PRUEBA TRASLADADA - Procedencia / PRUEBA TRASLADADA - Valoración probatoria

 

El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.  Los documentos que obran dentro de las referidas pruebas trasladadas serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, adhirió a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte representa la renuncia al, o mejor –se precisa ahora– una forma de ejercer el derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, en consecuencia, no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del  derecho sustancial.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la admisión de la prueba, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 2 de mayo de 2002, rad. 13247; de 22 de abril de 2004, rad. 15088 y de 4 de diciembre de 2006, rad. 15723

 

ARMA DE DOTACION - Título de imputación / RIESGO EXCEPCIONAL - Arma de fuego / ARMA DE DOTACION - Régimen objetivo de responsabilidad / RIESGO EXCEPCIONAL - Utilización armas de fuego

 

Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de dotación oficial, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen con la realización del riesgo creado.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema del riesgo excepcional, Consejo de Estado, sentencias del 11 de febrero de 2009, rad. 17145; de 26 de marzo de 2008, rad. 16530; de 30 de noviembre de 2006, rad. 15473, MP. Alier E. Hernández Enríquez y del 4 de diciembre de 2007, rad. 16827.

 

ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Evolución jurisprudencial / ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Naturaleza

 

Respecto del perjuicio solicitado en la demanda bajo la denominación de “perjuicio fisiológico”, estima la Sala necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación; al respecto, se dijo: El daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados ‘daño a la vida de relación’, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial –distinto del moral– es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos: “En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva - para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política”. El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la alteración de las condiciones de existencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 del 15 de agosto de 2007 y sentencia del 19 de julio de 2000, rad. 11842, MP. Alier E. Hernández Enríquez.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., septiembre dos (02) de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01547-01(17827)

 

Actor: MARIA ISABEL LLANO HINESTROZA Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 22 de julio de 1999, mediante la cual se resolvió:

 

  1. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, de las lesiones ocasionadas a la señorita MARIA ISABEL LLANO HINESTROZA el 19 de marzo de 1995.

 

  1. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los demandantes:

 

2.1. A MARIA ISABEL LLANO HINESTROZA, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($9’554.055) por concepto de perjuicios materiales y la cantidad equivalente a quinientos (500) gramos de oro por concepto de perjuicios morales.

 

2.2. A sus hermanos BEATRIZ HELENA y CARLOS ALBERTO LLANO HINESTROZA, el equivalente a cien (100) gramos de oro para cada uno, a título de indemnización por perjuicios morales.

“…………………

 

  1. Niéganse las demás súplicas de la demanda”.

 

 

  1. A N T E C E D E N T E S :

 

  1. - La demanda.

 

En escrito presentado el día 11 de octubre de 1995, los ciudadanos María Isabel, Beatriz Helena y Carlos Alberto Llano Hinestroza, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones físicas irrogadas a la señora María Isabel Llano Hinestroza, por parte de agentes de la entidad demandada a través de sus armas de dotación oficial, el día 19 de marzo de 1995 (fls. 12 a 41 c 1).

 

En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

 

“3.1. Que, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los señores MARÍA ISABEL LLANO HINESTROZA, BEATRIZ HELENA LLANO HINESTROZA y CARLOS ALBERTO LLANO HINESTROZA, mayores de edad, con motivo de las graves lesiones personales de que fue víctima nuestra hermana, MARÍA ISABEL LLANO HINESTROZA, a manos de agentes de la Policía Nacional, debidamente uniformados y con armamento oficial, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 19 de marzo de 1995, entre las 10 y 11 de la noche, en el sitio conocido como ‘la cola del zorro’, en la vía las palmas del municipio de Medellín.

 

3.2. Que, en consecuencia, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), deberá cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma que sea equivalente, en moneda legal Colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO, a la cotización más alta vigente en el mercado por la época de ejecutoria de la sentencia, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República.

 

3.3. Que, además, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), deberá cancelar una suma de dinero a la señora MARÍA ISABEL LLANO HINESTROZA, por concepto de lucro cesante, en relación a la merma de su capacidad laboral, que le ha quedado como consecuencia de las lesiones recibidas, suma que se incrementará en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales, en razón de lo que le correspondería por dicha disminución.

 

3.4. Que, como consecuencia, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), deberá cancelar a MARÍA ISABEL LLANO HINESTROZA, una suma equivalente al valor de MIL GRAMOS DE ORO (1.000 gr.), o la suma en pesos Colombianos, que en equidad, se considere justa, lo anterior en virtud del PERJUICIO FISIOLÓGICO.

 

3.5. Que, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), deberá cancelar a MARÍA ISABEL LLANO HINESTROZA, la suma equivalente en moneda legal colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO (1000), por concepto de ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA.

 

3.6. Que, la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

 

3.7. Que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1.984”.

 

 

  1. - Los hechos.

 

La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

 

El día 19 de marzo de 1995, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 de la noche, la señora María Isabel Llano Hinestroza se dirigía en un vehículo junto con otras dos personas hacia la ciudad de Medellín; en el sitito denominado “la cola del zorro” se encontraba un retén policial, en el cual tuvieron que detenerse por orden de un agente del Estado.

 

Cuando pretendían retomar el curso de la vía, el conductor del jeep en el cual se dirigían golpeó ligeramente uno de los vehículos que se encontraban estacionados en el retén y continúo con su ruta, pero en ese instante los agentes de la Policía accionaron sus armas de dotación oficial con lo cual resultó lesionada la señora Llano Hinestroza, quien se encontraba en la parte trasera del carro.

 

Por temor de ser asesinados por la Policía, el conductor del vehículo particular emprendió la huída pero más adelante fueron intersectados por otras patrullas; uno de los agentes abordó el vehículo y se dirigieron hasta un centro hospitalario en el cual fue atendida en forma inmediata la señora María Isabel Llano Hinestroza quien fue objeto de una cirugía plástica y además permaneció 11 días internada.

 

Se indicó en la demanda que los ocupantes del vehículo, entre ellos la demandante, no cometieron delito alguno y mucho menos se encontraban armados, pues sólo ejercían su derecho constitucional de la libertad de locomoción.

 

  1. - Contestación de la demanda.

 

Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), actuando a través de apoderada judicial, la contestó para oponerse a la totalidad de sus pretensiones “en la medida en que los supuestos fácticos que las soportan están supeditados a una prueba oportuna y eficiente legalmente” (fls. 45 y 46 c 1).

  1. - Alegatos de conclusión en primera instancia.

 

4.1. La parte actora no intervino en esta oportunidad procesal.

 

4.2. La entidad demandada solicitó denegar las súplicas de la demanda, pues sostuvo que en el presente caso se configuró una causa extraña “como lo es el hecho de un tercero, exclusiva (sic) y determinante”. (fls. 73 a 76 c 1).

 

Indicó que si bien es cierto que la demandante resultó lesionada a causa de los disparos hechos por los agentes del Estado, también lo es que ello se produjo porque el conductor del vehículo en el cual ella se dirigía no atendió la orden de detenerse, la cual le fue impuesta por uno de los Policías, al punto de crear un riesgo frente al agente que se atravesó en la vía para tratar de que se detuvieran.

 

Sostuvo entonces que la actuación de los agentes fue legítima, a lo cual agregó que fue la acción del conductor del vehículo la causa determinante del daño, pues si éste hubiere acatado la orden policial, los agentes del Estado no habrían tenido que accionar sus armas.

 

Indicó que la Policía Nacional, en su obligación de prevenir un delito o capturar a posibles delincuentes, no puede dejar escapar a quien se le imparte una determinada orden, como lo fue en este caso la de detenerse, toda vez que muchos de los prófugos de la justicia utilizan esa forma de evadir su captura.

 

Agregó que si el conductor del vehículo no se detuvo, fue porque temía ser descubierto en un hecho irregular como era hallarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas.

  1. - La sentencia apelada.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 1999, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó a la entidad pública demandada a pagar, a los demandantes, las indemnizaciones previstas en la parte inicial de este proveído.

 

A juicio del a quo, en este asuntó se configuró una falla en el servicio, por cuanto consideró que los agentes de la Policía no debieron accionar sus armas, dado que fue un error lo que determinó la reanudación de la marcha del vehículo.

 

El Tribunal de primera instancia reprochó el argumento planteado por la entidad demandada según el cual las armas debieron accionarse, pues esa sería la manera de evitar que posibles delincuentes huyan de la Fuerza Pública, pues a juicio del a quo “es preferible no detener a un delincuente que asesinar a un inocente”, a lo cual agregó que los proyectiles no impactaron en las llantas del automotor sino en el cuerpo de la demandante.

 

  1. - La apelación.

 

Inconformes con la anterior sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación:

 

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto denegó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales –fisiológico y alteración de las condiciones de existencia– solicitados en la demanda, pues a su juicio tal indemnización sí resultaba procedente, habida consideración de las lesiones irrogadas a la demandante, su consiguiente incapacidad laboral y las secuelas causadas.

 

También se opuso la parte actora al quantum de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales frente a cada demandante, razón por la cual solicitó su incremento.

 

Luego, se refirió a la coexistencia de perjuicios y finalmente solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho a favor de los demandantes.

 

Por su parte, la entidad demandada solicitó la revocatoria del fallo impugnado por cuanto estima que la utilización de las armas por parte de los agentes de Policía no fue indebida, por ser la única alternativa con la cual contaban frente a quienes pretendían evadir el retén policial, a lo cual agregó que en el proceso está probado que el conductor del vehículo se encontraba embriagado.

 

Indicó que el Estado, en ejercicio de su facultad coercitiva, se encuentra autorizado para utilizar las armas en aquellos casos en los cuales sea necesario para lograr el menor daño posible; sin embargo, los Policías del retén debieron acudir a sus armas porque las circunstancias propiciadas por quienes se dirigían en el automotor –entre ellos la demandante– así lo imponían.

 

Señaló, finalmente, que de no aceptarse la ausencia de responsabilidad del ente demandado debe entonces aceptarse la existencia de una concurrencia de culpas en virtud de que, insiste, fueron los ocupantes del carro quienes propiciaron el hecho, de modo que el quantum indemnizatorio debe reducirse.

  1. - Alegatos de conclusión en segunda instancia.

 

Sólo la parte demandada intervino en esta oportunidad procesal para insistir en que la conducta de quien conducía el vehículo fue determinante para el resultado dañoso.

 

Agregó que en este asunto no puede predicarse una falla en el servicio, puesto que la Institución cumplía con su deber legal consistente en establecer un retén, requisar los automotores que transitaban por la vía y, de esa manera, prevenir la comisión de un posible hecho punible.

 

A juicio de la entidad demandada, el daño sufrido por la actora deviene de la conducta imprudente del conductor del vehículo, pues éste se encontraba embriagado y con el fin de evitar ser sancionado pretendió arrancar no por una confusión en las órdenes de detenerse o continuar, sino porque pretendía evitar la sanción por infringir las normas de tránsito.

 

Indicó que en este caso existió concurrencia de culpas y, por tanto, las indemnizaciones de perjuicios dispuestas deben reducirse.

 

Finalmente impugnó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima, toda vez que sostiene que la entidad de la lesión no determina la existencia de un perjuicio moral indirecto.

 

  1. C O N S I D E R A C I O N E S :

 

  1. - Impedimento de Magistrado.

 

El señor Consejero de Estado Enrique Gil Botero, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2007, manifestó su impedimento para conocer de este proceso, toda vez que intervino dentro del mismo en condición de apoderado de la parte demandante[1] (fl. 139 c ppal).

 

La Sala aceptará el referido impedimento, dado que el argumento expuesto por el Magistrado Enrique Gil Botero se encuadra dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 12 del artículo 150 del C. de P. C.[2], como causal de impedimento y, por tanto, será separado del estudio del presente proveído.

 

  1. - Prueba del hecho, de la condición de los agentes y de las armas.

 

 

En la demanda se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en las lesiones físicas causadas a la señora María Isabel Llano Hinestroza, como consecuencia de las heridas causadas por agentes de la Policía Nacional a través de sus armas de dotación oficial, imputaciones fácticas éstas que se encuentran acreditadas en el proceso, de conformidad con el siguiente conjunto probatorio:

 

2.1. - Copia auténtica de la historia clínica de la señora María Isabel Llano Hinestroza (fls. 1 a 39 c 2).

 

2.2. - Copia auténtica de la minuta de guardia de marzo 19 de 1995, según la cual:

 

“22:00 Ingreso a la Clínica Las Vegas procedente de la vía las Palmas (cola del zorro) donde funciona un retén de la F/D la señora: MARIA ISABEL LLANO, c.c. 43.032.236 de Medellín, 32 años, soltera … la cual presenta una herida con arma de fuego con entrada en el pie derecho y fractura del pie derecho (empeine), la cual se movilizaba en el vehículo (chevrolet tropper, color rojo, de placas QCD-668, conducido por FEDERICO TRUJILLO (…).

 

El vehículo al llegar al retén ubicado en la vía las palmas, salida a la cola del zorro, se le hizo la señal de pare, el cual trató de aorillarse (sic) y emprendió la huída donde casi arroya al AG., que se encontraba de seguridad (BOLIVAR BEDOYA JUAN) y al Sub Oficial Cdte. del retén … los cuales hicieron unos disparos al aire, como señal de advertencia, para que esta detuviera la marcha, la cual hizo caso omiso, donde se comenzó la persecución en la moto de siglas X-05 … donde se le dio captura más adelante, resultando lesionada la ya conocida, la cual fue trasladada a la Clínica Las Vegas, el conductor fue conducido al T/T para el respectivo estado de alcoholemia, el vehículo presenta un impacto en la puerta delantera izquierda, el cual quedó a órdenes del Cdo. de estación Poblado”. (fls. 38 y 39 c 2).

 

2.3. - Copia auténtica del proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar, en relación con las lesiones de la señora Llano Hinestroza, en la cual obran las siguientes pruebas:

 

2.3.1. - Declaración rendida bajo juramento de la señora Ana Patricia Uribe Ortiz, quien se encontraba con la demandante al momento de la ocurrencia de los hechos; al respecto manifestó:

 

“… siendo las nueve y media más o menos de la noche, nos movilizábamos en un vehículo TROOPPER, no sé las placas, sé que son de Cali, veníamos: FEDERICO TRUJILLO RESTREPO, MARIA ISABEL LLANO y yo, veníamos bajando las Palmas y ahí a la altura de la cola del zorro había un retén, los unos decían paren y los otros decían sigan, eran Policías, FEDERICO el conductor al arrancar para seguir, le dio al carro de atrás, el otro policía nos decía, háganse aquí el otro decía siga, el otro pare, cuando FEDERICO,  fue a seguir voltie (sic) a mirar y había un policía haciéndonos disparos y el carro estaba haciendo explosivos, por lo que no nos percatamos de que los disparos eran hacia nosotros, de momento MARIA ISABEL gritó; ‘GORDA ME DIERON EN EL PIE’, nosotros seguimos hacia adelante y cuando voltiamos (sic) a mirar venía una moto siguiéndonos, paramos, y le dije a uno de los policías: móntese aquí, porque esta niña viene herida, el policía se montó al vehículo en la parte trasera, ya llegamos acá a la clínica, entramos con ella, al conductor se lo llevaron hacer (sic) el examen de alcoholemia y yo me quedé con ella (…)”. (fls. 44 y 45 c 2).

 

2.3.2. - Declaración juramentada del Agente Juan Rafael Bolívar Bedoya, quien señaló:

 

“El hecho ocurrió a las 21:40 de la noche, nos encontramos de servicio en el puesto de control y me percato que algunos de mis compañeros para (sic) dicho vehículos, alcancé a ver que era un TROOPPER no pude caracterizar bien el vehículo que iba a alta velocidad, al ver que el vehículo hace caso omiso al puesto de control, le salgo a la avenida o carretera para detenerlo pensé que al verme detendrían la marcha, pues era lo que pretendíamos pero ocurre que dicho vehículo, se desplazaba a gran velocidad por lo cual me sentí atropellado lo que hizo que me tuviera que lanzar a un lado de la vía, salvando mi integridad personal, a lo cual del piso hago unos disparos con el fin de perforar algunos de sus neumáticos y detener su marcha, lo que no ocurrió pues el vehículo se perdió a gran velocidad (…).

 

“(…) mi arma en el momento era un fusil galil calibre 762, el cual disparé tres tiros”. (fls. 48 y 49 c 2).

 

2.3.3. - Reconocimiento No. RL 95-2202 de 27 de marzo de 1995, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Regional Medellín), según el cual:

 

“MARIA ISABEL LLANO HINESTROZA C.C. # 43’032.236 de Medellín. La hirió un agente de policía. Presenta férula de yeso que inmoviliza el pie derecho. Heridas suturadas de 1.5. y 3 cm. En el dorso del pie izquierdo. Según historia de la clínica las Vegas 103563 presenta pérdida ósea del 3°, 4° y 5° metatarsianos derechos y de la 2° y 3° cuñas en su totalidad, avulsión de peroneos, conminunción del 3° y 4° metatarsianos. Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego. Incapacidad provisional de cincuenta (50) días” (fl. 75 c 2).

 

2.3.4. - Reconocimiento No. RL 95-2202-3 de 1° de septiembre de 1995, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Regional Medellín), el cual dictaminó:

 

“En esta fecha fue reconocido(a): por tercera vez a MARIA ISABEL LLANO HINESTROZA, cojea al caminar y requiere apoyo. Se aprecia cicatriz irregular deprimida, artrofica (sic) en el empeine del pie derecho. La incapacidad definitiva cesó y fue de setenta (70) días. Quedan como secuelas una perturbación funcional del órgano de la locomoción y una deformidad física que no afecta el rostro, ambas de carácter permanente”. (fl. 135 c 2).

 

Al proceso se allegaron copia auténtica tanto del proceso penal como disciplinario, adelantados por las lesiones causadas a la señora María Isabel Llano Hinestroza el día 19 de marzo de 1995. Allí se encuentran contenidos unos documentos y unas declaraciones cuya apreciación en este proceso resulta procedente, de conformidad con lo siguiente:

 

El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185).

 

Ahora bien, respecto de las referidas pruebas practicadas en desarrollo de los procesos penales y disciplinarios, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar al Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar para que remitiese a este proceso copia del respectivo proceso penal adelantado por dicho juzgado en virtud de las lesiones personales con arma de fuego causadas a la señora Llano Hinestroza. También solicitó oficiar a la Procuraduría General de la Nación - Oficina de Derechos Humanos para que allegara a este juicio copia autenticada e íntegra del proceso disciplinario No. 912, adelantado por esos mismos hechos (fls. 37 y 38 c. 1). Las anteriores pruebas fueron decretadas en primera instancia a través de auto de junio 21 de 1996 (fl. 47 c 1). Por consiguiente, la Secretaría del a quo libró para tal fin los correspondientes oficios 841 y 847, respectivamente (fl. 47 vto. c 1) y, en virtud de ello, la propia Policía Metropolitana del Valle de Aburrá aportó copia de la respectiva actuación penal No. 769 (fls. 40 a 251 c 2), tal como lo refleja el oficio 909 suscrita por la Auditora Auxiliar de Guerra No. (fl. 40 c 2). Igualmente la Procuraduría General de la Nación remitió la investigación disciplinaria (fls. 275 y ss. c 2).

 

Los documentos que obran dentro de las referidas pruebas trasladadas serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, al contestar la demanda, adhirió a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte[3].

 

Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada, que la admisión de la prueba con el asentimiento o la propia voluntad de una parte representa la renuncia al, o mejor –se precisa ahora– una forma de ejercer el derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, en consecuencia, no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto es la protección del  derecho sustancial (art. 228 C. P. C)[4].

 

Ahora bien, de conformidad con el material probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el día 19 de marzo de 1995, la demandante María Isabel Llano Hinestroza resultó lesionada como consecuencia de la herida propinada por un miembro activo de la Policía Nacional, quien disparó su arma de dotación oficial en contra del automotor en el cual se encontraba la actora junto con otras dos personas.

 

Así las cosas, la lesión física padecida por la demandante María Isabel Llano Hinestroza fue consecuencia de la conducta desarrollada por un agente del Estado a través del accionar de un arma de fuego, de dotación oficial, por razón y con ocasión del servicio, de modo que el daño irrogado a la parte actora resulta atribuible al ente demandado.

 

  1. - Responsabilidad de la Policía Nacional.

 

Como se vio, está acreditado que el día 19 de marzo de 1995, en horas de la noche, la demandante se desplazaba en un vehículo, el cual fue objeto de varios impactos de bala por parte de un agente de la Policía Nacional, quien se encontraba en un retén ubicado en la vía por la cual se desplazaba la víctima junto con otras dos personas, hecho que dio lugar a unas lesiones físicas en la humanidad de la señora Llano Hinestroza y, por lo tanto, se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de dicha entidad por ese hecho; sin embargo, la Sala estima que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado no lo es a título de falla en el servicio –como lo consideró el a quo–, tal como se pasa a exponer.

 

Aunque en el proceso obran algunas pruebas que llevarían a la determinación acerca de la responsabilidad del ente demandado a título de falla en el servicio e incluso la argumentación utilizada por la Policía Nacional para ejercer su defensa resulta poco útil para no predicar tal régimen de responsabilidad en el sub lite, lo cierto es que también obran en el encuadernamiento pruebas indicativas de que la conducta del agente del Estado habría sido la respuesta a una agresión por parte de quien conducía el vehículo particular, pues éste, con el fin de evadir el retén policial, habría desobedecido la orden impartida y además habría tratado de arroyar al Policía al emprender la huída del lugar en el cual se encontraba el puesto de control de la Policía de Medellín.

 

En efecto, existe material probatorio en uno y en otro sentido; de una parte se encuentran las declaraciones (rendidas bajo juramento) de los tres ocupantes del vehículo particular[5], así como la inspección judicial practicada a dicho automotor[6] en virtud de la investigación penal adelantada por las lesiones de la señora María Isabel Llano Hinestroza (fl. 54 c 2), pruebas éstas que permiten establecer, de un lado, que no habría existido agresión alguna por parte del conductor del vehículo particular frente al agente de Policía, pues todo habría sido producto de una confusión entre los uniformados por cuanto unos ordenaron detenerse mientras que otros dispusieron que continuaran su curso; de otro lado permiten determinar que el automotor fue objeto de impactos de bala, las cuales correspondían a uno de los agentes de Policía.

 

Por otra parte, obran en sentido contrario las declaraciones rendidas bajo juramento por los agentes de Policía que se encontraban en el retén y que, por lo tanto, también presenciaron los hechos. Estos medios de prueba se oponen a los testimonios de los ocupantes del vehículo particular, pues todos los declarantes fueron contestes en sostener que el conductor del automotor desacató la orden impartida para detener la marcha del vehículo y además arroyó al agente que trató de impedir que huyeran del lugar.

 

En ese sentido obran los testimonios –practicados dentro del proceso penal traído como prueba trasladada a este juicio y cuyo mérito probatorio ya fue definido– de los siguientes agentes de Policía:

 

- Fabio Albeiro Jaramillo Meneses, quien señaló:

 

“(…) se estaba haciendo una requisa para controlar la entrada de vehículos a la ciudad porque era operación retorno, yo me encontraba requisando un vehículo y atrás de esos venían unos cinco o seis, en el momento menos pensado uno de los vehículos dio reversa y pues le dio a otro vehículo en la parte de adelante, el dueño de vehículo aporriado (sic), empezó a tocar la bocina de su vehículo para que nos diéramos cuenta de lo que el conductor de dicho vehículo había hecho, entonces uno de los compañeros que se encontraba cerca le dijo al conductor que se ubicara para una requisa ya que estaba en un carril de contra vía, inmediatamente el señor se pensaba ahorillar (sic) yo continué con mi requisa, cuando momentáneamente arrancó y los compañeros que estaban abajo en seguridad más que todo uno de ellos que se encontraba al lado de la carretera se vio casi atropellado por dicho vehículo y se lanzó a un caño que había ahí y cuando menos pensé escuché los disparos, entonces me coloqué alerta, me dirigí inmediatamente a la moto, la encendí y un compañero que se encontraba cerca abordó la parte de atrás de la misma; el patrullero OROZCO, le dimos alcance al vehículo dos o tres kilómetros abajo, le dijimos que parara, el tipo paró, cuando él paró ya nos dijo que una de las peladas que iba en el vehículo iba herida, entonces el compañero OROZCO, se subió al vehículo para tratar de ayudar a la joven que iba mal y llevarla a la clínica de las vegas que era la más cerca que había, cuando llegamos ahí a la clínica, ayudamos a entrar a la pelada (…)”. (fls. 121 y 122 c 2).

 

- Roger León Cardona Guisao, quien sostuvo:

 

“(…) Yo me encontraba requisando un vehículo, cuando de pronto sentí que un vehículo tiró reversa hacia a tras chocando otro, el vehículo inmediatamente se dispuso a salir, y viendo que la vía se encontraba libre aceleró haciendo caso omiso a las señales de pare, después vi que la camioneta voltió (sic) a gran velocidad y casi atropella a uno de los compañeros, hubo reacción de disparos por parte de la seguridad (…)”. (fl. 127 c 2).

 

- René Concepción Gutiérrez Escorcia, quien indicó:

 

“(…) Para esa fecha estábamos realizando tercer turno del retén, el personal bajo mi mando estaba distribuido de tal forma que se prestara bien el servicio y que quedaron cuatro para que prestaran seguridad a los uniformados que estaban de requisa, dos hacia la parte alta del retén y dos hacia la parte baja, portaban fusil galil, aproximadamente a eso de las veintiuna y quince horas, estábamos requisando los vehículos que venían entrando hacia la ciudad de Medellín, y como el flujo vehicular era tanto iban pasando a baja velocidad los otros vehículos, cuando de repente en la cola o hilera de vehículos, un troopper rojo retrocedió en forma brusca aporreando otro vehículo, inmediatamente salió a gran velocidad parando más adelante del retén y cuando se le iba a efectuar la requisa se dio a la fuga, inmediatamente el AG. BOLIVAR y el PT. SEULVEDA se alertaron para tratar de retener el vehículo, pero dicho vehículo se fue al parecer con intenciones de arrollar al AG. BOLIVAR (…)”. (fls. 89 y 90 c 2).

 

- Jorge Mario Muñoz Rincón, quien manifestó:

 

“(…) Yo me encontraba de requisa esa noche, en ese momento un compañero paró un vehículo, se le dijo que se ahorillara (sic), el vehículo reversó, al parecer trataba de huir, en la reversa le dio a un carro de atrás, un spring, entonces cuando nosotros vimos que le dio al carro ahí sí se le dijo que se ahorillara adelante, el vehículo no hizo caso, en ves (sic) de ahorillarse (sic) aceleró emprendiendo la huída, en ese momento yo seguí con la mirada, cuando en parte del retén estaba seguridad vi que un compañero se echó (sic) a la cuneta, el AG. BOLIVAR, porque el vehículo lo iba a atropellar no hizo caso a la orden, en ese momento fue cuando escuché los disparos (…)”. (fl. 151 c 2).

 

Como puede observarse, los agentes de Policía que se encontraban ubicados en el retén que por la vía denominada “las Palmas” conduce a la ciudad de Medellín, coinciden en señalar que el conductor del vehículo particular no sólo desatendió la orden impartida para que detuviese la marcha del vehículo sino también en que al pretender evadir el puesto de control, aquél casi atropella a uno de los agentes de Policía quien pretendió detener el automotor, pero debió hacerse a un lado para no resultar arrollado, cuestión que dio lugar a la respuesta armada por parte de algunos de los uniformados que allí se encontraban.

 

Corroboran las anteriores declaraciones, el hecho de que el conductor del vehículo se encontrare bajo el influjo de bebidas alcohólicas, tal como lo acredita la copia auténtica del dictamen pericial de embriaguez practicada al señor Federico Trujillo, la cual arrojó “embriaguez aguda positiva” (fl. 287 c 2)[7]; el hecho de que el vehículo se encontraba sin seguro y sin certificado de movilización, según se desprende de las anotaciones hechas en la orden de comparendo No. 012 (fl. 290 c 2)[8], así como que los propios ocupantes del vehículo particular aceptaron en sus declaraciones que al dar reversa golpearon otro vehículo, pero aún así decidieron continuar su ruta hacia Medellín.

 

Así las cosas, al encontrarse acreditado que el señor Federico Trujillo conducía su vehículo particular mediante la violación de las normas de tránsito, pues además de encontrarse embriagado[9], el vehículo carecía de seguro obligatorio y de certificado de movilización[10], amén de que golpeó otro automotor que se encontraba en la parte de atrás de la fila vehicular, la Sala estima que en efecto el conductor del vehículo en el cual se encontraba quien resultó lesionada, pretendía evadir el puesto de control y, de esa manera, cobran mayor sustento las declaraciones emitidas por los agentes de Policía que se encontraban en el retén según cuyas versiones en virtud de la huída del lugar, el conductor del vehículo habría tratado de arrollar a uno de los agentes, lo cual dio lugar a la respuesta armada por parte de algunos de los uniformados.

 

No obstante lo anterior, la Sala no puede desconocer que existen, en contraposición, las declaraciones de los tres ocupantes del vehículo, cuestión que genera dudas acerca de la manera en la cual ocurrieron realmente los hechos[11], pues debe tenerse en cuenta que las diferentes versiones del suceso, pese a que coinciden en uno y otro sentido, consisten en las declaraciones de las partes involucradas en los hechos, razón por la cual –pese a que fueron rendidas bajo la gravedad de juramento– no dejan de provenir de los propios implicados y, por lo tanto, no arrojan certeza para concluir, de manera indefectible, que habría sido la conducta negligente e imprudente del agente del Estado la causa del hecho dañoso y que, por ende, su actuar hubiere sido ilegítimo, para estructurar así la falla en el servicio.

 

Por consiguiente, la Sala encuentra que en el presente caso la responsabilidad del ente demandado lo es a título de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño.

 

  1. - El riesgo excepcional como título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego.

 

Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional[12].

 

Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de dotación oficial, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen con la realización del riesgo creado[13]; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que:

 

“[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.[14]

 

  1. - Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y la concurrencia de culpas.

 

A juicio de la Sala, ninguna de las anteriores circunstancias está llamada a predicarse frente a este caso, toda vez que quien conducía el vehículo no era la víctima sino otra persona, razón por la cual no es posible endilgarle participación alguna a la lesionada en la producción del daño, cuando ésta se abstuvo de ejecutar alguna conducta que pudiere incidir en el mismo, no obstante lo cual resultó lesionada por el actuar de los miembros de la Fuerza Pública con sus armas de dotación oficial.

 

  1. 6. - Prueba de la lesión padecida por la demandante y la respectiva indemnización de perjuicios a favor de los actores.

 

De conformidad con las pruebas testimoniales antes descritas y desde luego con base en la copia autenticada de la historia clínica aportada como prueba (fls. 1 a 28 c 2), se extrae que la señora María Isabel Llano Hinestroza ingresó a la Clínica Las Vegas el día 19 de marzo de 1995, debido a una lesión física en su pie derecho a causa de la herida con arma de fuego.

 

Ahora bien, respecto de las otras dos personas que demandaron por las lesiones de María Isabel Llano Hinestroza, estos son sus dos hermanos, se allegaron los correspondientes certificados de los registros civiles de nacimiento de cada actor (fls. 2, 3 y 4 c 1).

 

  1. - Indemnización de perjuicios.

 

  • Perjuicios morales.

 

En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor. Por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, de manera proporcional al daño sufrido[15].

 

Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima.

 

En este caso, se probó que la demandante María Isabel Llano Hinestroza sufrió una lesión en su pie derecho como consecuencia de una herida de bala causada con un arma oficial, lesión que, según el concepto médico laboral No. 96, emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 1° de abril de 1997, le produjo unas secuelas definitivas, una incapacidad permanente parcial y una disminución de su capacidad laboral del 15.17% (fl. 52 c 1). De igual manera, la lesión le significó a la demandante ser objeto de una intervención quirúrgica el 18 de abril de 1995 y contó con una incapacidad de 70 días.

 

Por consiguiente, se encuentra probado el perjuicio moral padecido por la señora María Isabel Llano Hinestroza y, en consecuencia, se le reconocerá un monto equivalente a quince (15) salarios mínimos legales.

 

 

En relación con el perjuicio moral padecido por los demás demandantes, las anteriores pruebas resultan suficientes para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la lesión padecida por su hermana, les debió causar un dolor moral, el cual será reconocido en cinco (5) S.M.L.M.V., para cada uno de los dos hermanos.

 

  • Perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia.

 

Respecto del perjuicio solicitado en la demanda bajo la denominación de “perjuicio fisiológico”, estima la Sala necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación; al respecto, se dijo:

 

“[E]l daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados ‘daño a la vida de relación’, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial –distinto del moral– es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre[16] (Negrillas adicionales).

 

Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007[17], la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos:

 

 

“En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva - para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.

 

En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.”

 

Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.

 

Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”[18].

Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence[19] pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”[20] o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral”[21].

 

El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”.

 

En el presente caso, para la Sala resulta claro que la lesionada, a más del daño moral que le produjo su incapacidad permanente parcial, sufrió una alteración a sus condiciones de existencia, cuya indemnización depreca como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior.

 

Tal como se analizó anteriormente, la Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a aquella que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas[22].

 

Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de otra índole.

 

En el presente asunto resulta evidente que la víctima sufrió tanto un daño moral como una alteración grave a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y se refieren, especialmente, a la preocupación y a la angustia que le produjo la gravedad de la lesión; pero además resulta incuestionable que la demandante se vio afectada como consecuencia de la referida lesión y, por ende, una alteración a su integridad física, la cual aunque no repercute directamente en el desarrollo de su vida normal, sí afecta indirectamente su estado psicológico y autoestima, todo lo cual lleva indiscutiblemente una alteración grave de sus condiciones de existencia, pues incluso el referido concepto laboral No. 96 dictaminó: “Las lesiones que presenta la paciente en su pie derecho la limitan para realizar funciones que demandan gran actividad a nivel de los pies como correr, bailar, etc.” (fl. 52 c 1).

 

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia en cuanto denegó la indemnización de este perjuicio y, por consiguiente, le reconocerá a la lesionada, por este concepto, una suma equivalente a setenta (70) S.M.L.M.V.

  • Perjuicios materiales.

 

Dado que en la demanda no se solicitó reconocimiento alguno por concepto de daño emergente, salvo en lo atinente a la condena en costas, lo cual será objeto de pronunciamiento mas adelante, la Sala se ocupará de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor de la lesionada, señora María Isabel Llano Hinestroza.

 

Con el fin de acreditar la actividad económica a la cual se dedicaba la demandante, obran en el proceso las siguientes pruebas:

 

Declaración rendida bajo juramento por la lesionada dentro de la investigación penal, el día 7 de abril de 1995 fl. 76 c 2), en la cual la demandante manifestó: “… estudié TECNOLOGA EN MERCADER (sic), oficio JEFE DE SALA DE CORONA…”.

 

Y dentro de este proceso se recepcionaron los testimonios de María Victoria Correa quien, en relación con ese punto, sostuvo: “… se siente muy mermada en su trabajo [refiriéndose a la demandante], es decir se fatiga mucho en el trabajo…”. (fl. 59 c 1). Por su parte, Ana Patricia Uribe Ortiz señaló: “…agrego que en la parte laboral también María Isabel se vio afectada por no dar el rendimiento que daba antes…” (fl. 60 vto. c 1). A su turno, la señora Margarita María Granada de Londoño afirmó: “… le ha afectado bastante esa lesión que sufrió porque la lesión le ha producido merma en el trabajo, cuando está de pie largo rato se cansa …”. (fl. 62 c 1). Finalmente, la señora Gloria Amparo Velásquez indicó: “… se siente acomplejada tratando de estar en un lugar de la oficina que no le vean el pie…”. (fl. 63 c 1).

 

Si bien las declaraciones antes descritas no especifican la actividad económica a la cual se dedicaba la demandante, lo cierto es que todas aluden a que la señora Llano Hinestroza desarrollaba una ocupación laboral, pues ello se infiere de tales testimonios, a lo cual debe agregarse que la demandante, bajo la gravedad del juramento, manifestó en su declaración que se desempeñaba como “Jefe de Sala” de la compañía Corona, prueba ésta que goza de credibilidad y, por ende, de mérito probatorio.

 

Así las cosas, al estar probada la lesión padecida por la actora y dado que en virtud de la misma quedó con secuelas de carácter permanente parcial, así como una disminución determinada de su capacidad laboral (15.17%), amén de que ejercía una ocupación laboral, la Sala encuentra acreditado la causación del perjuicio material.

 

Ahora bien, la Sala modificará la liquidación realizada por el a quo, dado que si bien la misma se efectuó con sujeción a las fórmulas adoptadas por esta Sección del Consejo de Estado, lo cierto es que dentro de la respectiva liquidación se incurrió en un error en la fecha tenida en cuenta como ocurrencia de los hechos.

 

En efecto, dentro del proveído impugnado se indicó como fecha de ocurrencia del hecho el día 11 de octubre de 1995 (fl. 88 c ppal), cuando lo cierto es que la lesión padecida por la demandante ocurrió el 19 de marzo de ese mismo año, cuestión que impone efectuar nuevamente la liquidación por perjuicios materiales.

 

 

 

 

 

- Indemnización debida o consolidada:

 

 

Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha en la cual ocurrió el hecho (marzo 19 de 1995) y la de la presente sentencia, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula:

 

 

S = Ra x (1+ i)n - 1

i

 

En donde,

 

S =  Es la indemnización a obtener;

 

Ra = Es el ingreso percibido por la señora María Isabel Llano Hinestroza[23], actualizado a valor presente de acuerdo con la fórmula aceptada por la jurisprudencia ($496.900)[24], incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($124.225). De esta manera se tiene que, para la fecha en la cual la demandante fue lesionada, percibía unos ingresos mensuales de $ 621.125. La incapacidad dictaminada a la demandante fue de 15.17%, razón por la cual el salario base de liquidación es de $ 94.224 (Ra).

 

Entonces:

 

Ra = $ 94.224.

 

I = Interés puro o técnico: 0.004867

 

N = Número de meses que comprende el período indemnizable (172[25]).

 

 

S = $ 94.224 x (1+ 0.004867)172 - 1

0.004867

 

S=  $ 25’265.069

 

Total indemnización debida = $ 25’265.069.

 

- Indemnización futura:

 

Para la fecha de ocurrencia de los hechos la demandante tenía 33 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 44.89 años[26], equivalentes a 538.68 meses, de los cuales se descontará el número de meses que fueron liquidados por el período debido o consolidado (172), es decir 366.68 meses.

 

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:

 

S = Ra x (1+ i)n - 1

i (1+ i)n

 

En donde,

 

S = Es la indemnización a obtener

 

Ra = $ 94.224

I = Interés puro o técnico: 0.004867

 

N = Número de meses que comprende el período indemnizable, el cual se extiende desde la fecha de la sentencia y hasta el límite de la vida probable de la señora María Isabel Llano Hinestroza (366.68 meses).

 

Reemplazando, se tiene que:

 

S =  $ 94.224 x (1+ 0.004867)366.68 - 1

0.004867 (1+ 0.004867)366.68

 

 

S = $ 16’095.962

 

Total perjuicios materiales: cuarenta y un millones trescientos sesenta y un mil treinta y un pesos ($ 41’361.031.oo).

 

  1. - Condena en costas.

 

Comoquiera que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

 

F A L L A :

 

PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Enrique Gil Botero y, en consecuencia, se dispone separarlo del conocimiento del presente asunto.

 

SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de julio de 1999, el cual quedará así:

 

  1. - CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales, las siguientes sumas:

 

A favor de la señora María Isabel Llano Hinestroza (lesionada), un monto equivalente a quince (15) salarios mínimos legales.

 

A favor de la señora Beatriz Helena Llano Hinestroza y del señor Carlos Alberto Llano Hinestroza (hermanos de la lesionada), un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales para cada uno.

 

  1. - CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a la demandante María Isabel Llano Hinestroza, la suma de cuarenta y un millones trescientos sesenta y un mil treinta y un pesos ($ 41’361.031.oo), a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante.

 

 

TERCERO: REVÓCASE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a la señora María Isabel Llano Hinestroza, a título de perjuicio por alteración grave de sus condiciones de existencia, un monto equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales vigentes.

 

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

                                                                              

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ           MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

[1] Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2006, el Magistrado Conductor del proceso aceptó la renuncia presentada por quien era el apoderado de la parte actora, doctor Enrique Gil Botero (fl. 137 c ppal).

 

[2] “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes:

 

“………………….

 

  1. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

 

[3] “PRUEBAS:

Coadyuvo en parte las solicitadas por el apoderado del actor, por considerar que su práctica son suficientes para probar los hechos de la demanda” (fl. 42 c 1).

 

[4] En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13.247, sentencia de 22 de abril de 2004, exp.15.088 y sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15.723, entre otras decisiones.

 

[5] Ana Patricia Uribe (fls. 59 y 60 c 1; 44 y 45 c 2); Federico Trujillo Restrepo (conductor) (fls. 55 y 56 c 2); María Isabel Llano Hinestroza (lesionada) (fls. 76 y 77 c 2), quienes coinciden en señalar que unos agentes de la Policía les dijeron que se detuvieran pero otros Policías les indicaron que continuaran, de modo que existió, según sus declaraciones, una confusión acerca de la orden de detenerse, razón por la cual dieron reversa y golpearon un vehículo que se encontraba atrás de ellos, pero decidieron continuar su ruta cuando en ese momento fueron objeto de los disparos con arma de fuego.

 

[6] Esta prueba da cuenta de que el vehículo particular marca Troopper recibió impactos de bala.

 

[7] Esta prueba forma parte de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue allegada como prueba trasladada a este juicio y cuya eficacia probatoria fue objeto de definición anteriormente.

 

[8] Ibídem.

 

[9] También obra a folio 52 del c. 2 del expediente, informe de toxicología practicado el 20 de marzo de 1995 a las 12:40 p.m., el cual arrojó que el conductor del vehículo contaba con tercer grado de alcoholemia. Esta prueba forma parte de la investigación penal adelantada.

 

[10] Por esas razones fue objeto de una declaración de contraventor y sancionado con una multa de $66.000 y suspensión de la licencia de conducción por tres meses, tal como lo prueba la copia auténtica de la Resolución (sin número) expedida por la Secretaría de Tránsito de Envigado – Sección Contravenciones el día 21 de marzo de 1995 (fls. 291 y 292 c 2).

 

[11] Se precisa que en el proceso no obra prueba testimonial alguna de un tercero que hubiere presenciado los hechos.

[12] Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras.

 

[13] Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827.

 

[14] Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez.

 

[15] Así ha discurrido la Sala, mediante sentencia dictada el 29 agosto de 2007, exp. 16.052.

 

[16] Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. M.P. Alier Hernández Sección Tercera.

 

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007.

[18] Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98.

 

[19] Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78.

 

[20] Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252.

 

[21] Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278.

 

[22] Sección Tercera, sentencia de 1° de noviembre de 2007, expediente 16.407.

[23] Se tomará el salario mínimo legal vigente al año 1995, toda vez que si bien se probó la actividad económica, no se acreditó, de manera concreta, el monto percibido por la ocupación laboral de la demandante.

 

[24] Dado que el resultado de actualizar a valor presente el salario mínimo legal vigente para el año 1995 ($118.933) arroja una cifra inferior ($429.739.5) a la del salario mínimo legal vigente para 2009 ($496.900), se tomará este último como base para calcular la renta actualizada.

[25] Número de meses transcurridos entre la ocurrencia del hecho dañoso (marzo de 1995) y la fecha de la presente sentencia (julio de 2009).

 

[26] Resolución No. 497 de 1997, expedida por la Superbancaria.

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015