CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No.35844
Acta No. 19
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona-Sala Única de Decisión-Área Laboral-Descongestión-, el 17 de julio de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA”.
ANTECEDENTES
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO llamó a juicio a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA “MINERCOL LTDA”, con el fin de que fuera condenada a pagarle 45 días hábiles de vacaciones, interrumpidas por necesidades del servicio, con el consecuente pago de otras prestaciones, tales como primas legal y extralegal de vacaciones, que inciden o son factores para reliquidar la prima de diciembre, cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; a devolverle la suma de $105.934.oo correspondiente al valor descontado del salario de octubre 16 al 31 de diciembre de 1993 no entregada al l.S.S., así como la suma de $14.413.oo descontada en el mismo período bajo el concepto de “Ley 33/85”; indemnización moratoria, intereses moratorios o en subsidio, indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que estuvo vinculado como trabajador oficial durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1986 y el 15 de marzo de 1994 a Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL y a la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. “ECOCARBON”, con ésta última en virtud de la sustitución patronal que se dio a partir del 16 de octubre de 1993; que en vigencia del contrato de trabajo con ECOCARBÓN LTDA., por necesidades del servicio, le fue interrumpido el disfrute de 45 días de vacaciones, como consta en el memorando interno No. 03538 de mayo 18 de I993, y que dichas vacaciones se causaron en 1989, 1990 y 1991 sin ser canceladas a la terminación unilateral del contrato.
Agrega el demandante, que el gerente de la entidad, a través de oficio del 6 de mayo de 1997, señaló “Adjunto encontrará copia de la liquidación (que reposa en su hoja de vida) con fundamento en la cual se ajustaron las 45 días de vacaciones que le quedaron pendientes en su liquidación original” (folio 94); según el actor dicha liquidación “no corresponde con lo debido, pues no comprende todos los conceptos laborales, ni el valor de cada uno es completo. Además, se le está haciendo conocer a mi cliente más de 3 años después de la fecha en que debieron efectuar el pago completo.” (folio 104); que ECOCARBÓN descontó de su salario, durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 30 de diciembre de 1993, las sumas correspondientes al pago de aportes al ISS, como por concepto de “Ley 33/85” , sin que se hubiesen entregado a dicho Instituto; y mediante el Decreto 1679 de 1997, se dispuso la fusión de la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN “ECOCARBÓN” y MINERALES DE COLOMBIA S.A. en la EMPRESA NACIONAL MINERA S.A. MINERCOL LTDA., ésta última adquirió, entre otras, todas las obligaciones que tenía la primera al momento de fusionarse.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 130 a 142), la accionada se opuso a las pretensiones “menos en aquellas que corresponden a la verdad”, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros; de los demás, dijo que no le constaban o no eran hechos.
En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación y cualquier otra que se demostrara.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2004 (fls. 565 –573), declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona-Sala Única de Decisión-Área Laboral-Descongestión, mediante fallo del 17 de julio de 2007, confirmó parcialmente el ordinal primero de la sentencia del a quo, “REVOCÁNDOSE la declaratoria de prescripción sobre la reclamación de reconocimiento y pago 45 días de vacaciones no disfrutadas, interrumpidas por necesidades del servicio, (…). SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el ORDINAL SEGUNDO del fallo atacado, CONDENANDO a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA.—MINERCOL LTDA.— a pagar al señor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO la suma de SIETE MILLLONES (sic) QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M.CTE. ($7’588.000.00) por concepto de indemnización moratoria, (…). TERCERO: REVOCAR el ORDINAL TERCERO y, en su lugar, CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a la parte demandada”. (Folio 22).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que la prescripción del derecho a vacaciones presenta un doble fenómeno, esto es, el que se relaciona con los períodos causados en desarrollo de la relación laboral, “es decir, cuando las mismas se pueden disfrutar en tiempo”. (folio 15) y el derecho que se causa por períodos que no pueden ser objeto de disfrute, los cuales deben ser compensados a la finalización de la relación laboral por el empleador; aludió a la sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 1994, Radicado 6354, sobre la materia; aseveró que le asiste razón al recurrente en cuanto a la no prescripción de las vacaciones y demás rubros laborales, por lo siguiente:
“Obra en el expediente la liquidación definitiva de prestaciones sociales de donde surge que la terminación del contrato de trabajo entre los contendientes se dio el 16 de marzo de 1994 (fIs. 16 y 17); así mismo, que el demandante mediante escrito que tituló “AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA”, se dirigió a ECOCARBÓN LTDA. el 14 de marzo de 1997 (fIs. 18 a 22); finalmente, que el 13 de marzo de 2000 interpuso demanda contra MINERCOL LTDA. Como puede observarse el término de 3 años con que contaba para agotar la vía gubernativa y suspender la prescripción vencía el 15 de marzo de 1997 y para interponer la demanda el 14 de marzo de 2000, por lo que, como puede observarse, no fue cobijado por esta figura”. (Folio 18).
Añade el Tribunal, que en la contestación de la demanda, la empresa manifestó que lo reclamado por el demandante fue cancelado mediante consignación efectuada en el Banco Popular el 6 de abril de I995 a órdenes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá por la suma de $1’820.131.00, según consta en el Título Judicial No. K33587340; que el demandante en el hecho 35 reconoce que se realizó el anterior pago, pero consideró que dicha liquidación no corresponde con lo debido.
De otra parte, el ad quem estima que la liquidación adicional efectuada por la demandada el 17 de marzo de 1995, es congruente con la definitiva de prestaciones sociales realizada el 16 de marzo de 1994.
Sobre la mora en la respectiva liquidación y su cancelación, el Tribunal dijo que:
“es necesario tener en cuenta el pronunciamiento efectuado por nuestro máximo Tribunal de Justicia Ordinaria al referirse precisamente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto-Ley 797/49, aplicable para el sector oficial, donde el plazo de 90 días fue dado a la administración como período de gracia para el pago total de salarios y prestaciones a los trabajadores. El término gracia debe entenderse como un período contemplado para la expedición o ejecución del presupuesto, la resolución pertinente, su notificación, los ajustes presupuestales y el respectivo desembolso, pero nada más; con la aclaración, eso sí, que dentro de dicho lapso mal puede el trabajador forzar por medio judicial o administrativo el pago de la obligación. Es así como al haberse finalizado el vínculo laboral el 16 de marzo de 1994 la demandada contaba con un período de gracia de 90 días para el pago total de lo adeudado al trabajador, lo cual, como viene de verse, sólo se dio el 17 de marzo de 1995, fecha en que se le solicitó al trabajador acercarse a la demandada para retirar el cheque correspondiente a la liquidación de los 45 días de vacaciones (fIs. 173-174); y al no hacerlo efectuó la consignación aludida en el Banco Popular; período de gracia que culminó el 15 de junio de 1994, por lo que es partir del día siguiente y hasta el 16 de marzo de 1995 que opera la moratoria.
Concluyese que la demandada debe al demandante la suma de $7’588.000.00 por indemnización moratoria, resultante de multiplicar $28.000 diarios ($840.000.00 salario) por 271 días de mora”. (Folios 20 a 21).
Por último, adujó el colegiado, que operó la prescripción de los descuentos efectuados a los salarios durante el período comprendido entre octubre y diciembre de 1993, con destino al l.S.S. y a la Ley 33/85.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, respecto del “ordinal PRIMERO, en cuanto confirmó parcialmente el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se declaró probada la excepción de prescripción, (…). b) Que CASE parcialmente el ordinal SEGUNDO, en cuanto confirmó el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, (…).” (Folio 9), para que, en sede de instancia “o como ad quem, manteniendo la modificación que hizo al fallo de primera instancia extienda la condena a la totalidad de las pretensiones insertas en la demanda introductoria, proveyendo en costas como corresponda”. (Folio 10).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, de los cuales se estudiaran conjuntamente, el primero y el segundo, dados los errores de técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos “467, 468, 469, 476, 488, 489 del C. S. del T.; 151 del C. P. T.; 1625, 1626, 1627, 1634, 1654 y 2539 del C. C.; 4, 5, 8, 14, 15, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 30, 31, y 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; en concordancia con los artículos 53, 55 y 230 de la Carta Política”. (Folio 10).
La censura le reprocha al ad quem que haya dejado de apreciar o haya apreciado erróneamente las siguientes pruebas:
“- La demanda
- La contestación de la demanda
- La reclamación o agotamiento de la vía gubernativa.
- La liquidación laboral definitiva de fecha marzo 30 de 1994
-La comunicación del ISS, visible a folio 599
-La Convención Colectiva
-La certificación expedida por Minercol, visible a folios 430 y 431.
-El Oficio 03136 de 1997, dirigido por el Gerente General de Ecocarbón al demandante.
-La reliquidación o liquidación adicional, de marzo de 1995.
-El documento, en fotocopia simple, visible a folio 175.
-Los comprobantes de nómina de octubre, noviembre y diciembre de 1993 y marzo de 1994”. (Folios 10 a 11).
En la demostración del cargo el censor dijo que:
“El Tribunal, en el fallo impugnado concluye:
“Es así como al haberse finalizado el vínculo laboral el 16 de marzo de 1994 la demandada contaba con un período de gracia de 90 días para el pago total de lo adeudado al trabajador, lo cual, como viene de verse, sólo se dio el 17 de marzo de 1995, fecha en que se le solicitó al trabajador acercarse a la demandada para retirar el cheque correspondiente a la liquidación de los 45 días de vacaciones (fls. 173-174); y al no hacerlo efectuó la consignación aludida en el Banco Popular;...” (Folio 11).
Expresa que la violación de las antecitadas disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:
“A) En la sentencia acusada se equivocó el Tribunal al ignorar, siendo evidente, que en la demanda (Pretensiones 8, 9, 10 y 12; folios 90 y 91) se formularon varias pretensiones diferentes a las vacaciones y a las prestaciones derivadas de éstas o que debían reliquidarse o reajustarse como consecuencia de su reconocimiento (prima de vacaciones, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal, prima de diciembre, cesantía, indemnización,), tales como intereses moratorios, los salarios retenidos con destino al ISS y los salarios retenidos bajo el concepto de Ley 33/85.
- B) En la sentencia acusada se equivocó el Tribunal al ignorar, siendo evidente, que en los hechos de la demanda (Hechos 22 a 30; fls. 101 a 103) se describieron los descuentos de salarios efectuados por la demandada con destino al ISS pero no entregados al ISS y los salarios irregularmente retenidos bajo el concepto de Ley 33/85.
- C) En la sentencia acusada se equivocó el Tribunal al ignorar que dentro de las pruebas de la demanda (fls. 10 a 87) están los comprobantes de nómina, en fotocopia autenticada, con los que se acreditan los descuentos de salarios mencionados en el literal anterior (con destino al ISS y los hechos bajo el concepto de Ley 33/85).
- D) En la sentencia acusada se equivocó el Tribunal al ignorar que dentro de las pruebas de la demanda (fl. 15) está el comprobante de nómina No. 002519, en fotocopia autenticada, con el que se acreditan los descuentos (deducidos) efectuados el 15 de marzo de 1994, dentro de los cuales está el de Ley 33/85, por valor de $2100.00. Tampoco apreció la respuesta del ISS (fl. 599) referente al valor de los dineros recibidos de CARBOCOL y ECOCARBON por concepto de Ley 33/85. (…)
Al no apreciar estas pruebas (pues ninguna mención hace sobre las mismas) erró el Tribunal, pues no dió por probado, estándolo, que el derecho a reclamar la devolución de estos salarios irregularmente retenidos no había prescrito. Si el fallador hubiera apreciado estas pruebas, no habría llegado a la equivocada conclusión que estos salarios no los debía la demandada al trabajador. Como consecuencia de estos yerros, no la condenó a devolverlos y al pago de la indemnización moratoria, no obstante haberse acreditado fehacientemente la mala fe de la demandada, no obstante que la demandada no desvirtuó la presunción de mala fe, aspecto que así lo entendió el ad quem pero solamente en lo que tiene que ver con el pago de las vacaciones, en la medida en que por no haberse desvirtuado la presunción, la condenó al pago de la indemnización moratoria, así hubiera sido en forma parcial. Si hubiera apreciado esta prueba, habría advertido que como el último descuento se hizo el 15 de marzo de 1994 y la reclamación administrativa se formuló el 14 de marzo de 1997 (aspectos que están probados y no desvirtuados), el derecho a reclamar su devolución no había prescrito. Al haber ignorado estas pruebas vulneró los artículos 488 y 489 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T., según los cuales los derechos laborales, como regla general, prescriben en tres años, pero tal prescripción se interrumpe con el reclamo que de esos derechos formule el trabajador.
También infringió el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, tal como quedó modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, según el cual en caso de mora del patrono en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, deberá pagarle al trabajador una sanción igual a un día de salario por cada día de mora.
- E) En la sentencia acusada se equivocó el Tribunal al pasar por alto que en la demanda (Hechos 20) y 21); fl. 96) no se cuestionó la liquidación efectuada el 30 de marzo de 1994 en cuanto a la forma de liquidar (es decir, en cuanto a los factores tomados para obtener la base de liquidación), pero si se cuestionó en cuanto no incluyó los conceptos laborales debidos y reclamados, entre otros: 45 días vacaciones, las prestaciones derivadas de éstas o que debían reliquidarse o reajustarse como consecuencia de su reconocimiento (prima de vacaciones, prima extralegal de vacaciones, prima extralegal, prima de diciembre, cesantía, indemnización,), intereses moratorios, los salarios retenidos con destino al ISS y los salarios retenidos bajo el concepto de Ley 33/85. (…)
En el curso del proceso, se solicitó como prueba una certificación de MINERCOL sobre los factores tenidos en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones reclamadas, certificación que la demandada remitió y obra en el proceso a folios 430 y 431.
Si se hubiera apreciado esta prueba, habría el ad quem establecido la forma de liquidar las prestaciones reclamadas y, consecuencialmente (sic)
Ninguna de estas pruebas fue valorada por el Tribunal, pues si lo hubiera hecho habría establecido la forma correcta de liquidar las prestaciones reclamadas y, consecuencialmente, no habría llegado a la errada conclusión de que la reliquidación era correcta, de la cual se derivaron otras desacertadas conclusiones, como que se pagó la totalidad de las deudas insolutas, que el demandante recibió ese dinero, que se hizo un pago por consignación con el cumplimiento de pago (sic) todos los requisitos.
- F) En la sentencia acusada se incurrió en evidente error de hecho al no considerar correcta la liquidación presentada dentro de la reclamación administrativa (considerando, en cambio, correcta la reliquidación que la demandada le comunicó al trabajador mediante el Oficio 03136 de mayo 29 de 1997), teniendo en cuenta que en el Oficio No. 03136 de 1997, el Gerente General de ECOCARBON la aceptó, la consideró correcta, salvo en cuanto incluía el auxilio de alimentación como factor salarial. Se produjo allí una confesión sobre la existencia de unas obligaciones laborales, discriminadas en la solicitud presentada por el trabajador para agotar la vía gubernativa. (…)
Debió, además, tener en cuenta el Tribunal lo dispuesto en los artículos 4° y 45 del Decreto 1045 de 1978, y 19 de la Ley 6 de 1945 que, en su orden, señalan:
Artículo 4°.- Del mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales. (…)
“Artículo 45°.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. (...)
‘Art. 19 (Ley 6ª/45) “En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales, por otra parte sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.”
Como el representante legal de ECOCARBON al referirse a la liquidación presentada por el trabajador al agotar la vía gubernativa sólo le hizo reparos en cuanto a la inclusión del auxilio de alimentación, aceptándola en lo demás y como de acuerdo con las normas pretrascritas dicho auxilio hace parte del mínimo de derechos y garantías del trabajador oficial, el mismo no podía ser excluido de la liquidación, así lo dijera la Convención Colectiva, cuya estipulación devino en ineficaz por contrariar los expresos mandatos de esas normas legales.
Por tanto, vistas estas pruebas debió el Tribunal, y no lo hizo, considerar correcta la liquidación presentada por el trabajador en el escrito mediante el cual formuló el reclamo administrativo y, a contrario sensu, considerar inexacta o equivocada la reliquidación o liquidación adicional efectuada por la demandada.
- G) En la sentencia acusada, al afirmar que “La liquidación adicional efectuada por la demandada el 17 de marzo de 1995 es congruente con la definitiva de prestaciones sociales realizada el 16 de marzo de 1994, razón por la que esta Sala considera que no merece reparo alguno.”, se equivocó el fallador al dar por demostrado, sin estarlo, que la reliquidación efectuada por la demandada es correcta (o congruente con la liquidación del 30 de marzo de 1994).
El Tribunal llega a esta conclusión sin haberla revisado, sin explicar porqué es congruente y no le merece reparo, sin apreciar que es la liquidación efectuada en la demanda la que sí es congruente con la liquidación definitiva efectuada por la demandada el 30 de marzo de 1994, en cuanto a los factores que debían tomarse al obtener la base para liquidar cada una de las prestaciones. (…)
La reliquidación o liquidación adicional no es congruente, no es correcta, no contempla todos los factores debidos y los que contempla no incluyen el valor total o completo de cada uno. En seguida se muestran algunos de los errores de la reliquidación:
- a) Error en la reliquidación de la prima de vacaciones:
De conformidad con el art. 17 del Decreto 1045 de 1978, la prima de vacaciones se liquida con los mismos factores de las vacaciones.
El artículo 25 id., señala:
“Artículo 25°. - De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivaIente a quince días de salario por cada año de servicio.”
(…)
- b) Error en la reliquidación de la prima extralegal de vacaciones:
(…)
Exactamente a los mismos resultados y a la misma conclusión se llega si se aplican los factores de liquidación certificados por la demandada MINERCOL, en el documento que obra a folios 430 y 431 del expediente, tanto respecto de las prestaciones antes liquidadas a manera de ejemplo, como de las demás. Si el ad quem hubiera valorado este documento habría concluido, con acierto, que tanto las liquidaciones de la reclamación administrativa como la de la demanda eran correctas.
- H) EN LA SENTENCIA ACUSADA SE EQUIVOCO EL TRIBUNAL AL Dar por establecido, sin estarlo, que el trabajador demandante recibió comunicación en la que se le solicitaba acercarse a la demandada para recibir cheque correspondiente a la liquidación de 45 días de vacaciones.
La equivocación se advierte cuando el Tribunal dice:
“Es así como al haberse finalizado el vínculo laboral el 16 de marzo de 1994 la demandada contaba con un período de gracia de 90 días para el pago total de lo adeudado al trabajador, lo cual, como viene de verse, sólo se dio el 17 de marzo de 1995, fecha en que se le solicitó al trabajador acercarse a la demandada para retirar el cheque correspondiente a la liquidación de los 45 días de vacaciones...”
Aquí, el ad quem dejó de apreciar el documento visible a folio 175, en el cual no aparece constancia de recibido por el trabajador demandante; es más, no aparece recibido por persona alguna.
Aquí concluyó, huérfano de evidencia, pues en este aspecto el proceso carece de ella, que la demandada entregó al demandante solicitud de acercarse a retirar un cheque.
- I) En la sentencia acusada se equivocó el Tribunal al dar por establecido, sin estarlo, que el trabajador demandante recibió de la demandada el dinero correspondiente a una reliquidación de prestaciones sociales, que cubre la totalidad de las obligaciones laborales de ésta para con aquél.
Tal error se advierte de las siguientes afirmaciones y conclusiones contenidas en el fallo impugnado:
“La demandada, al contestar la demanda, informa que lo reclamado por el actor fue cancelado mediante consignación efectuada en el Banco Popular el 6 de abril de 1995 a órdenes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
Lo anterior es reconocido por el actor en el hecho 35 de su demanda, pero considera que dicha liquidación no corresponde con lo debido.
Es así como al haberse finalizado el vínculo laboral el 16 de marzo de 1994 la demandada contaba con un período de gracia de 90 días para el pago total de lo adeudado al trabajador, lo cual, como viene de verse, sólo se dio el 17 de marzo de 1995, fecha en que se le solicitó al trabajador acercarse a la demandada para retirar el cheque correspondiente a la liquidación de los 45 días de vacaciones...
El Tribunal supuso prueba sobre este aspecto, la que no existe y, obviamente, no pudo ser aportada y, en efecto, no se aportó al proceso. Si no hubiera dado por supuesta la prueba de este hecho inexistente, no habría llegado a la equivocada conclusión de que el 17 de marzo de 1995 la demandada pagó el total de lo adeudado y el trabajador recibió ese pago.
Al suponer ese hecho en realidad inexistente, sin apoyo en prueba alguna, incurrió el Tribunal en ostensible error que lo llevó a concluir que la demandada pagó y el trabajador demandante recibió el valor total de las deudas laborales de aquélla para con éste, y como efecto de esa conclusión no revocó íntegramente el fallo de primera instancia, es decir, absolvió a la demandada del pago de todas las obligaciones reclamadas por el actor, excepto de la indemnización moratoria, la que concedió en forma apenas parcial, es decir, desde el 15 de junio de 1994 hasta el 17 de marzo de 1995.
Al asumir, sin apoyo probatorio, que el hecho del pago ocurrió y decidir no condenar a la demandada, vulneró el artículo 1625 del C. C., en cuanto prevé que las obligaciones se extinguen por el pago, y en el caso presente la dio por extinguida sin que obrara prueba de que el trabajador hubiera recibido el pago.
Igualmente, como se estableció en el proceso la existencia de varias obligaciones a cargo de la demandada y a favor del trabajador y, según lo antes precisado, ni estaban prescritas ni se acreditó que las mismas se hubieran pagado, debió el Tribunal condenar al pago de la indemnización moratoria y no lo hizo, con lo cual vulneró el articulo 52 del Decreto 2127 de 1945, tal como quedó modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, norma que prevé que en caso de mora del patrono en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, deberá pagarle al trabajador una sanción igual a un día de salario por cada día de mora, es decir, la sanción subsiste mientras no se acredite el pago total de lo debido.
El valor de las acreencias a favor del actor en marzo de 1995 y en junio de 1997 y en 2008 es superior al que tenían en marzo de 1994. No es razonable, ni lógico, ni jurídico, ni conforme a la equidad y la justicia, pretender que el valor de una deuda, en la hipótesis que se llegue a pagar con meses o años de retraso, sea el mismo que tenía cuando se causó o se hizo exigible.
El Tribunal también desconoció el derecho a la indexación y decidió que el supuesto pago efectuado en marzo de 1995 era bien hecho y cubría, además de los conceptos y montos reclamados por el actor, la indexación o actualización del monto de esa deuda. Al concluir el ad quem, sin fundamento probatorio, que el pago se había hecho, que lo había recibido el actor, que el pago cubría la totalidad de la deuda, se equivocó, en cuanto el valor real de estas deudas laborales, debe incluir la pérdida de poder adquisitivo que ocurre entre el momento que es exigible y aquél en que realmente se satisface. Como esa actualización o indexación no se hizo, el Tribunal vulneró lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Política, así como lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, en las que se pone de presente que la resolución de esta clase de conflictos o la solución de este tipo de obligaciones deben estar guiadas por los principios del derecho laboral y por la equidad.
De otra parte, cabe rectificar la siguiente afirmación o conclusión del Tribunal:
“Lo anterior es reconocido por el actor en el hecho 35 de su demanda, pero considera que dicha liquidación no corresponde con lo debido”.
En el hecho 35 de la demanda se dice:
“ECOCARBON dio respuesta el 29 de mayo de 1997 a la reclamación formulada por mi cliente. En esa respuesta se aduce haber depositado los dineros a órdenes de un juez, situación que sólo hasta entonces y a través de esa respuesta le permitió al señor Romero conocer del mencionado depósito. Con la misma, adjuntan copia de una liquidación que no corresponde con lo debido,...”
No es cierto, entonces, como parece entenderlo el Tribunal, que en el hecho 35 el actor reconoció haber conocido del supuesto pago en 1995. No. Lo que revela es cuándo se dio respuesta a la reclamación (en 1997), cuál era el aspecto central de la respuesta (haber depositado dineros), y cuándo se entera el actor del depósito (en 1997).
- J) EN LA SENTENCIA ACUSADA SE EQUIVOCO EL TRIBUNAL AL dar por acreditado, sin estarlo, que al trabajador demandante se le notificó por parte de un juzgado laboral sobre la realización de un pago o consignación parcial. El Tribunal supuso una prueba que en el expediente es inexistente. Si no hubiera supuesto esta prueba, habría concluido que por no existir la notificación al trabajador, la consignación que eventualmente se hubiera efectuado no tendría el efecto de pago y de interrumpir la causación de la indemnización moratoria.
Dar por existente esta prueba condujo al ad quem a negar la indemnización moratoria, vulnerando de esta manera el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, según el cual la falta de pago genera el reconocimiento de dicha indemnización, equivalente a un día de salario por cada día de mora, sanción que subsiste hasta cuando se produzca el pago total de las deudas laborales.
Como síntesis de los errores enrostrados, cabe decir que:
Como consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y de la errada apreciación de otras, el Tribunal, en el fallo impugnado, dió por probado, sin estarlo, que el 17 de marzo de 1995 la demandada pagó al trabajador demandante el total de lo adeudado, y como consecuencia de ello sólo concedió la indemnización moratoria hasta esa fecha, debiendo concederla hasta la fecha en que real y efectivamente se produjera el pago total, el que a la fecha no ha ocurrido.
También dio por probado, inmotivadamente, sin apoyo en prueba alguna que los salarios retenidos con destino al ISS pero no entregados a este Instituto y los retenidos bajo el concepto de Ley 33/85, estaban prescritos.
Si no hubiera ignorado o si hubiera apreciado correctamente las pruebas arriba enlistadas, habría concluido que además de las vacaciones y las prestaciones derivadas de estas, había otros rubros laborales reclamados, probados y no prescritos, respecto de los cuales legalmente procedía ordenar su reconocimiento y pago, como son los salarios retenidos por concepto de Ley 33/85, así como los salarios retenidos para ser entregados al ISS a título de aportes para salud y pensiones, y que se probó su retención, no entrega al ISS y no devolución al demandante y al existir estas deudas laborales no satisfechas (por cuanto no existió su pago, no obstante que el Tribunal equivocadamente concluyó que había ocurrido) y al no haberse desvirtuado la presunción de mala fe, no procedía exonerar de la indemnización moratoria, siendo evidente la violación de las normas invocadas en este cargo”. (Folios 11 a 21)
SEGUNDO CARGO
La censura lo plantea así:
“Acuso la sentencia impugnada, por vía indirecta, de incurrir en errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas, que más adelante describiré, los que condujeron a la infracción de los siguientes preceptos sustanciales, en la modalidad de aplicación indebida: artículos 467, 468, 469, 476, 488, 489 del C. S. del T.; 151 del C. P. T.; 1625, 1626, 1627, 1634, 1654, 2539, del C. C.; 4, 5, 8, 14, 15, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 30, 31, y 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, tal como quedó modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; en concordancia con los artículos 53, 55 y 230 de la Carta Política”.
El cargo no discrepa de los extremos de la relación laboral, del tiempo de servicios, de la sustitución patronal. Lo que no se acepta y se discute es que el ad quem haya dejado de apreciar o haya apreciado erróneamente las siguientes pruebas
- La demanda
- La contestación de la demanda
- La reclamación o agotamiento de la vía gubernativa.
- La liquidación laboral definitiva de fecha marzo 30 d e 1994-
- El Oficio 03136 de 1997, dirigido por el Gerente General de Ecocarbón al demandante.
-La reliquidación o liquidación adicional, de marzo de 1995. - El documento, en fotocopia simple, visible a folio 175.
- Los comprobantes de nómina de octubre, noviembre y diciembre de 1993 y marzo de 1994”. (Folio 21).
En la demostración del cargo, el censor manifestó que el Tribunal en el fallo impugnado concluyó:
“Ahora bien y como viene de verse, la prescripción de los descuentos efectuados a los salarios durante el período comprendido entre octubre y diciembre de 1993, con destino al I.S.S. y a la Ley 33/85, sí operó, como acertadamente lo explicó el juez a-quo. Por lo que se confirmará este aspecto del fallo apelado.” (Folio 21 a 22).
Seguidamente, la censura asegura que la prescripción no operó por dos razones:
“a) Por que no puede correr contra el trabajador sin que este conozca el hecho que genera el derecho: Conocer que la demandada no entregó los dineros al ISS sino que se apropió de ellos. Eso no lo supo al momento de la retención sino luego, en 1995, cuando evidenció que estuvo desafiliado del ISS. b) Por que la prescripción se interrumpió en 1997, cuando el representante legal de la demandada, se obligó para con el trabajador demandante a devolver las sumas descontadas de los salarios ( por que no las entregó al ISS y porque no eran suyas, sino salarios del demandante), supuestamente con destino al ISS”. (Folio 22).
Continúa su argumentación el recurrente así:
“(…) Luego, el ad quem, para sustentar su decisión se remitió a una supuesta explicación, por cuanto el a quo ni explicó por qué ocurrió la prescripción ni se apoyó en las pruebas válidamente recaudadas las que, desde luego, no valoró.
El Tribunal (al igual que el a quo) no se dio cuenta, siendo ello evidente, que en el expediente obraba prueba de la retención de salarios (Ver comprobantes de nómina de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993; fls.) y de la obligación de devolverlos, adquirida por el Gerente General de ECOCARBON, en la respuesta a la solicitud de agotamiento de vía gubernativa (ver fls. 23 y siguientes), con la cual se interrumpió la prescripción que pudiera estar corriendo, que en la demanda se alegó este hecho (fl. 102 ), que no fue controvertido ni desvirtuado, que sobre el mismo se guardó absoluto silencio en el fallo de primera instancia, que se planteó en el recurso de apelación y luego dentro de los alegatos propios de la segunda instancia, sobre todo lo cual el Tribunal también guardó absoluto silencio.
Lo expuesto se puede verificar con el examen de las mencionadas pruebas.
Veamos:
A folios 23 y siguientes obra Oficio No. 03136, de fecha mayo 29 de 2007, en el cual además de hablar de la reliquidación laboral, el Gerente General de ECOCARBON, reconoció esa retención de salarios, sin justificación alguna, y la existencia de la obligación a favor de mi cliente. En el último párrafo del referido oficio dijo el señor Gerente General:
“En punto de la reclamación por las cuotas del Seguro Social que le fueron descontadas durante el tiempo que usted no estuvo afiliado al l.S.S. (8 semanas comprendidas entre el 1°. De noviembre y el 31 de diciembre de 1993), y como quiera que el Seguro Social no aceptó pagos posteriores, con cargo a dicho tiempo, procede entonces atender a su favor la devolución de tales sumas descontadas, para lo cual se estará actuando de conformidad.
El reconocimiento de esta obligación se puso de presente en la demanda en el hecho No. 25), (fl. 102), recordando los términos en que el representante legal de ECOCARBON se obligó a devolver los salarios indebidamente retenidos por este concepto, interrumpiendo de esta manera la prescripción. Sin embargo, contra la evidencia, el fallo de segunda instancia, declaró probada la excepción de prescripción.
El ad quem no apreció la respuesta del ISS, contenida en el Oficio No. 0621- 06212-2410 (fls 225 y 226) en la que informa que “...el afiliado JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO con C.C. 3.016.786 ..y con afiliación No. 903016786 figura afiliado a los sistemas de Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, con categoría 51 en el ciclo 93 — 10; pero en las microfichas de Noviembre de 1993 reporta Novedad de Retiro con fecha Octubre 16 de 1993 con categoría 51 reflejando cero (0) número de semanas sin cotizar l.V.M., E. M., y ATEP, bajo el empleador CARBONES DE COLOMBIA S. A. (CARBOCOL)
Ya figura afiliado para todos los sistemas en Febrero 02 de 1994.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente estas pruebas, no habría afirmado, erróneamente, como lo hizo, que la prescripción sí operó respecto de estos salarios retenidos.
Si no hubiera pasado por alto estas pruebas, tampoco habría llegado a la equivocada conclusión de que la demandada había pagado la totalidad de las obligaciones al trabajador.
Y, así mismo, si el fallador hubiera valorado las referidas pruebas no habría adoptado la desacertada decisión de confirmar lo dispuesto por el a quo, en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria.
Estos yerros de orden fáctico llevaron al Tribunal a violar los artículos 488 y 489 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T., según los cuales los derechos laborales, como regla general, prescriben en tres (años) pero tal prescripción se interrumpe con el reclamo de esos derechos que formule el trabajador; a violar el artículo 2539 del C. C., según el cual “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. También infringió el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, tal como quedó modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, según el cual en caso de mora del patrono en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, deberá pagarle al trabajador una sanción igual a un día de salario por cada día de mora (…)” (Folios 22 a 24).
LA RÉPLICA
Dice que los cargos presentan deficiencias técnicas, por tanto no tienen vocación de prosperidad.
Entre otros aspectos, afirma el opositor que la censura relaciona varias pruebas como dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente, lo que resulta contradictorio; no se precisan los errores de hecho en que incurrió el Ad quem, “debió señalar en forma clara y precisa los errores correspondientes.” (Folio 34); se refiere a pruebas que alega no fueron apreciadas por el Tribunal cuando éste sí las tuvo en cuenta como el caso de la liquidación laboral definitiva y la liquidación adicional de marzo de 1995; y no existe prueba alguna que demuestre que la prescripción determinada tanto por el a quo y acogida en su totalidad por el Tribunal, no haya operado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación de los cargos, que en parte señala la réplica, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.
Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado.
Ahora bien, los cargos presentan protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación.
Respecto de los dos cargos encauzados por la vía indirecta, donde la censura indica “lo que no se acepta es que el ad quem haya dejado de apreciar o haya apreciado erróneamente las siguientes pruebas (…).” (folio 10) y “lo que no se acepta y se discute es que el ad quem haya dejado de apreciar o haya apreciado erróneamente las siguientes pruebas (…)” (Folio 21), el recurrente incurre en una grave inconsistencia ya que denuncia las pruebas como no apreciadas y mal valoradas lo que conlleva a que no sea dable determinar en qué consistió el defecto de valoración que el censor le atribuye al juez de alzada.
Además, en el primer cargo literal e), la censura alude a la demanda (“al pasar por alto que en la demanda (Hechos 20) y 21); (folios 11 y 12); y a la liquidación del “30-03/94” y dijo que “Ninguna de estas pruebas fue valorada por el Tribunal, pues si lo hubiera hecho (…)” (Folio 13), al respecto advierte la Sala, que el Tribunal en las consideraciones se refirió a la demanda y a la liquidación “Obra en el expediente la liquidación definitiva de prestaciones sociales (…); finalmente, que el 13 de marzo de 2000 interpuso demanda contra MINERCOL LTDA. (…) Reclama el actor en el libelo introductorio el pago de (…). La liquidación adicional efectuada por la demandada el 17 de marzo de 1995 es congruente con la definitiva de prestaciones sociales realizada el 16 de marzo de 1994, razón por la que esta Sala considera que no merece reparo alguno.” (Folio 19).
En este caso la censura debió denunciar la demanda y la liquidación de prestaciones sociales como estimadas erróneamente.
De otra parte, en el segundo cargo el censor dice:
“El ad quem no apreció la respuesta del ISS, contenida en el Oficio No 0621-06212-2410 (fls. 225 y 226) en la que informa que (…).
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente estas pruebas, no habría afirmado, erróneamente, como lo hizo, que la prescripción si operó respecto de estos salarios retenidos.
Si no hubiera pasado por alto estas pruebas, tampoco habría llegado a la equivocada conclusión de que la demandada había pagado la totalidad de las obligaciones al trabajador.
Y, así mismo, si el fallador hubiera valorado las referidas pruebas (…)” (Folio 23).
En relación con lo anterior, estima la Sala, que cayó la censura en un flagrante contrasentido, por cuanto no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción.
Precisa la Sala en cuanto a los dos cargos, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación de los cargos, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo, ya que, no se señaló con claridad o no se concretó cuál fue el error de hecho o de derecho del ad quem, y se pasó fue a realizar una exposición sobre la percepción diferente que el censor tenía respecto del fallo cuestionado, lo que, simplemente, devino en un alegato de instancia, divorciado, por ende, de la racionalidad propia del recurso extraordinario.
Al respecto la Sala ha expresado:
“...Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.
“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193).
Además, ha señalado:
“Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta. De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho”.
“Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas. No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991”.
“Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.
Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas (…)”. (Sent. 23 de mayo de 2006, rad. 25506).
Adicionalmente, en lo concerniente al primer cargo encuentra la Sala, que dos de las pruebas en que se fundamentó el Tribunal para arribar a la conclusión atinente a la mora en la liquidación y su cancelación, fueron la comunicación obrante a folio 174 que fue enviada a la misma dirección registrada por el demandante en el libelo demandatorio, y la consignación efectuada al Banco Popular que reposa a folio 179, que necesariamente ha debido atacar la censura, como pilares fundamentales de la decisión.
Valga aclarar, que si bien es cierto, la censura se refirió a los mencionados medios probatorios en la parte de los errores de hecho, no los incluyó entre las pruebas objeto de ataque.
Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que cuando la sentencia recurrida está soportada en varios medios de prueba, es deber de la censura, si quiere salir avante en la acusación, atacar todos ellos, pues, de no hacerlo, la decisión se mantendría apoyada en aquellos medios que igualmente sirvieron de base para establecer su sentido, y que sean suficientes para mantenerla bajo la presunción de legalidad y acierto que cobija todas las decisiones judiciales, tal como ocurre en este caso con la comunicación y la consignación realizada en el Banco Popular a favor del demandante que se encuentran a folios 174 y 179, respectivamente.
De otro lado, en la primera acusación se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía indirecta, donde el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter jurídico, en la misma la censura, incurre en la impropiedad de referirse a temas de puro derecho, como, cuando dice que el Tribunal debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 6ª de 1945 (disposición que no fue incluida en la proposición jurídica del cargo), cuyo texto transcribe; al efectuar exégesis del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, “De conformidad con el art. 17 del Decreto 1045 de 1978, la prima de vacaciones se liquida con los mismos factores de las vacaciones. (…)”; y al concluir “El Tribunal también desconoció el derecho a la indexación (…), así como lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, en las que se pone de presente que la resolución de esta clase de conflictos o la solución de este tipo de obligaciones deben estar guiadas por los principios del derecho laboral y por la equidad. (…)”. (Folios 15 y 19).
En ese orden, al incluir en la argumentación de la acusación alegaciones jurídicas, éstas no pueden ser estudiadas por la Corte, pues si el recurso extraordinario denuncia la violación indirecta de la ley sustancial laboral, la acusación debe limitarse a singularizar los errores de hecho y a demostrar el alcance de los medios probatorios.
En consecuencia, los cargos no son estimables.
TERCER CARGO
Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa “de los artículos 488, 489 del C. S. del T.; 151 del C. P. T.; 1625, 1626, 1627, 1634, 1654 y 2539, del C. C.; 4,5,8,14,15,17,20,23,24,25,26,30, 31, y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 52 del Decreto 2127 de 1945, tal como quedó modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; en concordancia con los artículos 53, 55 y 230 Constitucionales, en relación con los artículos 174, 177, 252, 253, y 254 del C.P.C., que por imposición analógica del art. 145 del C.P.T., actuaron como violaciones medio, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba que a continuación singularizaré: Documento que en fotocopia simple obra a folio 175 del expediente”. (Folio 24).
Explica el censor que esta acusación la formula de manera subsidiaria y sólo en el evento de que no prosperen los cargos anteriores.
En el desarrollo del cargo la censura manifiesta que no acepta que el ad quem, erradamente, haya asignado valor probatorio al documento obrante a folio 175 del expediente, el que fue aportado en fotocopia simple; que es un documento que recoge, en fotocopia simple, varios documentos, no producidos en la sociedad demandada, “como quiera que uno de ellos posiblemente fue emitido por ADPOSTAL y otro posiblemente fue emitido por SERVIENTREGA. La constancia impuesta por la demandada no le confiere autenticidad porque, se repite, los originales, de existir, reposarían en ADPOSTAL o SERVIENTREGA.” (Folio 25).
El censor le endilga al Tribunal el haber cometido error de derecho, al asignarle el valor probatorio de original o de copia auténtica, a las documentales enunciadas lo cual condujo a deducir, equivocadamente, que:
“a) Al demandante se le había citado para retirar cheque correspondiente una (sic) a la reliquidación laboral.
- b) El demandante no compareció.
- c) La demandada efectuó una consignación, con la que le pagó al actor la totalidad de las deudas laborales pendientes.
- d) Esa consignación cumplió con todas las exigencias de un pago por consignación, por lo que tuvo el efecto de extinguir la obligación y de hacer cesar la causación de la indemnización moratoria.
- e) El trabajador demandante recibió el monto total de la deuda que la demandada tenía con el”. (Folio 25)
Después, el censor reproduce los artículos 174, 177, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que versan sobre la necesidad de la prueba, carga de la prueba, documento auténtico, aportación de documentos y valor probatorio de las copias, respectivamente, y finaliza su argumentación de la siguiente manera:
“Cada parte tiene la carga de probar los supuestos de hecho de las normas, para lograr que se declaren en su favor los efectos jurídicos que tales preceptos consagran.
En el caso de las pruebas documentales, éstas deben aportarse en forma regular, es decir, adecuada o correcta, para que a su vez puedan ser reconocidas y pueda el juez asignarles el mérito que frente al caso les corresponda.
Al proceso, las pruebas documentales deben aportarse en original, copia auténtica o fotocopia autenticada.
A contrario sensu, una prueba documental que no haya sido aportada al proceso en forma regular, es decir, que no haya sido autorizada, autenticada o compulsada en la forma prevista en el artículo 254 deI C. de P. C., no es eficaz, el juez no puede fundar en ésta su decisión, pues no cumple las calidades o características necesarias para que adquiera y se le otorgue valor o eficacia.
En el sublite, el Tribunal en el fallo impugnado omitió dar aplicación a las disposiciones antes citadas, en cuanto fundó sus conclusiones y decisiones en fotocopias simples, y esta violación por falta de aplicación de las disposiciones antes enunciadas y trascritas condujo a su vez a la violación de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: artículos 488, 489 del C. S. del T.; ....151 del C. P. T.; 1625, 1626, 1627, 1634, 1654 y 2539, del C. C.; 4, 5, 8, 14, 15, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 30, 31, y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 52 del Decreto 2127 de 1945, tal como quedó modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; en concordancia con los artículos 53, 55 y 230 Constitucionales.
En conclusión, al valorar el documento aportado en fotocopia simple, visible a folio 175, desconociendo que ha debido aportarse en original o fotocopia auténtica, como lo ordena el art. 253 del C. P. C., el Tribunal infringió directamente, por inaplicación, los artículos 174, 177, 252, 253 y 254 del C. P. C., normas que regulan el aporte de pruebas, la carga de la prueba y, en general, la aportación de documentos, por la analogía autorizada en el artículo 245 del C. P. T., y esa violación medio condujo a la infracción de las normas sustanciales fin (sic) señaladas en el cargo.
Las anteriores consideraciones muestran las palmarias violaciones de la ley sustancial en que incurrió el Tribunal, como consecuencia del protuberante error de derecho en la apreciación de la prueba documental que enuncie en la parte introductoria, que de no haber sido tenida en cuenta habría permitido acceder a la totalidad de las súplicas de la demanda, pues con ello refulge evidente que no hubo consignación ni pago de las sumas reclamadas ni menos aun noticiamiento del demandante de la presunta consignación de la liquidación adicional de que tratan las copias irregularmente apreciadas. Los errores de derecho denunciados condujeron al quebranto de las normas sustanciales en la sentencia recurrida (…)” (Folios 26 a 27).
LA OPOSICIÓN
En síntesis dice que al estar planteado el cargo por la vía directa y por la modalidad de la aplicación indebida, “significa que el asunto debe estar exento de cuestiones fácticas, sin embargo no ocurre así.” (folio 37); que al utilizar el casacionista la vía equivocada incurrió en un grave error de técnica que debe llevar a la desestimación del cargo; que no obstante, si se estudiara el cargo, es “indiscutible que las pruebas documentales aportadas al proceso en copias simples, gozan de autenticidad, dado que nunca fueron objetadas o tachadas de falsas por la parte actora (…)” (Folio 37).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primeramente se anota que el error de derecho en la casación laboral solo se produce cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, cuando ésta exija una solemnidad determinada para la validez del acto, o también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo.
En relación con la prueba cuestionada, esto es, “RELACIÓN CORREO CERTIFICADO ADPOSTAL”, ella no está sujeta a solemnidad alguna, y por ello el sentenciador tuvo en cuenta la fotocopia mencionada en el fallo, además el juez puede formar libremente su convencimiento de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, basta lo anterior para declarar infundado el cargo.
Sin embargo, observa la Sala que el planteamiento principal de la acusación se concreta en criticar al Tribunal por darle validez a una fotocopia aportada por la parte demandada, de la que dice no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que está planteando una violación de la ley procesal probatoria sobre la cual tiene definido la jurisprudencia que debe acusarse en casación por la vía directa, como en efecto se hizo, pero a su vez plantea que el ad quem incurrió en error de derecho que es propio de la vía indirecta, por tanto en la acusación se presenta una mixtura inaceptable entre las vías propias de la causal primera.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona-Sala Única de Decisión-Área Laboral-Descongestión-, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO