CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11021
Actor: JOSE DE JESUS CADENA GONZALEZ
Demandado: BANCO GANADERO S.A.
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo del presente año, que negó la solicitud de tutela.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor José de Jesús Cadena González, en su escrito pide
que se ampare el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política.
Hechos fundamentales de la solicitud:
El señor Cadena González firmó el 23 de junio de 1995 a favor del Banco Ganadero S.A un pagaré por la suma de $ 45.400.000.00, con fecha de vencimiento de 23 de junio de 1996 y una tasa de interés del 40.62% anual.
Sostiene el actor que es constructor y que por la recesión económica, la crisis en la construcción y el desplome de los precios de los bienes raíces le ha sido imposible cumplir con la obligación que suscribió.
Señala además, lo siguiente:
Que el Banco Ganadero inició demanda ejecutiva y otorgó poder a la doctora Dosia Esther Goeta Sarria para obtener el pago de la suma de $ 45.400.000.00, correspondiente a la obligación contenida en el pagaré No. 100009901, garantizada con hipoteca.
Y que el poder otorgado por el Banco Ganadero a la doctora Goeta Sarria fue especial y especifico para obtener el pago de la suma ya mencionada y dicha profesional acumuló indebidamente en su demanda otra obligación en dinero contraída por el actor sin que el poder la facultara para el recaudo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 2157 del C.C que establece que el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago por los dos valores, violándose el debido proceso.
La demanda ejecutiva se subsanó quedando claro que la entidad demandante no era el Banco Ganadero sino Banco Ganadero S.A, de acuerdo con el certificado de representación aportado, pero, no se modificó el poder, existiendo una indebida representación.
Además, la opoderada del Banco manifestó en la demanda que el señor Rodríguez Pelaez es el actual poseedor inscrito y material del inmueble hipotecado, hecho que no es cierto de acuerdo con el certificado de libertad y las diligencias de embargo y secuestro.
La doctora Goeta Sarria, de acuerdo con el artículo 521 del C.P.C., paso una liquidación que fue objetada por el actor, por considerarla demasiado elevada y porque no estaba de acuerdo con lo ordenado por el Despacho de conocimiento, dicha profesional se allanó a la liquidación presentada y renunció a los términos de ejecutoria.
El actor buscó conciliar con el Banco Ganadero S.A., reuniones que se llevaron a cabo el 18 de mayo de 1998 y la segunda en diciembre de 1999, obteniendo resultados desfavorables.
El Banco Ganadero S.A., otorgó un nuevo poder a la doctora Goeta Sarria para llevar hasta su terminación demanda ejecutiva de mayor cuantía con título hipotecario y acción personal para que se obtenga el pago por concepto de intereses de mora comprendidos entre el 24 de noviembre de 1995 a 24 de noviembre de 1996.
Dicha profesional, no inició ni tramitó demanda ejecutiva sino que solicitó al Juez de conocimiento acumulación del proceso existiendo carencia de poder y título ejecutivo para tal fin, además, no era procedente puesto que ya se había librado mandamiento de pago por tal concepto, argumentando erróneamente que el mandamiento de pago proferido ordenaba el pago de los intereses moratorios a partir del 24 de noviembre de 1996.
El Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cali el 9 de julio de 1998 ordena pagar al actor la suma de $ 29.609.880.00 correspondiente a intereses de mora desde el 24 de noviembre de 1995 a 24 de noviembre de 1996, por concepto de capital del pagaré, providencia que viola todas las disposiciones procesales.
El señor Cadena González otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Piedrahita Tovar, quién presentó incidente de nulidad contra la actuación surtida en el proceso ejecutivo, teniendo como causales la indebida representación y la indebida acumulación de pretensiones, subsidiariamente por falta al debido proceso.
El 14 de julio de 1999, el Juez de conocimiento rechaza la solicitud de nulidad por cuanto no esta contemplada en el código de Procedimiento Civil en forma expresa, contra dicha providencia se interpusieron los recursos de ley, siendo negada la reposición y otorgada la apelación en efecto suspensivo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, resolvió confirmar el auto objeto de apelación y condenar en costas.
No hubo ningún pronunciamiento respecto de la violación al debido proceso.
- EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal del Valle del Cauca negó la acción de tutela, por cuanto en términos generales no procede esta acción contra sentencias u otro tipo de providencias judiciales y de manera excepcional procede cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo, por medio del cual se haya violado un derecho fundamental, es decir, que se haya incurrido en vías de hecho.
Que se ha valorado el trámite que se siguió en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero S.A, considerando que se ha actuado conforme a los criterios establecidos en la ley.
III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El actor impugnó la decisión manifestando que existió negligencia por parte de los funcionarios que conocieron el caso, por cuanto no se analizó la prueba y no se estableció si efectivamente se violaron los derechos invocados.
Además, en el escrito de tutela se hace una relación de las anomalías presentadas en el proceso ejecutivo que no merecieron comentario alguno por parte del ponente.
El señor Cadena González hace un recuento de las violaciones presentadas dentro del proceso ejecutivo y, sostiene, que si hubiese sido legalmente tramitada la instancia de tutela, necesariamente se habrían detectado tales errores en el procedimiento.
Sostuvo, que la ley le impone al fallador que antes de proceder a dictar sentencia se deben analizar los presupuestos procesales , entre otros, como la demanda, la capacidad para ser parte, la competencia del juez y la capacidad procesal. En este caso, no existe capacidad para ser parte y comparecer al proceso por cuanto el Banco Ganadero S.A., en ningún momento figura otorgando el poder requerido para que se de la legitimación procesal.
Que el juez de primera instancia no resolvió la nulidad constitucional formulada.
Se viola el debido proceso con sólo el sutil desconocimiento de las normas propias del proceso, siendo por consiguiente necesario, lógico y obligatorio su amparo.
Además, la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Que impugna la decisión del Tribunal con el fin de que sea escuchado y para que el proceso sea minuciosamante estudiado y se establezcan las violaciones procesales ya mencionadas.
Reitera, que la decisión tomada en la sentencia inicial carece de los presupuestos exigidos por la ley y que con la presente acción pretende evitar transitoriamente la ocurrencia de un perjuicio moral, familiar y económico irremediable.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo que negó a las pretensiones de la tutela.
Ha manifestado la Sala, que la ley procesal otorga a quienes hacen parte de un proceso judicial recursos ordinarios y extraordinarios para manifestar su inconformidad respecto de las decisiones que en él se profieran.
La tutela es una acción que conforme a lo dispuesto en la Constitución tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; razón por la cual no se puede acudir a ella como una tercera instancia, extraña al proceso, para debatir las decisiones que los jueces competentes han proferido en ejercicio de sus funciones.
El Consejo de Estado siempre manifestó su desacuerdo con respecto a la idea de considerar procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
En sentencia C - 543 en la cual la H. Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecía la posibilidad de instaurar acción de tutela en contra de sentencias y providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; razón por la cual la Sala ha mantenido y reafirmado su criterio respecto de la improcedencia de la acción de tutela en lo que atañe a providencias judiciales.
En efecto, en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, la Sala ha señalado que a través de la acción de tutela no es procedente controvertir decisiones judiciales ya que ello atenta contra la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para proferir sus decisiones.
Además, de conformidad con la normatividad vigente, la acción de tutela, no es, una nueva instancia en que deba volverse a examinar la situación fáctica a que se ha referido un determinado pronunciamiento jurisdiccional; ni el en que sea menester revisar las posibles irregularidades ocurridas en la correspondiente actuación, pues las partes, en cada debate, disponen de los recursos de ley y pueden promover los incidentes pertinentes.
Así las cosas se confirmará la providencia que negó las pretensiones de la acción incoada por el señor José Jesús Cadena González.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
CONFIRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de fecha quince (15) de junio de dos mil (2000).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Mercedes Tovar de Herrán
Secretaria General