CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.36097

Acta No. 23

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

 

Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS HEBERTH GUTIÉRREZ GUAYACAN promovió contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

 

ANTECEDENTES

 

LUIS HEBERTH GUTIÉRREZ GUAYACAN demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, le reajuste el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la indexación causada entre la fecha de terminación del contrato y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión; el reajuste de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con inclusión de la mesada de junio y diciembre; los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993; y las costas y agencias en derecho.

 

Expuso que prestó sus servicios a la demandada del 22 de febrero de 1971 al 15 de noviembre de 1991; que el último salario devengado fue de $225.764,36 que correspondía a 4,37 salarios mínimos mensuales; que mediante resolución Nº 0476 del 22 de septiembre de 1996, la demandada le reconoció la pensión a partir del 27 de septiembre de 1996; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $169.323,27; que esta pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, debiéndose ajustar el valor real que recibía; que agotó la vía gubernativa por comunicación de fecha 26 de julio de 2005.

La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 108 a 123), se opuso a las pretensiones solicitadas. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del demandante, su condición de pensionado precisando que el último salario fue de $150.131, y negó los hechos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación y no configuración del derecho.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2007, absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MNERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y condenó en costas al demandante (folios 375 a 385).

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 9 de noviembre de 2007 (folios 413 a 423), revocó la decisión del a-quo, y en su lugar condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la primera mesada pensional por la suma de $316.182  a partir del 22 de septiembre de 1996, junto con los incrementos legales dispuestos por el Gobierno Nacional, sobre la pensión y las mesadas adicionales de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído”; declaró .”parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada por las mesadas pensionales anteriores al 26 de julio de 2002”. No fijó costas.

 

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada señaló:

 

Pretende el demandante la condena al pago del reajuste de la primera mesada pensional, aduciendo que la pensión que le fue reconocida por la pasiva, fue el equivalente al 75% del promedio del salario devengado en 1991 que fue el último año de servicios, sin que dicho promedio fuera actualizado al 27 de junio de 1999, por lo que la suma reconocida se encontraba devaluada por los efectos de la inflación.”

 

Seguidamente realizó una breve reseña de la evolución jurisprudencial de la indexación y sostuvo:

(…) Finalmente, y para determinar el punto en cuestión, en la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, a partir de la entrada en vigencia de la carta política de 1991, pues nuestra H. Corte Suprema de Justicia en providencia de 31 de julio de 2007, con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego, señaló que el reconocimiento de una pensión extralegal, determina el mejoramiento de un derecho mínimo vital, que en nada se opone a la aplicación de los postulados constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones legales previstos en los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política.”

 

Así las cosas, el Tribunal procedió a indexar la primera mesada pensional del demandante, a través de la actualización del salario, año por año, con el valor que fue liquidada la pensión, tomando la fórmula plasmada por esta Corte en la sentencia del 31 de julio de 2007, que en lo pertinente precisa: “…Se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el ultimo año y – dejándolo constante – se  actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el numero de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L  A esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión.”

 

Luego concluyó:

“En consecuencia, totalizando los anteriores rubros nos da el Ingreso Base de
Liquidación de la primer mesada pensional del actor, debidamente indexada año por año, esto es, la suma de $421.576
que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $316.182, que es el valor de la primer mesada pensional que ha debido pagarse al actor. Y como la demandada canceló al actor la suma de $169.323,27 de acuerdo al contenido de la Resolución 476 de 1996, deberá cancelarse el resultado de la diferencia de cada mesada.”

 

 

“Como resultado de lo antedicho se dispondrá que la demandada reconozca la pensión a partir del 22 de septiembre de 1996 en cuantía de $316.182, valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional, así como respecto de las mesadas adicionales autorizando a la demandada para que descuente de dichas sumas adeudadas el valor de las mesadas ya canceladas.”

 

Finalmente, agregó:

“Ahora procede la Sala a resolver los medios de defensa planteados por la pasiva de los cuales se presentaron las excepciones prescripción y caducidad e inexistencia de morosidad, así como de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, presunción de legalidad, falta de causa, compensación y no configuración del derecho (folios 121 y s.s.). Estas últimas serán desestimadas por las consideraciones ya expuestas que resultan suficientes para tal proceder.

 

Respecto a la petición de intereses moratorios solicitados por la demandante
considera la Sala que no lugar a decretarlos como quiera que no existe moratoria alguna ya que desde el presente proveído se ha definido la situación reclamada por el actor y en consecuencia no resulta aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por lo que resulta pertinente declarar probado el medio exceptivo invocado.

 

Respecto a la excepción de prescripción formulada, y de conformidad con los
Iineamientos jurisprudenciales esbozados por el máximo Tribunal Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia ha sido reiterado el criterio según el cual en materia pensional, la prescripción se predica exclusivamente de las mesadas pensionales no reclamadas en el término de tres años, pues el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.

 

Efectuado el estudio correspondiente, la excepción de prescripción formulada por la pasiva estaría llamada a prosperar respecto al reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de julio de 2002, pues según se advierte desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa (26 de julio de 2005) las mesadas pensionales anteriores a julio de 2002 se encuentran prescritas pues fue esta la fecha en que se interrumpió el término prescriptivo.”

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Las dos partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia acusada. El Tribunal los concedió y la Corte los admitió.

Por razones de método, se examinará primero el recurso de la entidad.

 

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

 

Pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo.

 

Con fundamento en la causal primera, LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

 

PRIMER CARGO

Lo planteó así: Acuso la sentencia impugnada de violar por VIA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 19 y 1°, 467 Y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 Y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 Y 230 de la Constitución Política; 78 y

145 del Código Procesal del Trabajo 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646,  1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 Y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 Decreto 2282 de 1989 y artículo 8° inciso tercero Ley 171 de 1961.”

 

 

Dijo que el ad quem violó el artículo 230 Constitucional, al aplicar el criterio jurisprudencial según el cual las pensiones convencionales otorgadas con posterioridad a la Constitución de 1991, se deben indexar, debido a que los jueces en sus fallos sólo deben estar sometidos al imperio de la ley, ya que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son apenas criterios auxiliares.

 

De acuerdo a lo anterior estimó que si la demandada no está en mora en los pagos, no tiene por qué actualizar las mesadas pensionales, toda vez que en el ordenamiento colombiano se admite la indexación como reparación al incumplimiento de un contrato y los jueces en sus decisiones deben limitarse al imperio de la ley, amén de que por disposición legal siempre se han ordenado de oficio los reajustes anuales de las pensiones.

 

LA RÉPLICA

 

Refiere que los planteamientos expuestos por el recurrente no concuerdan con los nuevos criterios de la Corte Suprema de Justicia, radicación 29022 del 31 de julio de 2007 y 32020 del 6 de diciembre de 2007.

 

Citó jurisprudencia y reiteró que tanto la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación con efectos erga omnes, como la Corte Suprema reconocen procedente la indexación de la primera mesada pensional, aún en pensiones extralegales como la de este caso.

 

SEGUNDO CARGO

 

Dice:  “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11,14 Ley 100 de 1993; 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 467 y 468 Y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 28, 31, 61, 145 del CPL; en relación con los artículos 10., 20., 40., 50., Ley 153 de 1887 y artículo 230 Constitución Política y con los artículos 121 Ley 100 de 1993, Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994 y Decreto 255 de 21 de febrero de 2000.”

ERRORES DE HECHO COMETIDOS POR EL TRIBUNAL:

“1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante debía ser actualizada con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

2°. No dar por demostrado,  estándolo, que al demandante se le reconoció la
pensión de jubilación convencional conforme a las reglas dispuestas en el artículo 42 citado en la resolución y así aceptado por el demandante.

4°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS:

1.-La demanda y su contestación a folios 1 a 8; y 108 a 123, respectivamente.

2.-Resolución 0476 de 22 de septiembre de 1996 por la cual se le reconoció

Pensión de jubilación convencional al demandante a folios 10 a 12.

3.-Hoja de vida control del demandante a folios 134 a 136, anverso y reverso.

4.-Acta de conciliación a folios 138 y 139.

5.-Certificación ajustes anuales de pensión a folio 150.

6.-Notificación de resolución de pensión al demandante a folio 13.

 

Indicó que el Tribunal desconoció el texto de la resolución que otorgó la pensión de jubilación que establece el origen de la misma de naturaleza convencional, agregó que dicha pensión fue liquidada conforme a lo estipulado en el artículo 42 convencional, liquidándose con el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Además,  que en ausencia de norma expresa, la demandada no estaba obligada a su actualización conforme a lo pretendido en la demanda.

 

LA RÉPLICA

 

Expuso no estar de acuerdo con los errores de hecho endilgados al Tribunal, toda vez que el fallo está acorde a los nuevos lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema, que consagra el derecho a la indexación para las pensiones de origen convencional.

 

SE CONSIDERA

 

La Sala se pronuncia de manera conjunta respecto de los dos cargos propuestos, porque a pesar de que se orientan por vías distintas, presentan similar cuerpo normativo y sustentación.

 

Inicialmente, conviene precisar que en el presente asunto no se discute, que el actor laboró del 22 de febrero de 1971 al 15 de noviembre de 1991, y que por Resolución 0476 del 22 de septiembre de 1996, le fue otorgada pensión convencional a partir del día 27 del mes y año antes indicados.

 

En cuanto a la indexación del ingreso base para liquidar una pensión convencional, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia que cita la réplica, radicado No.29022 de julio 31 de 2007, cuya parte pertinente es del siguiente tenor:

“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.

“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

 

“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.  Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.

 

“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

 

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

 

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.

 

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que  si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        

       

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

 

Bajo esta perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en septiembre de 1996, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

En consecuencia, los cargos propuestos por la parte demandada no prosperan.

 

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Pretende el recurso que la Honorable Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor:

 

“1.Mantener incólume los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia, en cuanto a que estos revocaron y modificaron la sentencia de primera instancia

 

“2.Casar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia solamente en cuanto a la cuantía de la primera mesada dejando incólume lo correspondiente a los derechos reconocidos y en consecuencia proferir una condena en la siguiente forma:

 

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA CAJA DE CREDITO
AGRAR
IO INDUSTRIAL Y MINERO EN L1QUIDACION, al reconocimiento y
pago de la primera mesada pensional por la suma de 457.095.43, a partir del 22 de Septiembre de 1996, junto con los incrementos legales dispuestos por el Gobierno Nacional, sobre la pensión y las mesadas adicionales.

 

  1. 3. Condenar a la demandada a las costas del proceso y a lo que haya lugar en el recurso de casación.”

 

Con fundamento en la causal primera, el apoderado del demandante formula dos cargos, que no fueron replicados, toda vez que los escritos de oposición fueron presentados EXTEMPORÁNEAMENTE.

 

PRIMER CARGO

 

Dice “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, y por interpretación ernea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 Y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961,27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 Y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 Y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 Y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 Y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.”

 

Dijo que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que rigen el tema de la indexación en materia laboral e invocó la providencia del 6 de diciembre del 2007, radicación 32020 Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, providencia en la cual no solo se reitera la ya conocida posición actual de la Corporación sobre el derecho a la indexación de la primera mesada, ya sea para pensiones legales o convencionales, sino que se determina en definitiva un procedimiento matemático, o formula, para la liquidación de dicha indexación, pronunciamiento que es de vital importancia porque la forma que se venía adoptando y que acogió el Tribunal en su sentencia no producía los resultados cuantitativos correctos.” Del mismo modo resaltó y citó lo que ha dicho la Corte Constitucional en relación con la fórmula matemática que se debe aplicar para la indexación de la primera mesada y que es acorde a lo dispuesto por la Corte Suprema.

 

SEGUNDO CARGO

“Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida , de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945,4, 19,467 Y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961,27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 Y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 Y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 Y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 Y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, puesto que incurrió en un error de hecho al aplicar la formula de indexación y los índices establecidos en documentos auténticos.”

“ERRORES DE HECHO QUE COMETIÓ EL TRIBUNAL:

 

“1.No dar por demostrado estándolo que la indexación de la primera mesada
pensional debía hacerse con base en la fórmula tradicional

 

 

R= Rh índice final

           índice inicial

 

 

Según el cual el valor presente de la condena R se determina multiplicando el
valor his
tórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante
du
rante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de Enero de 1974 (esta fecha corresponde a la trascripción).

 

  1. No dar por demostrado estándolo, que el procedimiento de promediar y
    calcular la indexación año por año manteniendo invariable la base salarial
    no conduce a la indexación plena del salario por el periodo del 15 de
    Noviembre de 1991 al 27 de Sep
    tiembre de 1996.

PRUEBAS MAL APRECIADAS

“Incurrió el sentenciador en equivocaciones protuberantes al considerar las bases fácticas de la demanda folios 1 a 2, referentes a la liquidación de la pensión de jubilación folios 420 a 421 y aplicar la fórmula matemática con los índices establecidos en la certificación del DANE folios 38 a 40…”

 

 

Dijo que en el fallo acusado  (folio 420), puede observarse la fórmula que usó el Tribunal para indexar la primera mesada, que no coincide con la que determinó la Corte Suprema a partir de la sentencia del 6 de diciembre de 2007, por lo que es equivocado el cálculo, según el cual con el último salario de $225.764.36, se determinó el IBL de $421.576, que al aplicársele el 75% arroja una pensión indexada de $316.182 que resulta incorrecta. De acuerdo con lo anterior estimó:

 

“Se toma como base para la liquidación de la primera mesada el valor de $225.764.36, último salario devengado por el trabajador el 15 de Noviembre de 1991, a este valor se le aplica el 75 % quedando como resultado $ 169.323.27. Este valor es multiplicado por el I.P.C de Septiembre de 1996 (70.89), fecha de reconocimiento de la pensión del trabajador, y a su vez el valor resultante es dividido por el I. P. C. de Noviembre de 1991 (26.26), mes correspondiente a la terminación del contrato del trabajador. Operación que arroja como resultado la suma de $ 457.095.45, que corresponde a la primera mesada indexada. (Matemáticamente puede lograrse el mismo resultado si se aplica la formula al último salario y al resultado se le aplica el 75 %)

Visto lo anterior, resulta notoriamente que existe un desfase cuantitativamente sustancial en el cálculo efectuado en la sentencia, que obedece lógicamente al error que se ha mencionado up supra que consiste en no dar por demostrado estándolo que la indexación de la primera mesada pensional debía hacerse con base en la fórmula tradicional, acogida por la Corte, o lo que es lo mismo, no dar por demostrado estándolo, que el procedimiento de promediar y calcular la indexación año por año manteniendo invariable la base salarial no conduce a la indexación plena del salario por el periodo del 15 de Noviembre de 1991 al 27 de Septiembre de 1996.

 

 

Seguidamente solicita a la Corte tener en cuenta los siguientes aspectos:

“Cual debe ser la cuantía de la pensión inicial indexada de conformidad con los siguientes datos:

 

1.-Ultimo salario del trabajador $225.764.36 (punto 2 de los hechos de esta
demanda)

 

2.-Lapso a indexar: Desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 15
de Noviembre de 1991 (punto 1 de los hechos de esta demanda) hasta la
fecha de causación de la pensión: 27 de Septiembre de 1996 (punto 4 de
los hechos de esta demanda)

 

3.-Se pide establecer la equivalencia en términos monetarios y de acuerdo
con el IPC de dicho salario en el lapso mencionado y de acuerdo con la
respectiva fórmula matemática.

 

4.-Al resultado obtenido anteriormente se le aplicará el 75% que viene a ser la mesada pensional indexada.”

 

SE CONSIDERA

La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos propuestos, por cuanto no obstante que acude a vías y modalidades de violación diferentes, en ambos denuncia las mismas normas legales, persigue un idéntico objetivo y se vale de similares argumentos.

 

La discusión propuesta, gira en torno a la fórmula utilizada por el Tribunal para obtener el salario base de liquidación de la primera mesada pensional del demandante, que en criterio del recurrente, arroja un valor inferior a la tercera parte de la mesada que real y legalmente le corresponde.

 

En principio, no existe controversia alguna en que la empresa demandada reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 27 de septiembre de 1996, fecha en que cumplió la edad exigida, liquidada con el salario que tenía al momento de su retiro, ocurrido el 15 de noviembre de 1991 y que ascendía a la suma de $225.764,36 Tampoco se cuestionó que al ser liquidada la pensión, arrojó una suma inferior al salario mínimo, por lo que debió ajustarse al mismo fijado para ese año (1996), esto es, a la suma de $142.125,oo mensuales.

 

Acorde con la sentencia impugnada, el Tribunal para establecer el salario base de liquidación de la mesada pensional del actor, tomó el salario devengado al momento del retiro, y lo actualizó año por año hasta el mes de septiembre de 1996, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor de cada uno de esos años, esto es, utilizó la fórmula que anteriormente la Sala venía acogiendo frente a casos similares al aquí debatido.

 

Sobre el punto, la Corte ha optado mayoritariamente por otra fórmula frente a situaciones como las acontecidas en el sub judice. Así, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, y reiterada en la del 28 de febrero del 2008, radicación 30010, se sostuvo:

“Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.

 

“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.  (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,  por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha  a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”

 

“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

 

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

 

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

 

“ VA = VH  x            IPC Final

                               IPC Inicial

“ De donde:

 

“VA = IBL o valor actualizado

“VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final  = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de  pensión.

“IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

 

“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.        

 

 

Conforme con los supuestos fácticos destacados, y al criterio jurisprudencial imperante, es indudable que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al liquidar el ingreso base de la pensión de jubilación, por lo que deberá casarse parcialmente la sentencia impugnada en el tema objeto de estudio.

 

Por lo anterior los cargos prosperan.

 

En sede de instancia, la Sala procede a liquidar el monto de la primera mesada pensional, tal como pasa a explicarse:

 

Conforme aparece relacionado en el cuadro anterior, el ingreso base de liquidación asciende a $643.535.93, por lo que su primera mesada pensional, a partir del 27 de septiembre de 1996, corresponde a $482.651.95, equivalente al 75%.

 

Así las cosas, se le adeuda al actor la diferencia entre lo que viene  cancelando la demandada por concepto de pensión de jubilación y lo que realmente le correspondía, la que calculada entre el 26 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2010, arroja un total de $94.475.766,00 tal como se detalló en el cuadro anterior.

 

Sin costas en el recurso extraordinario presentado por el actor, por cuanto la demanda de casación salió avante; por el de la demandada, dado que resultó infructuoso, y fue oportunamente replicado, se imponen a la entidad. En primera instancia a cargo de la demandada, y en la segunda no se causaron.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HEBERTH GUTIÉRREZ GUAYACAN en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MNERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.-

 

En sede de instancia se CONDENA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- a reajustar el valor de la primera mesada de la  pensión convencional que le reconoció al señor LUIS HEBERTH GUTIÉRREZ GUAYACAN, a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($482.651.95), a partir del veintisiete (27) de septiembre de 1996, más los incrementos legales; igualmente a pagarle por concepto de reajustes pensionales, la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($94.475.766.oo), entre el veintiséis (26) de julio de 2002 y el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010); a partir del 1º de julio de 2010, el monto de la pensión es de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($1.575.681,28).

 

Costas en casación y en primera instancia a cargo de la demandada. En segunda instancia, no se causan.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON           GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

ACLARACION DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

 

 

Radicación:     36097

 

Demandada: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

  1. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone  por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

 

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley  asume como la del promedio de la población con vigor vital;  y el  haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley.

 

La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

 

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de  seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991. La  subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales,  y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

 

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no  pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

 

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el  beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

 

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social  a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

 

  1. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal.

 

Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

 

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-,  que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

 

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para   hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

 

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos:

 

“Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la  corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

 

 

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación.

 

  1. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. ¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal.

 

No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

 

Fecha ut supra

 

Con todo respeto,

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015