CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.36198

Acta No. 11

 

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

 

 

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR OSWALDO CHAVARRO ANGARITA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de marzo de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A.-EN LIQUIDACIÓN.

 

ANTECEDENTES

 

 

OSCAR OSWALDO CHAVARRO ANGARITA demandó al BANCO CAFETERO S.A.-EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que existió una relación laboral, que terminó sin justa causa y que no ha habido solución de continuidad desde el despido y hasta cuando se produzca el reintegro. En consecuencia, pide el reintegro convencional o legal al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, y que se ordene pagar todos los salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación, con sus respectivos aumentos legales y convencionales desde el momento del despido y hasta cuando se produzca el restablecimiento, las costas y agencias en derecho, y en su defecto, el pago de las pretensiones subsidiarias que se enumeran en la demanda (folios 32 y 33).

 

En  sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios al Banco, mediante contrato de aprendizaje del Sena, desde el 17 de septiembre de 1990 hasta el 16 de julio de 1992; luego por contrato de trabajo a término fijo fue vinculado nuevamente desde el 29 de septiembre de 1992, el cual se prorrogó y estuvo vigente hasta el 20 de enero de 1994; que el 21 de enero de 1994 celebró un nuevo contrato a término indefinido, que estuvo vigente hasta el 22 de enero de 2004; fue despedido con más de 10 años de servicio y sin justa causa (11 años, 4 meses y 22 días).

 

Que desempeñó los cargos de mensajero, cajero y asesor bancario; cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:45 a 11:45 y de 1:45 a 6:00 PM; que el último salario básico mensual fue de $1.326.548,oo; que el interés de Bancafé no era otro que prescindir de los servicios del trabajador, pues convencionalmente está pactada una cláusula de estabilidad laboral que dispone que una vez cumplidos los 10 años de servicios, los trabajadores no podrán ser despedidos sin justa causa, so pena de que el juez del trabajo ordene el reintegro; que estaba próximo a cumplir 10 años de servicios cuando la demandada decidió terminarle el contrato de trabajo, cuando se encontraba en vacaciones, y que sólo hasta su regreso fue notificado del despido; que Bancafé y sus trabajadores representados por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS- UNEB, tienen suscrita una convención colectiva que garantiza a sus afiliados algunos beneficios extralegales, y él por haber laborado más de 10 años tiene derecho al reintegro convencional. Que agotó la vía gubernativa.

 

En la respuesta a la demanda (folios 436 a 443), BANCAFE  se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos alegados aceptó los diferentes cargos mencionados, el horario de trabajo, el último salario básico mensual, la notificación de la terminación del contrato de trabajo y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás hechos los aceptó parcialmente, esgrimió en su defensa que al momento de tomar la decisión de manera unilateral de terminar el contrato, el demandante no tenía los 10 años de servicio en forma continua, por lo tanto, no tiene derecho al reintegro convencional. Propuso las excepciones de imposibilidad eventual del reintegro solicitado, por liquidación total de Bancafe, prescripción, excepción de pago, cobro de lo no debido y buena fe.

 

Por sentencia de 6 de junio de 2007 (folios 1001 a 1014), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o mayor categoría y al pago de todos los emolumentos y salarios dejados de percibir hasta el momento que fuera efectivamente reintegrado; declaró probadas las excepciones de prescripción, compensación y pago. Condenó en costas a la demandada.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 27 de marzo de 2008 (folios 11 a 22, cuaderno Tribunal), modificó la decisión del a-quo en los siguientes términos:

 

PRIMERO.- REVOCAR los numerales 2, 3, 5 y 7 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué Tolima, el dieciséis de junio de dos mil siete (2007), dentro del proceso ordinario de OSCAR OSWALDO CHAVARRO CONTRA EL BANCO CAFETERO y en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones principales.

 

SEGUNDO.- CONDENAR al BANCO CAFETERO a pagar a favor de OSCAR OSWALDO CHAVARRO ANGARITA, las siguientes sumas de dinero: $13.758.456,4 por reajuste de indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo; $61.352,99 por cesantías, $306,76 por intereses a las cesantías; $815.677,oo por concepto de sumas descontadas por vacaciones, sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia.

 

TERCERO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago.

 

CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia.”

 

 

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, dijo:

“(…) En el caso objeto de estudio, la inconformidad que expuso el censor consiste en afirmar que el accionante no trabajó 10 años de manera continua como lo afirma el A-quo, sino que trabajó 9 años, 11 meses y 16 días, lo que no permite ubicarlo dentro del beneficio convencional que establece, que el trabajador que sea despedido de manera unilateral y sin justa causa habiendo trabajado 10 años, tendrá derecho a acudir al Juez del trabajo para que este disponga y ordene su reintegro (convención colectiva de los años 1972, artículo 21, cláusula 10 y la convención colectiva de 1978, artículo 11, (fls 684 a 717 y 880 a 902).

 

Agregó:

“El Juez de primer grado, en las motivaciones del fallo de instancia, consideró  que el actor si contaba con los 1 O años de servicios, toda vez que el disfrute de las vacaciones constituye un derecho adquirido remunerado, y además
que era un derecho causado, lo que hacía evidente que el contrato de
trabajo había continuado hasta el 21 de enero de 2004 y no hasta el 06 de
enero de 2004.

 

Estima esta Colegiatura, que se encuentra suficientemente acreditado, que
el actor celebró su último contrato de trabajo con la entidad accionada,
(BANCAFE), bajo la modalidad de duración a término indefinido desde el 21
de enero de 1994 y el punto neurálgico es determinar si al actor se le notificó
que la accionada había decidido en forma unilateral y sin justa causa dar por
terminado el contrato de trabajo a partir del 07 de enero de 2004. (fls 4 Y 5).”

 

 

El ad quem encontró que el demandado no fue notificado de la decisión del banco de dar por terminado el contrato, con sustento en que:

 

“Dentro del cartulario a folio 116 se incorporó copia de la comunicación
remitida al actor por correo certificado informándole la decisión del banco
demandado de dar por terminado el contrato de trabajo y a folio 159 a 162,
se verifica que dicha comunicación no fue entregada al actor, en primer lugar
por haberse rehusado alguien a recibirla y en la segunda ocasión por estar
cerrada la casa de habitación. Es decir
, que el actor fue enterado de la
decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo el día 22

de enero de 2004, cuando se reintegro de sus vacaciones, tal y como consta
con la documental que obra a folio 157

 

Así las cosas, el despido tendría efecto a partir del 22 de enero de 2004, fecha en que se notificó al trabajador de la terminación del contrato de
trabajo y para dicha fecha ya había cumplido los 10 años de servicios
, razón
por la cual esta amparado por lo establecido en el artículo 21
, cláusula 10 de
la Convención del año 1972 que establece:
"TERMINACION UNILATERAL
DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo que
celebre el Banco Cafetero
va envuelta la condición resolutoria por
incumplimiento de lo pactado
, con indemnización de perjuicios a cargo de la
parte responsable.

"(. .. .)

 

En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:

"d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le
pagarán treinta
(30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco
(45) básicos del literal
a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes
al primero
, y proporcionalmente por fracción.

"Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) continuos de
servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá
mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las
mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los
salarios dejados de percibir
, o la indemnización en dinero prevista en el
literal d) de ésta cláusula
. Para decidir entre el reintegro o la indemnización,
el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan
en el juicio
, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere
aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas con el despido
,
podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización." (FL 713-714).”

“El artículo 11 de la Convención Colectiva del año 1988, modificó el monto de la indemnización establecido en la Convención Colectiva suscrita en 1978 y así: " d) Si el trabador tuviere diez (10) años o más de servicio continuos, se le pagaran sesenta y seis (66) días adicionales de salario
sobre los ochenta y ocho (88) básicos del literal a)
, por cada uno de los años

de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción (fl.580)”

 

 

Del mismo modo, el Tribunal, en cuanto al reintegro del trabajador, advirtió:

“Mediante el Decreto 3520 del 26 de octubre de 2004 se aprobó la planta de
personal de Bancafé S.A y se consideró "Que a pesar de la reducción de la
planta de personal que se llevó a cabo mediante el decreto 1388 de 2000,
los costos laborales del Banco siguen siendo un factor crítico para la
sostenibilidad financiera de la entidad y que es necesario proteger los
cuantiosos aportes económicos realizados por el Estado para permitir el
saneamiento del Banco;
... se determinó que la planta de personal entre
otros contaría con un máximo de 3.400 empleados. (fl 461).

 

“Que por medio del Decreto 610 del 7 de marzo de 2005 se ordenó la
disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A.

 

Solicitó el actor como pretensión principal su reintegro al Banco Cafetero
S.A, que como se anotó se encuentra en estado de disolución y liquidación;
al respecto señaló el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil:

 

“En cuanto a la acción de reintegro en el caso de supresión de
empleos, la jurisprudencia ha señalado que el trabajador afectado por la
liquidación de la entidad en la cual prestaba servicios, sólo tiene la opción
indemnizatoria mediante proceso ordinario de carácter laboral, debido
a la
imposibilidad jurídica
y material de ordenar su reintegro. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reitera la primacía del interés general y la imposibilidad táctica de ordenar un reintegro a un cargo
inexistente, en razón
a que:

 

" ... para que una obligación exista es necesario que sea física y
jurídicamente posible
, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o, declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios"(2).

 

(2) Sentencia de 2 de diciembre de 1997, radicación 10157,
citada en fallo de 16 de noviembre del 2001, radicación 16458. En igual
sentido la sentencia de 22 de agosto del 2001, radicación 16165.

 

La Corte Constitucional, al decidir acciones de tutela en las que
se pretendía el reintegro a cargos suprimidos, siguiendo la jurisprudencia de
la Sala Laboral estableció el precedente de la no viabilidad del reintegro
, así
se trate de empleados aforados, porque al desaparecer el cargo por un motivo amparado en la ley, por sustracción de materia es imposible
reincorporar al funcionario. Así
, ha dicho:

 

"No hay lugar al reintegro de empleados públicos -así gocen de fuero sindical- cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la . supresión del cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso prevalece el interés general que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en los entes de las entidades territoriales"(3) .

 

(3) Sentencia T-729 de 1998. En igual sentido los fallos T-1020
de 1999, T-555 de 2000, T-933 de 2001.”

 

 

“Por lo anteriormente considerado, le asiste razón al recurrente y se revocará el reintegro ordenado por el a quo del actor al cargo que venía
desempeñando al momento del despido y se estudiaran las pretensiones
subsidiarias solicitadas en la demanda.”

 

Después de negar la pretensión de reintegro, el ad quem frente a las pretensiones subsidiarias, consideró lo siguiente:

 

“REAJUSTE DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO

“La misma se debe liquidar conforme el artículo 11 de la Convención
Colectiva del año 1988, que modificó la Convención Colectiva suscrita en
1978 y quedó así:
"d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de
servicio continuos, se le pagaran sesenta y seis (66) días adicionales de
salario sobre los ochenta
y ocho (88) básicos del literal a), por cada uno de
los años de servicio subsiguientes al primero
y proporcionalmente por
fracción".

 

“Como quiera que el actor laboró 10 años, conforme la anterior convención
tiene derecho a una indemnización de 682 días, que se multipl
icaran por el
salario diario de $68.891,7, el que se tomó del monto promedio utilizado en
la liquidación para tal fin ($2
.066.753,7), guarismo que arroja un total de
$46.984.202,1
, suma de la cual se le deducirá $33.225.746,00 por haber sido reconocida en la liquidación definitiva del contrato de trabajo,
existiendo un saldo de $13.758.456,1 diferencia que se ordenará pagar a
favor del actor.

 

“PAGO DE COTIZACIONES AL ISS

“Dicha pretensión se niega en razón de que conforme a las fotocopias de la
liquidación
incorporadas a folios 4 y 119, al actor se le hizo el descuento de
ley y de acuerdo a lo certificado por la demandada
, pagó salud hasta
febrero de 2004 y pensiones al actor y los parafiscales hasta el mes de
enero de 2004.

 

“PAGO DEL SALARIO DE ENERO 7 AL 21 DE ENERO DE 2004

Como quiera que el actor laboró hasta el 21 de enero de 2004 y en vista que
se encontraba disfrutando de vacaciones, no es viable acceder a ésta
p
retensión ya que él se reintegró a su trabajo el 22 de enero, día en que se
le comunicó la terminación unilateral del mismo y debe tenerse en cuenta
que los días pretendidos le son cancelados al momento de salir a gozar de
sus vacaciones.

 

“REAJUSTE DE CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS POR EL
PERIODO DEL 7 AL 21 DE ENERO DE 2004.

Se procederá a liquidar las cesantías e intereses generadas del 7 al 21 de
enero de 2004
, lo cual arrojó los siguientes montos:

Cesantías $61.352

Intereses de cesantías $306.76

 

Como no se acreditó el pago de las anteriores sumas se ordenarán cancelar.

 

“DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE $815.677 POR CONCEPTO DE 19 DIAS
DE VACACIONES DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS
, PERO DESCONTADAS AL MOMENTO DE PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES

 

“Como quiera que conforme a la liquidación obrante a folio 4, se demuestra
que efectivamente le fue descontado al actor la suma de $815.677
correspondiente a 19 días de vacac
iones, por lo que le asiste la razón al
petente, lo que conlleva a ordenar cancelar dicha suma de dinero.

 

“INDEMNIZACION MORATORIA CONFORME LO ESTABLECE EL DECRETO 797 DE 1949.

 

“Dicha normatividad no es aplicable al demandante tal y como quedó
reseñado al establecer la naturaleza jurídica de Bancafé y es por ello que la
indemnización moratoria se analizará conforme al artículo 65 del C
.S.T.

 

“La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias
oportunidades que la indemnización moratoria no es automática ni
inexorable
''; pero a su vez ha insistido que existen condiciones para que el
empleador obtenga la absolución frente a esta sanción que deberá cumplir.

 

“Dichas condiciones tendrán que ser demostradas con fundamento en el
principio de la buena fe, mediante la presentación de motivos justificables
que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber
." , toda vez que de
acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia nacional, excepcionalmente
para este caso la mala fe se presume
, ya que es al empleador a quien le
corresponde por iniciativa de él, satisfacer al trabajador la totalidad de
salarios
, prestaciones e indemnizaciones.

 

“En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el material probatorio
se observa, que el accionado tenía la plena co
nvicción que el contrato de
trabajo lo había dado por terminado legalmente el día 6 de enero de 2004
,
situación que fue desvirtuado dentro del presente proceso, pero ello se logró
después de un estudio de las comunicaciones enviadas por el empleador al
respecto y las causas de devolución del correo, y fue así que se concluyó
que la relación laboral finalizó el 21 de enero de 2004
, por tanto esos motivos
son suficientes para concluir que ex
isten razones aceptables de parte del
empleador para no haberle liquidado las prestaciones sociales al actor hasta
el día que se está ordenando en esta providencia, de lo que se infiere que
existió buena fe de su parte
, lo que conlleva a exonerarlo de la indemnización
pretendida.”

 

“PAGO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACION

“Como quiera que no le fue reconocida la indemnización moratoria, se
ordenara el pago de la indexación respeto de las sumas ordenadas pagar
,
desde el momento que se dio por terminada la relación laboral, hasta el día
que se efectúe el pago
, lo cual se hará utilizando la siguiente formula.

 

“Actualización de suma única:

                  Ind.f

Vp = Vh ---------------------

                  Ind.i

 

Vp= Valor presente actualizado

Vh= ó valor histórico, la cifra que se actualiza

Ind.f. ó índice final, el que certifique a la fecha de cumplimiento de la obligación;

Ind.i. ó índice inicial, el existente a la fecha en que se causó el perjuicio o se determina la exigibilidad"

“Teniendo en cuenta la certificación expedida por el DANE sobre el índice del
Precio del Consumidor.

“Respecto de la excepción de pago, se declarará probado parcialmente, por
los resultados del proceso.

Los anteriores argumentos son más que suficientes para revocar los
numera
les 2, 3 Y 5 de la sentencia atacada, y como consecuencia negar el
reintegro impetrado, pero ordenar el reajuste de las prestaciones e
indemnización.

Ante la prosperidad del recurso, no habrá lugar a condena en costas en esta
instancia.”

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por el tribunal, en cuanto revocó la acción de reintegro y el pago de los salarios desde el despido y hasta cuando se produzca este, y en sede de instancia, se confirme la del a quo para condenar al BANCAFE por las pretensiones demandadas. Sobre costas se proveerá conforme a derecho.”

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

 

PRIMER CARGO

Dice textualmente: “Acuso la sentencia impugnada por la casual primera de casación prevista por el Art. 60 del D.L. 528 de 1964 modificado por el art.7 L. 16 de 1969, esto es, por violación de la ley sustancial indirectamente por interpretación errónea de los Arts. 51, 60, 61 Y 145 CPT y SS. conc. Art. 8 L. 153 de 1887,  Arts. 175, 177, 246, 248 Y 279 del CPC, Arts. 3,  4, 5, 7, 9, 10, 11, 14, 16, 18, 21, 104 a 122 CST; Art. 353 CST sub. L.50 de 1990 modif. L. 584 de 2000 Art. 1), Art. 354  subs.  L. 50 de 1990 Art. 39 lit. D) Y E), art. 373 núm. 1 a S, 375, 414, 415, 467, 468, 469, 470 sub. Art.37  DL. 2351 de 1965,  Arts. 1 a 4, 11,  49 L.6 de 1945. Arts. 9,10, 17 a 19,26, núm. 5), lO), Y 12), Art. 27 Núm. 5) y 11), Art. 30, 44, 48, 51 Y 52 D.R. 2127 de 1945, Art. 1 D.797 de 1949 modif. Art. 52 D.R. 2127 de 1945, Art. 5 D. 3135 de 1968, Art. 1 Y 7 D.1848 de 1969, arts. 1617,1626, 1627 y 1649 del Código Civil, Arts. 1, 2, 4, 25, 29, 39, 53 Y 85 C.N.”

Errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

“1.No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 21 cláusula 10 de la Convención Colectiva de 1972 (folios 714 y 781), tiene prevista la acción de reintegro para los trabajadores vinculados mediante contrato a término indefinido, cuando la terminación de contrato de trabajo es unilateral y sin justa causa, con 10 o más años continuos de servicios.

2.No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante, es beneficiario de la protección convencional como afiliado al sindicato contratante en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a la acción de reintegro en las condiciones y circunstancias previstas en dicha Convención
Colectiva de Trabajo.

3.Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa sustituye a la acción de reintegro que protege al demandante como mejor beneficio convencional.

4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción de reintegro que pretende el actor, está condicionada a circunstancias extraconvencionales no previstas en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la UNEB y la demandada.

5.No dar por demostrado, estándolo, que el banco procedió de mala fé en el despido sin justa causa del trabajador cuando éste se encontraba protegido por la protección convencional por su antigüedad de más de 10 años de servicio.”

 

Pruebas mal apreciadas por el Tribunal:

“1.-Convención Colectiva de Trabajo de 1972 Art. 21 cláusula 10 (folios 714 y 781).

2.-Constancia de afiliación sindical. (folio 995).

3.-Reglamento Interno de Trabajo. (Folio 81 y SS, 220 a 239).

 

4.-Carta de despido (folios 85, 101 Y 116).

 

5.-Hoja de vida (folios 182 a 185).”

 

 

En la demostración del cargo, refiere que el Tribunal debió concluir que si el trabajador estaba afiliado al sindicato y fue despedido sin justa causa, como se colige de la carta de despido, era necesario aplicar la convención colectiva de trabajo, y así reintegrar al actor.

 

Sostiene que al recurrente le asiste el derecho al reintegro, toda vez que en su hoja de vida laboral, no aparece ninguna sanción que desaconseje el mismo. Igualmente alegó que el ad quem no observó el reglamento interno del trabajo, que dispone la acción de reintegro cuando el trabajador lleva más de 10 años de servicios y es despedido sin justa causa.

 

LA REPLICA

 

Dijo que el alcance de la impugnación no es coherente, debido a que sólo se pide la casación parcial del fallo en cuanto revocó la acción de reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sin tener en cuenta aspectos tales como la continuidad del vínculo laboral, la orden de reintegro de dineros que recibió el demandante y la declaratoria de la compensación, por lo que de admitirse la confirmación del fallo de primer grado que se pide en la actuación de instancia, resulta contradictoria, “…pues no se podría acceder a ello dado que algunos puntos revocados por la decisión del Ad quem, al no ser casados porque no se pidió que se hiciera, quedarían subsistiendo en la decisión del Tribunal y por ello no se podría confirmar en su totalidad el fallo del A quo.”

 

En cuanto al primer cargo, señaló, que al acusar “violación de la ley sustancial indirectamente por interpretación errónea” resulta contradictorio, toda vez, que la vía indirecta es atinente a elementos fácticos y probatorios. Igualmente, dice que el eje central del fallo del Tribunal no fue fáctico y por ello no se observan los desatinos que se le endilgan el fallador de segundo grado. Expresó que no se hace alusión al verdadero fundamento de la decisión acusada que fue el estado de liquidación de Bancafe, de acuerdo con lo enseñado por el Consejo de Estado.

 

SEGUNDO CARGO

 

Dice: “Acuso la sentencia impugnada por la casual primera de casación prevista por el Art. 60 del D.L. 528 de 1964 modificado por el art.7 L. 16 de 1969, esto es, por violación de la ley sustancial directamente por interpretación errónea de los Arts. 51, 60, 61, Y 145 CPT. y SS conc. Art. 8 L. 153 de 1887,  Arts 175, 177, 246, 248 Y 279 CPC, Arts. 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 14, 16, 18,  21 CST; Art. 353 CST sub. L. 50 de 1990 modif. L. 584 de 2000 Art. 1), Art. 354 sub. L. 50 de 1990 Art. 39 lit. D) Y E), art. 373  núm. 1 a 5, 375, 414, 415, 467, 468, 469, 470 sub. Art.37 D.  2351 de 1965, Arts 1 a 4, 11, 49 L. 6 de 1945. Arts. 9,10, 17 a 19,26, núm. 5), 10), Y 12), Art. 27
Núm. 5) y 11), Art. 30, 44, 48, 51 Y 52 D.R. 2127 de 1945, Art. 1 D.797
de 1949 modif. Art. 52 D.R. 2127 de 1945, Art. 5 D. 3135 de 1968, Art. 1
Y 7 D.1848 de 1969, arts. 1617,1626, 1627 y 1649 del Código Civil, Arts. 1, 2, 4, 25, 29, 39, 53 Y 85 CN., D. 610 de 2005, D. 3520 de 2004 y D. 1388
de 2000.”

 

Dijo que el Tribunal viola directamente la ley sustancial debido a que dio por establecidas las circunstancias de liquidación del Banco, acorde con el decreto 610 de 2005, asumiendo que la demandada no puede reintegrar al trabajador. que la demandada no demostró realmente la liquidación de la entidad, ni la desaparición del cargo del demandante, por lo tanto, el Tribunal erró al asumir la existencia jurídica de los presupuestos de la liquidación y no ordenar el reintegro solicitado.

 

Asimismo, dedujo que al aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, que se refiere al reintegro, el ad quem no tuvo en cuenta que la entidad demandada no demostró que los costos laborales del Banco fueran un factor crítico para el sostenimiento financiero de la entidad, y que el reintegro no es en modo alguno amenaza para el patrimonio de la demandada.

 

LA RÉPLICA

 

Manifestó que a pesar de que hay concordancia entre la vía escogida y el modo de violación, el cargo se plantea por medio de elementos fácticos, impropios de una acusación directa, cuando afirma en cuanto a proceso de liquidación de la entidad que “en el presente proceso no se estableció ni se demostró por la entidad demandada tal circunstancia”. Además dijo que el cargo se centra en aspectos fácticos como en lo que tiene que ver con el hecho notorio del funcionamiento del Banco, que no se ha cerrado determinada sucursal, ni que se ha suprimido el cargo del demandante.

 

Adujo que la censura no acierta en la forma como ataca la sentencia, pues no cuestiona el contenido de la sentencia del Consejo de Estado que fue fundamento de la decisión de segunda instancia.

SE CONSIDERA

 

Inicialmente observa la Corte que los cargos propuestos adolecen de errores de técnica, por cuanto en el primer cargo la censura dice: que acusala sentencia impugnada (…) por violación de la ley sustancial indirectamente por interpretación errónea”, lo cual resulta desatinado, toda vez, que la interpretación errónea es una modalidad propia de la vía directa, ajena a un ataque como el que se propone en ele que se denuncia al Tribunal por la supuesta comisión de errores de hecho, producto de la errada valoración probatorio.

 

Pero aún si se pasaran por alto esas deficiencias, los cargos no tendrían vocación de prosperidad, por cuanto el argumento central del fallo del Tribunal, hizo referencia al estado de liquidación de la sociedad demandada y por ende la imposibilidad del reintegro con soporte de jurisprudencia del Consejo de Estado.  En ese orden, el segundo cargo, aunque enderezado por la vía de puro derecho, bajo la modalidad de interpretación errónea, pretende destruir la aludida conclusión; sin embargo, no precisa cual fue la equivocada intelección de las normas causadas, si señala cómo era que debían interpretarse y, contraviniendo los lineamientos que impone la ley y la jurisprudencia, cuando de una acusación por la vía jurídica se trata, indica que “en el presente proceso no se estableció ni se demostró por la entidad demandada tal circunstancia y se limitó fue ha –sic- arrimar las normas sobre liquidación de la entidad pero no estableció realmente ni la liquidación de la entidad pero  o estableció realmente ni la liquidación de ésta como tampoco el desaparecimiento del cargo del trabajador despedido” que “es un hecho notorio que el banco cafetero o Bancafé funciona a nivel nacional, inclusive la rama judicial paga allí sus nóminas, incluyendo la oficina donde trabajaba el demandante, y que al menos en esta sucursal no se ha producido ni el cierre de la misma, como tampoco su liquidación, menos la supresión del cargo del demandante y mucho menos el despido de todo el personal. Por tal razón, el Tribunal yerra al asumir la existencia jurídica estos presupuestos de la liquidación sin haber sido demostrados no probados por la demandada. Ante esta falencia procesal y probatoria…”, disquisiciones éstas netamente probatorias correspondientes a la vía indirecta y no a la escogida por el censor.

 

No obstante, oportuno resulta enfatizar que con posterioridad a la demanda con la cual se inició este proceso y antes de la culminación de éste con la sentencia de segundo grado, surgió como hecho sobreviniente la disolución y liquidación de la entidad demandada, hecho éste que tiene una incidencia directa sobre las pretensiones de la demanda y que, por lo mismo, debía ser considerado por el fallador al decidir el litigio.

 

En efecto, en ejercicio de las facultades constitucionales  y  legales  previstas  en  los artículos 189 -numeral 15-  de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de 1998, el gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 2005, que en su artículo primero ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. El artículo noveno dispuso:

“(…) Como consecuencia de la disolución y liquidación, dispuesta en este decreto,   el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir  el procedimiento para la supresión de los empleos públicos a que haya lugar”.

 

Y el artículo décimo señaló:

“El liquidador no podrá vincular trabajadores a la planta de personal del Banco Cafetero en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad …” (subraya la Sala).

 

De otro lado, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación proclama la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a un trabajador en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal, y como un hecho sobreviviente estando el proceso en curso. En sentencia 34619, del 25 de agosto de 2009, se sostuvo:

“Con todo, conviene rememorar que frente al tema de la reincorporación de los trabajadores del Banco Cafetero, despedidos en aplicación de lo ordenado en el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, concluyendo en la improcedencia del reintegro, como por ejemplo en el fallo de 21 de febrero de 2005, con radicación 23704:

 

“Como puede verse, la supresión o no del cargo que desempeñaba la trabajadora, como lo propone la censura, es un asunto que debería eventualmente dilucidarse si se encontrara viable la aplicación del precepto convencional que instituye el reintegro. Sin embargo, respecto de la supremacía de los postulados constitucionales sobre lo previsto en normas convencionales, en punto al mencionado tema del reintegro, la Corte así lo ha venido sosteniendo. En esa dirección, entre otras, obran las  sentencias preferidas por esta Sala, el 18 de noviembre de 2002, radicación 1889, 18 de junio de 2003, radicación 20200 y 8 de septiembre de 2004,  en que se dijo lo siguiente:

 

“”(...) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

 

“”Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan  a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y  la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.”

 

“”El reintegro deprecado, entones, adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede observarse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 25 del cuaderno de la Corte, mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, se declaró la disolución y el estado de liquidación del ente llamado a responder. Es prudente advertir que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento”.

 

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados y en consecuencia, el cargo no es estimable.

 

Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

 

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de marzo de 2008, en el proceso promovido por OSCAR OSWALDO CHAVARRO ANGARITA  contra el CAFETERO S.A.-EN LIQUIDACIÓN.

 

Costas a cargo de la parte recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             GUSTAVO JOSÉ  GNECCO MENDOZA

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                          LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015