ACCION DE TUTELA - Ampara el derecho al mínimo vital. Ordena el pago de pensión que había sido suspendida / MESADAS PENSIONALES - Prospera acción de tutela que ordena el pago de mesadas / DERECHO AL MINIMO VITAL - Protegido en acción de tutela con orden de pago de pensión que había sido suspendida
La Sala ha manifestado en varias oportunidades que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el mínimo vital del solicitante. El señor Palacios Ramírez ya cumplió con su ciclo de trabajo, se encuentran prácticamente excluido del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que percibe, sin lugar a dudas, su mínimo vital y el de su familia. Someter a un litigio al actor, dada su edad avanzada y el reducido ingreso que percibe desde la suspensión del pago de la pensión por parte de la entidad demandada, amenaza de manera directa sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la existencia digna. De ahí que en el presente asunto, la acción adelantada deba prosperar, por cuanto no hay un medio ordinario con suficiente celeridad para hacer cesar la vulneración de los derechos del actor
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10935
Actor: ISMAEL ENRIQUE PALACIOS RAMIREZ
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL
Referencia: ACCION DETUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 5 de mayo de 2000.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
Ismael Enrique Palacios Ramírez inició la acción de tutela a fin de que se le proteja los derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales atrasadas, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad, consagrados en la Constitución Política.
Hechos:
Manifestó el señor Palacios Ramírez que es pensionado de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá que ha venido recibiendo el pago de las mesadas pensionales; que sin justificación alguna se han dejado de cancelar las mesadas correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo del presente año.
Que el único sustento económico que posee proviene de la pensión y el atraso lo ha lesionado social, económica y familiarmente, que el pago de cada mesada garantiza su subsistencia y la de su familia en condiciones mínimas.
Esta situación ya se había presentado y las entidades demandadas no han realizado las gestiones necesarias para asignar un presupuesto adecuado para cumplir oportunamente con los pensionados, además, existen antecedentes ya que los señores Edilberto Ruano y Alfredo Cuadrado afiliados a la Asociación Boyacense de Pensionados ASBOYPEN, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja les tuteló el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales y por el no cumplimiento de esta decisión las entidades demandadas fueron sancionadas con días de arresto para sus representantes y multas en favor del Tesoro Nacional.
- EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal tuteló los derechos del señor Palacios Ramírez porque su subsistencia depende del pago de las mesadas pensionales y estas constituyen su mínimo vital.
Y el pago de las mismas se encuentra amparado por normas constitucionales y la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades reiterando que cuando se paga a un jubilado la mesada pensional, constitutiva de su mínimo vital básico, se involucran derechos fundamentales y por esto se estaría causando un perjuicio irremediable.
Que es indiscutible que la mesada pensional se constituye en el mínimo vital del pensionado y que ese valor debe ser protegido y tutelado por un Estado Social de Derecho.
III -. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La Caja de Previsión Social de Boyacá manifiesta que en la actualidad a los empleados de la Contraloría General de Boyacá se les adeuda las mesadas a partir de diciembre de 1999 ya que la citada entidad no ha enviado los recursos necesarios para el pago total de las mismas.
Que sólo están obligados siempre y cuando la Administración Central y sus Entidades Descentralizadas del orden departamental, Contraloría General de Boyacá y Asamblea Departamental, hayan consignado oportunamente y a satisfacción los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones.
Que la acción debe dirigirse contra la Contraloría General de Boyacá ya que no ha cumplido con las disposiciones establecidas para este caso.
Solicita que se adicione la sentencia en el sentido de que se involucre a la entidad a donde pertenece el pensionado para que cumpla con la obligación de girar los recursos necesarios para el pago de los pensionados.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala ha manifestado en varias oportunidades que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el mínimo vital del solicitante. El señor Palacios Ramírez ya cumplió con su ciclo de trabajo, se encuentran prácticamente excluido del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que percibe, sin lugar a dudas, su mínimo vital y el de su familia.
Someter a un litigio al actor, dada su edad avanzada y el reducido ingreso que percibe desde la suspensión del pago de la pensión por parte de la entidad demandada, amenaza de manera directa sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la existencia digna.
De ahí que en el presente asunto, la acción adelantada deba prosperar, por cuanto no hay un medio ordinario con suficiente celeridad para hacer cesar la vulneración de los derechos del actor.
La Caja de Previsión Social de Boyacá manifiesta que el no pago de las mesadas pensionales se debe al incumplimiento por parte de la Contraloría General de Boyacá, empero, la Caja de Previsión tiene a su disposición los medios jurídicos que le permiten hacer exigible el cobro de las obligaciones adeudadas, y no puede excusarse por ello de cubrir lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
CONFIRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 5 de mayo de 2000.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de fecha doce (12) de junio de dos mil (2000).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Mercedes Tovar de Herrán
Secretaria General