CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 35655
Acta No. 26
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL PALACIO BARRIOS, HÉCTOR J. PALMA VARGAS, JUDITH QUECEDO CASTAÑEDA, ZAIDA F. PIMIENTA DE MARTÍNEZ y DAVID PÉREZ RADA, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de octubre de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por los recurrentes en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.
ANTECEDENTES
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que los accionantes, pensionados, controvierten la sentencia del ad quem mediante la cual confirmó la absolutoria proferida el 28 de marzo de 2006 por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Pretendían, en esencia, la devolución de los descuentos por salud que en cuantía del 12% de su mesada realizó la demandada a cada uno de ellos desde el 1º de octubre de 1998.
Como fundamento de aquella pretensión invocaron norma de estirpe convencional en la que, según ellos, se consagraba el derecho a que no se les hicieran descuentos para “medicina” de sus mesadas pensionales[1]; a lo cual la demandada se opuso mediante la formulación de las excepciones de fondo de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, pago oportuno y compensación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, mediante la sentencia gravada, estimó, por una parte, que sería contrario a la Carta y a la ley, que a un pensionado no se le hicieran descuentos sobre sus ingresos para efectos del sistema de seguridad social en salud; de otro lado, expresó que los medicamentos o medicinas eran solo el mínimo de los servicios y beneficios que correspondían al pensionado, derivados de los descuentos de su mesada por concepto de salud, por lo que se debía haber acreditado y discriminado la cuantía de lo que correspondía a medicina dentro de aquel 12 por ciento.
Sus argumentos fueron los siguientes:
“Remembremos que con la presente demanda se persigue la devolución de los descuentos por salud que en cuantía del 12% del sueldo mensual realizó la demandada a cada uno de los demandantes a partir del 1 ° de octubre de 1998. (Ver hechos 11, 12 y 13 folios 1 a 6 del informativo).
Esta plenamente acreditado (sic) en el juicio la calidad de pensionados de los demandantes RAFAEL A. PALACIO BARRIOS, HÉCTOR J. PALMA VARGAS, JUDITH QUECEDO CASTAÑEDA, ZAIDA F. PIMIENTA DE MARTÍNEZ, DAVID PÉREZ RADA; así se colige de lo admitido por lo empresa demandada en el escrito de contestación visible entre los folios 35 a 45 y de las resoluciones de reconocimiento de pensión militantes entre los folios 89 a 104.
Ahora bien, la Constitución Política estableció la salud como un servicio público a cargo del Estado, que puede ser prestado por particulares, quienes deben garantizar los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma, los que se organizaran de manera descentralizada, por niveles y con participación de la comunidad.
En tal sentido la ley (sic) 100 de 1993, establece el sistema de seguridad social en salud, cuyos objetivos son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población, fundamentados en los siguientes principios: Solidaridad, universalidad, integralidad, unidad, participación y organización descentralizada.
Los citados principios armonizan con el canon 48 de la Constitución, que además establece: "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social".
Como se sabe la solidaridad, es la ayuda mutua entre las personas de sectores y regiones. En la práctica, consiste en que parte de lo que una persona aporta -trabajador, pensionado- esta dirigido a garantizar el suministro de servicios de salud para otras personas que no gozan del privilegio de una pensión o de un empleo.
Las cotizaciones o aportes que hace el afiliado al régimen contributivo como seria el caso de los accionantes, para el sistema de seguridad social en salud no solo los cubre directamente a ellos sino a su núcleo familiar, e indirectamente a las personas que pertenecen al régimen subsidiado.
De lo anterior se deriva, que sería a todas luces contrario a la Constitución y a la Ley, que en materia de salud tiene como principio básico la solidaridad, que a un trabajador o a un pensionado no se le hagan descuentos sobre sus ingresos para efecto del sistema de seguridad social en salud; pues repetimos, esos aportes no solo son para cubrir sus propios problemas de salud sino el de sus beneficiarios y el de otras personas que hacen parte del régimen subsidiado.
Por otro lado tenemos, que los beneficiarios de la seguridad social en materia de salud, como consecuencia de las deducciones que se le hacen a sus salarios o en su defecto a sus mesadas pensiónales, los faculta o les otorga derecho a los servicios de atención medica, laboratorios clínicos, servicios quirúrgicos y hospitalarios, suministros de medicamentos o medicinas, servicios de rehabilitación fisioterapéutica y sicológica y otros derechos adicionales, como entrega de gafas, prótesis, etc; siempre y cuando estén incluidos en el POS.
En ese orden las cosas, las medicinas o los medicamentos solo resultan ser el mínimo de los servicios y beneficios a que tiene derecho el pensionado, como consecuencia de los descuentos que se les hacen a su mesada con destino a la seguridad social en salud.
Por consiguiente, no tiene presentación ni soporte jurídico, que no se efectúen los descuentos con destino a salud como lo pretenden los demandantes cuando como se dijo la suspensión convencional opera solo para las medicinas, que es apenas uno de los tantos ramales o apéndices a que están dirigidos las citadas deducciones.
Y como quiera que los demandantes no aportaron prueba fidedigna donde se discrimine la cuantía de ese porcentaje de 12% que se deduce para salud con destino a medicinas, la petición se torna improcedente; por consiguiente lo que se impone es la ABSOLUCIÓN. Como esa fue la decisión del a-quo habrá de confirmarse.
Respecto de la crítica que hace el recurrente al a~quo porque supuestamente omitió examinar los documentos contentivos de los conceptos de la Organización Mundial de la Salud, del Ministerio de Salud en Colombia y otros que aparecen en los autos, debe indicarse que no son de recibo, pues ni la ley 100 de 1993, ni la convención invocada por el demandante permite la exoneración de descuento por concepto de salud a los pensionados de la E.D.T. Lo que si es cierto es que la convención habla de descuentos por medicinas que como se dijo es apenas un ramal de la seguridad social en salud, rubro este,-medicina - que no se cuantificó o precisó en lo atinente a descontado. En consecuencia, ningún reparo merece la decisión del a-quo.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su tramite.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso como se dijo, la parte demandante, basado en la causal primera de casación del trabajo, concedido por el ad quem y admitido por la Corte
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
“Se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar se ordene a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.T. suspender los descuentos del 12% que por concepto de aportes para la salud le viene efectuando a los demandantes; y sea condenada a pagar o restituir los valores descontados por concepto de salud, con la correspondiente indexación.”
Con tal derrotero presenta tres cargos, de los cuales se estudiará inicialmente el primero y, de ser procedente, los otros dos.
CARGO PRIMERO
Del siguiente tenor:
“Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467; 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 157 literal A # 1, 202, 203 y 204 de 1.a Ley 100 de 1993, los artículos 25 y 26 del Decreto 806 de 1998 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 0981 de 1991.
La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente:
- Dar por demostrado sin estarlo que la expresión "descuentos para medicina" contenida en las normas convencionales invocadas en la demanda hace referencia exclusiva a medicamentos.
- No dar por demostrado estándolo que la expresión "descuentos para medicina" contenida en las normas convencionales invocadas en la demanda hace referencia a los aportes al sistema en salud.
Los errores de hecho referidos fueron consecuencia de la apreciación equivocada de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, celebradas por la empresa DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP con el sindicato de trabajadores de la misma (Fs. 190, 213 y 245).
Igualmente el Tribunal dejó de apreciar el acta del 4 de noviembre de 1998 (folios 108 a 110).
DESARROLLO DEL CARGO
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla entendió que la norma convencional -en que se funda el derecho pretendido que prescribe que "La Empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina"- hace referencia exclusivamente a medicamentos o medicinas y no a la salud en general.
Concretamente el Tribunal sostuvo:
"Por otro lado tenemos, que los beneficiarios de la seguridad social en materia de salud, corno consecuencia de las deducciones que se le hacen a sus salarios o en su defecto a sus mesadas pensionales, los faculta o les otorga derecho a los servicios de atención médica, laboratorios clínicos, servicios quirúrgicos y hospitalarios, suministros de medicamentos o medicinas, servicios de rehabilitación fisioterapéutica y sicológica y otros derechos adicionales, como entrega de gafas, prótesis, etc.; siempre y cuando estén incluidos en el POS.
En ese orden las cosas, las medicinas o los medicamentos solo resultan ser el mínimo de los servicios y beneficios a que tiene derecho el pensionado, como consecuencia de los descuentos que se les hacen a su mesada con destino a la seguridad social en salud. Por consiguiente, no tiene presentación ni soporte jurídico, que no se efectúen los descuentos con destino a salud como lo pretenden los demandantes cuando como se dijo la suspensión convencional opera solo para las medicinas, que es apenas uno de los tantos ramales o apéndices a. que están dirigidos las citadas deducciones.
Y como quiera que los demandantes no aportaron prueba fidedigna donde se discrimine la cuantía, de ese porcentaje de 12% que se deduce para salud, con destino a medicinas, la petición se torna improcedente; por consiguiente lo que se impone es la ABSOLUCIÓN. Como esa fue la decisión del a-quo habrá de confirmarse".
Sin duda el aspecto central de la controversia gira en torno al sentido de la cláusula pactada en las diferentes convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso donde se dispone "DESCUENTO A JUBILADOS: La empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina" (Fs. 190, 213 y 245).
Más específicamente se trata de determinar cuál es el alcance del concepto "medicina" al que aluden las normas convencionales invocadas.
El Tribunal como antes se dijo entendió que dicho concepto está circunscrito específicamente a medicamentos o medicinas y no a la salud en general, como lo sostuvo la parte demandante
Desde el punto de vista del lenguaje el vocablo medicina resiste varias acepciones y dentro de ellas se encuentran tanto la que invoca la parte demandante, comprensiva del concepto de salud en general, como la que acoge el Tribunal relativa a medicamento.
En el Diccionario de Uso del Español de María Moliner (Editorial Gredos, Tercera Edición, 2007, página 1907) se define el vocablo medicina así:
- "1. Ciencia que trata de las enfermedades y de su curación.
2…..
- Sustancia de las empleadas para tratar una enfermedad o dolencia.- Medicamento. - Farmacia.
Por su parte el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (Editorial Espasa, Vigésima Segunda Edición, 2001, página 1.476) define así el concepto:
"Ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano. 2. medicamento".
En principio, y de conformidad con las definiciones transcritas, el concepto medicina podría ser entendido en Un contexto aislado ya como lo hace la parte demandante (la ciencia que trata las enfermedades tiene íntima relación con el concepto de salud) o como lo hace el Tribunal (medicamento).
El reconocimiento de dos acepciones diferentes en relación con el concepto utilizado en la norma convencional impediría predicar la configuración de un error de hecho evidente; sin embargo las circunstancias que rodean la referida cláusula convencional y que han de tenerse en cuenta para determinar su alcance permiten afirmar que el Tribunal incurrió en notorios errores fácticos.
En efecto en Colombia no existe ni han existido normas que obliguen a efectuar descuentos exclusivamente por medicamentos. Los descuentos que deben asumir los pensionados son los relativos al sistema general de salud, sin que en particular el mismo se limite a medicamentos. Entender que la cláusula se refiere a medicinas convertiría a la misma en una disposición inocua.
En segundo lugar, en el proceso obra prueba de que las propias partes entendieron el concepto "descuentos para medicina" como correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Entendimiento que el Juez ha de privilegiar, teniendo en cuenta que la norma fue creada por las partes.
A folios 108 del expediente (documento no apreciado por el Tribunal) obra un acta datada del 4 de noviembre de 1998 denominada "DE MEDIACIÓN EN LA QUE PARTICIPAN, SINTRATEL, ATT, SOCIEDAD DE JUBILADOS Y E.D.T.".
En el punto dos de dicha acta se aborda el problema de los descuentos para los jubilados, señalándose:
"2. Respecto del reclamo atinente al descuento efectuado a los jubilados, después de una ardua discusión las partes llegan al siguiente acuerdo parcial:
La Sociedad de Jubilados manifiesta que acepta el descuento del 4% en salud, y además pide el 8% restante se impute al mes de septiembre y al mes de noviembre, de tal forma que en este último mes no se hará descuento. Lo Sociedad de Jubilados deja constancia de que este acuerdo no significa en ningún momento que esté reconociendo deudas retroactivas.
Las partes quedan en libertad de recurrir a la justicia ordinaria laboral y/o a las instancias de conciliación para debatir los derechos que puedan asistirles".
En el documento referido queda claro que los descuentos para medicina corresponden a los descuentos de salud, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el empleador o el ex empleador debe descontar los aportes para el sistema general de salud, sin qué tenga sentido aludir a un descuento específico e inexistente para medicamentos.
En síntesis resulta evidente que la norma convencional alusiva a "descuentos para medicina" está haciendo referencia a los descuentos que le debe efectuar el ex empleador a los jubilados para el sistema de salud. Interpretación en contrario llevaría a una cláusula sin sentido, fuera de contexto y que además se aparta del entendimiento de las partes, tal como se evidencia con el acta del 4 de noviembre de 1998 (folios 108 y siguientes) antes citada.
Por lo anterior se puede concluir que el Tribunal se equivocó notoriamente al restringir el concepto "descuentos para medicina" a los medicamentos cuando por tal ha debido entender los descuentos para el sistema de salud. Error que como se ha explicado tuvo como fuente la equivocada valoración de las cláusulas convencionales invocadas y la no apreciación del documento citado.
Con la argumentación anterior se considera que queda sin piso uno de los dos pilares fundamentales de la sentencia impugnada; procediendo la casación de la misma sobre la base de prosperidad de uno de los dos cargos subsiguientes.
CARGO SEGUNDO
Con el siguiente tenor literal:
“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 157 literal A, numeral 1, 202, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, los artículos 25 y 26 del Decreto 806 de 1998 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 0981 de 1991.
DESARROLLO DEL CARGO
Aparte de la apreciación que efectuó el Tribunal sobre las normas convencionales fundantes del derecho reclamado (la cual se cuestiona en el cargo formulado por la vía indirecta) el Tribunal también desarrolló consideraciones jurídicas sobre la improcedencia de que no se efectuaran descuentos para el régimen de salud a los pensionados.
Concretamente el Tribunal Superior de Barranquilla adujo:
"Las cotizaciones o aportes que hace el afiliado al régimen contributivo como sería el caso de los accionantes, para el sistema de seguridad social en salud no solo los cubre directamente a ellos sino a su núcleo familiar, e indirectamente a las personas que pertenecen al régimen subsidiado.
De lo anterior se deriva, que sería a todas luces contrario a la Constitución y a la Ley, que en materia de salud tiene como principio básico la solidaridad, que a un. trabajador o a un pensionado no se le hagan descuentos sobre sus ingresos para efecto del sistema de segundad social en salud; pues repetimos, esos aportes no solo son para, cubrir sus propios problemas de salud sino el de sus beneficiarios y el de otras personas que hacen parte del régimen subsidiado".
Si bien le asiste razón al Tribunal cuando sostiene la necesidad de que los pensionados efectúen los aportes al sistema de seguridad social en salud y en cuanto afirma las implicaciones que ellos tienen para el régimen subsidiado, se equivoca el Tribunal cuando en forma tajante señala que es contrario a la Constitución y la ley que a un pensionado no se le efectúen descuentos sobre sus ingresos para el sistema de seguridad social en salud.
Lo que afecta al sistema y lo que desde el punto de vista constitucional y legal no es posible es que se dejen de efectuar los aportes al sistema general de salud, más ello no significa que dichos aportes tengan que ser el resultado del descuento efectuado al trabajador o pensionado para este caso.
Lo que interesa al sistema es que los aportes que se efectúan con base en salarios y pensiones efectivamente ingresen a él, sin que se cause perjuicio alguno al mismo cuando los aportes son efectuados por una vía distinta al descuento del salario o de la pensión (Vg. por ser pagados por un tercero no obligado).
Con lo anterior se quiere significar que es perfectamente válido desde el punto de vista legal y constitucional que en una convención colectiva de trabajo se establezca una cláusula que exima de los descuentos referidos (sea al trabajador o al pensionado) quedando los mismos radicados en cabeza del empleador.
Con esta solución se cumple con la finalidad de una convención colectiva de trabajo (atribuirle derechos por fuera del marco legal a trabajadores y por excepción a pensionados) y a la vez se preserva la integridad del sistema de seguridad social y en concreto del sistema en salud en tanto que los aportes necesariamente se efectuarán a éste (sin que se afecte el mismo por el hecho de que patrimonialmente sean asumidos por el empleador y no por el trabajador o por el pensionado).
Con su decisión el Tribunal ignoró la posibilidad de que a través de una convención colectiva de trabajo se estableciera la asunción por parte del empleador de los aportes que legalmente le incumbe efectuar al trabajador o al pensionado al régimen de seguridad social en salud.
Se vulneró así el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en coherencia, con las normas que regulan los aportes obligatorios para salud para los pensionados, normas que de ninguna manera impiden un acuerdo convencional como el que se ha analizado.
Con la argumentación anterior se deja sin piso el fundamento jurídico del
fallo impugnado.”
CARGO TERCERO
Ostenta la misma argumentación que el precedente, solo que encauzado por interpretación errónea de las mismas preceptivas.
No hubo réplica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el cargo por vía indirecta el censor le enrostra al ad quem el que no diera por demostrado que la expresión “descuentos para medicina” contenida en las normas convencionales invocadas en la demanda, hace referencia a los aportes al sistema de salud, lo cual fundamenta en la argumentación atrás transcrita.
Es de recordar que el error de hecho debe aparecer estructurado con una definitiva y rotunda claridad, por lo cual, como ya lo dijo la Sala en reciente sentencia sobre el mismo caso que ocupa su atención (rad. 37994 de julio de 2010):
“No se equivoca de manera manifiesta el tribunal al no desprender del texto del acuerdo colectivo, fundamento de la reclamación, la obligación de la demandada de asumir los descuentos para salud que establecen las normas de seguridad social a los demandantes en su condición de pensionados.
No se deriva forzosamente del canon convencional cuando dispone: “la empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina, que éste alude a las deducciones que, en cumplimiento de los señalados preceptos, la demandada se encuentra en la obligación de realizar”
De igual manera del tenor de la regla convencional referida no se sigue, necesariamente, como afirma el recurrente, que los jubilados no asumirían el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, menos aún si, como se tiene establecido en el proceso y se encuentra fuera de discusión, esta norma surge con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993”.
Es de recordar además que, en materia de interpretación de normas convencionales, la Corte ha precisado que no es su labor la interpretación de tales preceptivas, salvo que, de una manera indubitable, la errónea percepción de las mismas por parte del sentenciador respectivo refulja al primer golpe de vista pues, de lo contrario, habrá de respetarse el alcance dado por aquél, como en este caso acontece.
En cuanto al contenido del documento que se cita como no estimado, es claro que el argumento del censor alrededor del mismo se fundamenta no en una interpretación unánime de las partes intervinientes en aquella diligencia sino en una sola de ellas, hasta el punto de que se deja en libertad para acudir a los estrados judiciales.
De otra parte, no ataca la censura lo relativo a la falta de prueba de la parte que constituirían las medicinas respecto del 12% de aportes de salud.
Así pues, aunado a lo anterior el que, al no desprenderse, en forma coruscante, de la interpretación dada por el ad quem a la disposición convencional, la incursión en los yerros fácticos señalados en el cargo, éste no puede prosperar.
Por otra parte, en razón a que los cargos segundo y tercero se encauzan a acreditar la validez del pacto que, mediante convención colectiva de trabajo, consagre el derecho de los pensionados a no asumir directamente el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, supuesto que, como se observó al estudiar el primer cargo, no corresponde a lo previsto en la norma convencional controvertida, tal circunstancia releva a la Sala, por sustracción de materia, del estudio de los mismos.
Sin costas en el recurso, ante la ausencia de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de octubre de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por RAFAEL PALACIO BARRIOS, HÉCTOR J. PALMA VARGAS, JUDITH QUECEDO CASTAÑEDA, ZAIDA F. PIMIENTA DE MARTÍNEZ y DAVID
PÉREZ RADA en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.
Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
[1] “La empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina” (fls. 190, 213, 245).