CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 36080
Acta No. 03.
Bogotá, DC., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de STELLA CAÑÓN DE GUERRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 25 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES
Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, la actora solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto de Mercadeo Agropecuario –Idema-, unilateral e injustamente terminado por despido indirecto, y que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre dicha entidad y su sindicato de trabajadores. Pidió la imposición de condenas a título de incrementos salariales por antigüedad, primas semestrales, primas de vacaciones, auxilio de alimentación, bonificación quinquenal, indemnización por despido, incremento salarial desde el 1º de abril de 1993, todo de orden convencional; así mismo, impetró condenas por concepto de cesantías, liquidadas con base en los factores salariales estipulados en el convenio colectivo, indemnización moratoria, actualización dineraria de las condenas, y costas del proceso.
Soportó sus pretensiones en el contrato de trabajo que dice haber celebrado con el Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema”, a partir del 18 de mayo de 1987, hasta el 4 de junio de 1997, fecha en que desempeñaba el cargo de Profesional Especializado 3010-19 de la oficina jurídica, lo que significa que era trabajadora oficial, según lo ratificó la Junta Liquidadora del Idema en el acuerdo 04 de 12 de diciembre de 1997, aprobado por el Decreto 08 de 5 de enero de 1998. Que la renuncia, que le fue aceptada el 2 de junio de 1997, obedeció a la persecución y a las presiones de que fue objeto de parte de la Secretaria General de la entidad. Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1675 de 1997, ordenó la supresión y liquidación del Idema, y dispuso el pago de las prestaciones e indemnizaciones a favor de los trabajadores, en los términos contractuales y convencionales. Sostuvo que además, que al ente sindical con el que su empleador suscribió convenciones colectivas de trabajo, se encontraban afiliados más de las 2/3 partes de los trabajadores del Instituto, en el texto de los diferentes convenios se pactó la extensión de los beneficios acordados a todos los trabajadores de la empresa, y que, fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales, “y nunca fue retirado hasta su desvinculación el 2 de julio de 1997”. Que el Idema se escudó en la calidad de empleada pública, que supuestamente ostentaba la actora, para negarle el reconocimiento de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, lo cual, contradice los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública. Que agotó la vía gubernativa, y no se le ha cancelado lo demandado (fls. 12 a 26).
El Ministerio demandado (fls. 42 a 45) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, y falta de causa. Negó los supuestos fácticos relatados por la accionante, como soporte de sus aspiraciones.
Mediante sentencia de 18 de marzo de 2005, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que STELLA CAÑÓN DE GUERRERO había sido trabajadora oficial, al servicio del Idema, y condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagarle auxilio de alimentación, primas semestrales, bonificación quinquenal, indemnización por despido indirecto, e indemnización moratoria en cuantía de $39.899.oo diarios, desde el 27 de septiembre de 1997, hasta cuando se verifique el pago de las demás condenas. Absolvió por las restantes pretensiones, y gravó con las costas a la demandada.
SENTENCIA ACUSADA
Al desatar la alzada formulada por la parte demandada, el 25 de julio “del corriente año”, la Sala Civil, Familia, Laboral, y Penal del Distrito Judicial de Pamplona, dispuso “REFRENDAR la sentencia objeto del recurso de apelación, REVOCANDO la condena por indemnización moratoria impuesta a la demandada”, con costas a la demandada.
El ad quem, en lo que interesa al recurso, enfocó su atención en la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante con el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuaria –Idema-. Con tal designio, aludió al Decreto 0516 de 1990, aprobatorio del estatuto interno de tal entidad, el que en su artículo 30, dispuso que sus servidores eran trabajadores oficiales, con excepción del Gerente; al Decreto 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Instituto, así como a la asunción del pasivo laboral por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; el Decreto 08 de 5 de enero de 1998, expedido por dicho Ministerio, que aprobó el Acuerdo No. 04 de diciembre 12 de 1997, proveniente de la Junta Liquidadora del Idema, que estableció “que los empleados que desempeñen cargos de Profesional Especializado Grado 19 tienen el carácter de trabajadores oficiales, pese a que están incluidos en la planta de personal de empleados públicos, dado que tal calidad sólo puede darla el respectivo Estatuto”.
Comentó que, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en cuanto a la clasificación de personal de una entidad pública, prevalece un criterio orgánico, “ya que condiciona la índole de la vinculación al tipo de entidad”, y es así como, “quienes presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado ostentan la categoría de trabajadores oficiales. Pero, dispuso que los Estatutos de las entidades precisarían qué actividades podrían ser desempeñadas por personas vinculadas, en el primero, mediante contrato de trabajo y, en el segundo, a través de una relación legal y reglamentaria”; Que, “Por consiguiente, el criterio para establecer cuál es la vinculación que tuvo la demandante con el Instituto, no puede ser otro que el de la naturaleza de la actividad que le estaba encomendada, por ser el Idema una Empresa Industrial y Comercial del Estado, según se desprende del artículo 1 del Acuerdo 021 del 4 de julio de 1989, no obstante la vinculación de tipo legal y reglamentario de la actora. (F 188 y 293 y s.)”. En consecuencia, dijo el ad quem, no le quedaba duda que CAÑÓN DE GUERRERO había sido trabajadora oficial, pues, “el tipo de actividad de su cargo determina su clasificación, cuya naturaleza no puede ser variada ni por los estatutos internos de la entidad ni por la denominación que se dé del acto de vinculación, ya que ésta solamente constituye su expresión formal”.
La decisión de revocar la indemnización moratoria, la argumentó así:
“La indemnización moratoria se instituyó a favor del trabajador con el fin de asegurar el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, que el empleador le adeuda a la terminación de la relación laboral, habida cuenta que estos tienen carácter vital de subsistencia. En el presente caso dicha compensación también se contempló en norma convencional para el caso del trabajador oficial que se desvincule (art. 104); pero en realidad ese carácter fue objeto de controversia que generó el presente proceso judicial.
Luego, esta agencia considera atendible el pedimento del recurrente en este sentido, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia la sanción moratoria no es de aplicación automática, y en este caso con el firme convencimiento de que la misma ostentaba la calidad de empleada pública, la empleadora pagó al término de la relación laboral los salarios, prestaciones sociales que correspondían a la demandante, dado que el nombramiento de la actora lo hizo el Instituto mediante Resolución, y tomó posesión, según obra en el proceso a folio 294 y 295 del anexo. De otra parte, las condenas producto del enfrentamiento judicial de las partes, de donde se dedujo la calidad de trabajador oficial de la demandante, condición que una vez acreditada abrió paso a las cargas impuestas”.
Por último, mencionó una sentencia de casación de 13 de febrero de 1986, según la cual, “La indemnización moratoria no se consolida automáticamente por el solo hecho de la demora en el pago, siendo admisibles para exonerar de ella, las explicaciones que demuestren que la conducta patronal no ha sido revestida de mala fe”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria impuesta en primera instancia, y en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandante formula un sólo cargo, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, ”de los artículos 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 19, 467, 468, 469, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627, 1649, del Código Civil, en relación con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y siguientes dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Acusa al Tribunal de haber cometido los siguientes errores evidentes de hecho:
“1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada canceló a la ex trabajadora la indemnización convencional por terminación del contrato, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, salarios y demás acreencias laborales.
2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ha cancelado a la ex trabajadora la indemnización convencional por terminación del contrato, ni la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales, y demás acreencias laborales causadas en favor de la actora.
3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, no obstante que no se canceló, ni se ha cancelado en su totalidad las prestaciones sociales adeudadas como tampoco las indemnizaciones causadas a favor de la actora.
4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó con manifiesta mala fe al no pagar a la finalización de la relación laboral entre las partes, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a favor de la actora”.
Aduce la censura que los anteriores yerros fácticos, se generaron por la falta de apreciación de los derechos de petición y agotamiento de la vía gubernativa (fls. 3, y 6 a 9); interrogatorio de parte (fl. 55); certificación sobre variación del IPC (fl. 212); certificación del ISS sobre ingreso y egreso (fl.205); certificaciones expedidas por la demandada (fls. 344 y 345, y 354 a 356); Resolución No. 714 de 25 de noviembre de 1993 (fls. 514 y 515); y liquidación de prestaciones sociales (fl. 548).
Las pruebas erróneamente valoradas, dice el censor, fueron las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1994 y 1996, 1996 y 1998 (fls. 216 a 271, cuad. Anexos), y el Decreto 516 de 1990 (fls. 846 o 640, anexos).
En la demostración, comienza por mencionar los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, que no le generan controversia, tales como los extremos de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, y las normas legales y reglamentarias referidas al inicio de los considerandos de la sentencia gravada; y a partir de la confirmación de las condenas fulminadas en la instancia inicial, discurre sobre la equivocación del Tribunal, en cuanto dio por demostrado que todos los débitos laborales le habían sido sufragados, lo cual, rotula como una desafortunada contradicción, según la evidencia que arroja la liquidación final de prestaciones sociales, y el interrogatorio de parte que absolvió.
Dado que la accionante dejó expresa constancia sobre sus reservas acerca de los valores y conceptos reconocidos a la terminación del contrato, lo que reiteró en la reclamación directa, expresa la censura, la accionada debió ser cautelosa para evitar la proliferación de pleitos judiciales; que no obstante, su reclamación ni siquiera fue respondida, haciendo evidente una actitud de soberbia de la demandada, que no fue vista, ni valorada por el ad quem.
Luego de referirse a los preceptos legales que consagran la sanción moratoria, en el sector privado, y en el público, dice que:
“es incuestionable que la demandada no actuó con toda la probidad a que estaba obligada porque no era suficiente alegar que a la vinculación de la demandante se le aplicó el “criterio funcional”, para afirmar que era empleada pública; lo que no demostró ni podía demostrar dentro del curso del debate probatorio, a efecto de que se pudiera derivar que actuó en forma correcta. Con la documental aportada a los autos, se acredita que desde la expedición del Decreto 516 de 1990 (F.846) la actora tenía la calidad de trabajadora oficial de conformidad con su artículo 30; prueba que además, en su artículo 9, señala la integración de la Junta Directiva del IDEMA, y en su literal a) consagra que dicha Junta estaba presidida por el Ministro de Agricultura, autoridad que trazaba y aprobaba políticas de administración así como las posibles modificaciones de los estatutos internos. No es dable desconocer válidamente las propias normas dictadas para el sector agropecuario y en él las del IDEMA, como la citada; resultando ahora que en el proceso la demandada alegó un estatus diferente para la actora, lo que demuestra también de su parte una actitud exenta de buena fe procesal.
Las Convenciones Colectivas de Trabajo incorporadas como pruebas, dan cuenta de la forma en que la accionada debía cumplir con sus compromisos laborales y en particular con el pago de salarios prestaciones e indemnizaciones, por ello a folio 271 de los anexos, para solo citar la de 1996-1998, en su art. 104, consagra que los salarios, prestaciones e indemnizaciones que el IDEMA llegare a deber al trabajador oficial que se desvincule con posterioridad a la firma de la misma, se pagarían dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de retiro. De lo contrario incurrirá en indemnización moratoria de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia.
Esto es, la prueba establece una sanción convenida sin ningún condicionamiento; y en el caso sub-lite es evidente que a la fecha presente, no se han cancelado en su totalidad las prestaciones sociales adeudadas a la actora a su retiro del servicio”.
Expone que los convenios colectivos “deben interpretarse integralmente”, sin que pueda desapercibirse el contenido de artículos tales como el 104 y el 124, que consagran los elementos integrantes del salario; 3º, 125, y 134, que establecen, el principio de favorabilidad, el campo de aplicación del convenio colectivo, y de interpretación de la convención. Citó, y reprodujo parcialmente un fallo de casación contra la misma demandada, de perfiles fácticos similares al presente, y concluyó por ello que, “no puede estimarse ni afirmarse que la demandada hubiera justificado en forma válida, el no pago de los derechos convencionales a favor de la actora, señora Stella Cañón de Guerrero, con la correlativa buena fe; lo que respalda la aplicación del texto legal que sanciona al empleador que no cumple con sus obligaciones legales a la finalización del vínculo laboral”.
Finalmente, sostiene que “con miras a no propiciar el enriquecimiento sin causa del que debe, y evitar así un acto de injusticia contrario a la equidad y un mayor agravio a quien ha tenido que recurrir al ejercicio de la acción judicial en procura de elementales derechos laborales; en subsidio, se solicita a la H. Sala aplicar la indexación; para que una vez casada la sentencia y en sede de instancia, en el evento de que esa alta Corporación de Justicia, en su sabiduría jurídica opte por ordenar la actualización monetaria, se sirva tener en cuenta la certificación expedida por el DANE relacionada con el índice de Precios al Consumidor (IPC) que aparece a folio 212, o las que, para mejor proveer, estime a tiempo presente, aplicar o solicitar la H. Sala, del DANE o del Banco de la República”.
LA RÉPLICA
Solicita la desestimación de la acusación, toda vez que en la parte de la providencia gravada que el censor omitió referir, paladinamente, el ad quem fundó la revocatoria de la indemnización moratoria en el convencimiento de la demandada de que la accionante era una empleada pública, y que la categoría de trabajadora oficial, sólo vino a darse como consecuencia del debate judicial, lo que pone de manifiesto la buena fe de la demandada, soporte este de la sentencia que no fue combatido por el recurrente. En sentir del opositor, la ausencia de reclamación de la demandante durante todo el tiempo que permaneció en ejecución la relación laboral, respecto de la forma en que fue remunerada, hace más patente la buena fe de la empleadora, máxime si se tiene en cuenta que se trató de una abogada. Por ello, ningún error cometió el Tribunal. Por último, aseveró que la inobservancia del deber de demostrar los dislates, endilgados al fallo, traducen más un alegato propio de las instancias.
SE CONSIDERA
La contradicción que la censura pretende hacer ver en el fallo cuestionado, se origina en la descontextualización de uno de los apartes de la providencia. En efecto, antes de incursionar en el terreno de la indemnización contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el juez de la alzada aludió a uno de los motivos de inconformidad de la parte demandada, acotando que:
“Por otra parte, aduce el recurrente que canceló a la extrabajadora la indemnización convencional por terminación del contrato, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, salarios y demás acreencias laborales con el convencimiento de cumplir un deber legal; aspecto que debe tenerse en cuenta para probar la buena fe, solicitando la revocatoria de la indemnización moratoria”.
No fue, entonces, éste uno de los motivos que tuvo en cuenta el Tribunal para revocar la indemnización moratoria, sino que se reitera, se trató de la sinopsis de uno de las razones esgrimidas por el Ministerio accionado en procura de alcanzar ese cometido. En ese orden, el Tribunal no pudo haber incurrido en los dos primeros desatinos fácticos denunciados por la impugnante.
Como quedó dicho, la buena fe de la demandada, que encontró acreditada el ad quem, se fundó básicamente en el convencimiento de la entidad de que la señora Cañón tenía la calidad de empleada pública, pues su vinculación estuvo antecedida de nombramiento y posesión, procedimiento exigible, según el fallador, sólo a quienes se vinculan a la administración pública mediante una situación legal y reglamentaria, por manera que la categoría de trabajador oficial que le atribuyeron los jueces de instancia, sólo vino a salir a flote, una vez surtido el debate probatorio propio de una contención judicial.
A su vez, la censura cuestiona el comportamiento de la entidad, y advierte como insuficiente “alegar que a la vinculación de la demandante se le aplicó <el criterio funcional>”, porque el Decreto 516 de 1990 (fl. 846), había clasificado a la accionante como trabajadora oficial, amén del contenido de las convenciones colectivas de trabajo incorporadas al expediente; empero, sin confrontar la premisa fáctica que resultó útil al fallador de segundo grado para inferir la buena fe de la convocada al juicio.
En el anterior orden de ideas, era obligación de la censura dirigir su ataque contra los pilares de la sentencia recurrida, precisando en qué consistieron los errores u omisiones en la valoración de las pruebas, señalando qué es lo que las pruebas no apreciadas, y mal evaluadas, en realidad acreditan, y cómo incidieron esos yerros en la violación de las normas de derecho sustancial de alcance nacional. Como así no procedió, aquellos permanecen incólumes, sosteniendo la conclusión del Tribunal, dado que, como es sabido, a la Corte le está vedado emprender oficiosamente el examen de aspectos no cuestionados por el recurrente.
En virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, reiterado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, para que proceda el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, es necesario que el error de hecho “aparezca de modo manifiesto en los autos”, porque, de lo contrario, debe la Corte respetar las conclusiones que estén revestidas de ese carácter.
En cuanto a la ausencia de respuesta del ente oficial llamado a responder, frente a los derechos de petición elevados por la actora, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de no atribuirle mayor importancia a esa omisión, en tanto el análisis que debe desplegar el juzgador debe centrarlo en la conducta del deudor al momento de la terminación del contrato. Para ello, basta consultar la sentencia de 24 de noviembre de 2005, contra la misma demandada, radicación 26064, que ratificó lo expuesto en las de 28 de enero de 1998, radicación 10186, y de 11 de febrero de 1997, radicación 9001.
No es atendible la solicitud de disponer la actualización de los valores que, en virtud de la sentencia de primer grado, la demandada debe pagar a la accionante, toda vez que sobre tal aspecto no se pronunció el Tribunal, ante lo cual la parte actora debió pedir que se adicionara el fallo, o formular un ataque en casación, dirigido a ese objetivo. (ver sentencias 31777, de 22 de noviembre de 2007, y 26064 de 24 de noviembre de 2005).
En consecuencia, el cargo no es de recibo, por lo cual, las costas por el recurso extraordinario, son a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que STELLA CAÑÓN DE GUERRERO promovió contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ