CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 36034
Acta Nº 05.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DRIGELIO QUINTERO RENGIFO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el 28 de febrero de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. antes CEMENTOS DIAMANTE.S.A.
ANTECEDENTES
DRIGELIO QUINTERO RENGIFO, demandó a CEMEX COLOMBIA S.A. antes CEMENTOS DIAMANTE S.A, para que se declare, que el complemento de la pensión de jubilación es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. En consecuencia, reclama el reconocimiento y pago completo de la pensión de jubilación convencional o voluntaria que fue otorgada por la demandada, a partir del 25 de diciembre de 1982; la corrección monetaria o indexación laboral de las mesadas adeudadas, desde el 1º de septiembre de 1990; el pago de los intereses legales y moratorios desde dicha calenda y; las costas procesales.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que el demandante laboró para la demandada desde el 5 de diciembre de 1960 hasta el 25 de diciembre de 1982; el 30 de diciembre de 1982 se le comunicó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de ese año, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio; que igualmente se le informó, que la pensión otorgada era compartida con la del ISS, para lo cual se le exigió, endosar las cuentas con el fin que le fuera reembolsado el valor de lo que se le pagara como pensionado; mediante resolución 00465 del 19 de febrero de 1991, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 3 de septiembre de 1990, en cuantía de un salario mínimo; desde la referida fecha, la empresa Cementos Diamantes del Tolima S.A, le suspendió parcialmente el pago de la pensión de jubilación reconocida en 1982, y únicamente cancela una parte; la precitada sociedad fue absorbida por Cementos Diamante de Bucaramanga S.A., la cual cambió su razón social a Cemex de Colombia S.A.; por habérsele reconocido la pensión de jubilación antes de 1985, cualquier estipulación sobre incompatibilidad se tiene por no escrita (folios 76 a 80).
CEMEX COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, y aun cuando admitió la relación laboral existente, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, así como la fecha a partir de la cual empezó a disfrutarla y el porcentaje de su mesada, adujo en su defensa, que la empresa siguió realizando aportes al I.S.S, con el fin de que cumplidos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, la precitada sociedad, entrara a compartir la obligación sólo cancelando el mayor valor; de acuerdo a lo estipulado en el acta de conciliación No. 027 celebrada el 18 de enero de 1983. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada (folios 174 a 183).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 19 de enero de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Impuso costas a la parte demandante (folios 411 a 417).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el actor, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia. Condenó en costas al recurrente (folios 5 a 11 del cuaderno del Tribunal).
El sentenciador de alzada para fundamentar su decisión, concluyó que el actor empezó a devengar su beneficio pensional “conciliado”, cuando llegaba a los 52 años de edad, habiendo prestado servicios a su empleadora “del 12 de Mayo o del 5 de diciembre de 1960 hasta el 25 de diciembre de 1982”, esto es, por espacio alrededor de 21 o 22 años dependiendo de la disyuntiva consignada en el acta 027”. Que, a su vez, el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó la pensión de vejez, mediante Resolución 00465 de 1991, a partir del 3 de Septiembre de 1990, cuando cumplió 60 años de edad y con 753 semanas cotizadas al sistema pensional.
Luego de transcribir algunos apartes de las sentencias del 22 de agosto y 20 de noviembre de 2007, radicaciones 29543 y 31294, respectivamente, indicó, que en este asunto, si bien es cierto la pensión extralegal convenida con el accionante en el acto de la conciliación celebrada por la empresa accionada con varios de sus empleados, se produjo antes de que entrara a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año -17 de octubre, la voluntad expresada en la citada audiencia de conciliación, suscrita el 18 de enero de 1983, condicionó o limitó el derecho pensional hasta el momento en que el demandante reuniera los requisitos edad y cotizaciones para obtener la pensión de vejez, momento a partir del cual los beneficiarios se comprometieron a realizar las gestiones tendientes a que a la empresa le fueran reintegradas las sumas de dinero que no fueran de su propiedad, por obra de la compartibilidad pactada en la conciliación y reforzada con la misiva del 30 de Diciembre de 1982 visible a folios 34 y 144.
Advirtió, en consecuencia, que por voluntad de los conciliantes, se invirtió la compatibilidad que era la regla general, entre la pensión extralegal y la de vejez del ISS, vigente en la época en que se celebró el acuerdo (1983), para acogerse las partes a la compartibilidad pensional, en cuanto se dispuso, que una vez reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la empleadora sólo se haría responsable de la diferencia entre la que venía reconociendo y la concedida por el ISS, tal cual ha ocurrido en el sub-lite, desde el mes de febrero de 1991.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicitó que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado, para que en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobe costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO
Textualmente lo formuló así: “Acuso la sentencia impugnada (…), por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a causa de interpretación errónea de la ley en los Arts. 9, 72 y 76 L. 90 de 1946; Art. 12 L. 6/ 1945, Arts. 1 L. 72 de 1947, Arts. 1, 2, 3, 4º a 19, 64, 193, 259, 260 y 267 del C.S.T., Art. 8º L. 171 de 1961, art. 8 D.L. 2351 de 1965, arts.66 A y 77 del C.P.T. y S.S. adicionado por la L. 712 de 2001 art. 35 y el segundo modificado por L. 712 de 2001 art. 39, Art.5 D.L. 1695 de 1960, Art. 1 Lit. b) del acuerdo 029 de 1983 aprobado por el D. 1900 de 1983, Art. 19 D. 2665 de 1989, Arts. 17 y 18 Acuerdo 49 de 1990 aprobado D. 758/1990, art. 5 Acuerdo 29/1985 ISS aprobado D. 2879 de 1985, acuerdo 224 de 1966 ISS aprobado por D. 3041 de 1966 Art. 60, Art. 2º del D.L. 433 de 1971, Arts. 1º , 6º , 7º, 8º, 133 y 134 D. 1650 de 1977, Arts. 28 y 57 Acuerdo 044 de 1989 ISS. (Art. 1º del D. 758 de 1990), Parágrafos 1) y 2) del Art. 37 L. 50 1990, Arts. 11, 36, 288 y 289 L. 100 1993, Arts. 1º, 3º y 6º D 813 1994, 1º del D. 1160 1994, Art. 21 D. 1118 1995, Art. 1 D. 2143 de 1995, Art. 25, 48 y 53 C.N., Arts. 3, 14 y 17 L. 153 1887, Art. 5 L. 57/1887. Art. 1658 CCC.
En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal omite que la pensión de jubilación cancelada al trabajador, es la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma vigente al momento del despido unilateral del patrón, y que la ha reducido a una diferencia cuando debió continuar pagándosela completa. Que ignora, que esta pensión obedece a la prevista en el evento del despido sin justa causa, es decir, la denominada pensión sanción por despido injusto después de 15 años de servicios y que es compatible con la vejez que paga el ISS.
Que en el acta de conciliación, se entiende que la terminación del contrato de trabajo del actor es sin justa causa, circunstancia que confirma lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sobre el pago de la pensión hasta tanto subsistiera, independientemente o no, del pago de la pensión de vejez al trabajador, pues no hay razón jurídica para que la empresa suspendiera o pagara parcialmente una diferencia de la pensión voluntaria patronal de jubilación. Agregó, que también se equivoca el tribunal, sin excusa legal alguna, “en cuanto al estudio jurídico e interpretación de la conciliación, en razón a que en ella se encuentra plasmado el derecho objeto de causa petendi, pues como juez, debió haberlo hecho y así hubiera concluido que el despido fue sin justa causa y de allí se hubiera derivado la razón y sustento jurídico de la pretensión del actor, y de seguro sus conclusiones debieron ser las de acceder a la demanda”.
Finalmente expresó, que otro error del ad quem, consistió en asumir que la pensión de vejez que paga el ISS al actor, no es compatible con la especial de jubilación que pagaba el ex empleador, sin tener en cuenta, que una y otra son diferentes en cuanto a su origen jurídico.
LA RÉPLICA
Afirma, que aun cuando el censor acusa la sentencia por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, para lo cual indica que acepta los medios probatorios allegados al proceso y sobre los cuales se edifica la sentencia impugnada, en el desarrollo del cargo, de manera recurrente hace mención a un documento, como es el acta de conciliación, donde se pactó la pensión que se discute, por lo que el ataque debió enderezarse por la vía indirecta.
Que el Tribunal sustentó todo su fallo, en el acta de conciliación, ya que sin ella no tendrían razón las varias jurisprudencias que copió, relacionadas con la compartibilidad aún cuando la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad a octubre de 1985, al afirmar “a menos que como se dijo las partes hayan acordado expresamente la incompatibilidad y consecuencialmente la compartibilidad con la pensión legal de vejez”.
SE CONSIDERA
De acuerdo con las motivaciones que expuso el Tribunal en la sentencia acusada, la no compatibilidad entre la pensión extralegal reconocida al demandante por parte de la sociedad demandada y la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, la soportó en lo que expresamente acordaron las partes en la conciliación celebrada el 18 de enero de 1983, en el sentido de que el reconocimiento de aquella “se condicionó o limitó hasta el momento en que Quintero Rengifo, reuniera los requisitos – edad y cotizaciones – para obtener la pensión de vejez con arreglo a las disposiciones del Instituto de Seguros Sociales, momento a partir del cual los beneficiarios se comprometieron a realizar las gestiones tendientes a que a la empresa le fueran reintegradas las sumas de dinero de que ya no eran titulares aquellos por obra de la compartibilidad pactada en la conciliación y reforzada con la misiva del 30 de diciembre de 1982 visible a folios 34 y 144” (las negrillas y subrayas no son del texto).
Se trae a colación lo anterior para destacar que como el fallo impugnado se sustenta en dos medios probatorios que aparecen incorporados al proceso, cuales son el acta de conciliación del 18 de enero de 1983 y la misiva del 30 de diciembre de 1982, visibles a folios 27 a 29, 150 a 153 del expediente, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, denunciando la valoración que hizo el ad quem de los citados documentos.
Así las cosas, como el recurrente dejó intacto el soporte fáctico y probatorio que respalda el fallo acusado, no obstante su obligación de destruir todos los fundamentos que lo sustentan, el mismo permanece inalterable con apoyo en las pruebas inatacadas, además, porque en este caso, expresamente indicó el censor, que “por la vía seleccionada se aceptan los medios probatorios allegados al proceso y sobre los cuales se edifica la sentencia impugnada”.
Aun cuando la citada irregularidad es suficiente para pregonar el fracaso del cargo, si en gracia de discusión la Sala dispensara tal deficiencia, la acusación tampoco lograría tener vocación de prosperidad, por cuanto es claro, que a pesar de que la pensión de jubilación extralegal reconocida por la sociedad demandada en el acta de conciliación, fue con anterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, cuando no estaba en vigencia el Acuerdo 029 del mismo año, las partes que suscribieron dicho acto jurídico, expresamente acordaron la compartibilidad con la de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, al consignar en forma textual, que “la empresa se obliga a pagarles la pensión de jubilación y la parte que le corresponda hasta cuando esta sea compartida con el Instituto de los Seguros Sociales, por reconocerles la pensión de vejez”.
Por último, advierte la Sala, que no es de recibo el argumento que expone el impugnante, en el sentido de pretender catalogar la prestación reconocida por la sociedad demandada, como aquella que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado “pensión sanción”, derivada del despido injusto, y prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto ese derecho no está concebido respecto de trabajadores con más de 20 años de servicio, como sucede con el demandante, quien en el mismo escrito de demanda alude como extremos temporales de la relación laboral del 5 de diciembre de 1960 al 25 de diciembre de 1982.
En consecuencia el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de febrero de 2008, en el proceso que le promovió DRIGELIO QUINTERO RENGIFO a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A.
Las costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ