CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.35859

Acta No. 06.

 

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

 

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO JULIO OTERO MAZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de octubre de 2007, en el proceso promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

 

ANTECEDENTES

 

 

 

ANTONIO JULIO OTERO MAZO demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare para todos los efectos laborales, que el tiempo en que prestó sus servicios a CAPRECOM, comprendido entre el 3 de abril de 1995 y el 29 de mayo de 1997, estuvo regido por una relación laboral subordinada de trabajador oficial; que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido o a uno de mejores condiciones con el correspondiente pago de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, aportes educativos, quinquenios, cuotas por afiliación de salud a Caprecom y aportes de pensión al ISS y todos los demás rubros dejados de percibir con sus incrementos legales, constitucionales y convencionales desde la fecha del despido hasta que se produzca la reinstalación en el cargo; que se declare que el contrato de trabajo suscrito a término indefinido no ha sido interrumpido; a pagar todas las indemnizaciones que correspondan a la reparación integral y equitativa de los perjuicios recibidos por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo debidamente indexadas. En subsidio, pretende que se condene a la demandada a reconocer y pagar el mayor valor no cancelado de prestaciones sociales e indemnización extralegal, al no tener en cuenta para la liquidación final todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios, debidamente indexadas y a reconocer y pagar la  indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto797 de 1949 por el no pago del mayor de las prestaciones y de la indemnización por despido sin justa causa; igualmente que se le condene en costas (folios 2 y 3).

 

En  sustento de sus pretensiones, afirmó que fue contratado por Caprecom desde el 3 de abril de 1995, para desempeñar el cargo de jefe de mantenimiento de la regional Bogotá; que debía cumplir los horarios y las directrices implantadas por la entidad a través de su Jefe inmediato; que el 29 de mayo de 1997 suscribió contrato de trabajo para desempeñar el mismo cargo y por ende las mismas funciones; que el 10 de mayo de 1999 fue trasladado al cargo de jefe del departamento de almacén e inventarios de la regional Bogotá, sin embargo, no llegó a desempeñar el cargo y fue despedido; que desde la fecha de su ingreso se afilió a SINTRACAPRECOM, y como tal beneficiario de las convenciones colectivas y del Laudo Arbitral del 1º de julio de 1999; que el contrato fue terminado el 22 de julio de 1999; que el último salario devengado fue la suma de $1.712.302 y que agotó la reclamación administrativa.

En la respuesta a la demanda (folios 83 a 91), CAPRECOM  se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato laboral a partir del 29 de mayo de 1997 para desempeñar el cargo de Jefe de almacén e inventario nacional y con el agotamiento de la reclamación administrativa, y negó los restantes. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y pago de lo no debido.

 

Por sentencia del 10 de mayo de 2005 (folios 270 a 280), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante la sentencia del 4 de octubre de 2007 (folios 17 a 24, cuaderno Tribunal), confirmó la decisión del a-quo y no fijó costas.

 

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, sostuvo:

“(…) Sea lo primero decir, que para entrar a resolver este asunto se hace necesario revisar la naturaleza jurídica de la entidad accionada, a efectos de determinar de donde proviene el derecho al reintegro que desde un comienzo reclama el actor y en el cual insiste en el recurso de apelación.

Para ello, basta con revisar el contenido de la Ley 314 de 1996, que en su artículo primero indica que el Establecimiento Público creado mediante la Ley 82 de 1912 se transforma en virtud de esa normativa en Empresa Industrial y Comercial del Estado y respecto a sus empleados, "quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales" (artículo 12).

 

“Desde la demanda misma se indicó que el señor Antonio Julio Otero Mazo se vinculó inicialmente como Jefe de mantenimiento a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios y que para ese mismo cargó firmó un contrato laboral a término indefinido el 29 de mayo de 1997, fl. 28.

“De donde se desprende, que según la naturaleza jurídica de la entidad, su condición es la de trabajador oficial, como quiera que son estos los que se vinculan a las empresas estatales a través de contratos de trabajo.

“Y por tanto no es posible acudir a las normas que regulan el reintegro para los trabajadores particulares como en efecto hizo la juez de primera instancia,
recordando el claro contenido del artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo.

“Tampoco es muy claro el actor en la demanda, cuando para solicitar el reintegro no menciona normativa alguna; en la sustentación del recurso expresa que el mencionado reintegro y/o indemnización debe ajustarse a las previsiones del Laudo Arbitral suscrito entre la entidad y la agremiación sindical que reúne a sus trabajadores, coligiendo esta Sala que el derecho que pretende proviene de un acuerdo convencional.

“Convención colectiva que en este asunto no fue aportada al plenario y por tanto se hace imposible conocer cuáles son las condiciones para la reinstalación en el cargo, a pesar que el documento visible a folio 42 se “certifique su condición de afiliado a Sintracaprecom entre el 1° de agosto de 1997 y el 22 de julio de 1999; sólo se aportó la Resolución número 01708 del 20 de agosto de 1999 en la que se reconoce la indemnización al actor y se hace alusión al Laudo Arbitral precitado, indicando el valor que de la misma le corresponde, valor que evidentemente es mayor de acuerdo con el tiempo que el trabajador haya prestado sus servicios a la entidad, fl. 201,
situación que también se concluye de la mencionada decisión como tal que obra a folios 65 al 71; concluyendo esta Sala de Descongestión, en un esfuerzo de interpretación, que es precisamente por esa razón que el demandante solicita que se declare que el lapso transcurrido entre el 3 de abril de 1995 y el 29 de mayo de 1997, estuvo regido por una relación laboral.

 

 

 

De otro lado, estimó que el a-quo se equivocó al declarar que hubo contrato de trabajo, pues con los documentos de folios 72 a 74, verificó que se le impartían órdenes y se le reclama por no asistir al lugar de trabajo y en aplicación del principio de la primacía de la realidad y con la prueba testimonial encontró que el actor tenía que cumplir horario y recibía órdenes de su jefe inmediato.

 

En ese orden estimó que hubo contrato de trabajo entre el 3 de abril de 1995 y el 29 de mayo de 1997. Sin embargo, le otorgó razón al Juez de primera instancia, en cuanto consideró que la relación no fue continua, pues después de la fecha última, sólo se celebró que hubo cesación de un mes.

 

Luego agregó:

“Como se recuerda, lo pretendido por el actor es que se condene a la demandada a reconocer y pagar el mayor valor no cancelado de las prestaciones sociales y de la indemnización extralegal, al no tener en cuenta para la liquidación final del actor todo el tiempo que prestó sus servicios, derivadas de la relación laboral iniciada el 3 de abril de 1995, ajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor I.P. C. (indexación)", fl. 3.

Y en este caso, aunque exista el derecho a prestaciones sociales por los contratos suscritos entre 1995 y 1997, tal derecho no puede confundirse con el proveniente del contrato de trabajo que se suscribió entre las partes desde el 29 de mayo de 1997, por la sencilla razón de que no hubo continuidad entre los mismos, que hubo 27 días de interrupción.

Y no puede pretender el recurrente que se concluya de los referidos testimonios, un asunto que no fue ventilado en ellos o que la confesión ficta se convierta en el documento que supla tal falencia, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, no existe cargo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente y esa norma constitucional no puede ser suplida con la renuencia del representante legal de la entidad a absolver un interrogatorio de parte, máxime, cuando, se itera, las pruebas demuestran todo lo contrario.

De tal suerte que si no logró probarse la continuidad en el servicio (todo lo contrario, las probanzas indican que hubo interrupciones entre cada uno de los contratos suscritos), no es posible ordenar la reliquidación del contrato que finalmente suscribió el actor en cuanto a cesantías e indemnización por despido injusto, pues resulta evidente que no se trata del mismo vinculo.”

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurso que la Honorable Corte “CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de octubre de 2007 y para que en sede de instancia revoque la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 10 de mayo de 2005 y en su lugar se condene a la demandada al pago del mayo valor de las prestaciones sociales y de la indemnización extralegal, no cancelado al no tener en cuenta para su liquidación todo el tiempo que prestó sus servicios, derivadas de la relación laboral iniciada el 3 de abril de 1995 y terminada el 22 de julio de 1999, ajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor IPC (indexación) y se le cancele la indemnización contenida en el artículo 1º del decreto 797 de 1949 por el no pago del mayor valor de las prestaciones y de la indemnización por despido sin justa causa. Costas en las instancias y en este recurso.”

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue oportunamente replicado.

 

ÚNICO CARGO

Dice textualmente: “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artículos 53 y 122 de la Constitución Política; 1°, 17 Y 36 de la ley 6 de 1945; 1°, 3,4, 12, 18,20,26,37,38,43 Y 51 del decreto 2127 de 1945; 1° del decreto 797 de 1949; 83 de la Constitución Política; 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 Y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo - en relación con el laudo arbitral -; lo que conllevó a la violación de los artículos del decreto 2127 de 1945; 63,1568,1571,1603,1604,1613,1614,1616; 1617,2341,2344 Y 2347 del Código Civil; 8,17,28,30,32,40 Y 45 del decreto 1045 de 1978; 202, 203 ,204, 205, 206,207,208,209,210 (Reformados por los numerales 96, 97, 98, 99 del artículo 1° y 101 del decreto 2282 de 1989) del
Código de Procedimiento Civil, debido a evide
nte y protuberante error al no
apreciar a
lgunas pruebas y hacerlo erróneamente con otras.”

 

Errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

  1. No dar por probado, estándolo, que el actor laboró ininterrumpidamente al
    servicio de CAPRECOM desde el 3 de abril de 1995 al 22 de julio de 1999.
  2. No dar por probado, siéndolo, que el actor tenía derecho a que se le tuviera en cuenta en la liquidación definitiva del contrato de trabajo y de la indemnización convencional por despido sin justa causa, el tiempo laborado desde el 3 de abril de 1995 al 29 de mayo de 1997.
  3. No dar por demostrado, estándolo, que al actor tenía derecho al pago de la
    indemnización moratoria establecida en el artículo 1
    0 del decreto 797 de 1949.

 

Pruebas mal apreciadas por el Tribunal:

 

  1. La demanda (fls. 2 a 8) sexta subsidiaria y hechos 1 y 8 susceptibles de confesión.
  2. Contestación de la demanda (fl. 84).
  3. El laudo arbitral (fls. 70 y 71).
  4. La declaración de confeso de los hechos susceptibles de confesión de la demandada CAPRECOM (fl. 127).
  5. Contratos de prestación de servicios de folios 9 a 25, en especial las
    cláusulas sobre objeto (fls
    . 9 y 10, 13, 17,20,22)
  6. Testimonios de Ricardo Ospina Rodríguez (fl. 152) y Fernando Ortiz Rangel (fl. 154).

 

 

En la demostración del cargo refiere, que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la declaración de confeso de los hechos susceptibles de confesión de la demandada a folios 126 y 127, debido a que la entidad no justificó su inasistencia a la práctica del interrogatorio de parte. Citó la sentencia de casación laboral radicado 9009 del 21 de febrero de 1997, para mencionar la importancia de valorar la declaratoria de confeso ante la no comparecencia al interrogatorio de parte, con plenos efectos probatorios.

 

Ahora, en relación con la demanda y contestación de la demanda obrantes a folios 2 a 8 y 84, dijo que en las pretensiones subsidiarias al solicitar el mayor valor de las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral iniciada el 3 de abril de 1995, el Tribunal no tuvo en cuenta que en la contestación la entidad sólo mencionó que durante el periodo del 3 de abril de 1995 al 29 de mayo de 1997 celebró con el demandante órdenes de trabajo sin negar la no solución de continuidad.

 

En cuanto a los testimonios estimó que si surge el error evidente sobre pruebas calificadas como la confesión y los documentos procede también el estudio de la apreciación de los testimonios de Ricardo Ospina Rodríguez (fl.152) y Fernando Ortiz Rangel (fl.155) para demostrar que las funciones del demandante fueron permanentes y continuas.

 

Del mismo modo, estimó que el Tribunal no apreció los contratos, en los que aparece que las funciones registradas como objeto de cada contrato (fls.9, 10, 13, 17, 20, 22) fueron las encomendadas a un Ingeniero Sanitario. Dijo que estas actividades son de ejecución diaria y que, dados los breves plazos entre las firmas de un contrato y otro, los contratistas siguen laborando para no paralizar los servicios mientras se tramita la suscripción del respectivo contrato. Aclaró que la entidad, para desarrollar las funciones de exigencia diaria no iba a dejarlas de ejecutar en los lapsos de interrupción de fecha de los contratos, ni contrataría a personal adicional para hacerlo.

 

Finalmente, agregó que el Tribunal realizó una aplicación indebida de los artículos enlistados en el cargo, toda vez que debió tener en cuenta el artículo 53 Constitucional que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, al igual que el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, que dispuso que los tres elementos de contrato de trabajo una vez reunidos, no cambian por virtud de que al contrato se le de otra denominación. Igualmente alegó  que se debió haber condenado a la indemnización moratoria, toda vez, que la violación de la ley laboral no puede ser desvirtuada y prima sobre la supuesta buena fe del empleador.

 

LA REPLICA

 

Dijo que en la prueba documental a folios 9 a 25 no se advierte con claridad en qué consistió el error de apreciación, toda vez que se evidencia que la prestación del servicio, por parte del recurrente, fue interrumpida por días y meses en cada uno de los contratos de prestación suscritos. Además, agregó que la declaratoria de confeso no suple la falencia probatoria que debía demostrar la prestación continúa del servicio.

 

También, señaló que tanto la demanda como su contestación, no se pueden citar como pruebas, porque las afirmaciones contenidas en la demanda debieron ser probadas de acuerdo al artículo 177 C.P.C. y la demandada se opuso al reconocimiento de los contratos de prestación de servicios, como parte de la relación laboral que existió con el demandante desde el 29 de mayo de 1997.

 

Finalmente estimó que el principio de primacía de la realidad sólo es aplicado cuando hay diferencias entre los hechos y los documentos consignados, y en el caso en estudio no se acreditó por parte del actor que la fecha de finalización de cada contrato de prestación de servicios fuere diferente a la consignada en los mismos.

SE CONSIDERA

 

La controversia en el recurso, gira en torno a determinar si procede o no el pago por parte de la demandada, de acreencias laborales, porque no se tuvo en cuenta para la liquidación todo el tiempo que prestó servicios el demandante, derivado de los contratos de prestación de servicios iniciados el 3 de abril de 1995, y de la posterior suscripción de un contrato laboral el 29 de mayo de 1997. Vigente hasta el 23 de julio de 1999.

 

Del examen de la prueba documental que aparece incorporada al expediente, se observa lo siguiente:

 

La censura señala que en la demanda y contestación (folios 8 y 84 respectivamente), la demandada al contestar la pretensión subsidiaria sexta no niega la no solución de continuidad del contrato de trabajo al indicar el período comprendido entre el 3 de abril de 1995 y 29 de mayo de 1997. Sin embargo, como lo advierte el Tribunal, y no se discute, aunque se suscribieron contratos de prestación de servicios, se evidencia a todas luces que estuvieron regidos por una relación laboral, de conformidad con el principio de la realidad sobre las formas. Pero, la dificultad radica en que dicha relación no fue continúa en el tiempo, para pregonar que debió entonces operar una sola liquidación de prestaciones.

 

En efecto, a folios 9 a 25, la Sala observa que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no demuestran continuidad en el tiempo, existiendo solución de continuidad con lapsos de días y meses, como lo refleja el siguiente cuadro, en que aparece casi 1 mes entre el último contrato de prestación de servicios y el de trabajo que se inició el 29 de mayo de 1997 (folios 22 a 25):

Nº Contrato Prestación de Servicios Término Fecha
046 1 año 3 de abril de 1995
5122 4 meses 1 de mayo de 1996
5454 4 meses 2 de septiembre de 1996
2-187 2 meses 2 de enero de 1997
2-909 2 meses 3 de marzo de 1997
Contrato Laboral Inicio: 29 de mayo de 1997 Terminación: 23 de julio de 1999

 

En lo relacionado con la continuidad de la prestación del servicio durante todo el lapso de la vinculación, concretamente en lo atinente a la declaratoria de confeso, es precisamente la evidencia fáctica recién mencionada, la que desvirtúa cualquier eventual confesión ficta que pudiera conceder la razón al impugnante.

 

En tales condiciones, era obligación del recurrente probar que existió prestación continua del servicio y que no hubo solución de continuidad en los contratos celebrados, lo cual omitió pues no le bastaba alegar que la actividad desempeñada era de ejecución diaria y que por ello se desarrolló de forma ininterrumpida.

De otro lado, en cuanto a los testimonios denunciados es pertinente recordar, que no son prueba idónea en casación laboral para generar un error de hecho, pues su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el yerro manifiesto con alguna de las calificadas para el efecto, es decir, con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, circunstancia que no se presenta en este caso (art. 7º Ley 16/69).

Por lo anterior, no aparecen demostrados los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal y en tal virtud el cargo no prospera.

 

Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

 

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de octubre de 2007, en el proceso promovido por ANTONIO JULIO OTERO MAZO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

 

Costas a cargo de la parte recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015