CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.35901
Acta No. 08
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVINO DIAZ CAMARGO contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de agosto de 2007, en el proceso que promovió contra GRABACIONES AUDIOVISUALES GRAVI LTDA.
ANTECEDENTES
Solicitó el actor, que se declarara que la demandada está en mora de aplicarle los incrementos convencionales, que han perdido su poder adquisitivo, y que tampoco efectuó los aportes al ISS durante el tiempo que permaneció cesante y que, por lo tanto, deben imponerse condenas a título de diferencias salariales, recargos nocturnos, trabajo suplementario, intereses sobre la cesantía y su indemnización, primas legales y extralegales, vacaciones, y prima de vacaciones. Pidió el pago de la corrección monetaria de las condenas, y las costas del proceso. En la primera audiencia de trámite, solicitó condena por indemnización de perjuicios por la falta de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, durante el lapso que estuvo cesante.
El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de julio de 1980, en el cargo de celador; que en virtud de sentencia ejecutoriada, según auto de 13 de diciembre de 1989, fue reintegrado al cargo del cual había sido despedido el 21 de junio de 1982, en la que se ordenó, además, el pago de salarios dejados de percibir desde el 22 de junio de 1982, hasta la fecha del reintegro, “a razón de (…) ($541.62) m/cte, DIARIOS con sus aumentos legales y convencionales”. Que GRAVI LTDA., pagó lo causado hasta el 30 de junio de 1990, liquidado con un salario básico de $81.740.18, pero desde esa fecha lo ha remunerado con el salario mínimo legal, sin reconocerle los incrementos convencionales, que relacionó, a los que tiene derecho en su calidad de socio de la organización sindical Sindigravi, con la que la accionada ha suscrito diferentes convenios colectivos, el último de ellos el 31 de enero de 1992, que se encuentra vigente; que en la que le precedió, se consensuó un aumento de salarios del 27 % para el primer año de vigencia, aplicado sobre $64.362.35, que devengaba el 31 de diciembre de 1989, y de 26.5 %, para el segundo. Narró, además, que su remuneración se compone de un salario básico, recargos nocturnos, trabajo suplementario, prima extralegal y auxilio de alimentación; su empleador no pagó aportes al ISS, durante el lapso que estuvo cesante; el 15 de junio de 1993, reclamó directamente la solución de lo adeudado, y fue reintegrado a un puesto de trabajo diferente al que ocupaba inicialmente.
El apoderado de la sociedad accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, cosa juzgada, y “genérica”. Aceptó el extremo inicial de la relación de trabajo, la orden de reintegro, y el cumplimiento de la misma, a partir del 1º de junio de 1990, y la reclamación presentada por el accionante; así mismo, el ajuste salarial convenido para el año 1990, que se hizo no sobre el valor referido en la demanda ($64.362.35), sino sobre el básico mensual, que era lo que se había convenido en la convención. (fls. 12 a 18).
Por sentencia de 12 de diciembre de 2002 (fls. 802 a 807), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a GRAVI LTDA., a cancelar al demandante los valores dejados de pagar por concepto de salarios, horas extras, festivos, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, y extralegales, e indemnización moratoria; ordenó a la demandada que en lo sucesivo, en materia de liquidación de los anteriores rubros, acatara lo establecido en la convención colectiva de trabajo. Declaró no probadas las excepciones, e impuso costas a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El resultado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue la revocatoria de las condenas fulminadas por el a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, con costas en las dos instancias al accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem ubicó el conflicto entre las partes sobre el salario base a considerar para liquidar los haberes laborales del demandante, puesto que, para éste era de $541.62 diarios, para la demandada fue de $345.80, “a la que se le agregan los valores derivados de promedio de horas extras, subsidio de transporte, manutención, promedio de dominicales y festivos y promedio de bonificación convencional, para un diario de $541,62,63, (sic), que multiplicados por 30 arrojan $16.248,63”. Estimó posible un equívoco, dado que lo que el demandante persigue (hecho #10, demanda inicial), es que con base en un salario de $16.248.60, se apliquen los aumentos convencionales, olvidando que tales incrementos se hicieron sobre el “salario básico mensual”, “o sea partiendo de $10.374, que resultan de multiplicar los citados $345,80 por 30”. En adelante, dijo que:
“Lo anterior significa que al realizar los aumentos que mencionan las diversas convenciones colectivas de trabajo, en los porcentajes citados, arrojan unos resultados inferiores a los pretendidos por el actor. Y es de advertir, incluso, que los salarios básicos que dicho demandante percibió fueron superiores al mínimo legal que en cada época rigió, tal como aparece en el cuadro que obra en el documento de folio 27.
Iguales consideraciones cabe precisar respecto de la documental que obra en los folios 64 y 65, que contienen los datos relativos a los diversos aumentos que percibió el actor desde 1986 hasta 1996. Debe resaltarse, así mismo, que entre los folios 80 y 85 se encuentra la relación completa de todos los pagos que la demandada le hizo al actor, la cual aparece, a renglón seguido, entre los folios 86 y siguientes.
Respecto de los anteriores comprobantes de pago es pertinente considerar que a partir de 1990, y concretamente del mes de octubre del mismo año, el actor no tuvo continuidad en la prestación del servicio en jornadas suplementarias o de horas extras, ni en actividades nocturnas, y en las ocasiones en que prestó esta clase de servicios le fueron remunerados, tal como aparece en la respectiva planilla”.
Tras advertir que el reintegro de DIAZ CAMARGO se hizo a un cargo diferente al de celador que ocupaba cuando fue despedido, por lo cual dejó de generarse a su favor el pago de horas extras, recargos nocturnos, y dominicales, afirmó que:
“…, dada la consensualidad que caracteriza al contrato de trabajo, que las partes modificaron, en este aspecto, el referido vínculo, o al menos que el demandante consintió en llevar a cabo nuevas funciones. Y es que esta instancia no puede perder de vista que ningún empleador se encuentra obligado a proporcionarle al trabajador la posibilidad de que labore en jornadas extraordinarias, o en aquellas que generen alguna clase de recargos porque estos aspectos son la excepción y no la regla general.
De modo que si el actor, a partir de la fecha citada, no quedó obligado a prestar el servicio en las jornadas anotadas, y el que atendió le fue remunerado, se queda sin piso sus argumentos de pretender el cobro de aumentos que involucren tales conceptos.
Por este motivo tampoco es de recibo el contenido de la peritación que obra en el proceso, conforme a la cual, el respectivo auxiliar de la justicia determinó el monto de los valores adeudados. Y no es de recibo tal experticio, en primer término, porque tal y como lo precisa el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, <la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales>, circunstancia que no se da, o que no se debe dar en este proceso, porque es pertinente presumir que el sentenciador tiene los suficientes conocimientos jurídicos que le permitan desentrañar la situación que se controvierte; y en segundo lugar, dicha prueba resulta superflua y tal vez inconducente porque choca con la documental que obra en el proceso y que da cuenta de una situación distinta de la que obtuvo el auxiliar de la justicia”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone la casación de la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme la del juzgado”.
Por la causal primera de casación, formula un cargo replicado oportunamente.
ÚNICO CARGO
Textualmente, dice: “La sentencia acusada viola indirectamente los artículos, 57 numeral 4, 59 numeral 1, 132, 134, 138, 127, 128, 149, 186, 189 numeral 2, 192, 249, 253 modificado por el 16 del Decreto 2351 de 1965, 306 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo. Además, quebrantó los artículos 50 del C.P.L. 474 y 478 del C. S. del T., que tampoco se aplicaron”.
Los errores de hecho que enrostra al Tribunal, los hizo consistir en:
“1. El no dar por demostrado, estándolo plenamente, que la sociedad demandada adeuda salarios y prestaciones sociales por reajuste de los mismos que ha debido hacer por consagración o acuerdo pactado en convención colectiva de trabajo que, por haberse aplicado, sin estipulación posterior en contrario, desde su iniciación quedó incorporada al contrato individual de trabajo.
- No dar por demostrando (sic) estándolo que la Sociedad demandada, está incursa en mora injustificada de pagar al demandante la indemnización que consagra el artículo 65 del C.S. del Trabajo”.
Asevera que el juez de la alzada no se percató de la confesión plasmada en la contestación a la demanda, que se hace evidente al responder los hechos 11 al 14, toda vez que se admitió el reintegro del trabajador desde el 1º de junio de 1990, “con un último salario de $81.740,45 y un incremento base del 27%. (Fl. 28). Es importante anotar que si con dicho salario devengado en el último año servido antes del reintegro, junio 1º de 1989 a junio 1º de 1990 se le cancelaron al trabajador Díaz Camargo en salarios anteriores al último año en esa fecha, fue porque se consideró que dicha suma correspondía a tiempo no efectivamente trabajado –salario básico, como que estaba cesante por razón del despido, injusto de que fue víctima. Se destaca esta situación fatídica porque como se confiesa en la misma contestación de demanda, con posterioridad a ese año y a 1992, no se hicieron incrementos convencionales de salarios por cuanto el Sindicato al cual el trabajador estuvo afiliado dejó de tener el número mínimo de (25) miembros o sindicalizados (fls. 13 y 14)”. Manifiesta que de haberse apreciado esta prueba, se hubiera colegido “que desde entonces la Empresa no siguió reconociendo al demandante el 27% de incremento salarial pactado en la convención colectiva de 1990”.
Refiere que la simple comparación de las documentales insertas entre los folios 90 y 349, permite obtener un alto grado de convicción acerca de que desde el reintegro, al actor no se le volvió a incrementar el salario en el 27% “incorporado a su contrato de trabajo, sino uno muy inferior, casi siempre igual al salario mínimo”, de donde se sigue, una errónea apreciación de dicha prueba, que aunada a la confesión que dejó de valorar, desembocaron en el error de hecho denunciado. Agregó que,
“Y es en tal calidad, como subsidiaria y con permisión que le dan aquellas pruebas –la confesión y documental de la demandada- que debe entenderse, no como una delegación indebida que hizo el juzgador de primera instancia de su obligación de juzgar y de inmediación en la práctica de la prueba, sino como un auxiliar –Contador Abogado- que requería para concretar la minuciosa y larga tarea de lo que cumplió el trabajador conforme a la abundante prueba documental arrimada al proceso. Y es indiscutible que el experticio se funda en la prueba de los hechos y excepciones que aparecen establecidos en el proceso. La labor del experto no es la de declarar el derecho sino la de precisar contablemente, según la prueba documental aducida y en su mayor cantidad proveniente de la Empresa, la extensión y cuantía del mismo. Con este criterio fue que lo acogió el juzgador de primer grado y no como el Tribunal le endilga en su sentencia”.
Además, es importante descartar que no porque no se vuelva a firmar otra convención porque el Sindicato que firmó ya no reúne el número mínimo de miembros o se haya disuelto, las estipulaciones incorporadas al contra (sic) individual dejan de regir, porque según los artículos 478 y 474 del C.S. del T., que también se violaron por el Tribunal, si no hay denuncia de la convención ésta sigue rigiendo por tácita reconducción legal y porque si es disuelto el Sindicato por cualesquiera (sic) motivo, ella continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores”.
LA RÉPLICA
Le endilga a la censura, haber referido en la formulación del único cargo, que se dejaron de aplicar los preceptos legales que integran la proposición jurídica, lo que, dice, es equivocado, pues la infracción directa de la ley sustancial, solo procede por la vía de lo jurídico, que no fue la escogida por el recurrente; quien además, no individualizó las pruebas generadoras de los yerros fácticos, ni precisó si el defecto fue producto de errónea valoración o falta de apreciación.
Asegura que el ad quem realizó un ejercicio valorativo e interpretativo que lo llevó a concluir que los incrementos de salario practicados por la demandada, estuvieron acordes con lo que la convención colectiva de trabajo imponía, y que, de todas maneras, el documento de folio 24 no fue acusado por el impugnante. Que hizo bien el Tribunal al escatimar el mérito probatorio del dictamen pericial, puesto que el auxiliar de la justicia incluyó conceptos que no estaban probados en el expediente, y además, el trabajo que aquél realizó, se encuentra dentro de la órbita de conocimiento del juez laboral. Finalmente, arguye que el tema de la indemnización moratoria no fue abordado por el fallador de segundo grado, ni tampoco formó parte del escrito introductorio, amén de la ausencia total de argumentación sobre este punto, en la demostración del cargo.
SE CONSIDERA
A pesar de que el recurrente no individualizó las pruebas sobre las cuales funda los supuestos errores de hecho, ni dijo en aparte separado, si lo que medió fue una ausencia de valoración o un yerro de apreciación probatoria, en el desarrollo del cargo, respecto de la confesión que, en su concepto, contiene el escrito de respuesta a la demanda, dice no haber sido apreciada; y en cuanto a los documentos adosados a partir del folio 90, expresa que fueron apreciados erróneamente.
En el anterior orden, al entrar a verificar las respuestas a los hechos 11 a 14 de la demanda, la entidad admitió que cuando fue reincorporado el accionante, estaba vigente la convención colectiva de trabajo, suscrita el 13 de marzo de 1990, que rigió hasta el último día del mes de enero de 1992; y que según la convención de 1990, el aumento del salario básico para ese año, fue del 27% de lo devengado a 31 de diciembre de 1989, y del 26.5% para el subsiguiente año, empero, negó “que los $64.362.35 corresponden a salario básico mensual”, pues, dijo, en esta suma están incluidos, “todos los factores detallados en el punto DECIMO, con incremento en el año 1983 a 1989”. También, negó que “el salario básico mensual” en junio de 1990 fuera de $81.740.18, sino que este guarismo incluye los factores antes mencionados. Admitió la celebración de un nuevo convenio colectivo, el 31 de enero de 1992, advirtiendo que Sindigravi, cuenta con menos de 25 afiliados. En consecuencia, no puede decirse que al replicar a los hechos 11 a 14 de la demanda inicial, la sociedad convocada al litigio hubiera confesado simple y llanamente lo allí afirmado, pues aunque aceptó algunos de tales supuestos fácticos, aclaró el contenido de aquellos, de suerte que su posición frente a lo aseverado por el actor, más bien fue la de afirmar que había realizado adecuadamente los reajustes de salario a que estaba obligada. En conclusión, por no confluir los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 200 del mismo ordenamiento, si se admitiera que hubo confesión, ésta debe valorarse con las explicaciones y aclaraciones que expuso la parte demandada, al responder a esos hechos.
Respecto de los documentos que acusa mal valorados, el recurrente omite cumplir con el deber que le impone el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en tanto no acometió la carga de precisar en dónde radicó la equivocación del juzgador, pues se limitó a expresar que dejó constancia de su inconformidad con lo liquidado, y que “sin ningún esfuerzo mental, por simple comparación”, es posible concluir que desde que fue reintegrado, dejó de pagársele el 27% de incremento salarial, que sólo se hizo en un porcentaje que rondaba el reajuste del salario mínimo. Conforme a lo que se tiene definido por la Corporación, el desacato a esta exigencia, releva del análisis de la documental mencionada por la censura, pues le está vedado acometer oficiosamente la labor que el recurrente dejó de cumplir, bastando citar, entre muchos otros, pronunciamientos recientes en este sentido, los del mes de noviembre de 2009, como los del día 4, radicaciones 40128, y 35785; día 8, radicación 35968; y día 18, radicación 36370.
No era necesario que el Tribunal adelantara un análisis específico en torno a la indemnización moratoria, que había impuesto el sentenciador de la instancia inicial. Se cae de su peso, que la revocatoria de las condenas por salarios y prestaciones sociales, genera fatalmente la información de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque sin que medie la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, obviamente, no hay lugar a aplicar dicha sanción. El acápite resolutivo de la sentencia, en tanto indicó que la revocatoria de la decisión del a quo fue total, comporta necesariamente, así sea en forma implícita, que la derogatoria de las condenas principales, trae como consecuencia obligada la de la moratoria.
En consecuencia, no prospera el cargo. Dado que se presentó réplica, las costas en casación a cargo de la demandante.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio promovido por SILVINO DIAZ CAMARGO contra GRABACIONES AUDIOVISUALES GRAVI LTDA.
Costas en casación, a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ