CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente No. 36199

 

Acta No. 23

 

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN” contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de decisión Civil, Familia, Laboral,  el 29  de Enero  de  2008, en el proceso seguido por CARMEN DORADO VIUDA DE REYES Y MARGOTH MARTINEZ BRAVO contra la recurrente y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

I-.  ANTECEDENTES

 

 

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 

La  demandante Carmen Dorado Vda. de Reyes  pretende de las demandadas que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por haber sido la cónyuge del pensionado Antonio María Reyes Ordóñez.

 

La demandante fundamenta sus peticiones en que: a. La actora y el difunto señor Antonio María Reyes,
contrajeron  matrimonio católico el día  11 de enero de  1958, relación de la que nacieron 4 hijos; b.  Mediante Resolución No. 102 del 14 de mayo de 1986, la Caja demandada reconoció a favor del cónyuge de la demandante, la pensión de jubilación; c. El mencionado señor abandonó el hogar unilateralmente y sin justa causa imputable a la actora, por lo cual el día 24 de marzo de 1976 la demandante promovió proceso de fijación de cuota alimentaria, que culminó con sentencia condenatoria; acción judicial de la que se deriva su dependía económica; d. El esposo de la accionante falleció el día 3 de enero de 1998; y e. En consecuencia, la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes, a lo cual la empleadora respondió que el porcentaje que le corresponde a la esposa o compañera permanente del pensionado no sería reconocido hasta tanto la justicia resolviera a quien debía ser asignado, la demandante o la compañera que tenía el difunto (Resolución 088 de 28 de abril de 1998).

 

La  demandante Margoth Martínez Bravo pretende de la demandada, que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del difunto pensionado. Fundamenta su petición en que: a. El causante estuvo legítimamente casado con la señora
CARMEN DORADO VALENCIA, unión de la cual nacieron varios hijos, todos mayores de edad y sin impedimento o limitados por invalidez; b. La sociedad  conyugal fue legalmente liquidada mediante sentencia  proferida el  26 de  mayo de  1992, por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán; c. El difunto pensionado y MARGOTH MARTÍNEZ BRAVO, convivieron por espacio superior a los ocho años y hasta el día en que éste falleció, unión producto de la cual nacieron los menores  CARLOS   JULIO  y SEBASTIAN REYES MARTÍNEZ; y d. Tanto la esposa como la compañera permanente, presentaron ante la entidad demandada reclamación para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue resuelta por medio de la Resolución No. 088 de 28 de abril de 1998, así: se le reconoció sustitución pensional a favor de sus menores hijos en cuantía equivalente al 50% además, la caja demandada se abstuvo de pagar el restante 50%, hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto respecto a cuál de las dos tiene mejor derecho para reconocerle la sustitución pensional.

 

La Caja demandada propone como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. No se opone a las pretensiones en cuanto sean definidas judicialmente, pues decidir a quien corresponde la sustitución pensional no es asunto administrativo sino judicial.

 

El Banco Agrario por su parte, manifiesta que es la Caja Agraria quien debe responder, además propone las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

SENTENCIA DEL A QUO

 

En sentencia proferida el 24 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán declaró que la señora Carmen Dorado viuda de Reyes es la llamada a recibir la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 50% de la mesada pensional que recibía su difunto esposo. En consecuencia, condenó a la caja demandada a reconocer el pago de esa pensión, con retroactividad al 3 de enero de 1998, con los respectivos intereses corrientes.

 

 

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El ad quem confirmó la sentencia objeto de apelación y sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

 Por lo tanto, como la… , está legalmente obligada a responder por la pensión de sobrevivientes que reclamó la señora CARMEN DORADO VDA DE REYES, procede ahora la Sala a establecer si esta litigante tenía o no derecho al 50% de aquella pensión que le fue concedida en la sentencia recurrida.

 

Según la entidad apelante la parte nombrada no tenía derecho a ese porcentaje por cuanto en su sentir no acreditó para ello el requisito exigido por la ley consistente en que hizo vida marital con el causante por lo menos con dos (2) años de anterioridad a su muerte.

 

Está debidamente probado en el proceso que efectivamente el señor…, y la señora…, en los últimos años de vida del primero de los nombrados, pese a estar casados, no hacían vida marital, toda vez que aparece acreditado en el infelio (sic) que los cónyuges se separaron de hecho; incluso existe sentencia judicial que condenó al cónyuge a pagar alimentos a favor de su esposa; sin embargo, aquella circunstancia no tiene la relevancia que pretende irrogarle la parte apelante para buscar la revocatoria del fallo, toda vez que de conformidad con el artículo 47 originario de la Ley 100 de 1993, que se reitera es la norma que debe aplicarse en este proceso, en armonía con el artículo 74 de esa misma codificación, la cónyuge supérstite tenía derecho a la pensión de sobrevivientes bien sea por haber hecho vida marital durante los dos años en forma continua con anterioridad a la muerte; o, cuando del matrimonio existan uno o más hijos.

 

“… con la prueba documental idónea visible a folio 2 del expediente, acreditó que contrajo matrimonio con el causante… acto legalmente registrado ante la oficina correspondiente, dentro del cual se procrearon los hijos matrimoniales de nombres: HUGO JAVIER; CARLOS OVIDIO; NANCY MILENA; y, RUBÍ RABIÓLA REYES DORADO, registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos que en original fueron aportados como anexos de la demanda génesis de este proceso y como no fueron redargüidos de falsos, constituye la plena prueba para predicar que esta demandante probó en legal forma que dentro del matrimonio con el causante procrearon aquellos hijos y por ende de acuerdo a la ley vigente a cuando sucedió el deceso del causante, por esa sola circunstancia tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes.

 

“Por consiguiente, no puede pretender la entidad apelante que se le exija a la cónyuge supérstite demuestre que hacía vida marital con el pensionado fallecido por lo menos dos años antes en que se produjo la muerte, porque aquella exigencia tenía prevista en la ley una salvedad como lo era la existencia de descendencia, cosa que fehacientemente demostró esta demandante. Por lo tanto, no es de recibo para decidir este caso la aplicación del literal a. del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 13 de la Ley 797 del 27 de enero de 2003, como se pretende en la apelación, puesto que la norma con la reforma aludida, establece requisitos diferentes a los originariamente señalados, cuando está perfectamente claro que las normas que regulan el caso sometido a nuestra consideración son los artículos 47 y 74 originarios de la citada Ley 100 de 1993.

 

En conclusión, como dentro de este proceso dos personas se disputaban el derecho a obtener el 50% restante de la pensión de sobrevivientes, cosa que ocurrió entre las señoras… , cónyuge sobreviviente del causante y la señora… , quien adujo haber sido la compañera permanente y que convivió con el de cujus hasta la fecha de la muerte, la prueba recaudada dentro del debate probatorio en forma diáfana informa que la primera de las nombradas probó en legal forma que a la fecha del deceso ostentaba la condición del cónyuge del señor… y que dentro del matrimonio se procrearon hijos, mientas que la señor (sic)…, probatoriamente no logró demostrar la condición de compañera permanente alegada en su demanda, circunstancia relevante para que en forma acertada en la sentencia de primera instancia únicamente se haya reconocido ese porcentaje pensional a la cónyuge supérstite, puesto que en aplicación de lo previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993., en su texto original, era la cónyuge sobreviviente quien tenía derecho a recibir el 50% de la pensión de sobrevivientes, que era precisamente la decisión judicial que la entidad obligada estaba a la espera para proceder a su reconocimiento.

 

 

 

III-.  LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

El recurrente en casación solicita de la Corte que, “case parcialmente” la sentencia en lo desfavorable, para que en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

 

El petitum de la demanda de casación se soporta en cargo único, no objeto de réplica, así:

 

CARGO ÚNICO

 

“Se acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 7o y 9o del Decreto 1889 de 1994 en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política actual, dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.”

 

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO  

 

“…encontrará la H. Sala que siguiendo el lineamiento normativo acogido por el fallador de instancia, las normas aplicables al caso debatido son los artículos 47 y 74 originarios de la Ley 100 de 1993 pero a su vez, se dará cuenta esa ilustre Corporación que la equivocación en que incurrió el Tribunal fue entender que a pesar que reconoce que los cónyuges estaban separados de vieja data, que no hacían vida marital durante los últimos años y que hasta existió entre ellos un litigio por asunto de alimentos, dentro de la etapa matrimonial que vivieron, procrearon cuatro hijos, que para la fecha del fallecimiento de su señor padre eran personas mayores de edad y no quedaban amparados por las causales establecidas en las normas lagales (sic) atrás citadas, por lo que no acudieron al proceso ni la cónyuge sobreviviente separada de hecho no convivió con el causante por lo menos los dos últimos años de su existencia.

 

“Por lo tanto, el craso error jurídico que incurrió el sentenciador deja sin piso la condena por intereses corrientes decretada por el a quo y acogida por el Tribunal al resolver la alzada ya que es una simple consecuencia de la existencia de la Ley sustancial a favor de una de las demandantes, en este caso la cónyuge sobreviviente quien no acreditó su convivencia, para la época del fallecimiento del causante.”

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El ataque de la censura se orienta a controvertir la interpretación dada por el tribunal a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al entender que los hijos habidos en el matrimonio suplen el requisito de la convivencia, equivocación que deja sin piso la condena al pago de intereses.

 

El ad quem se equivoca en el alcance dado a las citadas disposiciones, toda vez que que condicionó el derecho a que la demandante estuviera casada y tuviera hijos con el pensionado, desconociendo los otros requisitos que exigen dichas normas, por ejemplo, que la cónyuge acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte; erró además el juzgador de segunda instancia al considerar que debía dilucidar la existencia del derecho a la pensión, sin tener en cuenta que ese no era el objeto del litigio.

 

En instancia se advierte que, la Caja Agraria como parte, no se opuso a la pretensión de reconocimiento de la pensión, dejando por fuera de discusión la existencia del derecho, limitando el objeto del litigio a quién entre varios beneficiarios que reclaman tiene mejor derecho.

 

Por lo anterior, si en sede administrativa y procesal se deja fuera de duda por parte de la entidad demandada la existencia del derecho, es ajeno al proceso dilucidar la existencia del mismo, tal como pretende ahora la demandada y como lo hizo el Tribunal Superior de Popayán.

 

En cuanto a los intereses moratorios que fueron objeto de la apelación, se ha de indicar que justamente porque la demandada no se opuso al reconocimiento y declaró que estaba dispuesta a pagarla a la titular del derecho, es que no puede predicarse la existencia de mora en el pago de la obligación; por esta razón se ha de modificar la sentencia.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 29 de enero de  2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de decisión Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario de CARMEN DORADO VIUDA DE REYES Y MARGOTH MARTINEZ BRAVO contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la condena a intereses moratorios. En sede de instancia, revoca el numeral cuarto de la sentencia de 24 de junio de 2005, proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso referenciado.

 

 

Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

 

 

Eduardo  López Villegas

 

 

 

 

 

 

 

elsy del pilar cuello calderón    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             

 

 

 

 

 

 

 

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO  TARQUINO  GALLEGO


ACLARACION  DE VOTO

Del Magistrado Eduardo López Villegas

 

 

Radicación: 36199

Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

 

 

Respetuosamente me aparto de las consideraciones de la sentencia y particularmente cuando considera que el ad quem se equivocó en lo relacionado al requisito de convivencia, aspecto que comparto pero no por las inferencias derivadas de la interpretación de la ley 100 de 1993, sino que por tratarse de un derecho de estirpe laboral su regulación es la ley 71 de 1988 como lo he expresado

 

A mi juicio deben ser diferenciadas las dos formas de protección de la familia, una que brinda la seguridad social y otra la de empresa; mientras la primera ofrece pensiones que tienen origen en el sistema con prestaciones autónomas respecto del fallecido, la segunda es a través de los derechos que adquirió el trabajador y que él trasmite a sus beneficiarios.

 

Mientras la protección de la Seguridad Social está gobernada por la ley 100 de 1993 para los derechos que se causen a la muerte de sus pensionados durante su vigencia, la cobertura laboral está bajo el alero de la ley 71 de 1988.

 

Las leyes de seguridad social no pueden desmejorar la protección que los trabajadores y sus familias reciben de sus empleadores cuando a ellos corresponde; este principio consagrado en la ley 90 de 1946 es reiterado por el artículo 272 de la ley 100 de 1993.

 

Por lo anterior, en la situación que se estudia, el derecho a la sustitución pensional causado en el año de 1998, no establece para la cónyuge o compañera permanente la exigencia de que el inicio de la convivencia sea anterior o concomitante con la adquisición del status de pensionado y por lo tanto comparto la decisión de la providencia que concede la sustitución de la pensión reclamada.

 

 

 

Fecha ut supra

 

Con todo respeto,

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015