FALLA DEL SERVICIO - Carácter anónimo / FALLA ANONIMA DEL SERVICIO - Noción. Imputabilidad del daño / PRUEBA INDICIARIA - Responsabilidad del Estado / INDICIO - Fuerza probatoria / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA POR MUERTE DE CIVIL - Prueba indiciaria
La jurisprudencia ha sostenido que el carácter anónimo es un elemento natural de la falla del servicio, dado que para estructurarla no se requiere identificar a las personas cuya conducta es constitutiva de la misma. La víctima puede imputar responsabilidad a la Administración sin tener que designar al funcionario que ha desarrollado la conducta, pues, la falta del servicio público puede resultar de las actuaciones de agentes determinados pero no identificados, y el hecho de que los agentes sean conocidos o no, no cambia en nada la responsabilidad estatal que queda comprometida cuando el hecho dañoso es imputable a la Administración. En consecuencia, tal como sucede en el caso concreto donde no se identificó por sus nombres a los agentes de policía que perpetraron el hecho, los elementos que están presentes, muestran que existen indicios serios que comprometen la responsabilidad de la administración, primero porque las armas de fuego percutidas, en principio corresponden a aquellas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, segundo, porque los testigos a los que se hizo referencia, coinciden en que los agresores salieron de la Cuarta Estación Manrique de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, vestidos de civil y portando armas de fuego, los cuales a una o dos cuadras dispararon sin justificación alguna y dieron muerte a los jóvenes indefensos CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ y EIDER HERNAN ARENAS JURADO, y aunque dicha circunstancia no implicar per se que los mismos pertenecieran a la institución policial, si resulta extraño y reprochable que unos sujetos vestidos de civil salieran de la estación con armas del calibre descrito, quienes, además, posteriormente se hicieron presentes en la diligencia de levantamiento de ambos cadáveres y portando uniformes de la entidad demandada; los hechos ocurrieron a una distancia muy cercana de la estación de policía, donde los miembros de la estación ejercían un control sobre las personas que ingresaban a la zona, pues, adicionalmente se habían extremado las medidas de vigilancia en el barrio, por último, todos los declarantes, coincidieron en el hecho de que en ese entonces, se vivía una especial tensión en la ciudad de Medellín, pues existían temores fundados de los miembros de la fuerza pública, en el entendido de que existía una ola de violencia grave, desatada en contra de los miembros de la institución policial quienes habían resultado el blanco de la delincuencia organizada. Además, cabe precisar que las víctimas no tenían antecedentes penales, que se trataba de personas conocidas en el barrio y además no ejercían ninguna actividad ilícita, y tampoco portaban armas de ningún tipo. Aunque la parte demandada alegó que los testimonios valorados no merecen credibilidad, al menos las declaraciones de los señores CARLOS ALBERTO MORA, ALVARO PEREZ SEPULVEDA y ELKIN DE JESÚS ÁLVAREZ ARGUELLES, porque dichos testigos no declararon ante la justicia penal, éste no constituye un argumento para dejar de valorar la prueba testimonial, pues la actuación penal que se allegó fue incompleta, de manera que no es posible establecer el resultado de la misma, para saber si testificaron o no en dicho trámite. En suma, el hecho de que dichos testigos no hubiesen rendido declaración en el proceso penal, no implica que deban dejar de valorarse en el contencioso, pues el objeto de la responsabilidad en uno y otro es de distinta naturaleza. En rigor los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO MORA, ALVARO PEREZ SEPULVEDA y ELKIN DE JESÚS ÁLVAREZ ARGUELLES fueron determinantes para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, a título de falla probada del servicio. Bajo este panorama no hay duda de que aparecen los elementos suficientes que acreditan la responsabilidad de la administración a título de falla probada del servicio, pues, agentes de la policía no identificados, perpetraron el hecho, sin que mediara ninguna justificación para dicho proceder.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00036-01(16911)
Actor: ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 1.998, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:
“1º. DECLÁRESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL - RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE SUFREN Amparo del Socorro Jurado Rodríguez y Vilma Johana Arenas, Ana del carmen Rodríguez de Jurado, Oscar León, Jaime Alberto, Elkin Darío, Gloria Irlene, Diana Yolanda, Wilson Adolfo, Didier Mauricio e Idmerio Arlen Jurado Rodríguez, con motivo de las muertes violentas de Carlos Mario Jurado Rodríguez y Eider Hernán Arenas Jurado “según hechos sucedidos el pasado 4 de enero de 1.993 a manos de agentes al servicio de la Policía Nacional adscritos al departamento Policía Metropolitana Valle del Aburrá, utilizando para el propósito homicida uniformes y armas de dotación oficial.
2º. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada, a pagarles a cada una de las personas que se determinan a continuación las sumas que correspondan a los siguientes gramos de oro puro, para resarcirles la aflicción y la tristeza que sufren: a.- A Amparo del Socorro Jurado Rodríguez, 850. b.- A Vilma Johana Arenas, 350. c.- A Ana del carmen Rodríguez de Jurado, 1000. d.- A cada uno de los hermanos Oscar León, Jaime Alberto, Elkin Dario, Gloria Irlene, Diana Yolanda, Wilson Adolfo, Didier Mauricio e Idmerio Arlen Jurado Rodríguez, 500.”
3º. CONDÉNASE así mismo a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL - a pagar a las señoras Ana del Carmen Rodríguez de Jurado y Amparo del Socorro Jurado Rodríguez, madres de Carlos Mario Jurado Rodríguez y Eider Hernan Arenas Jurado, las cantidades de $11.643.151 y $13.078.951, por concepto del daño material en su modalidad de lucro cesante futuro.
4º. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
5º. DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
- ANTECEDENTES:
El 16 de diciembre de 1994 ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE JURADO y otros[1], mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la muerte violenta de su hijo y hermano CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ en hechos ocurridos el 4 de enero de 1993 en la ciudad de Medellín.
En ese orden de ideas, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“2.1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL es responsable administrativamente de la totalidad de los daños ocasionados a los demandantes: ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE JURADO (madre de la victima) AMPARO DEL SOCORRO, OSCAR LEON, JAIME ALBERTO, ELKIN DARIO, GLORIA IRLENE, DIANA YOLANDA, WILSON ADOLFO, DIDIER MAURICIO e IDMERIO ARLEN JURADO RODRIGUEZ, con ocasión de la muerte violenta de su hijo y hermano, CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ; según hechos sucedidos el pasado 4 de enero de 1.993 a manos de agentes al servicio de la Policía Nacional adscritos al departamento Policía Metropolitana Valle del Aburrá, utilizando para el propósito homicida uniformes y armas de dotación oficial.
2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, a pagar a todos y cada uno de los demandantes relacionados en el numeral anterior, lo siguiente:
2.2.1. POR PERJUICIOS MORALES.
Por el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a UN MIL (1.000) gramos de oro-fino. El gramo de oro se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $11.500.000,oo, siendo 10 los actores, los perjuicios morales ascienden a la suma de $105´000.000,oo (CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS MCTE.)
2.2.2 PERJUICIOS MATERIALES
2.2.2.1 LUCRO CESANTE: El occiso CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ, antes de su muerte laboraba en la firma comercial “MARMOLERIA J.J.J.”, negocio de propiedad del Sr. JAIME ALBERTO JURADO, desde el mes de julio de 1.990 desempeñando actividades de marmolería y devengando el salario mínimo legal vigente para el año de 1.993 mas el subsidio de transporte para un total de $88.000,oo, suma con la cual apoya con el 75% para su familia y para si se reservaba el 25%.
Los valores específicos de lucro cesante aparecen relacionados en la prueba pericial y en el razonamiento de la cuantía.
Indemnización vencida: $ 1´604.486.oo
Indemnización Futura: 12´603.720.oo
Total Lucro Cesante: 14´208.206,oo”
2.2.2.3. POR INTERESES
La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha del infortunio, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso.
Todo pago, así lo expresará la sentencia, se imputará primero a intereses.
2.3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.”
En la misma fecha en demanda separada, AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRÍGUEZ[2] actuando en nombre propio y en representación de su hija VILMA JOHANA ARENAS JURADO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la muerte violenta del joven EIDER HERNÁN ARENAS JURADO en hechos ocurridos el 4 de enero de 1993 en la ciudad de Medellín. En dicha oportunidad solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas.
“2.1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL es responsable administrativamente de la totalidad de los daños ocasionados a los demandantes: AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRÍGUEZ y su pequeña hija VILMA JHOANA ARENAS JURADO, con ocasión de la muerte violenta de su hijo y hermano, EIDER HERNÁN ARENAS JURADO; según hechos sucedidos el pasado 4 de enero de 1.993 a manos de agentes al servicio de la Policía Nacional adscritos al departamento Policía Metropolitana Valle del Aburrá, utilizando para el propósito homicida uniformes y armas de dotación oficial.
2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, a pagar a todos y cada uno de los demandantes relacionados en el numeral anterior, lo siguiente:
2.2.1. POR PERJUICIOS MORALES.
Por el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a UN MIL (1.000) gramos de oro-fino. El gramo de oro se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $11.500.000,oo, siendo 2 los actores, los perjuicios morales ascienden a la suma de $23´000.000,oo (VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS MCTE.)
2.2.2 PERJUICIOS MATERIALES
2.2.2.1 LUCRO CESANTE: El occiso HEIDER HERNÁN ARENAS JURADO, antes de su muerte laboraba en la firma comercial ELECTROPUERTAS, negocio de propiedad del Sr. MARIO ARENAS PARRA, desde el mes de julio de 1.990 desempeñando actividades de Mensajería y devengando el salario mínimo legal vigente para el año de 1.993 mas el subsidio de transporte para un total de $88.000,oo, suma con la cual apoyaba con el 75% para su familia y para sí se reservaba el 25%.
Los valores específicos de lucro cesante aparecen relacionados en la prueba pericial y en el razonamiento de la cuantía.
Indemnización vencida: $ 1´604.486.oo
Indemnización Futura: 12´603.720.oo
Total Lucro Cesante: 14´208.206,oo”
2.2.2.3. POR INTERESES
La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha del infortunio, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso.
Todo pago, así lo expresará la sentencia, se imputará primero a intereses.
2.3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.”
- HECHOS
Los hechos que dieron origen a las dos acciones contenciosas se resumen a continuación:
- La parte actora en ambos procesos sostuvo que el 4 de enero de 1993 aproximadamente a las cuatro y media de la tarde a escasas cuadras de la estación de policía, y en plena luz del día, dos agentes al servicio de la Policía Nacional, adscritos al departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, vestidos de civil, ultimaron a balazos a los jóvenes CARLOS MARIO JURADO y EIDER ARENAS con armas de dotación oficial.
2º. Igualmente señaló que, para entonces, los jóvenes CARLOS MARIO JURADO y EIDER ARENAS, se dirigían al establecimiento público llamado “Los Billares”, y en el instante en que se desplazaban por la carrera 39 con la calle 72 de la ciudad de Medellín, lugar donde residía un Agente de la Policía, quien había sido amenazado por varias personas, su esposa decidió llamar telefónicamente a la Policía advirtiendo sobre la presencia de dos personas en la zona; tres agentes de civil acudieron al lugar portando armas de dotación oficial (Subametralladoras Usi y Revolver Calibre 38 largo), y cuando los oficiales bajaban en la misma dirección que las víctimas, sin razón alguna dispararon contra los indefensos ciudadanos. Algunos testigos presenciaron el hecho, quienes decidieron refugiarse en un establecimiento público, al salir vieron los dos cadáveres y así mismo alcanzaron a ver que los mismos tres individuos corrían a pie por la carretera a Guarne.
- Los demandantes afirmaron que los asesinos fueron reconocidos como miembros de la estación de Policía de Manrique, por varios ciudadanos de dicho barrio. Los agentes luego de cometer el crimen volvieron a la diligencia de “levantamiento de cadáveres”, con el fin de verificar si habían acertado y además, los uniformados presentes en la diligencia impedían que ciudadanos del barrio se quedaran en el lugar de los hechos.
- Los disparos se hicieron a quema ropa sin previo aviso, cuyos impactos hicieron blanco en sus cuerpos, unos por la espalda, y otros en la cabeza y el tórax. Igualmente, los cuerpos tienen huellas de tatuaje que revela la escasa distancia a que fueron propinados los disparos. En efecto, según el protocolo de necropsia, al cadáver de CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ le fueron encontradas múltiples heridas por arma de fuego de alta velocidad ubicadas en la espalda y el cráneo. En términos similares, según el protocolo de necropsia, al cadáver del señor EIDER HERNÁN ARENAS JURADO le fueron encontradas múltiples heridas por arma de fuego de alta velocidad ubicadas en la espalda y el cráneo.
- Por estos hechos cursa investigación penal en la FISCALIA 99 Unidad II de Previas.
- CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ, una de las víctimas era hijo de ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE JURADO y hermano de AMPARO DEL SOCORRO, OSCAR LEON, JAIME ALBERTO, ELKIN DARIO, GLORIA IRENE, DIANA YOLANDA, WILSON ADOLFO, DIDIER MAURICIO e IDMERIO ARLEN JURADO RODRIGUEZ, con quienes convivía bajo el mismo techo y se ayudaban recíprocamente. Igualmente, EIDER HERNÁN ARENAS JURADO era hijo de AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRÍGUEZ y hermano de VILMA JOHANA ARENAS JURADO.
- Para la época en que sucedieron los hechos CARLOS MARIO JURADO era mensajero de la firma comercial conocida como “MARMOLERIA J.J.J.” desde el mes de julio de 1.990, y EIDER HERNAN ARENAS era mensajero de la firma comercial conocida como ELECTROPUERTAS, quienes con el producto de sus ingresos ayudaban económicamente a sus familias.
- TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal en auto de 3 de febrero de 1995 admitió la primera demanda[3] y en auto de 17 de febrero de 1995 admitió la segunda demanda[4]. Vinculada la entidad demandada, en ambos casos, en la oportunidad legal prevista para ello, se opuso a las pretensiones propuestas y solicitó la práctica de pruebas, con el propósito específico de desvirtuar los hechos de las demandas[5], y en ese sentido acreditar que no aparece configurada la responsabilidad de la administración.
A las alturas del debate procesal la parte actora dentro del proceso iniciado por el grupo familiar encabezado por la señora ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE JURADO y otros, durante la etapa de pruebas solicitó la acumulación de las dos actuaciones. A continuación el Tribunal, en auto de 24 de julio de 1996, decretó la acumulación de los procesos, y ordenó que continuaran su trámite bajo la misma cuerda procesal.[6]
Vencido el período probatorio, el Tribunal, en providencia de 9 de octubre de 1996, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1996. El 8 de abril de 1997 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.[7]
A continuación, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En dicha oportunidad la parte actora expuso sus alegaciones finales[8], solicitó nuevamente declarar la responsabilidad patrimonial de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, sostuvo que para la época en que sucedieron los hechos, en Medellín existía una ola de violencia generalizada, y los uniformados y sus familias se sentían a toda hora amenazados, de manera que toda persona resultaba sospechosa. Eso fue lo que sucedió cuando los jóvenes CARLOS MARIO JURADO Y EIDER HERNAN ARENAS JURADO, se dirigían al sitio denominado “Los Billares”, ubicado en la Cra. 39 con calle 72, cerca al lugar donde residía un agente de la policía con su familia, quién había sido amenazado por varias personas por su mal proceder en la jurisdicción de la Estación de Policía de Manrique, situación esta que conllevó a su señora esposa a alarmarse y llenarse de nervios. Aseguró que después a la llamada telefónica hecha por la misma, tres agentes de la policía vestidos de civil y portando armas de dotación oficial (subametralladoras Usi y revólver Calibre 38 largo), acudieron al lugar con el fin de verificar la existencia de personas sospechosas y a la altura de la calle 72 con carrera 39, sin mediar ninguna justificación, dispararon contra los señores CARLOS MARIO JURADO y EIDER HERNAN ARENAS JURADO. Sobre el particular declararon los señores CARLOS ALBERTO MORA ROJAS, ALVARO PEREZ SEPULVEDA y ELKIN ALVARES ARGUELLES, quienes vieron cuando los tres representantes de la ley salieron de la estación, y se dirigieron con destino al sitio denominado “Los Billares”, y dispararon contra la humanidad de los dos ciudadanos indefensos. Los testigos, al ver lo sucedido, entraron a un establecimiento público y después de un rato salieron y vieron los dos cadáveres de sus amigos CARLOS MARIO y EIDER HERNAN, y alcanzaron a ver que los mismos policías de la Estación Manrique, corrían a pie por la carretera. Afirmó, que los asesinos fueron reconocidos como miembros de la POLICIA NACIONAL, adscritos a la Estación de Manrique, por varios ciudadanos del barrio que declararon en este proceso.
Consideró que, por el exceso en que incurrieron los uniformados al hacer uso de las armas de dotación oficial, se comprometió la responsabilidad de la administración.
Por su parte, la entidad demandada en la misma etapa procesal[9], insistió en los argumentos de su defensa, por considerar que por estos hechos no obra investigación penal o disciplinaria contra miembro alguno de la policía. Consideró que las declaraciones que obran en el proceso no son creíbles, por existir serias contradicciones entre ellas y, por lo tanto, estimó que no deben prosperar las pretensiones de la demanda porque no aparece configurada la falla del servicio alegada.
Por último, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, solicitó acceder a las súplicas de la demanda[10]. Estimó que aunque en el caso concreto no se identificaron por sus nombres a los agentes que propinaron los disparos en contra de las víctimas, sí está probado que eran agentes de la policía nacional, pues, se trataba de las mismas personas que estuvieron en el levantamiento de los cadáveres con prendas de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, señaló que los agentes asumieron una conducta abiertamente ilegal, que las personas ultimadas no tenían ningún antecedente y que al momento de los hechos no ejecutaban ninguna actividad ilícita, por lo tanto, no hubo ningún motivo que justificara su ajusticiamiento público, lo cual lleva incuestionablemente a la conclusión de que se ha configurado una falla del servicio y con ella la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.
- FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de primera instancia consideró que en el caso concreto están presentes los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración, pues especialmente, la prueba testimonial recaudada, indica por un lado que los hechos sucedieron a una cuadra de la estación de la policía y por otro que los agentes dispararon “a los pelaos”, sin que hubiera mediado ninguna provocación de parte de éstos. Consideró que las víctimas para el día de los hechos no se dedicaban a ninguna actividad ilícita, en cambio los policías atacaron a los jóvenes de manera inclemente en el instante en que se dirigían a jugar billar. Estimó que estos hechos son una muestra de la difícil situación vivida para entonces en la ciudad de Medellín, pues, “los enfrentamientos entre las numerosas bandas de delincuentes que pululan en nuestro medio y las fuerzas del orden suelen traer consigo la muerte trágica de muchas personas ajenas al conflicto”. Concluyó que en este panorama se hace evidente una falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional.
En relación con al análisis probatorio, sostuvo que las contradicciones de los declarantes, en cuanto al número de los policía que intervinieron en el hecho, son más aparentes que reales, porque las discrepancias de los declarantes Elkin de Jesús Álvarez, Carlos Alberto Mora Rojas y Álvaro Pérez Sepúlveda, en cuanto a los policías que intervinieron en el hecho, el primero de los cuales habla de dos individuos, el segundo de dos y el tercero de dos o tres policías, aunque no concuerden entre sí, se “trata de una divergencia adjetiva”, pues ha de partirse del supuesto de que lo esencial es el número plural de los hombres que salieron armados de las instalaciones de la policía, en pos de los dos desprevenidos transeúntes. Además, aunque unos testigos hablan de ametralladoras y otros de subametralladoras, no puede exigirse a los testigos que sus respuestas sean tan precisas al referirse a las armas de dotación oficial utilizadas por la fuerza pública.
En suma, arguyó que está demostrado que los criminales vestían chaquetas, donde ocultaban las armas que portaban, y que los individuos salieron armados de la estación de policía, con el propósito de dar muerte a las dos víctimas. Destacó que uno de los declarantes de nombre Carlos Alberto Mora aseguró que los mismos agresores se hicieron presentes en el levantamiento de ambos cadáveres, y en ese sentido concluyó que dicha declaración es “suficiente, a juicio de la Sala, para establecer la verdad de lo sucedido. Sin embargo, debe tenerse también en cuenta el innegable poder suasorio[11] del vehemente indicio (prueba objetiva) que se desprende de la actitud de los hombres vestidos a la usanza de los civiles que, armados de ametralladoras o subametralladoras (“fierros grandes”), según los testigos del episodio, partieron del comando de policía en persecución de las personas que pudieron ultimar.
Igualmente, concluyó el Tribunal que aparece suficientemente probado el nexo causal entre el daño y el hecho dañoso, de manera que aparecen estructurados todos los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración.
- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación para que sea revocada la sentencia y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, o en subsidio sea disminuida la condena impuesta a la administración,[12] en el entendido de que la prueba testimonial, no resulta idónea para el esclarecimiento de la verdad, pues los testigos son de oídas, y los supuestos testigos presenciales ni siquiera acudieron a la Fiscalía para rendir su versión de los hechos, y solamente se presentaron en el curso del proceso contencioso pero para facilitar la labor de la parte actora, de modo que dicha conducta debe considerarse como factor que les resta credibilidad. Agregó que como no se ha podido identificar a los sujetos del delito, y menos que los miembros de la Policía hubieran participado en los hechos, no es posible endilgar responsabilidad a la Institución por tales homicidios, pues no se encuentra probado el nexo causal, toda vez que no se demostró la participación de miembros de la Policía, ni tampoco la utilización de armas de dotación oficial, por lo tanto no pude hablarse de una falla en la prestación del servicio.
Por último, en relación con la legitimación por activa señaló que la señora Amparo del Socorro Jurado Rodríguez, no acreditó su condición de tercera damnificada, y por lo tanto no tendría vocación para recibir la indemnización pretendida.
El 22 de noviembre de 1999, en el curso de la segunda instancia, se llevó a cabo nueva audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la entidad pública demandada.
A continuación en la etapa final de alegatos de conclusión, durante el trámite de la segunda instancia, las partes guardaron silencio. En cambio, la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta sección, en la etapa correspondiente a las intervenciones finales,[13] solicitó mantener la decisión del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen, y para el efecto abordará los hechos materia del debate procesal, el análisis de la responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios reclamados:
6.1 Los hechos material del debate procesal
Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades legales, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente[14]. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.
Conforme a lo antes expuesto los hechos relevantes que fueron demostrados en el proceso son los siguientes:
1º. AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRIGUEZ, nació en el municipio de Rionegro (Antioquia) el 29 de diciembre de 1.955, hija de JOSE BERTULIO JURADO y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [15]
2º. OSCAR LEON JURADO RODRIGUEZ, nació en el municipio de Rionegro (Antioquia) el 1º de septiembre de 1.957, hijo de JOSE BERTULIO JURADO y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [16]
3º. JAIME ALBERTO JURADO RODRIGUEZ, nació en el municipio de Rionegro (Antioquia) el 12 de abril de 1.960, hijo de JOSE BERTULIO JURADO GARCIA y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOAIZA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [17]
4º. ELKIN DARIO JURADO RODRIGUEZ, nació en el municipio de Medellín (Antioquia) el 14 de noviembre de 1961, hijo de JOSE BERTULIO JURADO GARCIA y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOAIZA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [18]
5º. GLORIA IRLENE JURADO RODRIGUEZ, nació en el municipio de Medellín (Antioquia) el 24 de marzo de 1963, hija de JOSE BERTULIO JURADO GARCIA y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOAIZA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [19]
6º. DIANA YOLANDA JURADO RODRIGUEZ, nació en el municipio de Medellín (Antioquia) el 26 de febrero de 1965, hija de JOSE BERTULIO JURADO GARCIA y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOAIZA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [20]
7º. WILSON ADOLFO JURADO RODRIGUEZ, nació en el municipio de Medellín (Antioquia) el 30 de junio de 1966, hijo de JOSE BERTULIO JURADO GARCIA y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOAIZA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [21]
8º. DIDIER MAURICIO JURADO RODRIGUEZ, nació en el municipio de Medellín (Antioquia) el 12 de marzo de 1968, hijo de JOSE BERTULIO JURADO GARCIA y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOAIZA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [22]
9º. IDMERIO ARLEN JURADO RODRIGUEZ, nació en el municipio de Medellín (Antioquia) el 27 de junio de 1969, hijo de JOSE BERTULIO JURADO GARCIA y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOAIZA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [23]
10º. CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ, nació en el municipio de Medellín (Antioquia) el 11 de diciembre de 1974, hijo de JOSE BERTULIO JURADO GARCIA y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOAIZA de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [24]
11º. EIDER HERNAN ARENAS JURADO, nació en el municipio de Medellín (Antioquia) el 15 de enero de 1976, hijo de MARIO DOUGLAS ARENAS PARRA y AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRIGUEZ, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [25]
12º. VILMA JOHANA ARENAS JURADO, nació en el municipio de Medellín (Antioquia) el 3 de enero de 1981, hija de MARIO DOUGLAS ARENAS PARRA y AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRIGUEZ, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. [26]
13º. Obra el registro civil de matrimonio de los señores JOSE BERTULIO JURADO GARCIA y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ LOAIZA, celebrado el 7 de agosto de 1955[27]
14º. Obra el registro civil de defunción de CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ[28] de 5 de enero de 1993, expedido por la Notaría Dieciséis de Medellín, como causa aparece registrado “SCHOK TRAUMATICO HDS CRANEO Y ABDOMEN PROYECTIL” originado con arma de fuego.
15º. Obra el registro civil de defunción de EIDER HERNAN ARENAS JURADO[29] de 4 de enero de 1993, expedido por la Notaría Dieciséis de Medellín, como causa de la muerte aparece registrado “Schok traumático, heridas cráneo, tórax y abdomen” por arma de fuego.
16 El 4 de enero de 1993 el Instituto Nacional de Medicina Legal[30], expidió el acta de necropsia del señor CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ de la cual se destaca:
“Cadáver de hombre de 17 años de edad, de 1.67 mts. de talla, trigueño, pelo café oscuro y ondulado, ojos cafés, bozo incipiente, frío, flacidez generalizada, livideces dorsales, con los siguientes signos de violencia externa (ver grafica) heridas por proyectil de arma de fuego en cara, cráneo y abdomen.
EXAMEN INTERIOR
I.- SISTEMA OSEO Y ARTICULACIONES.
Fracturas conminutas occipital izquierdo, cigoma izquierdo, temporal izquierdo, base media y posterior izquierda.-
II.- SISTEMA MUSCULAR
Desgarros y hemorragias en recorridos de proyectiles de arma de fuego.
III.- SISTEMA NERVIOSO CENTRAL
Hemorragia subaracnoidea global, laceraciones con túnel hemorrágico occipital izquierdo, temporal izquierdo, cerebelo izquierdo.-
IV.- CAVIDAD TORACICA
Sin lesiones.
V.- APARATO RESPITATORIO
Pulmones congestivos y edematosos.
VIII.- CAVIDAD ABDOMINAL
Hemoperitoneo de 1500 cc.
IX.- APARATO DIGESTIVO
Heridas transfixiantes de mesocolon, colon, ciego, apéndice, yeyuno e ileón.-
DIAGNOSTICO MACROSCOPICO
Heridas por proyectil de arma de fuego en cara, cráneo y abdomen, fracturas conminutas huesos de cara, base y bóveda craneana, hemorragia subaracnoidea global, laceraciones encefálicas con túnel hemorrágico, hemoperitoneo, heridas transfixiantes de mesocolon, colon, ciego, apéndice, yeyuno, ileón, vasos mesentéricos e ilíacos primitivos derecho, órganos pálidos.
CONCLUSIÓN
El deceso de quien en vida respondió al nombre de - CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ, fue consecuencia natural y directa del shock traumático por heridas de cráneo y abdomen por proyectil de arma de fuego.- Lesiones de naturaleza mortal. La esperanza de vida es de 49.2 años más.
ESQUEMA QUE REPRESENTA LAS LESIONES ENCONTRADAS
1.- Orificio de entrada occipital izquierdo de 0.5 x 0.4 cms con tatuaje.
1.- Orificio de salida cigoma izquierdo de 2x1 cm. Recorrido: atrás - adelante - derecha - izquierda, abajo - arriba.
2.- Orificio de entrada occipital izquierdo de 0.5 x 0.4 cms.
2.- Orificio de salida oído izquierdo de 2 x 2 cms.- Recorrido: atrás - adelante, derecha - izquierda.
3.- Orificio de entrada tórax postero - inferior derecho, de 0.5 x 0.4 cms.
3.- Orificio de salida inguinal izquierdo, de 0.5 x 0.6 cms. Recorrido: atrás adelante, arriba, abajo, derecha - izquierda.
4.- Orificio de entrada glúteo externo derecho de 0.5 x 0.4 cms.
4.- Orificio de salida orificio doble de 0.5 x 0.6 cms. Cada uno (piel angulada que atraviesa dos veces “Hipogastrio derecho.- Recorrido: atrás - adelante, derecha - izquierda, abajo - arriba.-
5.- Orificio de entrada glúteo externo izquierdo de 0.5 x 0.4 cms.
5.- Proyectil recuperado flanco izquierdo, cavidad abdominal.- Recorrido: atrás - adelante. Abajo arriba, izquierda - derecha.”
17º. El 4 de enero de 1993 el Instituto Nacional de Medicina Legal[31], expidió el acta de necropsia del señor EIDER HERNAN ARENAS JURADO de la cual se destaca:
“ARMA DE FUEGO
Cadáver de hombre de 17 años de edad, de 1.64 mts., trigueño, pelo café oscuro, ondulado y corto, ojos cafés, bozo incipiente, frío, flacidez generalizada, livideces dorsales, con los siguientes signos de violencia externa (ver gráfica) heridas por proyectil de arma de fuego cráneo, tórax y abdomen.”
EXAMEN INTERIOR
I.- SISTEMA OSEO Y ARTICULACIONES.
Fracturas conminutas occipital derecho, temporal y occipital izquierdo, base media y posterior izquierda.-
II.- SISTEMA MUSCULAR
Desgarros y hemorragias en recorridos de proyectiles de arma de fuego.
III.- SISTEMA NERVIOSO CENTRAL
Hemorragia subaracnoidea global, laceraciones con túnel hemorrágico occipital bilateral, temporal derecho, cuerpo calloso, cerebelo bilateral.-
IV.- CAVIDAD TORACICA
Hemotórax izquierdo 1200 cc.-
V.- APARATO RESPITATORIO
Heridas transfixiantes de los dos lóbulos pulmón izquierdo.-
VI.- APARATO CIRCULATORIO
Hemopericardio 100 cc.- Heridas transfixiantes pericardio, ventrículo izquierdo, músculos papilares izquierdos, hemorragias subendocardiacas en ventrículo izquierdo.
VII.- SISTEMA LINFATICO Y HAMATOPOYETICO
Bazo pálido.
VIII.- CAVIDAD ABDOMINAL
No hay hemoperitoneo.
IX.- APARATO DIGESTIVO
Heridas transfixiantes de ileón, colon, mesocolon.-
X.- APARATO URINARIO
Sin lesiones.
XI.- APARATO GENITAL
Sin lesiones.
XII.- GLANDULAS ENDOCRINAS
Sin lesiones.
DIAGNOSTICO MACROSCOPICO
Heridas por proyectil de arma de fuego cráneo, tórax y abdomen, fracturas conminutas de huesos de base y bóveda craneana, hemorragia subaracnoidea global, laceraciones encefálicas con túnel hemorrágico y compromiso de cuerpo calloso, hemotórax izquierdo, hemopericardio, heridas transfixiantes de pulmón izquierdo, pericardio, corazón, ileón, colon y mesocolon, órganos pálidos.
CONCLUSIÓN
El deceso de quien en vida respondió al nombre de - EIDER HERNAN ARENAS JURADO, fue consecuencia natural y directa del shock traumático por heridas de cráneo, tórax y abdomen por proyectil de arma de fuego.- Lesiones de naturaleza esencialmente mortales. La esperanza de vida es de 49.2 años más.
ESQUEMA QUE REPRESENTA LAS LESIONES ENCONTRADAS
1.- Orificio de entrada cuarto espacio intercostal izquierdos con línea medio clavicular de 0.5 x 0.4 cms con tatuaje y abumemiento.
1.- Orificio de salida subescapular izquierda de 0.5x0.6 cm. Recorrido: adelante - atrás, arriba - abajo.
2.- Orificio de entrada occipital derecho de 1 x 1 cm.
2.- Orificio de salida borde inferior pabellón auxicular izquierdo de 0.6 x 0.7 cms.- Recorrido: derecha - izquierda, atrás - adelante- arriba- abajo.
3.- Orificio de entrada occipital derecha de 1 x 1 cm.
3.- Orificio de salida temporal izquierdo, de 0.6 x 0.7 cms. Recorrido: derecha - izquierda, atrás- adelante, arriba- abajo
4.- Orificio de entrada lumbar posterior derecho de 0.5 x 0.4 cms.
4.- Orificio de salida fosa ilíaca derecha de 0.6 x 0.7 cms.- Recorrido: atrás - adelante, arriba –abajo, derecha - izquierda.-
E.- Equimosis y erosión fosa ilíaca izquierda.”
18º. El 21 de febrero de 1993 se llevó a cabo el estudio de balística en el Laboratorio Regional de Criminalística de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra[32] del cual se destaca:
“ELEMENTOS RECIBIDOS
Para la práctica del presente estudio se recibió en el Laboratorio Regional de Criminalística de la Policía Nacional, cuatro proyectiles y un fragmento de plomo, los cuales presentan las siguientes características técnicas:
A- PROYECTIL N°1:
Calibre: 9 m.m,
Clase: Pistola o subametralladora
Tipo: Blindado
Forma: Irregular
Peso: 7.4 grs
Constitución: Plomo encamisado en latón.
N° Estrías: Presenta dos fragmentos de estrías de rotación derecha.
Color: Cobre
Deformaciones: Parciales en su base, cuerpo y ojiva, por el contacto con elementos de mayor dureza durante su trayectoria, presentando aplastamiento de cuerpo a ojiva
Energ, Cinética: 365 libras/pié.
El PROYECTIL N° 2 varía únicamente en las deformaciones que presenta, así:
Deformaciones: Parciales en su base, cuerpo y ojiva por el contacto con elementos de mayor dureza durante su trayectoria, presentando aplastamiento de base a ojiva, además desplazamiento de su material constitutivo en la base del mismo.
B- PROYECTIL N°3:
Calibre: 9 m.m,
Clase: Pistola o subametralladora
Tipo: Blindado
Forma: Irregular
Peso: 7.1 grs
Constitución: Plomo encamisado en latón.
N° Estrías: Presenta dos fragmentos de estría de rotación derecha.
Color: Cobre
Deformaciones: Parciales en su ojiva y cuerpo totales en su base por el contacto con elementos de mayor dureza durante su trayectoria, acompañado de desplazamiento de material constitutivo en su base, como también de fisuras y endiduras.
Energ, Cinética: 365 libras/pié.
C- PROYECTIL N°4:
Calibre: .38 largo
Clase: Revolver
Tipo: Común
Forma: Irregular
Peso: 8.9 grs
Constitución: Plomo.
N° Estrías: Presenta tres fragmentos de estrías de rotación derecha.
Color: Gris
Deformaciones: Parciales en su base y cuerpo, totales en su ojiva por el contacto con elementos de mayor dureza durante su trayectoria, acompañado de fisuras, endiduras y desplazamiento de material constitutivo por su base y cuerpo.
Energ, Cinética: 345 libras/pié.
D- FRAGMENTO:
Constitución: Plomo.
Color: Gris
Peso: 1.8 grs
Observaciones: Presenta aplastamiento debido al contacto con elementos de mayor dureza durante su trayectoria.”
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de acuerdo a razonamientos de orden técnico se concluye:
1.- Los proyectiles descritos con los números 1,2 y 3 corresponden al calibre 9 m.m, los cuales fueron disparados por armas de fuego de la clase pistola o subametralladora de ánima estriada del mismo calibre.
2.- El proyectil No 4 fue disparado por arma de fuego de ánima estriada de clase revolver del mismo calibre, éste corresponde al calibre 38 largo.
3.- El fragmento enviado para estudio hacía parte de un proyectil, el cual se desprendió de éste al hacer contacto con elementos de mayor dureza durante su trayectoria.
4.- Por las características técnicas que presentan los proyectiles números 1,2 y 3, éstos se hallan catalogados en el Decreto 2003 del 120782 como de Uso Privativo de las Fuerzas Militares.
5.- El proyectil calibre 38 largo, esta catalogado como uso para defensa personal, según el decreto citado anteriormente.”
19º. El 5 de enero de 1993 la Unidad Permanente de la Fiscalía General de la Nación de Medellín[33], en relación con los hechos rindió el siguiente informe:
“A las 4:00 P.M. del día 4 de los corrientes, en carrera 41 con calle 71 de esta capital, sujetos desconocidos asesinaron a EIDER HERNAN ARENAS JURADO y CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ, primos entre sí, sin que hasta el momento se tenga el menor indicio de los móviles para este acontecer luctuoso, levantamiento practicado por la suscrita, a las 5:10 P.M.
Hasta el momento contamos con que los occisos, en su orden, residían en carrera 38 Nro. 68-35 teléfono 284-39-27, primero y segundo piso, quienes se desempeñaban como ayudante de soldadura y de marmolería, hijos de Mario y Amparo, José Bertulio y Ana del Carmen, de Medellín.
Según informaciones de su tío ELKIN DARIO JURADO RODRIGUEZ, residente o localizable en la dirección antes anotada, le manifestaron que habían pasado tres tipos, a pie, y les dispararon, que no tiene idea de quienes hayan sido los autores de este ilícito.
Se indagó a la señora FRANCIS GARCIA, en el Nro. 71-103-38, callejón, parte alta de la carrera 41, teléfono 2333563, quien adujo que a eso de las cuatro de la tarde, escuchó una balacera, muchos tiros, pero por temor no se asomó.
Es de anotar que los occisos pasaron frente a los números 71-103-38 - 71-38-202, donde al frente quedó el segundo occiso, cuando les dispararon.
Es por ello que comedidamente le solicito asignar agentes a su cargo, para que se desplacen al sector y adelanten pesquisas tendientes a identificar e individualizar a los actores de este insuceso y clarificar las circunstancias y móviles del mismo.
Sin retenidos. - Elementos: Tarjeta de identidad 760115-03388 de Medellín, a nombre del occiso ARENAS JURADO EIDER HERNAN.- Un llavero Bart Simpsons con una unidad, envoltura de sustancia al parecer marihuana encontrada al occiso de la referencia, al igual que un receptor de audífono.- Tarjeta de identidad 741211-03388 de Medellín, a nombre del occiso, aclaro 741211-04885 de Medellín, a nombre del occiso JURADO RODRIGUEZ CARLOS MARIO.- Tarjeta ISS, código 020113485-1-09 a nombre del mismo occiso, llavero death cadena metal blanco del mismo occiso. Una caja de fósforos.- Una moneda de $20 del primer occiso.- Una vainilla recuperada.-”
20º. De acuerdo con el registro anotado el 4 de enero de 1993 en el libro de población de la Cuarta Estación Manrique de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se advierte[34]:
“LIBRO DE POBLACIÓN
“Siendo aprox. Las 17:30 hrs, en la Cra 42 Cl 71. Se practicó el levantamiento de: Eider Hernán Arenas Jurado, 18 años, indocumentado, soltero, alfabeto, natural de Medellín, Res. en la Cra 38 No. 68 - 33, Tel: 2843927, prof. Tallador de mármol, hijo de Mario y Amparo, el cual presenta cinco impactos de arma de fuego así: dos en el occipital derecho, uno en la escápula izquierda, uno en el temporal izquierdo, uno en el inguinal derecho. Y Carlos Mario Jurado Rodríguez, indocumentado, 18 años, soltero, alfabeto, prof. Tallador de mármol, natural de Medellín, residente en la Cra 38 No. 68 -35 Tel. 2843927, hijo de Ana y José, el cual presenta siete impactos: uno abdomen lado derecho, uno abdomen lado izquierdo, uno pómulo izquierdo, uno auricular izquierdo, uno en la rodilla derecha, uno glúteo izquierdo, uno pierna derecha. Móviles según informó la ciudadanía se trata de ajuste de cuentas entre bandas y como sindicados aparecen tres sujetos jóvenes vestidos de ropa sport, los cuales se movilizaban a pie y según informes pertenecen a la banda denominada “Los Edificios”.”
21º. El 18 de diciembre de 1995 el Departamento Administrativo de Seguridad DAS[35], certificó que revisados los archivos de la entidad CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ no registraba antecedente alguno.
22º. Igualmente, el 20 de diciembre de 1995, la Dirección General de Fiscalías de Medellín[36], certificó que revisados los archivos de antecedentes delincuenciales en la Unidad de Sistemas, no se encontró ningún registro de CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ.
23º. El 26 de febrero de 1996 la Auditoria Auxiliar de Guerra No. 60 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá[37], informó que revisados los libros radicadores de diligencias disciplinarias y penales que se llevan en esta Auditoria, no se encontró antecedente alguno por los hechos que dieron lugar a la muerte de los señores EIDER HERNAN ARENAS JURADO y CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ
24º. En términos similares el 28 de junio de 1996, el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar[38], informó al Tribunal que revisados los libros radicadores de Sumarios y Preliminares no aparece investigación por la muerte de los señores EIDER HERNAN ARENAS JURADO y CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ. El 17 de julio de 1996, en respuesta al requerimiento del Tribunal, el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar[39] informó:
“En respuesta al oficio de la referencia, me permito informar a esa auditoría que en este juzgado no se adelantó investigación alguna por la muerte de los particulares EIDER HERNAN ARENAS JURADO y CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ, en hechos ocurridos el 040193.”
- El 29 de abril de 1996 se recibió en la primera instancia, la declaración del señor Elkin de Jesús Álvarez Arguelles,[40] quien declaró sobre los hechos que ocupan la atención de la Sala:
“El día en que ocurrió el asesinato si no sé, creo que fue el 4 de Enero de 1993, Yo estaba parado en la esquina de mi casa, en la 71 con la 39, Yo estaba parado por ahí tipo 4 de la tarde más o menos, estaba con el ayudante mío, CARLOS no recuerdo el apellido….. nosotros estábamos parados, mirando para arriba y por ahí a la cuadra queda la estación de Policía, cuando en ese tiempo había tanta violencia, nosotros vimos que bajaban, por ahí 2 ó 3 personas, salían de la estación, enchaquetados y con fierros ( armas de dotación), cuando voltearon a la esquinita él fué que me dijo cuchilla mira esos manes tan raros, que irán hacer, cuando voltearon la esquina de la tienda, por ahí queda un callejón, no se demoró de la esquina de la tienda al callejón por ahí un minuto, cuando escuchamos muchos tiroteos, como en ráfaga, seguido, entonces Yo me fui para el callejón para el principio del callejón, porque el callejón es muy grande, nos paramos ahí mucha gente, haber que había pasado cuando habían dos pelados ahí tirados en el piso, cuando ahí mismo yo fui a ver quienes eran, fui quizás de los primeros que fui haber, cuando vi a CARLOS MARIO tirado en el suelo……” Preguntado: Sabe Usted quiénes eran las personas que asesinaron a los jóvenes CARLOS MARIO y EIDER según lo visto por Usted. Contestó: Es muy difícil identificarlos pero Yo ví que ellos salieron de la estación, eran unos tipos enchaquetados, altos, grandes y con metras porque eso sonó como ráfaga. Preguntado: A cuántos metros se encuentra la estación de Policía del sitio donde Usted estaba parado, es decir en la esquina de la 71 con 39. Contestó: Más o menos una cuadra, y como era temprano uno tiene mucha visión. Preguntado: Sabe Usted si las personas que Usted dice salieron de la estación de Policía tenían algún distintivo que los identificara como miembros del Estado. Contestó: No ellos tenían chaqueta negra. Preguntado: Momentos después de oír usted las ráfagas vio usted salir a las personas enchaquetadas y que salieron de la estación de Policía? Contestó: Si yo vi salir a esas personas del callejón, para abajo, eso viene a ser la 41 con la 71, se montaron en un taxi……” PREGUNTA APODERADO PARTE ACTORA Preguntado: Las personas que salieron de la estación de Policía, luego de haber cometido el crimen volvieron al sitio de los hechos con uniforme, pudo observar eso. Contesto: No Doctor, yo no vi el levantamiento de eso si no sé. Preguntado: Usted conocía a las personas que normalmente o habitualmente laboraban como agentes en esa estación de Policía. Contestó: No es que es muy difícil, reconocerlos a todos, pero si conocía a varios agentes que mataron en ese tiempo,……” Preguntado: Usted reconoció a los jóvenes que ivan armados, como miembros de la Policía Nacional. Contestó: Si porque ellos salieron de la estación y en ese tiempo había obstáculos para la gente pasar por ahí…..” Preguntado: Sabe usted concretamente quiénes asesinaron al jóvenes CARLOS MARIO y EIDER concretamente. Contestó: Doctor, ellos salieron de la estación de Policía, pero no se concretamente quiénes eran, como se visten de civil…” Preguntado: Cuéntele al despacho las condiciones de visibilidad en el sitio donde ocurrió la tragedia. Contestó: Eran las 4 de la tarde, el día estaba claro, no estaba lloviznando ni nada, muy buen tiempo. Preguntado: Cual fue el rumor público sobre quiénes fueron los asesinos de CARLOS MARIO y EIDER. Contestó: En ese tiempo mataban mucho policía y por el lado del callejón vive o vivía un policía y se cree que los pelados como no los conocían por ahí, se cree que hubo una llamada, porque había dos llamadas sospechosos a la estación, los pelados pasaban por ahí, pero como ellos no sabían que vivían policías por ahí ni nada.”
26º. El 29 de abril de 1996 se recibió en la primera instancia, la declaración del señor Carlos Alberto Mora Rojas,[41] quien declaró sobre los hechos que ocupan la atención de la Sala:
“Yo me encontraba en la esquina, en un negocio, eso no tiene nombre no recuerdo como se llama esa tienda, en todo caso, ahí nos mantenemos diario, eso queda a media cuadra de la estación y vi cuando salieron de allá dos pacientes, salieron vestidos de civil, pero nosotros le vimos que iban armados, porque se les veía dentro de la chaqueta, pero la chaqueta iba desabrochada, le vimos los fierros y luego ellos se metieron al callejón y al meterse al callejón vimos cuando cogieron a bala a esos pelados, Yo vi. Cuando le dieron por que eso fue abajo en la punta del callejón nosotros estábamos arriba, ya nos fuimos a ver el levantamiento, y por ahí a la media hora llegaron ellos, los sicarios, ya uniformados y entonces nos dimos cuenta que era la ley, les hicieron el levantamiento y se los llevaron……” Preguntado: Qué lo lleva a usted decir que las personas que fueron al levantamiento eran las mismas que asesinaron a los jóvenes en el callejón. Contestó: Porque es que ellos pasaron por el lado de nosotros cuando les vimos las armas, y a los 20 minutos o media hora, los vimos ahí mirando el levantamiento, y a uno no se le olvidan esas caras. Preguntado: Sabe usted en que se movilizaban las personas que asesinaron a CARLOS MARIO y EIDER. Contestó: Ellos iban a pie. Preguntado: Luego de usted ver que las personas asesinaron a CARLOS MARIO y a EIDER, los asesinos hacía donde cogieron. Contestó: El rumor de la gente es que ellos cogieron un taxi que los estaba esperando abajo. PREGUNTA APODERADO PARTE ACTORA. Preguntado: Del sitio donde usted se encontraba es decir la tienda a la estación de Policía, cuales eran las condiciones de visibilidad y a cuántos metros estaban. Contestó: Eran muy buenas, se veía perfectamente, y la estación está a 50 o 100 metros de la tienda. Preguntado: A qué distancia aproximada de ustedes del grupo, pasaron los muchachos que asesinaron a los jóvenes. Contestó: Por ahí a un metro, el callejón está por ahí a 30 metros de donde nosotros estábamos, cuando ellos voltearon al callejón, nosotros cojimos hacía el callejón para ver a donde es que se iban a meter, cuando ellos se metieron al callejón, nosotros miramos y sentimos el tiroteo, y vimos ese montón de humo y a esas dos pintas correr. Preguntado: Qué tipo de armas portaban estos señores que salieron de la estación de Policía. Contestó: Eso parecía una metra, ellos iban con las manos en el bolsillo y ahí fue cuando se las vimos,….” Preguntado: Usted ha dicho que estos señores, luego de cometer el crimen, volvieron uniformados, con uniformes de los que usa la Policía Nacional, dígale al despacho si eran exactamente los mismos que ustedes vieron salir de la estación de Policía. Contestó: Si eran los mismos, porque es que a uno no se le olvida el rostro de ellos, ellos eran bajitos, morenos había uno delgado y otro robusto, y el robusto vimos ahí ya uniformado y eran los mismos que habían bajado, el otro se quedó más abajo. Preguntado: Sabe usted donde trabajaban y cuánto devengaban CARLOS MARIO y EIDER. Contestó: CARLOS MARIO, trabajaba con un hermano de él, con Jaime, y EIDER estudiaba, EIDER no trabajaba.”
27º. El 29 de abril de 1996 se recibió en la primera instancia, la declaración del señor Álvaro Pérez Sepúlveda,[42] quien declaró sobre los hechos que ocupan la atención de la Sala:
“Nosotros estábamos ahí en una tienda en una esquina, eso queda como a una cuadra de la estación de Policía, sé que es la carrera 39 con la 71, nosotros estábamos ahí charlando, es decir, estábamos don ELKIN, CARLOS MORA, Yo y otros dos pelados menores de edad. En ese tiempo uno no se podía parchar en las esquinas, porque eso estaba muy caliente, entre la esquina y la estación de Policía, es decir en la mitad habían colocadas unas canecas, para que la gente no pasara. Cuando bajaron dos o tres, hombres que bajaron de la estación de Policía y ellos traían los fierros en la mano, es decir, a uno de ellos yo le alcancé a ver una subametralladora y otros llevaban como un revólver, a eso es que me refiero como fierros, y dentro de la chaqueta como que llevaban un fierro más grande. Ellos pasaron por ahí a unos dos o un metros de distancia, y nosotros nos preguntábamos, que esos tipos tan raros, a quién irán a matar o qué, y ellos se metieron por un callejón, llegando hasta la cuadra de abajo, nosotros nos asomamos, pero cuando escuchamos el tiroteo, nosotros nos metimos por allá a una casa, yo no vi cuando ellos disparaban, si no que se escuchaban los tiros se escuchaban las ráfagas. Nosotros cuando ya no escuchamos disparos nos asomamos a ver que había pasado, nos asomamos al callejón por donde los tipos bajaron y vimos que ya estaba CARLOS MARIO tirado ahí en el callejón y EIDER en toda la mitad de la carretera principal, que llaman la carretera de Guarne…..” Preguntado: Sabe usted el motivo por el cual las personas que salieron de la estación de Policía asesinaron a los jóvenes CARLOS MARIO y EIDER. Contestó: Cuando yo charlaba en la pelada (sic) en el callejón hacía poquito que se le habían metido unos tipos a ese policía en la casa, eso fue como un 31 de Diciembre, me imagino que a matarlo, me supongo yo que como el policía no estaba, no se encontraba en la casa y entonces los muchachos iban mucho, a jugar billar por ahí cerca de donde ocurrieron los hechos y la señora de él, es decir del policía y llamó a la estación de Policía. Preguntado: Les vio usted algún distintivo que los identificara como agentes de la Policía. Contestó: Yo no me acuerdo bien, pero nosotros si nos preguntábamos por qué bajaban por la estación de Policía, sabiendo que traían fierros y todo, y ahí en las canecas permanece un policía y a uno le parece raro que no los hayan requisado, ya que pasaban por la estación. PREGUNTA APODERADO PARTE ACTORA. Preguntado: Usted le ha dicho al despacho que vio salir de la estación de policía a dos personas armadas y que ellos pasaron cerca de ustedes como a dos (2) metros, cuando se presentó la diligencia del levantamiento del cadáver de los muchachos se hicieron presentes miembros de la Policía Nacional, dígale al despacho si entre los miembros de la Policía Nacional, agentes, que estaban en el levantamiento distinguió a las personas que momentos antes habían pasado en traje de civil y armados. Contestó: Si, los distinguí por la cara, uno de ellos era trigueño y alto, el otro era claro y no muy alto, una estatura más o menos, de por ahí 170 en adelante, 172 ó 1.74 más o menos por que como lo había comentado antes, ellos se notaban nerviosos mirando a ver si alguien los había reconocido o esperando a ver si alguien los iba a señalar, mucho más cuando el cuñadito vio que eran esos dos, y me los señaló, entonces ahí sacaba uno la duda. Ya ellos no portaban las mismas armas, porque ya estaban uniformados y ya se les veía el revolver en la cintura. Preguntado: Se enteró usted si los 2 muchachos si CARLOS MARIO y EIDER estaban armados. Contestó: No estaban armados, en el levantamiento no les encontraron armas. Preguntado: Quedaron plenamente identificados que las personas que salieron de la estación de Policía armados y vestidos de civil con chaquetas eran las mismas personas que luego volvieron al levantamiento de los cadáveres de los jóvenes asesinados. Contestó: Si eran los mismos, pero ya estaban uniformados. Preguntado: En la diligencia del levantamiento alguien los señalaba. Contestó: Yo estaba en el balcón y el cuñado fue el que me los mostró y me dijo que esos dos fueron los que los habían matado a CARLOS MARIO y a EIDER, y fueron los mismos que yo vi pasar cuando estaba en la esquina. Preguntado: A las personas que usted vio salir de la estación de policía armados, los había reconocido usted antes, como agentes de la Policía Nacional. Contestó: No yo no los había visto.”
28º. El 30 de abril de 1996 se recibió en la primera instancia, la declaración de la señora Marta Lucía Rodríguez Ceballos,[43] quien declaró sobre las relaciones familiares que sostenían las víctimas:
“Preguntada: Sabe usted cuánto devengaban los jóvenes CARLOS MARIO y EIDER HERNAN por sus labores. Contestó: Ellos ganaban el mínimo en ese entonces….” Preguntada: Sabe usted si los jóvenes CARLOS MARIO y EIDER HERNAN colaboraban económicamente a su familia, en caso afirmativo como lo hacían. Contestó: EIDER HERNAN le daba mucha parte de la plata a la mamá, porque como ellos no convivían con el papá…. Con CARLOS MARIO se que le ayudaba a la mamá, pero no sé cuanto por que allá son muchos hermanos, se que le ayudaba. Preguntada: Sabe usted que perjuicios morales y materiales han sufrido las familias de los jóvenes CARLOS MARIO y EIDER a raíz del fallecimiento de los mismos. Contestó: …. Doña CARMEN y AMPARO que han sido las más afectadas, ahí mismo se ponen a llorar, en una fecha especial ocurre lo mismo, van mucho al cementerio,…. Cada aniversario van al cementerio, que una misa que un arreglo….” Preguntada: Sabe usted como eran los comportamientos de EIDER HERNAN y CARLOS MARIO dentro del barrio. Contestó: Nadie tiene que sentir en el barrio de ellos, al contrario, ellos eran muy colaboradores, ellos no tenían vicios, a ellos los estimaban mucho. De lo que yo sé, ellos nunca tuvieron problemas con la policía…..”
29º. El 30 de abril de 1996 se recibió en la primera instancia, la declaración del señor Nicolás Alberto Morales Benavides,[44] quien declaró sobre las relaciones familiares que sostenían las víctimas y en relación con la actividad que ejercían:
“Preguntado: Sabe usted a qué se dedicaba el joven EIDER HERNAN ARENAS JURADO. Contestó: El trabajaba con el papá haciendo mantenimiento de puertas electrónicas. Preguntado: Sabe usted cuanto devengaba él por las labores realizadas. Contestó: Creo que era un mínimo en ese tiempo….” Preguntado: Sabe usted si el joven EIDER HERNAN ARENAS colaboraba económicamente a su familia, en caso afirmativo como lo hacía Contestó: Le daba plata a la mamá….” Preguntado: Sabe usted si EIDER HERNAN tenía antecedentes penales o había tenido problemas con algunos policías. Contestó: No él no tenía problemas, él en el Barrio era conocido como una persona descente, (sic) que era buen muchacho, que le colaboraba a la mamá y era muy casero también. PREGUNTA APODERADO PARTE ACTORA Preguntado: Sírvase manifestar si a usted le consta, cómo eran las relaciones de afecto y la convivencia familiar entre EIDER HERNAN, su señora madre AMPARO DEL SOCORRO y su hermana menor, VILMA JOANA. Contestó: Había mucho amor entre ellos, él era el que sacaba la cara por ellas, él estaba pendiente de ella,…..el veía por ella, una relación normal entre hermanos, él la controlaba mucho como hermana. Preguntado: La muerte de EIDER HERNAN ARENAS JURADO, cómo afectó sicológica y anímicamente a la señora AMPARO DEL SOCORRO JURADO y a la menor VILMA JHONA ARENAS JURADO y qué manifestaciones externas conoce usted en este sentido. Contestó: Como el hermanito era el que la protegía, o sea, que dejo un gran vació cundo lo mataron, lo mismo que la mamá, ya se les ve la tristeza a ellos en la cara, cada vez que se acuerdan de su hermano y su hijo. Ellos lloran…….”
30º. El 2 de diciembre de 1993 se recibió ante la UNIDAD SEGUNDA DE PREVIAS - FISCAL NOVENTA Y NUEVE, DELEGADO - MEDELLIN[45], la declaración del señor Hernán Albeiro Parra Cuartas, quien depuso sobre los hechos de la demanda.
“Preguntado: Bajo juramento díganos si conoció de vista, trato o comunicación a los jóvenes EIDER HERNAN ARENAS JURADO y CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ. Contestó: Sí los conocí desde hacia dos años, lo que hace que nosotros vivimos en Manrique Oriental, eran vecinos míos y éramos amigos. Preguntado: Bajo juramento diga al despacho, todo cuanto sepa y le conste acerca de los hechos en los cuales resultaron muertos sus dos amigos ya dichos, en caso ocurrido el cuatro de Enero de éste año. Contestó: Nosotros, o sea los tres íbamos dando una vuelta por la carretera de guarne, por allá nos quedamos conversando y entonces cuando arrancamos ya para venirnos otra vez, venían tres tipos y nos empezaron a disparar, entonces empezamos a correr y los mataron a ellos, yo corrí también y me dieron un pepaso en un pié, en el izquierdo (el testigo muestra el pié izquierdo en el cual se le observa un orificio de entrada en el lado interno de la pierna izquierda a la altura superior del tobillo con orificio de salida externa y ya cicatrizados) y continúa diciendo, entonces yo viéndome herido y viendo que todavía estaban disparando seguí corriendo, cogí un carro y me fui para el hospital de San Vicente de Paúl a Policlínica, allá me atendieron, me revisaron el pié y al rato me dieron salida y me dieron una formula. Preguntado: Bajo juramento dígale al despacho, en donde propiamente ocurrió el caso. Contestó: Eso fue en la carretera a Guarne que pasa por la parte de Manrique Oriental. No sé el número de la calle, eso fue como a las tres de la tarde creo yo. Preguntado: Diga bajo juramento a qué distancia empezaron a dispararles los tres tipos. Contesto: Mas o menos a un metro. Preguntado: Los tres desconocidos dispararon a uno solo o dos. Contestó: Yo digo que los tres porque todos tres iban armados con de a revólver cada uno. Preguntado: Sus dos amigos alcanzaron a correr, o quedaron inmediatamente muertos. Contestó: Yo creo que uno de ellos o sea EIDER ARENAS alcanzó a correr conmigo y el otro si como que quedó donde estábamos o sea donde esa gente empezó a disparar. Preguntado: Díganos bajo juramento de qué color eran los revólveres, si grandes o pequeños. Contestó: Yo exactamente no sé como eran, yo sé que todos llevaban revólveres pero no alcancé a determinar bien el color porque eso fue muy rápido. Preguntado: De donde venían los sujetos. Contestó: Ellos bajaban por la vía de Guarne y nosotros nos encontrábamos con ellos y empezaron a disparar. Preguntado: Díganos los motivos por los que esos sujetos les dispararon. Contestó: Yo no sé cuales serían los motivos porque nosotros no les hicimos nada y ya veníamos de donde estábamos para la casa.” Preguntado: Díganos qué conocimiento ha tenido usted acerca de la identidad de tales sujetos. Contestó: Ellos eran tres personas civiles así como yo, bien vestidos. Preguntado: Cómo eran físicamente esas personas. Contestó: Eran tres jóvenes así como yo, sin bigote ni barva, (sic) motilados, con corte común y corriente, no eran peludos ni nada. Preguntado: Conoce usted a un agente de apellido QUIROGA que vive en el mismo sector. Contestó: No lo conozco, no lo había oído nombrar. Preguntado: Quién de ustedes portaba un radio para el momento de la agresión. Contestó: Lo llevaba EIDER ARENAS y tenía audífonos y en el momento de los hechos él tenía los audífonos puestos. Preguntado: Díganos a qué distancia de la Estación de policía de ese Barrio ocurrieron los hechos. Contestó: Estábamos a tres cuadras más abajo por la carretera de Guarne. Preguntado: Díganos si tiene conocimientos, que los autores de esos hechos hayan sido agentes de la policía de la Estación de Manrique o delincuentes comunes. Contestó: Lo que la gente comentaba cuando los hechos es que eran policías porque cuando ellos comenzaron a disparar eran civiles y no estaban uniformados. Preguntado: Qué clase de armas portaban ustedes. Contestó: Nosotros no teníamos armas de ninguna clase. Preguntado: Sus dos amigos al igual que usted estuvieron detenidos, en caso cierto en dónde y por qué motivos. Contestó: Si, yo estuve en la cárcel de Bellavista, eso fue en el año 89, sindicado o mejor por orden público, a mi me detuvieron con otros seis en el Barrio Sta Cruz Terminal, teníamos unas armas y nos las cogieron, eran revólveres 38 largo, dos, una escopeta de un cañón y no recuerdo más, yo estuve ocho días y me soltaron,……..”
31º. El 2 de diciembre de 1993 se recibió ante la UNIDAD SEGUNDA DE PREVIAS - FISCAL NOVENTA Y NUEVE, DELEGADO - MEDELLIN[46], la declaración de la señora Lucia de Jesús Cuartas Marín, quien depuso sobre los hechos de la demanda.
“Preguntada: Bajo juramento díganos cuáles serían los motivos principales para que hubiesen ultimado a los jóvenes ya dichos y lesiones a su hijo. Contestó: Yo no veo ningún motivo. El día de los hechos que fuimos nosotros a asomarnos a ver los cadáveres de ellos donde habían quedado, la gente que había a su alrededor donde ocurrió eso decían que que pesar, por qué matarían a esos muchachos,……..otros decían que ellos no podían abrir la boca porque los mataban, eso oía yo que comentaba la gente……..” Preguntada: Diga bajo juramento, qué enemigos tenían los hoy occisos, al igual que su hijo. Contestó: Enemigos no tenían que yo me haya dado cuenta. Preguntada: Díganos bajo juramento, si los hechos ocurridos fueron ocasionados por agentes de policía o delincuentes comunes. Contestó: Yo no lo puedo decir si eran policías o era gente, delincuencia común, yo le pregunté al hijo mío sobre eso y lo que me dijo era que hay mami (sic), yo no sé quienes serían esos tipos, que él no puede asegurar nada, yo le pregunté que si serían policías y él me dijo que no tenían cara de policías, eso si dijo el pelao.”
6.2 El análisis de la responsabilidad
El problema jurídico a resolver se contrae a la imputación hecha por la parte actora en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte violenta de sus hijos y hermanos de los distintos grupos familiares CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ y EIDER HERNÁN ARENAS JURADO en hechos ocurridos el 4 de enero de 1993 en la ciudad de Medellín.
Bajo dicha imputación la parte actora alegó que los hechos fueron perpetrados por miembros de la policía nacional y con armas de dotación oficial, en el entendido que dicho nexo instrumental también compromete la responsabilidad de la administración.
La falla probada del servicio constituye el régimen general de responsabilidad, y solo en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se acudirá al análisis de un régimen de responsabilidad distinto. Igualmente, la Corporación ha entendido que en los casos en que sea posible subsumir el asunto tanto en un régimen de responsabilidad sin culpa o en una de responsabilidad por culpa, primará este último. En todo caso, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a dar por establecida la falla imputada a la administración, pues, existe plena prueba que así lo demuestra, proveniente de una serie de indicios que conducen a la responsabilidad de la Policía Nacional.
Con los documentos existentes, no hay duda de que los jóvenes CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ y EIDER HERNAN ARENAS JURADO fallecieron a causa de las heridas originadas por proyectiles de arma de fuego que les produjo Schok traumático. Las actas de necropsia de ambos cadáveres señalan las características específicas de cada uno de los cuerpos examinados, la trayectoria de las heridas, el compromiso de los órganos vitales y la descripción y entidad de las mismas. En el examen practicado al señor Carlos Mario Jurado, se dejó constancia del siguiente diagnóstico “Heridas por proyectil de arma de fuego en cara, cráneo y abdomen, fracturas conminutas huesos de cara, base y bóveda craneana, hemorragia subaracnoidea global, laceraciones encefalicas con túnel hemorrágico, hemoperitoneo, heridas transfixiantes de mesocolon, colon, ciego, apéndice, yeyuno, ileón, vasos mesentéricos e ilíacos primitivos derecho, órganos pálidos”, de modo que el deceso, fue consecuencia natural y directa del shock traumático por heridas de cráneo y abdomen por proyectil de arma de fuego, lesiones de naturaleza esencialmente mortal. Así mismo, del acta de necropsia del señor EIDER HERNAN ARENAS JURADO se observa el siguiente diagnóstico macroscópico “Heridas por proyectil de arma de fuego cráneo, tórax y abdomen, fracturas conminutas de huesos de base y bóveda craneana, hemorragia subaracnoidea global, laceraciones encefálicas con túnel hemorrágico y compromiso de cuerpo calloso, hemotórax izquierdo, hemopericardio, heridas transfixiantes de pulmón izquierdo, pericardio, corazón, ileón, colon y mesocolon, órganos pálidos”, el deceso fue consecuencia natural y directa del shock traumático por heridas de cráneo, tórax y abdomen por proyectil de arma de fuego.
El estudio de balística practicado a los proyectiles encontrados en los cuerpos de las víctimas, resulta concluyente en que los disparos fueron percutidos por pistolas 9 milimetros o subametralladoras de ánima estriada del mismo calibre, armas que se hallan catalogadas como de uso privativo de las fuerzas armadas de conformidad con el Decreto 2003 de 1982 y por un revolver calibre 38 largo de ánima estriada el cual está catalogado como uso para defensa personal, según el mismo decreto.
Aunque el informe arrimado por la Unidad Permanente de la Fiscalía General de la Nación de Medellín y el registro anotado en el libro de población de la Cuarta Estación Manrique de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, muestra que los autores de dichos crímenes quedaron sin identificar, y a pesar de que por estos hechos tampoco se adelantó proceso penal o disciplinario en contra de ningún miembro de la Policía Nacional, lo cierto es que según las distintas versiones dadas por los testigos presenciales del hecho, recibidas ante la justicia contenciosa, incriminan a miembros pertenecientes a la Cuarta Estación Manrique de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, como participes directos del hecho punible.
El señor Elkin de Jesús Álvarez Arguelles en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, manifestó que para ese día, aproximadamente a las cuatro de la tarde, se encontraba en la calle 72 con carrera 39, a una cuadra del lugar donde queda ubicada la estación de Policía, y en ese momento dos o tres personas salieron de la estación, bajaron por dicha vía, cuando voltearon la esquina de la calle, al instante escuchó muchos tiroteos, entonces vio que se encontraban “dos pelados” tirados en el piso, y uno de ellos era CARLOS MARIO JURADO. El mismo declarante manifestó que aunque no estaba en condiciones de identificar a los autores del crimen, estos salieron de la estación vestidos de civil, y por ello considera que eran miembros de la institución policial.
En términos similares al anterior declaró el señor Carlos Alberto Mora Rojas, quien estuvo presente en el lugar de los hechos, y por esa razón le consta que los autores salieron de la estación de policía, vestidos de civil y armados, y cuando bajaron por el callejón dispararon contra ambas víctimas. Señaló, que en el instante en que se llevó a cabo el levantamiento de los cadáveres, los mismos sicarios se hicieron presentes pero uniformados, y concluyó que se trataba de policías asignados a la misma estación.
Por su parte el señor Álvaro Pérez Sepúlveda, quien se encontraba en compañía del testigo anterior, declaró en términos similares. Advirtió sobre la situación de tensión vivida para entonces en la ciudad de Medellín, y sobre los hechos adujo que dos o tres hombres salieron vestidos de civil de la estación de Policía, quienes traían “los fierros en la mano”, a uno de ellos le alcanzó a ver una subametralladora en la chaqueta, pasaron por ahí a unos dos metros de distancia, y llegando hasta la cuadra de abajo, escucharon un tiroteo, y vieron que CARLOS MARIO estaba tirado ahí en el callejón y EIDER en toda la mitad de la carretera principal. Posteriormente vio que los mismos sicarios se hicieron presentes en la diligencia de levantamiento de cadáver con sus respectivos uniformes.
Igualmente, en el curso del proceso penal adelantado por la muerte de CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ y EIDER HERNAN ARENAS JURADO, en la declaración rendida por el señor Hernán Albeiro Parra Cuartas, ante la UNIDAD SEGUNDA DE PREVIAS - FISCAL NOVENTA Y NUEVE, DELEGADO - MEDELLIN,[47] manifestó que se encontraba en compañía de las víctimas, afirmó que fueron agredidos por tres sujetos, que él resultó herido en el pie izquierdo y alcanzó a huir del lugar, pero sus compañeros resultaron muertos, y aunque EIDER ARENAS alcanzó a correr, igualmente fue impactado y falleció. Afirmó que los agresores dispararon sin ninguna causa que justificara su conducta, y agregó que del sitio donde se propinaron los disparos a la Estación de Policía había aproximadamente tres cuadras de distancia.
La jurisprudencia ha sostenido que el carácter anónimo es un elemento natural de la falla del servicio, dado que para estructurarla no se requiere identificar a las personas cuya conducta es constitutiva de la misma. La víctima puede imputar responsabilidad a la Administración sin tener que designar al funcionario que ha desarrollado la conducta, pues, la falta del servicio público puede resultar de las actuaciones de agentes determinados pero no identificados, y el hecho de que los agentes sean conocidos o no, no cambia en nada la responsabilidad estatal que queda comprometida cuando el hecho dañoso es imputable a la Administración. En consecuencia, tal como sucede en el caso concreto donde no se identificó por sus nombres a los agentes de policía que perpetraron el hecho, los elementos que están presentes, muestran que existen indicios serios que comprometen la responsabilidad de la administración, primero porque las armas de fuego percutidas, en principio corresponden a aquellas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, segundo, porque los testigos a los que se hizo referencia, coinciden en que los agresores salieron de la Cuarta Estación Manrique de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, vestidos de civil y portando armas de fuego, los cuales a una o dos cuadras dispararon sin justificación alguna y dieron muerte a los jóvenes indefensos CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ y EIDER HERNAN ARENAS JURADO, y aunque dicha circunstancia no implicar per se que los mismos pertenecieran a la institución policíal, si resulta extraño y reprochable que unos sujetos vestidos de civil salieran de la estación con armas del calibre descrito, quienes, además, posteriormente se hicieron presentes en la diligencia de levantamiento de ambos cadáveres y portando uniformes de la entidad demandada; los hechos ocurrieron a una distancia muy cercana de la estación de policía, donde los miembros de la estación ejercían un control sobre las personas que ingresaban a la zona, pues, adicionalmente se habían extremado las medidas de vigilancia en el barrio, por último, todos los declarantes, coincidieron en el hecho de que en ese entonces, se vivía una especial tensión en la ciudad de Medellín, pues existían temores fundados de los miembros de la fuerza pública, en el entendido de que existía una ola de violencia grave, desatada en contra de los miembros de la institución policial quienes había resultado el blanco de la delincuencia organizada. Además, cabe precisar que las víctimas no tenían antecedentes penales, que se trataba de personas conocidas en el barrio y además no ejercían ninguna actividad ilícita, y tampoco portaban armas de ningún tipo.
Aunque la parte demandada alegó que los testimonios valorados no merecen credibilidad, al menos las declaraciones de los señores CARLOS ALBERTO MORA, ALVARO PEREZ SEPULVEDA y ELKIN DE JESÚS ÁLVAREZ ARGUELLES, porque dichos testigos no declararon ante la justicia penal, éste no constituye un argumento para dejar de valorar la prueba testimonial, pues la actuación penal que se allegó fue incompleta, de manera que no es posible establecer el resultado de la misma, para saber si testificaron o no en dicho trámite. En suma, el hecho de que dichos testigos no hubiesen rendido declaración en el proceso penal, no implica que deban dejar de valorarse en el contencioso, pues el objeto de la responsabilidad en uno y otro es de distinta naturaleza.
En consecuencia, las declaraciones rendidas ante la justicia contenciosa generan certeza en el juzgador sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en el entendido de que miembros de la Cuarta Estación Manrique de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, participaron en el hecho punible, que su conducta resulta a todas luces reprochable, pues, sin ninguna justificación dispararon contra los indefensos jóvenes y para ello utilizaron armas de uso privativo de las fuerzas militares. En rigor los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO MORA, ALVARO PEREZ SEPULVEDA y ELKIN DE JESÚS ÁLVAREZ ARGUELLES fueron determinantes para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, a título de falla probada del servicio. Bajo este panorama no hay duda de que aparecen los elementos suficientes que acreditan la responsabilidad de la administración a título de falla probada del servicio, pues, agentes de la policía no identificados, perpetraron el hecho, sin que mediara ninguna justificación para dicho proceder.
6.3 El reconocimiento de los perjuicios reclamados
1º. En cumplimiento del artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, pero si ambas partes apelaron el superior resolverá sin limitación alguna. Bajo ese entendimiento, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tuvo como propósito final que el superior revocara la decisión del inferior o en subsidio se disminuyera la condena impuesta a la administración.
Como quiera que el Tribunal de la primera instancia, condenó a pagar perjuicios de orden moral y material, en esta oportunidad, se mantendrá la condena impuesta por perjuicios morales, pero se revocará la decisión del Tribunal en cuanto reconoció perjuicios materiales a favor de Ana del Carmen Rodríguez de Jurado en su condición de madre de Carlos Mario Jurado Rodríguez, por las razones que a continuación se exponen:
La Sala no encuentra reproche en cuanto a la condena por concepto de perjuicios morales. El reconocimiento de dicho perjuicio obedece a la afectación moral, sicológica y emocional que produjo la muerte de los jóvenes CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ y EIDER HERNAN ARENAS JURADO, a todas las personas pertenecientes a su entorno familiar. La condena impuesta por este concepto se mantendrá con la precisión de que la misma surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, conforme a la jurisprudencia sentada y reiterada por esta misma sala a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15646 de 6 de septiembre del 2001, y no en el equivalente en gramos oro como se aprecia del texto de la sentencia, cuya decisión tenía correspondencia con la jurisprudencia anterior.
Igualmente, advierte que aunque la condena impuesta no constituye el máximo reconocido por la jurisprudencia en relación con los padres y hermanos de las víctimas, puesto que existen diferencias frente al reconocimiento y a la graduación de la pena hecha por el Tribunal, si se tiene en cuenta que a favor del grupo familiar encabezado por ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, les fue reconocido el equivalente de 1000 gramos de oro para la madre y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios morales; en cambio a favor del grupo familiar encabezado por AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRÍGUEZ, les fue reconocido el equivalente de 850 gramos para la madre y 350 gramos para la hermana; lo cierto es que no modificará o incrementará dicha condena, por cuanto el apelante único es la entidad demandada, por lo tanto la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagará a favor de Amparo del Socorro Jurado Rodríguez OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia; a favor de Vilma Johana Arenas TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de Ana del carmen Rodríguez de Jurado, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de Oscar León, Jaime Alberto, Elkin Dario, Gloria Irlene, Diana Yolanda, Wilson Adolfo, Didier Mauricio e Idmerio Arlen Jurado Rodríguez, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
2º. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos por el Tribunal a favor de la señora Ana del carmen Rodríguez de Jurado en su condición de madre de Carlos Mario Jurado Rodríguez, la Sala en esta oportunidad revocará dicha decisión y negará su reconocimiento por cuanto de las pruebas incorporadas se deduce que la señora Ana del Carmen Rodríguez de Jurado no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues los ocho hermanos de la víctima están en condiciones de colaborar económicamente con la madre, y además la prueba testimonial tampoco logró acreditar la situación de dependencia.
En cambio se reconocerán perjuicios a favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRIGUEZ en calidad de madre del joven EIDER HERNAN ARENAS JURADO, a pesar de que para la época en que ocurrieron los hechos el occiso tuviera 17 años de edad, porque la prueba testimonial existente, específicamente el testimonio del señor Nicolás Alberto Morales Benavides, resultó afirmativo en cuanto a la actividad que ejercía EIDER HERNAN ARENAS JURADO, pues sobre el particular señaló que “trabajaba con el papá haciendo mantenimiento de puertas electrónicas”, y que por esa actividad obtenía ingresos mensuales que equivalían a un salario mínimo. Adicionalmente, obra el testimonio de la señora Marta Lucía Rodríguez Ceballos, quien aseguró que el occiso “le daba mucha parte de la plata a la mamá, porque como ellos no convivían con el papá”. Lo anterior permite concluir que la víctima para entonces, trabajaba y que con los ingresos que obtenía ayudaba a su madre y a su hermana menor de edad. En consecuencia, se reconocerán perjuicio a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta los 25 años de edad, pues, el Consejo de Estado ha considerado que a partir de entonces, los hijos hacen una vida independiente del núcleo familiar.
No obstante, en esta oportunidad se tomará como referencia la liquidación del Tribunal de la primera instancia, como quiera, que liquidó los perjuicios materiales hasta cuando el menor hubiera cumplido los 25 años de edad, y tomó como referencia el salario mínimo legal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Para el efecto se tendrá en cuenta, el valor arrojado por el Tribunal y reconocido a la señora AMPARO DEL SOCORRO JURADO RODRÍGUEZ en calidad de madre de EIDER HERNÁN ARENAS JURADO, el índice de precios al consumidor de la fecha en que se profirió la sentencia y el último conocido.
No se liquidará la condena con el salario mínimo actual vigente, puesto que la entidad demandada fue apelante único, y no cabe hacer más gravosa la condena impuesta por el Tribunal, Además, de efectuarse la liquidación resultaría mayor a la condena originalmente impuesta.
VP = VH x Indice final
Indice Inicial
VP = 13.078.951 x 102,28
51,71
VP = $ 25.869.563
En consecuencia, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagará a favor de Amparo del Socorro Jurado Rodríguez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 25.869.563 M/CTE)
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 1.998, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL de la muerte violenta de los señores Carlos Mario Jurado Rodríguez y Eider Hernán Arenas Jurado en hechos sucedidos el 4 de enero de 1.993 a manos de agentes al servicio de la Policía Nacional adscritos al departamento Policía Metropolitana Valle del Aburrá.
SEGUNDO: CONDENASE A LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Amparo del
Socorro Jurado Rodríguez la suma equivalente a OCHENTA Y CINCO SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de Vilma Johana Arenas TREINTA Y CINCO salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de Ana del carmen Rodríguez de Jurado, CIEN SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de Oscar León, Jaime Alberto, Elkin Dario, Gloria Irlene, Diana Yolanda, Wilson Adolfo, Didier Mauricio e Idmerio Arlen Jurado Rodríguez, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENASE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de Amparo del Socorro Jurado Rodríguez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 25.869.563 M/CTE)
CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 DEL C.P.C.
SEXTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
SEPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sala
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO
ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
[1] La demanda fue presentada a nombre de ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE JURADO, AMPARO DEL SOCORRO, OSCAR LEON, JAIME ALBERTO, ELKIN DARIO, GLORIA IRLENE, DIANA YOLANDA, WILSON ADOLFO, DIDIER MAURICIO e IDEMERIO ARLEN JURADO RODRÍGUEZ. (Folios 26 a 48 del cuaderno principal).
[2] La demandante AMPARO DEL SOCORRO JURADO, se hizo parte en la demanda presentada por el primer grupo familiar en calidad de hermana del occiso CARLOS MARIO JURADO RODRIGUEZ
[3] Folio 50 del cuaderno principal
[4] Folio 35 del cuaderno principal.
[5] Folio 53 del cuaderno principal
[6] Folios 102 a 104 del cuaderno principal.
[7] Folio 159 del cuaderno principal
[8] Folios 174 y siguientes del cuaderno principal
[9] Folios 178 y siguientes del cuaderno principal
[10] Folio167 y siguientes del cuaderno principal
[11] Suasorio significa persuasivo.
[12] Folio 229 del cuaderno principal
[13] Folio 243 y siguientes del cuaderno principal.
[14] Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998.
[15] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio4 del cuaderno principal
[16] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 5 del cuaderno principal
[17] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 6 del cuaderno principal
[18] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 7 del cuaderno principal
[19] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 8 del cuaderno principal
[20] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 9 del cuaderno principal
[21] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio10 del cuaderno principal
[22] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio11 del cuaderno principal
[23] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio12 del cuaderno principal
[24] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio13 del cuaderno principal
[25] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio210 del cuaderno principal
[26] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio212 del cuaderno principal
[27] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 3 del cuaderno principal
[28] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 4 del cuaderno principal
[29] Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 8 del cuaderno No. 3
[30] Folios 58 y 59 del cuaderno de pruebas.
[31] Folios 47 a 49 del cuaderno de pruebas No. 3.
[32] Folios 39 a 41 del cuaderno No. 2
[33] Folio 10 del cuaderno No. 2
[34] Folio 112 del cuaderno No 2
[35] Folio 79 del cuaderno de pruebas.
[36] Folio 85 del cuaderno de pruebas
[37] Folio 137 del cuaderno No. 2
[38] Folio 143 del cuaderno no. 2
[39] Folio 125 del cuaderno No. 2
[40] Folios 77 a 88 del cuaderno No. 3
[41] Folios 77 a 88 del cuaderno No. 3
[42] Folios 77 a 88 del cuaderno No. 3
[43] Folios 77 a 88 del cuaderno No. 3
[44] Folios 77 a 88 del cuaderno No. 3
[45] Folios 15 a 43 del cuaderno No. 2, prueba trasladada en copia auténtica, enviada por la Fiscalía General de la Nación, previa petición de ambas partes en las oportunidades procesales respectivas.
[46] Folios 15 a 43 del cuaderno No. 2, prueba trasladada en copia auténtica, enviada por la Fiscalía General de la Nación, previa petición de ambas partes en las oportunidades procesales respectivas.
[47] Dicha declaración fue trasladada en copia auténtica dentro del periodo probatorio, previa petición de ambas partes sobre su debida incorporación, lo cual permite su valoración probatoria.