CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 36189
Acta No. 18
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA NOELIA GIRALDO LOAIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
MARÍA NOELIA GIRALDO LOAIZA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez al Instituto demandado, por cuanto cumplía con los requisitos legales; que éste respondió negativamente, mediante la Resolución No. 003050 de 2005, bajo el argumento de no cumplir con las semanas exigidas; que, contrario a lo anterior, cumple con el tiempo de servicios contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no solo en “…el régimen contributivo sino por el subsidiado”.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 20-21 del cuaderno principal), el Instituto se opuso a las pretensiones y remitió todos los hechos a prueba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia del derecho sustantivo e “improcedencia de la indexación de las condenas”.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de enero de 2006 (fls.31- 34 del cuaderno principal), condenó al Instituto a pagar la pensión de vejez a la actora, a partir de septiembre de 2003, “…para lo cual se le deberán pagar por mesadas pensionales adeudadas la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($18.158.700.00). Pagar por INDEXACIÓN la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($2.943.769.00). A la actora se le continuará pagando a partir del presente año mesadas pensionales por valor de $433.700.oo, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que estipularen por el Gobierno”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 13 de febrero de 2008 (fls.56- 61 del cuaderno principal), revocó en su integridad el del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, “Con el documento obrante a folio 7 del expediente, se acredita que la actora nació el 26 de agosto de 1948, es decir, que los 55 años de edad los cumplió en el año 2003, por lo que entre el 26 de agosto de 1983 y el 26 de agosto de 2003, debió cotizar las 500 semanas que exigía el artículo antes transcrito, para acceder a la pensión de vejez” (…) “Revisados los documentos obrantes de folios 7 a 16 y 51 a 54 del expediente, toda vez que aunque se ofició al ISS para que remitiera copia íntegra de la historia laboral de la demandante, dicho instituto omitió en la respuesta que dio al oficio en mención, aportar copia de las semanas que se aportaron desde el 2001/05/01 a 2003/08/05 mediante el Sistema de Régimen Subsidiado en Pensiones, información que en consecuencia extrae la Sala de los documentos aportados por la parte demandante, se tiene que la demandante durante el periodo anotado sólo cotizó 494.24 semanas, de donde resulta obvio y palmar que no cumplió con la exigencia de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y como también se acreditó que sólo cotizó 541.38 semanas en toda la vida laboral, necesariamente debe concluirse que no es beneficiaria de la pensión de vejez que reclama”; que por esta razón, le asistía razón a la entidad apelante y “De contera, el pedimento que hace el señor apoderado de la actora en el recurso de alzada, referente a los intereses moratorios, se cae por su propio peso, pues el mismo tiene origen en una pensión que no hay lugar a reconocer por la falta de requisitos, como se anotó anteriormente”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y la adicione, en el sentido de condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Se encuentra planteado de la siguiente forma:
“Para lo que interesa a los fines de la acusación, con referencia a la pretensa pensión el Tribunal, luego de admitir que había apelado solo la parte demandante, REVOCÓ la sentencia impugnada”.
“Esto dijo el Ad Quem:
“Resuelve:
“…REVOCA la sentencia de la fecha sentencia (SIC) y origen conocidos
“En las consideraciones el Tribunal dijo:
“No conformes con lo resuelto, e (sic) señor apoderado de las parte demandante interpuso recurso de apelación; una vez concedido el mismo, el expediente fue remitido a esta Corporación, y surtido el trámite de la segunda instancia, procede la Sala a resolver lo pertinente…”
“Y el fallo del Juzgado, en su parte resolutiva, había resuelto:
“PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MARÍA NOELIA GIRALDO LOAIZA, con C.C. No. 24.410.315 una pensión de vejez, a partir del mes de septiembre de 2003, para lo cual se le deberán pagar por mesadas pensionales….”
“El artículo 29 de la Constitución nacional consagra:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
“Y el artículo 31 de la misma codificación expresa:
“Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”-
“El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado apelante único (sic).
“El principio ecuménico del debido proceso, que éste se entiende circunscrito a un debate judicial, con la plenitud de las garantías que se han instituido a favor de las partes, de allí que pueda decirse, sin temor alguno, que la garantía de no reforma en peor, hunde sus raíces en el derecho al DEBIDO PROCESO, conquista éste último, de la humanidad a lo largo del devenir histórico”.
“Como que la sentencia de primera instancia declaraba el derecho, y de ella solo apeló la parte demandante, según lo expresa el Tribunal, es indudable que se violentó el memorado principio procesal”.
“Es indubitable que la decisión de segunda instancia, al REVOCAR la CONDENA proferida por el Juez A quo, infringe de manera clara el principio que echamos de menos, y que, se insiste, hunde sus raíces en el debido proceso que tiene, indiscutiblemente, rango constitucional”.
“Aunque en la foliatura aparece escrito en que la apoderada de la Institución demandada impugna el fallo de segunda instancia folios 35 a 41), también se advierte que en el auto en que se concedió el recurso de Apelación se dice expresamente:
“Por cumplir las exigencias del artículo 65 del CPLSS, modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 29, en el efecto suspensivo se concede el recurso de APELACIÓN oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día treinta (30 de enero del año en curso dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MARÍA NOELIA GIRALDO LOAIZA (sic) en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”
“Entonces, la apoderada de la Institución accionada debía haber intentado cualquier situación para impugnar el auto en que se concede el recurso de apelación solamente a la parte demandante, si es que en realidad, aunque no parece, tenía intención de cuestionar la no concesión del recurso interpuesto por ella y que no fuere concedido por el A quo, actuación que- dicho sea de paso- no puede ser subsana a esta altura del proceso-
“Inclusive, los folios 36 a 39 no acreditan de manera debida que la Dra. NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO, Gerente Seccional del ISS (Ant) otorgó poder a ANA GERTRUDIS ARIAS VANEGAS, ni tampoco los soportes documentales que den cuenta de la acreditación como Presidente del ISS del Dr. GILBERTO QUINCHE TODO, razón por laque (sic) muy seguramente el Juzgado no le dio trámite al reconocimiento de la apoderada y por contera a la impugnación que formuló”.
LA RÉPLICA
Afirma que se debe desestimar el cargo, pues la segunda causal de casación solamente opera si la sentencia recurrida contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primer grado o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta; que en el presente caso, ambas partes apelaron esta decisión, como fácilmente se comprueba con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y su correspondiente sustentación; que la misma demanda de casación reconoce lo anterior, “…pero para poder justificar el insubsistente cargo de haberse hecho más gravosa la situación de la demandante María Noelia Giraldo Loaiza, su abogada se escuda en el error que se cometió en el auto de 27 de febrero de 2007”; y que “Si el tribual (sic) revocó la ilegal sentencia de su inferior no fue por inadvertencia sino porque estableció que la alzada se surtió por apelación de ambas partes litigantes…”; que el debido proceso, alegado por la censura, no eleva a formas propias del juicio las meras irregularidades; que la circunstancia de que en auto de sustanciación, la juez de primer grado, al conceder el recurso de apelación, se hubiere referido únicamente a la parte demandante, no significaba que la demandada no hubiese interpuesto apelación, pues “…lo único cierto y verdadero es que el Instituto de Seguros Sociales sí interpuso el recurso de apelación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La causal segunda de casación de que trata el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, invocada en el presente cargo, se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponen mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez de primer grado. Por lo tanto, para determinar si en efecto se configura esta causal, en un caso en concreto, es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos.
Al analizar dichos aspectos en el asunto, se tiene que la sentencia de primer grado contiene condenas a favor de la demandante, tales como el reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas atrasadas y la indexación, decisión sobre la cual ambas partes discreparon y, por ende, presentaron recursos de apelación.
Con dicho recurso, buscó la demandante la revocatoria parcial de la sentencia del Juzgado, para que el Tribunal condenara a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados desde la demanda inicial, bajo el argumento de que la jurisprudencia los había reconocido para todas las pensiones, incluidas las del régimen de transición de la ley citada, como era el caso de la demandante (fls. 42-44 del cuaderno principal).
Por su parte, el Instituto demandado pretendió la revocatoria total del fallo de primer grado, dado que, en su consideración, la demandante no cumplía con las 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, ni con 1000 semanas en todo el tiempo laborado, requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del cual era beneficiaria la actora, pues, dijo, el juzgado había contado semanas reportadas después del cumplimiento de la edad (fls. 40-41 del cuaderno principal).
El Tribunal, al estudiar los anteriores recursos, no obstante señalar en un aparte que “No conformes con lo resuelto, el señor apoderado de las parte demandante interpuso recurso de apelación; una vez concedido el mismo, el expediente fue remitido a esta Corporación, y surtido el trámite de la segunda instancia, procede la Sala a resolver lo pertinente”, revocó en su integridad el pronunciamiento del fallador de primera instancia y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones, pues, arguyó “conforme a lo que se dejó explicado, le asiste la razón al apoderado de la entidad demandada, y por ello la sentencia que se revisa por vía de apelación será revocada, para en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de la pensión que fue ordenada en la misma. De contera, el pedimento que hace el señor apoderado de la actora en el recurso de alzada, referente a los intereses moratorios, se cae por su propio peso…”
A partir de lo dicho, resalta la Corte que le asiste razón a la parte opositora, pues no solo la entidad demandada presentó el recurso de apelación en debida forma y en el término legal (fls. 35- 42), sino que el mismo Tribunal, como se transcribió, conoció de fondo los planteamientos de aquélla en la sentencia recurrida y, por estas razones, el auto de 27 de febrero de 2007 del Juzgado, que concedió el recurso solamente a la parte demandante, contrario a lo sostenido por la censura, constituye una irregularidad intranscendente, pues la verdad procesal demuestra que existió recurso de la parte accionada y que, además, se tuvo en cuenta en el análisis del ad quem.
En consecuencia, si dicho error judicial no tiene la virtualidad de dejar sin efectos la apelación presentada por la demandada, no se configura una situación de único apelante en cabeza de la actora y, por ende, la causal de violación al principio de la no reformatio in pejus no tiene sustento, pues el Tribunal tenía competencia para conocer y pronunciarse sobre las inconformidades planteadas en ambos escritos de apelación.
Por estos motivos, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA NOELIA GIRALDO LOAIZA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO