resoluciones 677 de 1 de junio, 1300 del 28 de agosto y 1473 del 19 de septiembre del 2001, “que se encuentran debidamente ejecutoriadas y no han sido suspendidas provisionalmente, ni declaradas nulas…”; intempestivamente hubo cierre del lugar del trabajo, les impidieron acceder a él y sin autorización del Ministerio del Trabajo, quedaron por fuera del servicio, “manifestando la demandada que la terminación de los contratos de trabajo habían sido enviados por SERVIENTREGA, estos despidos fulminantes sin formula de juicio previo contrarían e incurren en desacato de las sentencias C 594 /97” y la C 299 de 1998; la accionada igualmente desconoció las cláusulas convencionales que les garantizaba que solo podían ser despedidos por justa causa de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; precisaron los extremos temporales de la relación laboral de cada uno de ellos; agregaron que reclamaron administrativamente, con resultados adversos; igualmente acudieron a la acción de tutela, sin resultados positivos.

 

La empresa demandada aceptó que desvinculó a los accionantes pero adujo que fue por causa legal, con fundamento en una disposición de carácter departamental proferida en desarrollo de la Ley 617 de 2000 y en decisión de la Corte Constitucional; explicó que hubo supresión de cargos generada por la necesidad de mantener la viabilidad y funcionamiento de la entidad; indicó que el objetivo de la reestructuración y supresión de cargos no fue la de extinguir las prerrogativas convencionales y sindicales conseguidas por los trabajadores, sino la de preservar el interés general; que les brindó la oportunidad de acogerse al plan de retiro voluntario, y pasado el plazo, se produjo el acto administrativo de reestructuración; agregó que la presentación del pliego de peticiones fue extemporánea, por lo que no tenían la protección del fuero circunstancial; precisó que a la fecha del despido no había convención colectiva “por sustracción de materia”, como quiera que al no existir el número suficiente de afiliados para constituir un sindicato no podían presentar pliego de peticiones. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del fuero circunstancial y justa causa en la terminación del contrato de trabajo (fls. 447 a 459 y 573 a 575).

 

La primera instancia terminó con sentencia de 20 de enero de 2004, mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y le impuso costas a los accionantes (fls. 1129 a 1145).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al decidir la apelación de la parte actora, el ad quem, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por fallo de 31 de octubre de 2007, confirmó el del a quo. Le impuso costas a los demandantes (fls. 4 a 22 C. del Tribunal).

 

Luego de amplias referencias sobre la evolución histórico - legislativa y las diferencias entre despido ineficaz, despido ilegal y el tema de la estabilidad laboral, la definición doctrinaria, las distintas hipótesis, las diversas consecuencias, criterios y demás connotaciones de cada figura, precisó en punto al tema propuesto, que no existía duda, “de acuerdo con la extensa documental que obra en este proceso, que dicha demandada procedió a extinguir los citados contratos de trabajo argumentando, en suma, la supresión de los distintos empleos”, por lo que consideró, debía tener en cuenta lo expuesto por esta Sala de la Corte en fallo de 30 de abril de 1998, Rad. 10425, respecto de que “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre total o parcial de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de los contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario con el onus probando de los perjuicios”.

 

Agregó que la jurisprudencia nacional en forma constante dice que la supresión del empleo, no da margen para inferir alguna posibilidad de obtener el reintegro, “ni siquiera mediando la existencia del fuero sindical – sino la del reconocimiento de la indemnización por este proceder”. Citó, en su apoyo, un fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 9 de septiembre de 1993, Rad. 2309, que reprodujo en parte.

 

Resaltó que la circunstancia de que los demandantes hicieran parte de una organización sindical que pactó con la demandada determinados derechos sobre la estabilidad laboral, no era obstáculo para que la Administración Pública pudiera, en desarrollo de sus planes de modernización, adelantar reformas estructurales, sin necesidad de considerar los términos convencionales como limitante, porque de por medio, estaba el interés general, que prima sobre el particular. Nuevamente aludió y reprodujo una decisión del Consejo de Estado.

 

 

Finalmente se pronunció “respecto de las pretensiones que los actores presentaron de modo subsidiario, se tiene lo siguiente: la indemnización moratoria que reclaman no puede prosperar porque en este proceso no obra prueba de que la demandada hubiera incurrido en alguna mora; tampoco el pago del plazo presuntivo porque éste, de acuerdo con lo que  señalan las prueba  (sic) documental que obra entre los folios 823 a 1098 acreditó su oportuna cancelación.

 

 

De otra parte, no obra en este proceso prueba que indique alguna prueba (sic) que de cuenta de su valor; y la indemnización que establece la Ley 50 de 1990 sobre ruptura de contratos de trabajo no tiene aplicación en el sector público”.

 

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por el apoderado de los demandantes referidos al inicio de esta providencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

Debe advertirse que a folios 29 y 30 del cuaderno del Tribunal, obra renuncia del apoderado, a los poderes conferidos por ADRIANA MARCELA GORDILLO SÁNCHEZ, CLAUDIA PATRICIA GARAY ALFONSO y JAIRO RICAURTE RODRÍGUEZ LOMBANA.

 

 

Luego, ante la Corte, previo a la presentación de la demanda, obran escritos mediante los cuales, el apoderado de los accionantes indica  que asume nuevamente la representación de CLAUDIA PATRICIA GARAY ALFONSO y ratifica la renuncia a los poderes conferidos por MARCO ANTONIO MEDINA VARGAS, JAIRO EMILIO BELLO ESCOBAR, FABIO SÁNCHEZ y JAIRO RICAURTE RODRÍGUEZ LOMBANA (fls. 13 y 15 c. de la Corte). A dichas manifestaciones se les dio el trámite debido.

 

 

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, “procediendo en sede de casación se la deje sin efecto alguno imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en las peticiones principales”;  respecto de la de primer grado, pidió su revocatoria.

 

Por la causal primera de casación formula tres cargos, los cuales se despacharán en forma conjunta, por la similitud y la complementariedad con que se deben acometer. El recurso no tuvo réplica.

 

PRIMER CARGO

 

Lo titula “fuero Circunstancial” y lo inicia textualmente así: “Acuso la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 art. 36 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario de la Ley 26 y 27 de 1976 aprobatoria de los convenios 87 y 98 de la O.I.T. así como en sus artículos 4° de las Leyes 26 y 27 de 1976 ratificatorios de los convenios anteriores en relación con los artículos 55, 53 inciso 2° de la C. Política, 1530, 1531, 1532, 1536, 1537 del C. C. a consecuencia los errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de documentos aportados por las partes y la falta de apreciación de la confesión de la demandada”.

 

Afirma que los yerros llevaron al Tribunal a violar un extenso número de disposiciones, que involucran las pertinentes del C. S. del T. y luego los preceptos de la Ley 50 de 1990 que lo subrogaron, además de otras normas posteriores y la ley aprobatoria del Tratado de Viena.

 

En la demostración aduce que el ad quem dedujo de “la totalidad de la documental una conclusión que los documentos no consagran y (sic) asignarle unos efectos que no tenían”.

 

Alude a un sinnúmero de folios aportados por la empresa demandada que, en su sentir, demuestran “la existencia del privilegio circunstancial”, porque el pliego de peticiones se presentó cuando aún los contratos estaban vigentes. Con extensas explicaciones y la cita de una buena cantidad de documentos, con la indicación de los folios donde se encuentran, precisa que el yerro del ad quem consistió en deducir que “la presentación del pliego de peticiones fue anterior (sic) a la desvinculación de los demandantes”; afirma que lo que reflejan las pruebas, es que “las fechas de desvinculación de los demandantes fueron posteriores a la presentación del pliego de peticiones porque las pruebas valoradas en ningún momento indicaban que los contratos de trabajo habían expirado antes de la presentación del pliego de peticiones”; agrega que la presentación del pliego de peticiones el 11 de diciembre de 2000, a las 8:05 a.m., fue “un hecho aceptado por la demandada a fl. 447 por cuanto los contratos de trabajo de los demandantes estaban aún vigentes y jamás la decisión del despido o desvinculación, les había sido notificada en día y hora determinados”.

 

Indica que en el acta suscrita por funcionario público el 11 de diciembre de 2000 (fls. 9 a 17 y 183 a 190 anexo 1), consta que la empresa fue conminada por las autoridades competentes para iniciar conversaciones con los trabajadores (fl. 1109), so pena de ser sancionada, pese a que la entidad argumentó, en forma fallida, tal cual se concluye del fallo del 4 de junio de 2001 (fls. 1012 a 1027), que la organización sindical estaba incursa en causal de disolución, por la reducción de sus miembros. Agrega que no obstante la sanción impuesta mediante Resolución 0077 del 31 de enero de 2001 (fls. 138 a 142), la demandada persistió en la negativa a discutir el pliego de peticiones, bajo el supuesto de tener únicamente 23 afiliados, lo cual no resultó cierto, en tanto le rechazaron los recursos (fls. 161 a 163). Explica que proferida la Resolución 1300 del 28 de agosto de 2001, la demandada guardó silencio y nada dijo acerca de su demanda laboral de disolución del sindicato que le fue fallada en forma adversa (fls. 1027); sostiene que las autoridades administrativas confirmaron la resolución de multa (fls. 236 a 243), en la que le resaltaron que “…lo cierto es que en la documentación que reposa en el informativo, sólo aparecen 17 cartas de desvinculación; las cuales vale la pena señalar, no tienen constancia de fecha de entrega a los destinatarios…y que no aparecía la fecha en que se hubiese consignado tal constancia, lo que a la postre no ofrece certeza sobre la notificación real y efectiva de las mencionadas desvinculaciones…” resalta enseguida, del mismo texto, que “para el 11 de diciembre de 2000, no existía certeza sobre la fecha de terminación de los contratos de trabajo, de las personas a quienes les fue suprimido el cargo, y menos aún claridad sobre la fecha real y efectiva de desvinculaciones; a contrario sensu, pareciera ser que estas podrían extenderse hasta el 20 de diciembre de 2000” (lo subrayado es del recurrente); afirma que, así se puede extractar que las fechas de desvinculación de los accionantes fueron posteriores a la presentación del pliego de peticiones, luego estaban amparados por la figura del fuero circunstancial.

 

Expone que de los documentos de folios 38, 64, 89, 91, 112, 114, 143, 163, 165, 220, 239, 295, 333, 356, 358, 361, 386 y 388 se  deduce que los accionantes no fueron notificados de la terminación de sus contratos, antes de que se iniciara el conflicto colectivo, por lo que es errónea la deducción de que “los contratos estaban extinguidos a la presentación del pliego”. Advierte que a los accionantes no los dejaron entrar a laborar el 11 de diciembre de 2000, porque por orden de las directivas, las instalaciones fueron militarizadas y no se permitió la presentación del pliego de peticiones; la empresa “se negaba a recibirlo pretextando reestructuración y aducía que el Sindicato no podía funcionar con un número menor a 25”; agrega que tal actitud fue constatada por las autoridades administrativas, quienes por esas circunstancias conminaron y multaron a la demandada “por haberse negado a discutir el pliego de peticiones presentado con anterioridad a los despidos, luego los actores al despido tenían fuero circunstancial”.

 

Precisa que hay confesión de la demandada, en las respuestas a las preguntas del interrogatorio absuelto por el representante legal, de las que además, se advierte mala fe (fls. 745 y s.s.).

 

SEGUNDO CARGO

 

Lo titula “REINTEGRO CONVENCIONAL” y en él acusa la sentencia de “violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de falta aplicación del Arts., 47°, 48°, 49° del Decreto 2127 de 1945, Art., 467 del C. S. del Trabajo y aplicación indebida de los Arts., 1, 25, 58, 93, 125 y 334 de la C. P. a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho provenientes de valorar equivocadamente documentos aportados por los sujetos del proceso y dejar de valorar la confesión de la demandada. Este yerro llevó al ad- quem a violar normas sustanciales que se relacionan con aquellas que fueron materia de violación tales como Art., 1° C. S. del Trabajo, Arts., 1° Ley 6a de 1945, Art., 1°,2°,3°, del Trabajo y en la parte colectiva del mismo estatuto en sus Arts., 476, 478, 479, del C. Sustantivo del Trabajo modificado éste último por el Decreto 616 de 1954 en su Art., 14 numerales 1. y 2., Art., 373 Numeral 5° del C. Sustantivo del Trabajo,  Arts., 468, 469 del C. S. del Trabajo, Arts., 37, 38,  39 del Decreto 2351 de 1965,  432 del C. S. del Trabajo, 433 subrogado por el Dcto 2351 de 1965, Art., 27, 434 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art., 60, 435 del C. S. del Trabajo subrogado por la Ley 39 de 1985”.

 

En la demostración afirma que los errores de hecho surgen de bulto, porque la cláusula decimotercera de la Convención Colectiva de Trabajo vigente cuando fueron desvinculados los demandantes (fl. 753), consagró la nulidad del despido, sin sujeción a los preceptos y regulaciones convencionales contenidas en las cláusulas 28, 29, 30 y 38 de la misma, igualmente relacionadas con la 14 y 20 (fls. 753 a 766); afirma que la convención creó una estructura que contiene una limitante para no desmejorar las condiciones de los trabajadores y la relativa a la favorabilidad en la aplicación normativa. Critica que el ad quem desconociera el efecto de las normas convencionales pretextando imposibilidad en su aplicación, por considerarlas de interés privado, que debía ceder al  “interés general abstracto e indeterminado como la mención genérica que hacía de modernizar, reformar o reestructurar”.

 

Insiste en que si el Tribunal hubiera valorado en toda su extensión el régimen de estabilidad consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo demostrativo del derecho de preferencia, hubiera concluido “que la vocación de permanencia al servicio de la entidad acompañaba a los demandantes cuando de tomar la decisión de modificar la planta de personal se tratara”; reitera que no podía priorizarse la supresión unilateral de los cargos pretextando beneficio de interés general, articulado a un proceso de modernización que en ningún momento se probó; agrega que el desconocimiento de los preceptos convencionales, “impone el reintegro al mismo cargo que venían desempeñando o a otro de igual categoría o remuneración pagando los salarios dejados de devengar en el momento del despido hasta ser real y efectivamente restituidos al servicio”.

 

Reprueba que el Tribunal considerara que a los demandantes se les hizo saber “la decisión de la demandada de reconocer y pagar la indemnización por el tiempo presuntivo a consecuencia de la supresión de los cargos por ellos desempeñados” y dedujera que la supresión de los cargos “hacía imposible el reintegro…porque la reestructuración era una decisión tomada en desarrollo del proceso de modernización que priorizaba el interés general sobre el particular”.

 

Censura la conclusión del ad quem “que lo llevó a infringir el régimen de estabilidad que la ley consagra para los trabajadores oficiales pues a ellos, no les es posible terminarles los contratos de trabajo por la modernización, las reformas o la reestructuración que el juzgador consideró estaba demostrada”; precisa que no está taxativamente señalada la supresión de cargos como forma de terminar el contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador oficial y al no disponerlo la ley de manera expresa, no le era dable al juzgador de segundo grado deducir de tales documentos, una causal de terminación del contrato, que al no estar consagrada en el Decreto 2127 de 1945, no podía tener ni ostentar el rango de autónoma.

 

TERCER CARGO

 

Lo tituló como “EL PROCESO DE MODERNIZACIÓN O RESTRUCTURACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES NO ES LA SUPRESIÓN AUTOMÁTICA DE EMPLEOS”

 

Acusa la sentencia de “violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los Arts., 66 Ley 50 de 1990, 67 de la misma en sus numerales 1°, 5° y 6° en relación con los Arts., 1°, 25°, 53°, 93°, 125°, 334, 58° de la C. P. a consecuencia de errores de hecho originados en la apreciación equivocada de documentos aportados por las partes y falta de apreciación de confesión proveniente de la demandada. El yerro anterior condujo a dejar de aplicar la ley 550 de 1999 en sus Arts., 1°,2° Numerales 1 y 9,42 Y aplicación indebida de los Arts., 47° literal f) y 43° del Decreto 2127 de 1945, Ley 6a de 1945 en su Art., 11; Arts., 1, 25, 58, 93, 125 y 334 de la C. P. en relación con los Arts., 3°, 4°, 491° Numeral 1 ° C. S. del Trabajo y en la parte colectiva del mismo estatuto en sus Arts., 476, 478, 479, del C. Sustantivo del Trabajo modificado éste último por el Decreto 616 de 1954 en su Art., 14 numerales 1. y 2., Art., 373 Numeral 5° del C. Sustantivo del Trabajo, Arts., 468, 469 del C. S. del Trabajo, Arts., 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965, 432 del C. S. del Trabajo, 433 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Art., 27, 434 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art., 60, 435 del C. S. del Trabajo subrogado por la Ley 39 de 1985”.

 

En la demostración aduce que en el acta de constatación quedó plasmado que los peticionarios imploraron que se les permitiera acceder al lugar del trabajo y “cuando la funcionaria a fl., 185 anexo 1 y 783 cuaderno principal preguntó al representante legal porqué se había negado a recibir el pliego de peticiones, él contestó “…desconozco no soy laboralista, no se cuando presentar un pliego si de acuerdo a la reestructuración al 6 de diciembre, el sindicato cuenta con el número de afiliados necesarios para presentar el pliego…” y a fl., 182 del anexo 1, la funcionaria constató, una vez concedida al representante legal de la demandada la palabra, que “el día 11 de diciembre la Jefe de la Oficina Administrativa siguiendo órdenes de la Gerencia, procedió faltando 5 minutos para las 8:00 a.m., a hacer un llamado a lista de los trabajadores que deberían iniciar su jornada laboral, trabajadores que no se encontraban incursos dentro de la reestructuración administrativa pero en ningún momento se constató la identificación de los demandantes como incursos en dicha reestructuración”, no obstante lo cual, sí le permitieron el acceso a otros trabajadores que tampoco identificó en cuanto consideró que no estaban en tránsito de terminarles los contratos.

 

Resalta que la presencia de las fuerzas militares para acompañar un proceso de reestructuración era innecesaria, por lo que resulta inentendible que el Tribunal pudiera llegar a la íntima convicción de que la supresión de cargos había sido constatada por la demandada y a su vez, hubiera podido deducir del contenido del Acta de 11 de diciembre de 2000, “de manera objetiva, clara y razonada que los empleos suprimidos habían desaparecido”; reitera que los demandantes solicitaron su ingreso al sitio de trabajo pero el Gerente no lo permitió y que “tampoco les notificó supresión o reestructuración alguna”, porque insiste, se limitó a militarizar el sitio de trabajo “bajo la creencia absurda por demás, que el hecho de impedirles su acceso al sitio de trabajo no afectaba el curso normal de actividades laborales ese día. Terminó el empleador promoviendo un cierre intempestivo de labores ese día sin mediar autorización alguna de las autoridades administrativas quienes bajo la figura de la CONMINACIÓN lo exhortaban a cumplir la ley y no persistir en su actitud violatoria a la misma”.

 

Afirma que el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada de fl. 745, en relación con los folios 470 a 486 y 985, en respuesta a las preguntas 12 y 13, dio por cierto que “previo al despido de los trabajadores la demandada no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para despedir a los demandantes” y lo más grave, dijo: “aclaro que revisado los archivos no se ha encontrado ninguna solicitud hasta el momento POR LA MISMA RAZÓN DE QUE LA REESTRUCTURACIÓN SE HIZO EN (SIC) BASE A UN ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DECRETOS DEPARTAMENTALES”.

 

Sostiene que no hay duda de que el objeto social de la demandada no ha desaparecido “y es inherente a las funciones de la empresa comercial Lotería de Cundinamarca”.

 

Agrega que el Tribunal incurrió en un yerro de “bulto”, al acudir al término reestructuración y referirse a la “patente y reiterada” jurisprudencia nacional, en el entendido “que no había norma exactamente aplicable al caso controvertido, vale decir que para la época del despido la supresión de empleos configuraba la típica reestructuración. Esa conclusión no es cierta porque la reestructuración era y es una institución que dota al empresario privado o estatal de herramientas para conjurar las crisis económicas mediante la adopción de ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN  (arts. 1, 2, numerales primero y noveno, 42, 3 numerales 1 y 4, 5, 17, 41) que aplican de preferencia las convenciones colectivas vigentes, los contratos individuales de trabajo o laudos arbitrales previamente autorizados por el Ministerio de Trabajo luego no podía dejar de lado los acuerdos convencionales porque la vía que debe escoger el empresario no es la supresión de los empleos sino el de la REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL, único mecanismo que permite suspender las convenciones, los contratos o laudos arbitrales mediante un acuerdo temporal y por la duración del acuerdo de reestructuración hasta lograr los objetivos”.

 

SE CONSIDERA

 

 

Del extenso contenido de la demanda de casación, se puede precisar que plantea en esencia, tres aspectos fundamentales: a) si los demandantes antes de sus correspondientes despidos elevaron a la empresa pliego de peticiones, con el que se originó un conflicto colectivo de trabajo; b) si aquellos fueron notificados de la terminación de los contratos antes o después de suscitado el supuesto conflicto, y c) si en realidad, la exclusión de los actores de la empresa, constituyó un despido injusto, so pretexto de una reestructuración mediante la cual finalmente les suprimieron los cargos. Así, procede el examen de las pruebas que la censura acusa.

 

A folios 9 a 17 del cuaderno distinguido como anexo 1, obra copia del acta suscrita el 11 de diciembre de 2000, entre otros, por la Inspectora Tercera adscrita a la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, Grupo de Inspección y Vigilancia, por los apoderados del Sindicato “ASINTRALOCUN”, de la empresa y de los trabajadores, por el Gerente de la demandada, por el Presidente del Sindicato y por quien actuó como Secretaria ad hoc; de ella, puede destacarse lo siguiente: 1) la funcionaria del Ministerio, a su llegada, 11:45 a.m., constató que en la puerta principal se encontraba un grupo de trabajadores a quienes se les impedía el ingreso a las instalaciones de la Lotería; 2) la respuesta y las explicaciones rendidas por el representante legal de la empresa a la inquietud planteada por la Inspectora acerca del motivo por el cual se les impedía acceder, razones entre las cuales se destaca que se llamó a los trabajadores que no estarían incursos en la reestructuración y a los otros, que por estarlo, no se habían querido notificar el jueves 7 de diciembre de 2000, de la cesación de sus contratos, “por encontrarse en una Asamblea Permanente ese mismo día”; explicó igualmente la presencia de la Policía; documentó y entregó el informe de la Superintendencia Nacional de Salud, sobre la necesidad de reestructurar dicha empresa;  3) la solicitud a la Inspectora para que se obligara a la “empresa Lotería de Cundinamarca a iniciar de inmediato conversaciones para la etapa de arreglo directo donde deberá discutirse el pliego de peticiones para los años 2001 a 2002 que fue presentado en el día de hoy a la doctora Liliana Marín Jefe de la División Administrativa de la Lotería de Cundinamarca, contenido en 8 folios útiles, el cual se negó a recibir la mencionada funcionaria manifestando que sólo hasta después del medio día iría a recibir correspondencia” (el subrayado no pertenece al texto); 4) la constancia del representante legal de la empresa, la explicación y aducción de la prueba relativa a que “el 31 de octubre del año 2000 a las 9:20 a.m. se denunció la Convención Colectiva” y sobre su desconocimiento de cuándo podía presentarse un pliego de peticiones o si el sindicato era viable por la reducción de sus afiliados a consecuencia de la desvinculación de la mayoría de sus componentes, por la reestructuración de la empresa; 5) también se destaca una constancia que textualmente reza: “Teniendo en cuenta que en el día de hoy se hizo entrega del pliego de peticiones por parte de la Asociación Sindical, la suscrita funcionaria, conmina para que la Lotería de Cundinamarca se siente a negociar con la parte Sindical so pena de sanción de ley” (lo subrayado es de la Sala), en renglones posteriores hay otra, en la que se lee: “La suscrita funcionaria deja constancia de que de acuerdo a manifestaciones por parte del Presidente de la Asociación Sindical, el pliego de peticiones fue presentado hoy a las 8:05 a. m.”.

6).- La apoderada de la empresa en materia laboral, luego de que le reconocieron personería dentro de la precitada diligencia, le explicó a la Inspectora, “en relación con el no ingreso de los trabajadores relacionados anteriormente” que era por lo de la reestructuración; que   el Gerente, debidamente autorizado, “Por medio de Acuerdo 029 del día 6 de diciembre de 2000 aprobado por Decreto Departamental 03308 del 6 de diciembre de 2000 se procedió a la supresión de 20 cargos de trabajadores oficiales dentro de los cuales, estaban incluidas las personas a las cuales no se les permitió el ingreso en la mañana del día de hoy. La Jefe de la División Administrativa procedió a la elaboración de las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo, de los trabajadores a quienes se les había suprimido el cargo y procedió en la misma fecha, 7 de diciembre de 2000 a buscar a los trabajadores para efectuar la correspondiente notificación, no habiendo sido posible ésta en razón a que los trabajadores se encontraban en una asamblea sindical, razón por la cual dejó la correspondiente constancia en la copia para la hoja de vida y procedió a enviarlas en el día de hoy por correo certificado” (lo subrayado es ajeno al texto).

 

7).- Más adelante quedó plasmada otra manifestación de la referida apoderada en la que después de exponer que hubo conversaciones entre las partes, “la Administración encuentra razonable conceder un nuevo término para que los trabajadores retirados tengan la oportunidad de discutir con sus abogados la conveniencia o no de acogerse a dicho plan, para lo cual la empresa se compromete a prorrogar el plazo hasta el 20 del mes en curso a la hora de las 5:00 p. m.” (lo subrayado no pertenece al texto). También se aprecia, la que textualmente reza: “en razón (sic) con el pliego de peticiones que ha formulado la Asociación Sindical en el día de hoy, lo damos por recibido. Respecto del mismo y como quiera que la Organización Sindical en razón a la supresión de los cargos ve afectado su número mínimo para poder funcionar, tanto el Gerente como la suscrita elevaremos las consultas pertinentes ante el señor Gobernador del Departamento en el entendido de que no es el ánimo de la Administración afectar los derechos que convencionalmente han adquirido los trabajadores de la empresa, cualquiera sea el número de miembros de la organización sindical” (lo subrayado no hace parte del texto).

 

Finalmente en la precitada acta se observa que el apoderado de la organización sindical, luego de que le fuera reconocida personería jurídica, precisó que “el pliego de peticiones se presentó en el día de hoy a las 8:00 y esperamos que la Lotería de Cundinamarca proceda a designar sus negociadores”. Nuevamente la apoderada de la empresa manifestó que ese día le enviaron las comunicaciones a través de Servientrega, a los trabajadores a quienes se les suprimió el cargo y pidió a la Inspectora examinar que “el despido de los trabajadores por supresión de los cargos se produjo el día 7 del mes en curso y que la notificación del pliego de peticiones se ha efectuado en el día de hoy, 11 de diciembre”.

 

Al folio 105 del cuaderno anexo No 1, obra comunicación de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual la Presidente del Sindicato “ASINTRALOCUN” le presenta al Gerente de la empresa demandada “el ejemplar del Pliego de Peticiones para los años 2001 y 2002”, dicho documento carece de constancia o de firma alguna, que indique que fue recibido.

 

A folios 138 a 141 del cuaderno anexo No 1, reposa la copia legalizada de la Resolución 0077 de 31 de enero de 2001, mediante la cual el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo, le impone una sanción pecuniaria a la empresa demandada, por negarse a iniciar las conversaciones “de etapa de arreglo directo tal y como lo expone el artículo 433 del C. S. del T….”; en la precitada resolución se precisó que no se podría tener en cuenta las razones aducidas por la empresa “disminución en el número de afiliados a la organización Sindical”, para “no iniciar las conversaciones de etapa de arreglo directo”, porque no se había probado dentro del expediente la reducción alegada.

 

Obra a folios 206 a 210 copia de la Resolución 0677 del 1 de junio de 2001, por la cual el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, al resolver el recurso de queja, confirmó en todas sus partes el auto del 5 de abril de 2001, mediante el cual se le rechazó (por falta de presentación personal), el recurso de reposición y en subsidio el de apelación propuestos por la empresa demandada contra el acto administrativo con el cual se le impuso la sanción precedentemente referida. La Secretaria de la Dirección Territorial mencionada expidió una constancia (fl. 212 C. anexo No 1), que da cuenta de que las Resoluciones 077 del 31 de enero y 677 del 1 de junio de 2001 quedaron ejecutoriadas.

 

A folios 220 a 233 obra copia de la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sub sección B, le concedió la acción de tutela propuesta por la empresa Lotería de Cundinamarca por violación al debido proceso, en cuanto consideró con amplios fundamentos, que la apoderada de la precitada empresa estaba reconocida como tal y no necesitaba de la nota de presentación personal en los recursos propuestos; por ello revocó el auto del 5 de abril de 2001 y la Resolución 0677 del 1 de junio del mismo año y le ordenó al funcionario correspondiente del Ministerio del Trabajo, decidir de fondo los recursos propuestos. Fue así como el 28 de agosto de 2001, mediante Resolución 01300 (fls. 239 a 243 C. anexo No 1), el Coordinador de Inspección y Vigilancia confirmó la Resolución 077, por la que se impuso la sanción y concedió el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria. Mediante Resolución 1473 del 19 de septiembre de 2001 (fls. 254 a 257 C. anexo No 1), el Director Territorial de Trabajo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas sus partes la inicial, mediante la cual le fue impuesta una sanción pecuniaria a la empresa, “teniendo en cuenta lo afirmado por la libelante, pese a estar en curso una demanda de cancelación de personería señalando que dicha demanda sin fecha (folios 125 a 133) fue impetrada posteriormente a la presentación del pliego de peticiones y que a la fecha no ha sido objeto de sentencia”.

 

A folios 288 a 303 C. anexo No 1 y a folios 1013 a 1027 del Cuaderno principal, obra copia de la sentencia emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se absuelve a la “ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA LOTERÍA DE CUNDINAMARCA “ASINTRALOCUN” de las pretensiones de la empresa que aspiraba a que se ordenara la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical de dicha organización por la reducción de sus afiliados; se destaca que al respaldo del folio 1027 está plasmada una certificación de la Secretaria del Juzgado en la cual se lee: “que la presente sentencia se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada”.

 

Ahora bien, el representante legal de la empresa demandada, al absolver el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2003, en lo que estrictamente corresponde al tema del proceso, confesó lo siguiente: a la pregunta 18 “diga como es cierto si o no que no obstante existir resoluciones de Mintrabajo que obligan a la demandada a discutir el pliego de peticiones usted en representación de la demandada, no ha iniciado conversaciones en etapa de arreglo directo con la comisión negociadora de ASINTRALOCUN? Contestó Es cierto 19.-) PREGUNTA: De acuerdo a la respuesta anterior, explique la razón de su dicho y diga entonces porqué no ha iniciado conversaciones en etapa de arreglo directo para solucionar el conflicto colectivo de trabajo actualmente existente? CONTESTÓ: No se han iniciado conversaciones porque al asumir la gerencia de la empresa en la nómina de la misma solo existían 22 trabajadores oficiales y por dicha razón se demandó la existencia del Sindicato. 20.-) PREGUNTA Diga como es cierto si o no, que para la fecha de despido de los demandantes la demandada no había obtenido, ni en la actualidad tiene sentencia ejecutoriada que ordene la disolución, liquidación o cancelación del registro Sindical de ASINTRALOCUN a la que pertenecen los demandantes? CONTESTÓ: Si es cierto” (fls. 742 a 746 C. principal).

 

Adicionalmente la empresa accionada, el jueves 7 de diciembre de 2000, dirigió una comunicación a cada uno de los trabajadores despedidos, en la que explicaba, previa referencia de los preceptos en los que se fundamentaba, que el cargo por ellos desempeñado había sido suprimido, en forma idéntica les hizo saber: “En consecuencia, la empresa da por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, por lo cual usted tiene derecho al pago, a título de indemnización del tiempo que faltare para el cumplimiento del último plazo presuntivo de conformidad con lo establecido por el Decreto 2127 de 1945. Usted laborará hasta la jornada de trabajo del día de hoy 7 de diciembre del corriente año y su liquidación se efectuará hasta el día 10 de diciembre del corriente año”. En cada una da dichas comunicaciones se aprecia en manuscrito una nota sin fecha que reza: “La suscrita Jefe de la División Administrativa, deja expresa constancia que el destinatario de la presente comunicación se negó a firmar la copia de recibido, por lo cual se enviará por correo certificado a la dirección registrada en la correspondiente hoja de vida” hay una firma ilegible y dos firmas más de testigos, sin que en cada uno de dichos documentos aparezca la supuesta fecha en que los trabajadores se negaron a recibirla. Todo lo antes reseñado, por igual, se puede apreciar en forma detallada en las copias dirigidas a: CAMILO MORALES TORRES (fl. 38 c. principal y 410 C. anexo No 1), RICARDO MAHECHA SÁNCHEZ (fls. 66 Y 89 c. principal), PATRICIA IBAGÓN MARTÍNEZ (fls. 91 y 112 c. principal), CARMEN ROSA CHAVARRO PULIDO (fls. 114 c. principal y 375 C. anexo No 1), DORA MARLENY URIBE CORONADO (fls. 143 y 163 c. principal y 377 c. anexo No 1), CLAUDIA PATRICIA GARAY ALFONSO (fl. 165 c. principal y 406 C. anexo No 1), GRACIELA SÁNCHEZ GUZMAN (fls. 220 y 239 c. principal y 385 c. anexo No 1), LUZ MERY GIL SALCEDO (fls. 295 y 333 c. principal y 393 c. anexo No 1), JULIA ELVIRA TÉLLEZ GÓMEZ (fls. 358 c. principal y 388 c. anexo No 1), MIRIAM ELIZABETH RODRÍGUEZ (fls. 361 y 386 c. principal), MARGARITA HUERFANO DE SERRANO (fls. 388 c. principal y 381 c. anexo No 1).

 

De todo lo anterior resultan patentes cinco conclusiones

 

a.-) La organización sindical “ASINTRALOCUN” presentó pliego de peticiones el día 11 de diciembre de 2000, antes de que la empresa demandada les notificara a los trabajadores (por envío, a través de Servientrega) la determinación de desvincularlos, entre otras razones, por supresión de sus cargos.

 

b.-) La administración encontró razonable conceder un nuevo término a los trabajadores para que discutieran la conveniencia o no de acogerse al plan de retiro propuesto, “para lo cual la empresa se compromete a prorrogar el plazo hasta el 20 del mes en curso a la hora de las 5:00 p.m.”.

 

c.-) Quedó demostrado que la acción judicial, mediante la cual la empleadora aspiraba a que se ordenara la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro de la organización sindical “ASINTRALOCUN”, por reducción de sus afiliados, no sólo fue impetrada después de presentado el pliego de peticiones, sino que  fracasó, conforme a decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la cual “se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada”.

 

d.-) Quedó en firme la sanción pecuniaria impuesta a la empresa demandada por el funcionario competente del Ministerio de Trabajo, por negarse a iniciar las conversaciones “de etapa de arreglo directo tal y como lo expone el artículo 433 del C. S. del T…” y,

 

e.-) Sin lugar a dudas, el despido de los trabajadores aludidos fue injusto, en la medida que la razón esgrimida (supresión del cargo), si bien tiene respaldo legal, no encaja dentro de las justas causas para dar por terminado unilateralmente los contratos de los trabajadores (artículo 48 Decreto 2127 de 1945).

 

Lo puntualizado conlleva a que se deba infirmar la sentencia acusada, pues el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura en los tres cargos examinados.

 

Ahora bien, para la definición de instancia, aparte de las razones esgrimidas, es imperioso dejar en claro el punto relativo al FUERO CIRCUNSTANCIAL.

 

Esta Sala de la Corte, en sentencia de 2 de octubre de 2007 Rad. 29822, precisó algunos conceptos que por su trascendencia conviene reproducir.

 

1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966.

 

2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”.

 

3. Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto.

 

4. Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo. En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral”.

 

Todo lo dicho demuestra en forma fehaciente, que los trabajadores desvinculados estaban amparados por el llamado fuero circunstancial luego no podían ser despedidos sin justa causa comprobada; tal prohibición fue desconocida por la empresa demandada, por lo que su decisión de terminarles los contratos en forma injusta, tiene una necesaria consecuencia, la nulidad o la ineficacia del despido, que supone la continuidad del vínculo contractual con las subsiguientes incidencias salariales, hasta cuando se produzca la reinstalación de los trabajadores a sus cargos, todo, de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

 

Esta Corporación en sentencia de 5 de octubre de 1998, Radicación 11017, publicada en la Gaceta 2495, definió el punto que aquí se examina en los siguientes términos:

 

Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aún en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8°, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato. Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C. S. T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador a su cargo. También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestaciones que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frete a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente” (lo subrayado no pertenece al texto).

 

 

De conformidad con lo expuesto, en instancia, se debe revocar la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar se ordenará la reinstalación de los trabajadores recurrentes a los cargos que desempeñaban al momento del retiro o a uno de similar o superior categoría, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones y las obligaciones relacionadas con la Seguridad Social.

 

Ninguno de los actores desempeñaba cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, como para entender, de acuerdo con lo precisado por la jurisprudencia, que están excluidos de la protección del fuero circunstancial. Sus labores eran de asistentes administrativos, escribientes, auxiliares de servicios generales, mensajeros, recepcionistas y conductores entre otros.

 

La Corte queda relevada de examinar el cargo subsidiario, que pretendía lo mismo que los que tuvieron éxito.

 

Sin costas en el recurso extraordinario; las de las instancias a cargo de la empresa demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA en su totalidad la sentencia del 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la Empresa Comercial LOTERÍA DE CUNDINAMARCA.

 

En sede de instancia se revoca la sentencia del 20 de enero de 2004, mediante la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y le impuso costas a los accionantes; en su lugar se ordena reinstalar en sus empleos a CAMILO MORALES TORRES, RICARDO MAHECHA SÁNCHEZ, PATRICIA IBAGÓN MARTÍNEZ, CARMEN ROSA CHAVARRO PULIDO, DORA MARLENY URIBE CORONADO, CLAUDIA PATRICIA GARAY ALFONSO, GRACIELA SÁNCHEZ DE GUZMÁN,   LUZ MERY GIL SALCEDO, JULIA ELVIRA TELLEZ GÓMEZ, MIRIAM ELIZABETH RODRÍGUEZ PINZÓN, MARGARITA HUÉRFANO DE SERRANO y LUZ MERY SÁNCHEZ GALINDO, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones debidas hasta cuando efectivamente sean reintegrados, además de las obligaciones relacionadas con la Seguridad Social.

 

 

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, a cargo de la empresa demandada.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015