CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 36059

Acta No. 08.

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DE JESÚS SAAVEDRA NARANJO, contra la sentencia de 5 de julio de 2007 proferida por la Sala Única por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante inició proceso ordinario laboral para que, previa la inclusión de “los factores salariales contenidos en la liquidación final de prestaciones sociales y los cuales no se tomaron en cuenta al momento de determinar el valor de la pensión”, se ordene que la demandada indexe la primera mesada de la pensión reconocida a través de la Resolución 0862 de 7 de septiembre de 2000, “tomando en cuenta para ella (sic) el incremento en el índice de precios al consumidor entre julio de 1991 y mayo de 1997”. Pidió, además, el reajuste de las mesadas pensionales , “junto con su correspondiente indexación hasta la fecha en que se produzca el pago”; y los intereses de mora.

 

En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios a la accionada, desde el 30 de abril de 1985, hasta el 12 de julio de 1991; que ocupó el cargo de Profesional II, con el carácter de trabajador oficial, y fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Que mediante el acto administrativo ya nombrado, proveniente del Ministerio de Desarrollo Económico, le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía inicial de $348.712.oo, sin considerar que los $410.249.oo devengados para la época de la desvinculación, equivalían a cerca de 8 salarios mínimos mensuales; además, dice la actora, no se tuvieron en cuenta factores salariales sufragados en la liquidación final, como bonificación extralegal, bonificación convencional, prima de vacaciones, y vacaciones, que cuantificó. Adujo que, en virtud del recurso que interpuso, se modificó la fecha de iniciación de los pagos, pero se desatendió la solicitud de ajustar el valor por inflación.

 

La entidad demandada aclaró que la relación laboral comenzó a ejecutarse el 1º de marzo de 1983, hasta el 10 de julio de 1991, cuando se le despidió unilateralmente, con el pago de la condigna indemnización; que la Resolución de pensión fue expedida el 7 de julio de 2000, en la cuantía indicada por la actora, y que la no afiliación a una entidad de seguridad social tuvo como fundamento que la entidad había asumido todo tipo de prestaciones. Admitió la condición de beneficiaria del convenio colectivo de trabajo de la demandante, con el cual, cumplió debidamente la entidad, que además, incluyó todos los factores constitutivos de salario en la base para liquidar la pensión de jubilación. Se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso como previa, la excepción de no comprender la demanda a todas las personas que constituyen la litis, y de fondo las de: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales, falta de aplicación, buena fe de la demandada, mala fe de la parte actora, prescripción, y caducidad. Pidió que se llamara en garantía a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR (fls. 114 a 134).

 

Al descorrer el traslado a propósito de la reforma de la demanda presentada por la actora (fls. 135 a 142), la Corporación admitió que el contrato se inició el 1º de marzo de 1983. Aseveró que el salario ordinario estaba integrado por un sueldo de $257.952.oo; auxilio de almuerzo por $19.000.oo, y $4.888.oo por auxilio de transporte, para un total de $281.740.oo. Y que conforme a la liquidación de prestaciones, el salario mensual promedio fue de $410.249.oo, compuesto por las partidas que detalló. (fls. 155 a 158).

 

La apoderada del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA, Y TURISMO (fls. 355 a 361), se opuso a la prosperidad de lo anhelado por la accionante, y respecto de los hechos relacionados con el contrato de trabajo que ató a ésta y a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., dijo atenerse a lo que resultara demostrado, dado que no le constan los pormenores de esa vinculación. Aclaró que el Ministerio expidió la Resolución 0862, que concedió pensión jubilatoria a la señora SAAVEDRA, el 7 de septiembre de 2000, con inclusión de todos los componentes de la base para liquidar, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 48 del convenio colectivo, y alertó sobre el hecho de que a la pensionada se le viene pagando una prima de 20 días de la mesada en el mes de junio, además de las mesadas adicionales legales. No formuló excepciones.

 

La primera instancia terminó con sentencia absolutoria del 30 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con costas a la demandada.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por providencia de  5 de julio de 2007, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, “a que tenga en cuenta para determinar la PRIMERA MESADA PENSIONAL, la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”. Declaró probada la excepción de buena fe, dejó las costas de primera instancia a cargo de la demandada en un 50 %, y no las impuso por la alzada.

 

Luego de aclarar que no está en discusión el tiempo de prestación del servicio, ni el reconocimiento de la pensión a la demandante a partir del 5 de mayo de 1997, en lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el Tribunal que, “En lo relacionado al reajuste pensional, teniendo en cuenta factores prestacionales, como las bonificaciones extralegal y convencional, primas de servicios, prima de vacaciones y vacaciones la Sala no encuentra motivo alguno para revocar lo decidido por la a-quo, en razón a que en el proceso se encuentran copias de la liquidación de prestaciones sociales, en la que aparecen los valores antes señalados; igualmente, de la Resolución 0862 del 7 de septiembre de 2000, en donde se tiene que dichos factores fueron incluidos en su totalidad, arrojando un promedio de $410.249, que menciona el apelante”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Propone la casación parcial de la sentencia impugnada, “en cuanto modificó la sentencia y condenó a la Corporación Financiera del Transporte S.A. en liquidación que tenga en cuenta para determinar la primera mesada pensional la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme lo expresado en las anteriores consideraciones”.

 

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados, y se resolverán en el orden propuesto.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta “en razón de la aplicación indebida de la Ley sustantiva laboral del orden Nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO por la mala apreciación de las pruebas que se identificarán dentro del desarrollo del cargo. Habida consideración de que esa mala apreciación probatoria conllevó la violación de normas de carácter sustancial tales como, los artículos 21, 36, 50, y 142 de la Ley 100 de 1993, Artículos 48, 53, y 230 de la Carta Política, artículo 1º. Ley 33 de 1985 y art. 4º. Del Decreto 1160 de 1989; los art.177 y 178 del C.C.A. y 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo”.

 

Dice que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, fueron:

 

“1.       No dar por establecido, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación de la pensión no contemplaba la totalidad de factores salariales que de acuerdo con la ley debían tomarse en cuenta.

“2.       No dar por establecido, estándolo que el ingreso base de liquidación del 1er. Año no puede quedar estático en toda la liquidación, sino que esté de acuerdo a la misma ley, debe ser reajustado tomando en cuenta el índice de preciso al consumidor”.

 

Aduce que, éstos desatinos provienen de la “equivocada estimación” de la Certificación del DANE sobre variación del IPC (fls. 241 a 244), y la liquidación de prestaciones sociales (fl. 186), y que no discute que “el último promedio de salario sea de $410.249; que su inconformidad se centra en que las sumas que le fueron pagadas a la terminación del contrato, por concepto de bonificación extralegal, prima de servicios, bonificación convencional, prima de vacaciones, y vacaciones, que totalizan $622.413.oo, no fueron consideradas como factor salarial, en una doceava parte, lo que arroja un total de $462.116.oo.

 

El segundo error del ad quem, según la censura, radicó en la fórmula que utilizó para indexar el ingreso que sirvió de base para liquidar la pensión, pues la Corte “ha dispuesto una fórmula que no es correcta y que no consulta en ningún momento la depreciación total de la moneda al ordenar que la actualización deba hacerse anualmente y no tomando en cuenta los índices de precios existentes en el momento de la terminación del contrato y el índice de precios que hubiere al momento de cumplirse los requisitos para tener derecho a esa pensión”. Que dicho método indexatorio no se aviene con lo preceptuado en los artículos 53 y 230 constitucionales, y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, “en la medida en la cual establece que se liquidarán las pensiones con los salarios debidamente actualizados en forma anual”, y tiene derecho a que “habiéndose retirado desde el año 1991 el valor de su pensión sea exactamente el mismo que recibiría una persona que, habiéndose retirado en el año 1991 al cumplir las semanas de cotización y de edad, se hubiera pensionado inmediatamente cesara su contrato de trabajo. No existe razón alguna para que dos (2) personas con las mismas condiciones legales tuvieran un tratamiento totalmente distinto porque en un Estado social de derecho como el nuestro, la igualdad de las personas frente a la ley constituye un presupuesto básico del mismo”.

 

En lo restante de su alegato, el recurrente se refiere a la supuesta desigualdad de los trabajadores particulares, con los del sector oficial, en la medida que a éstos se les actualiza el ingreso con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, a los primeros tienen “una regla completamente distinta en la actualización de los factores a tomar en cuenta en la determinación de su primera mesada pensional”; dice que considera que la regla es la misma, pero el Tribunal se equivoca al aplicarla. Que respeta la fórmula implementada por la Corte, pero, opina, que el error radica en que se toma “el sueldo promedio mensual “del último año, “y dejándolo constante para actualizar año por año con el índice de preciso del DANE para llevarlo a la fecha de pensión. Lo correcto es que efectuada la actualización del primer año, la base para el segundo año no puede ser el mismo salario constante del primer año sino que debe partirse del resultado obtenido en cuanto al salario del primer año debidamente actualizado y así seguirlo aplicando sucesivamente por cada año”.

 

LA RÉPLICA

 

Asegura que el juez de apelaciones no cometió ningún error evidente de hecho que amerite el quebrantamiento de su sentencia, y que, además, en la demanda de casación no se hace ninguna crítica a la valoración que del recaudo probatorio realizó el fallador. Acota que la declaración del alcance de la impugnación se destaca por su deficiente formulación, en tanto no se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, una vez se haya casado el del Tribunal.

 

SE CONSIDERA

 

Es válida la crítica de la opositora, no solamente porque el impugnante no indicó la actividad que debe desplegar la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia gravada, sino porque además, al deprecar su casación parcial, “en cuanto modificó la sentencia y condenó a la Corporación (…) a que tenga en cuenta para determinar la primera mesada pensional la variación del índice de precios al consumidor (…)”, se suscita una indescifrable incertidumbre, en torno a su aspiración, dado que, al parecer, su petición está dirigida a que se anule la parte del fallo que le resultó favorable. Aún si se entendiera lo contrario, no precisa qué parte de la sentencia es la que, en su criterio, debe ser quebrantada.

 

A más de lo anterior, del análisis de las pruebas que el inconforme estima mal apreciadas, no se vislumbra la comisión del primero de los errores denunciados, en la medida que, en realidad, lo que el ad quem hizo fue negarle la connotación de salario a los pagos realizados al momento de la terminación, lo cual, no implica una valoración fáctica, sino una reflexión jurídica que, aunque breve, se erige como el fundamento de la exclusión de tales pagos de la base para liquidar la pensión.

 

Ahora bien, haciendo abstracción de otras deficiencias técnicas de la demanda de casación, a partir de la lectura de los actos administrativos que concedieron la pensión a la accionante (fls. 54 a 61), se observa que se incluyeron factores tales como, sueldo, viáticos, prima de vacaciones, bonificación extralegal, prima de servicios, y bonificación convencional, percibidos durante el último año de servicios, que son precisamente las partidas que la actora echa de menos en la base para calcular el monto de la prestación. Desde ningún punto de vista, es atendible la queja de SAAVEDRA NARANJO en el sentido de que, además de computar estos conceptos en la forma como quedó visto, deba incluirse lo que a la finalización del contrato se canceló por los mismos, pues éstos eran los valores causados para ese momento, pero que se encontraban pendientes de cubrir para esa fecha. Tampoco cabe admitir la inclusión de lo solucionado por vacaciones, pues, desde luego, éste ítem no es factor legal de salario (Ley 62/85), y dado que no se denunció la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, no es posible que la Corte, oficiosamente, examine si en sus cláusulas se convino sobre el tema.

 

Por lo demás, cumple acotar que lo relativo a la metodología que debe desarrollarse para actualizar el salario base de liquidación de la pensión, es tema eminentemente de orden jurídico, de suerte que, por esa senda es que debió encauzarse el ataque.

 

El cargo es infundado.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa el fallo de segundo grado “por VIOLACION DIRECTA de la Ley Sustantiva, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, Artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política, art. 1º. Ley 33 de 1985 y art. 4º. Del Decreto 1160 de 1989; los art. 177 y 178 del C.C.A y 467 y 476 del C.S.T”

 

En la demostración, hace la misma advertencia del cargo anterior, de no discutir el monto del último promedio salarial, sino que su discrepancia con el Tribunal radica en que no hubiera aceptado que no se incluyeron las partidas que estima son factores de salario. Sostiene que, en su concepto, el error hermenéutico está en que  de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, los conceptos que considera integrantes del salario, “así se hayan recibido por el trabajador al terminar su contrato de trabajo deben formar parte de su base para determinar la primera mesada pensional y el Tribunal no lo consideró así”. Y que, “cuando el Tribunal ordena aplicar el índice de precios al consumidor certificado por el Dane y lo remite a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia está cometiendo un error de interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en la forma como debe hacerse la liquidación es tomando en cuenta el valor de la primera mesada pensional y multiplicarla por el índice final de preciso y dividiéndola por el índice inicial de precios.

De modo pues que el error en que incurre el tribunal al modificar la sentencia del juzgado de primera instancia consiste precisamente en la indebida interpretación de [lo] establecido en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en cuanto a la manera como ha de aplicarse esa actualización anual”.

 

LA RÉPLICA

 

Manifiesta que la censura, es carente de argumentación dirigida a cuestionar la exégesis del ad quem, y su discurso no pasa de ser un alegato de instancia.

 

SE CONSIDERA

 

Reiterativa ha sido la Sala, en el sentido de enseñar que la acusación por la vía directa, tiene como lógico presupuesto, la conformidad del censor con las inferencias fácticas del juez de la alzada. No se compadece con la técnica del recurso, atribuir errada hermenéutica de la Ley sustancial, a partir de la conclusión que extractó de la lectura de una pieza probatoria; esto es lo que intenta la acusación, al pretender demostrar una equivocada interpretación del documento que recoge la liquidación final de prestaciones sociales.

 

Desacierta en materia grave la demandante cuando, además, se refiere a una supuesta definición de salario contenida en el convenio colectivo de trabajo, pues esto, obviamente, supone el examen de un medio de prueba, actividad imposible de emprender por la vía escogida.

 

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del impugnante respecto de la fórmula que ordenó aplicar el Tribunal, en aras de actualizar la base salarial para liquidar la pensión, una minuciosa lectura de la parte pertinente del fallo censurado, no permite descubrir que hubiera hecho alusión al método a desarrollar para alcanzar ese cometido.  En efecto, tras definir que sí había lugar a indexar el salario base de liquidación, y transcribir un fragmento de una decisión de la Corte, que no identificó, el sentenciador de segundo grado, anotó:

 

“En consecuencia, teniéndose en cuenta que, a la actora se le fijó la suma definitiva de $348.712, como mesada inicial de su pensión, según Resolución No. 0862 del 7 de septiembre de 2000; fue desvinculada el 12 de julio de 1991; y cumplió los 50 años de edad requeridos para el reconocimiento, el 10 de mayo de 1996, transcurriendo así un lapso de casi 5 años, dicha pensión debe indexarse en el sentido de actualizar el salario base que se tuvo en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional –en este caso $410.249-, desde el 12 de julio de 1991 que la actora adquirió el estatus de pensionada, -el 10 de mayo de 1996-, y no el 24 de marzo de 1996 como equivocadamente aparece en la Resolución ya mencionada, teniéndose en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPC- certificado por el DANE.

Luego de precisado el monto de la primera mesada así reajustada, para efectos de las liquidaciones respectivas, deberá tenerse en cuenta que los efectos fiscales partieron del 24 de marzo de 1999, según lo indicado en la Resolución de marra (f.56) por causa de la prescripción trienal, al ser solicitada la pensión con fecha 5 de marzo de 2000”.

 

Nada dijo, entonces, el ad quem sobre la temática que presenta la censura que, por lo demás, desatiende las exigencias técnicas de la acusación por errónea interpretación de la ley, en la medida que dejó de indicar, cuál fue la intelección del Tribunal, en qué consiste su propuesta hermenéutica, y en qué parte de la providencia subyace el supuesto desatino interpretativo.

 

El cargo no es de recibo.

 

Dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de la demandante.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario de MARÍA DE JESÚS SAAVEDRA contra CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, y OTRA.

 

Costas en casación, a cargo de la demandante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015